Ley para Crear la Oficina Estatal de Control Animal (OECA)

 

Ley Núm. 36 de 30 de Mayo de 1984, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 242 de 30 de Agosto de 2000

Ley Núm. 427 de 22 de Septiembre de 2004)

  

Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarían, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofrecería a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario. Los Refugios Regionales darían énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el país. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

   Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

  

Artículo 1. — [Creación] (21 L.P.R.A. § 1094)

 

   Se crea la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) adscrita al Departamento de Salud. Esta oficina tendrá como función la implementación de esta Ley de acuerdo con las disposiciones de la misma, velando siempre por que se cumpla con un trato ético de los animales en estos albergues. La OECA, adscrita al Departamento de Salud, bajo el Programa de Salud Ambiental deberá seguir todas las guías administrativas de buen gobierno a las cuales se subscribe este Departamento.

   Los poderes de la OECA se ejercerán por el Director Ejecutivo quien será una persona idónea con conocimientos vastos en el comportamiento, psicología y control de la población de animales, nombrado por el Secretario de Salud.

   El Director Ejecutivo debe como primera acción estudiar el "Programa de Control de Animales" y someter un programa de trabajo correspondiente, para la aprobación del Secretario de Salud. Este programa cubre tres (3) áreas básicas. 1) Desarrollo de Protocolos y Reglamentos en asesoría con expertos en el área de control de animales, Colegio de Médicos Veterinarios, Entidades Protectoras de Animales y ciudadanía interesada. 2) Estrategia para llevar a cabo una gestión proactiva de organizar e incentivar mediante subvenciones de fondos, a los municipios para que éstos recojan y controlen sus animales realengos. 3) Desarrollo de un programa educativo que funcione como recurso y herramienta para las relaciones públicas de la OECA.

 

Artículo 2. — [Autorización] (21 L.P.R.A. § 1094-1)

 

   Se faculta a los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cooperar y ayudar a la OECA a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre Municipios, en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de Animales, a los fines de alojar temporeramente animales realengos y desarrollar un programa de recogido y de adopción y clínicas de esterilización para animales.

   El recogido de animales realengos por los municipios, de acuerdo a un protocolo establecido por la OECA, será la disposición prioritaria de lo expuesto por esta Ley y es requisito en todo intento de implementar ésta. Las demás disposiciones para llevar a cabo control mediante esterilización y mejor trato por adopción, a los animales realengos quedan vigentes. Estos servicios serán realizados por los municipios según su motivación y compromiso en dedicar recursos a sus programas municipales de control de animales.

 

Artículo 3. — [Oportunidad y ubicación; aportaciones económicas] (21 L.P.R.A. § 1094a)

 

   La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 2, podrá ser implantado por la OECA con fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el País para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada Municipio que reciba servicios, contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área poblacional y cantidad de animales atendidos en el albergue mediante contratos.

 

Artículo 4. — [Junta de Directores] (21 L.P.R.A. § 1094b)

 

   El Director Ejecutivo, en consulta con el Secretario de Salud, nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de cualquier entidad interesada en la protección de animales en Puerto Rico, la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de esta ley por delegación de la OECA. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente y se velará por que haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma veterinarios licenciados y representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales.

 

Artículo 5. — [Supervisión] (21 L.P.R.A. § 1094c)

 

   El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán por que se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

 

Artículo 6. — [Facultades de los municipios] (21 L.P.R.A. § 1094d)

 

   A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente Ley y sin que se entienda con efectos limitativos, la OECA podrá ejercer las siguientes facultades:

   1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar y deberá demostrar la habilidad, carácter y deseo necesario para brindar a los animales el trato adecuado.

   2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la Ley.

   3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta Ley. La referida reglamentación deberá establecer en términos generales, el modo en que habrá de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción o rescatado del albergue deberá estar debidamente identificado, esterilizado y vacunado contra las enfermedades comunes que afectan a los perros y gatos y de esta forma proteger a la ciudadanía de contraer enfermedades zoonóticas.

   4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta Ley.

   5. Tendrá la obligación de redactar el Reglamento que regirá cada albergue regional y la presentación del mismo para su aprobación por la Junta de Directores del albergue.

   6. Colaborar en el establecimiento y la implementación de un sistema de identificación adecuado de animales a través de un registro de perros, gatos, caballos y otras mascotas en Puerto Rico.

   7. Ejercer cualesquier otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 7. — [Instalaciones físicas] (21 L.P.R.A. § 1094e)

 

   Las edificaciones donde ubicarán los refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

 

Artículo 8. — [Eutanasia de animales] (21 L.P.R.A. § 1094f)

 

   En aquellos casos en que se determine que un animal amerita la eutanasia, ésta será efectuada humanitariamente por un médico veterinario.

 

Artículo 9. — [Definiciones] (21 L.P.R.A. § 1094g)

 

   A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

   Municipio. — Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Representante autorizado del Secretario de Salud. — Incluirá al Secretario Auxiliar, a los Directores Regionales adscritos a la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, a los Inspectores y Oficiales de Salud Ambiental en los niveles centrales, regionales y locales.

   Veterinario licenciado. — Profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico, y además que pertenezca al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.

   Animal realengo. — Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada.

 

Artículo 10. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

 

Véase además la Ley 154-2008 “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.

 

  

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

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