“Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”
Ley Núm. 34 de 13 de Julio de 1978, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 126 de 13 de Junio de 1980
Ley Núm. 68 de 28 de Agosto de 1990
Ley Núm. 64 de 12 de Agosto de 1994
Ley Núm. 8 de 4 de Enero de 2000
Ley Núm. 95 de 7 de Agosto de 2001
Ley Núm. 26 de 1 de Enero de 2003
Ley Núm. 97 de 27 de Marzo de 2003
Ley Núm. 40 de 8 de Enero de 2004
Ley Núm. 51 de 13 de Enero de 2004
Ley Núm. 76 de 10 de Marzo de 2004
Ley Núm. 85 de 26 de Agosto de 2005
Ley Núm. 177 de 30 de Diciembre de 2013)
Para crear una Oficina de Asuntos de la Juventud; definir sus funciones, deberes y organización; suprimir la Administración de Acción Juvenil, creada por la Ley Núm. 81 de 31 de Mayo de 1973; derogar la Ley Núm. 29 de 6 de Mayo de 1976, según enmendada, disponer para la transferencia de funciones y deberes; asignar fondos y otros propósitos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las aspiraciones y metas de la juventud puertorriqueña, de cuyo logro depende el futuro de nuestro pueblo, unidas a la complejidad de la vida moderna y al crecimiento poblacional, intensifican la necesidad de crear una estructura gubernamental para que en coordinación y cooperación con otras agencias públicas, con la colaboración de la ciudadanía y con la participación de los jóvenes, viabilice el adiestramiento, el empleo, la recreación y el esparcimiento espiritual de nuestra juventud.
Este gobierno reconoce que es imprescindible prestar atención coordinada e integral a la juventud, debido a la magnitud de este grupo poblacional por razón de que los jóvenes serán los forjadores del destino de nuestro pueblo.
Al presente, la tarea general de atender las demandas y necesidades de la juventud y de promover el logro de sus aspiraciones, está dispersa en varias agencias incluyendo la Administración de Acción Juvenil. Los programas administrados por dichas agencias han carecido de la coordinación adecuada y en gran medida la creación de la referida administración dio lugar a la duplicidad de esfuerzos y al traslado de funciones, lo cual ha impedido la utilización eficiente de los recursos y ha ocasionado un rendimiento insignificante en los proyectos y programas dirigidos a la juventud.
La solución de este estado de falta de eficiencia funcional, debido a la ausencia de coordinación interagencial y a la duplicidad de esfuerzos requiere la creación de un organismo asesor sobre política pública y coordinación que sirva de vehículo para la integración del análisis de las necesidades, la fijación de metas, la planificación a corto y largo plazo y la evaluación constante de los programas que se llevan a cabo en beneficio de la juventud.
La creación de un Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, con una base amplia que propenda a lograr la coordinación y cooperación interagencial y que cuente con la colaboración ciudadana y la participación juvenil, asegurará que los programas respondan a las necesidades de la juventud en forma efectiva y eficiente.
Dicho Consejo Asesor constituye un organismo racional de coordinación que tendrá la función global de convertir la masa de programas altamente complicados y no armoniosos, los recursos fiscales y las entidades administrativas existentes, en un grupo integrado de servicios diseñados para llenar las aspiraciones y necesidades especiales de la juventud.
De esta forma estaríamos actuando en consonancia con la política pública encaminada a fortalecer todos los niveles de la administración, mediante la utilización de los recursos en la mejor forma posible para obtener el máximo rendimiento del esfuerzo y de los programas gubernamentales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título. (3 L.P.R.A. § 1601)
Esta Ley se conocerá como "Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud".
Artículo 1-A. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 1601a)
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) "Joven" — Se refiere a toda persona que se encuentre entre los trece (13) años de edad y veintinueve (29).
(2) "Juventud" — Se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(3) "Jóvenes" — Tendrá el mismo significado que el término "Juventud".
Artículo 2. — Creación de la Oficina. (3 L.P.R.A. § 1605)
Se crea, adscrita a la Oficina del Gobernador, la Oficina de Asuntos de la Juventud, en adelante denominada como "Oficina" la cual será dirigida por un Director Ejecutivo.
Artículo 3. — Nombramiento de Director Ejecutivo. (3 L.P.R.A. § 1606)
El Gobernador, previo el consejo y consentimiento del Senado, nombrará y le fijará el sueldo al Director Ejecutivo quien ejercerá su cargo a voluntad de la autoridad nominadora.
El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de ejercitar las funciones y encomiendas asignadas por este capítulo.
Artículo 4. — Funciones y deberes de la Oficina. (3 L.P.R.A. § 1607)
La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) Preparará con prioridad y en coordinación con las agencias de gobierno concernidas, organizaciones y sector privado, un programa eficaz para proveerle trabajo y otras oportunidades de desarrollo a los jóvenes desempleados entre las edades de dieciséis (16) y veintinueve (29).
(2) Establecerá con la participación y en coordinación con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mecanismos para la selección y referimiento de jóvenes para empleo, en el sector público o en el sector privado.
(3) Examinará los programas gubernamentales para determinar el impacto y efectividad de los mismos en la atención y solución de los problemas de la juventud y recomendará acciones correctivas correspondientes. Establecerá un centro de recopilación, estudio, evaluación, análisis y de divulgación de datos estadísticos sobre los diversos programas de ayuda, educación, orientación y de cualquier otra naturaleza administrados por agencias de gobierno. En el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este inciso, la Oficina atenderá de manera prioritaria aquellos programas gubernativos que estén dirigidos a la capacitación y entrenamiento del joven puertorriqueño como antesala a su integración plena al mundo laboral. En esa dirección, la Oficina deberá conformar un cuadro estadístico y confeccionar un estudio que recoja de forma exhaustiva los ofrecimientos gubernamentales que faciliten que los jóvenes puertorriqueños completen una transición exitosa hacia el ámbito laboral. El resultado de la gestión ordenada en este inciso será incluida en un informe anual que la Oficina debe someter a la Asamblea Legislativa.
(4) Desarrollará actividades, participará en foros y establecerá mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en la vida de nuestro pueblo.
(5) Promoverá el desarrollo y un mejor conocimiento de la problemática de nuestra juventud, y llevará a cabo actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica, procedimientos parlamentarios, oratoria y otras encaminadas a desarrollar en el joven actitudes positivas hacia sí mismo, hacia su familia y hacia su comunidad.
(6) Establecerá mecanismos para mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias gubernamentales que se relacionen con la juventud puertorriqueña y someterá recomendaciones a las agencias que desarrollen programas relacionadas con la juventud.
(7) Servirá de enlace con las agencias de gobierno que proveen servicios y desarrollan programas relacionados con la juventud.
(8) Promoverá un examen de la legislación vigente en relación a la juventud y auspiciará las medidas que considere necesarias y convenientes para adelantar las condiciones y oportunidades de nuestra juventud en todos los órdenes.
(9) Promoverá el establecimiento y la participación de la juventud en organizaciones juveniles.
(10) Promoverá con la participación de las agencias gubernamentales correspondientes y con las entidades cívicas y con las entidades religiosas, el desarrollo de un programa de formación ciudadana.
(11) Ofrecerá incentivos, ayuda y estímulo, tanto a los jóvenes directamente, como a las entidades privadas para que presten servicios a la juventud y promoverá el desarrollo de las mismas.
(12) Realizará aquellas gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno de los Estados Unidos para aumentar las aportaciones federales dirigidas especialmente a la juventud.
(13) Establecerá mediante reglamento las normas de funcionamiento general y todas aquellas otras normas necesarias para la consecución de la política pública dirigida a solucionar la problemática de la juventud.
(14) Promover centros de información interactiva para los jóvenes sobre empleos, educación, prevención, drogas y recreación.
(15) Promover que se ofrezcan incentivos a los patronos que empleen a jóvenes estudiantes entre las edades de dieciséis (16) y veintinueve (29).
(16) Concienciar a los jóvenes sobre la necesidad de conservar nuestro medio ambiente.
(17) Fomentar la participación de jóvenes en los programas de reforestación en todo Puerto Rico.
(18) Fomentar actividades recreativas libres de drogas y alcohol.
(19) Fomentar la representación de la juventud en las juntas de Gobierno de entidades educativas existentes.
(20) Establecer consorcios y acuerdos con otros países para que los jóvenes adquieran destrezas en los campos de comercio, turismo e idiomas a nivel internacional.
(21) Fomentar, facilitar y apoyar la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del país. Esta función la ejecutará en coordinación con la Administración de Fomento Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
(22) Representar y lograr la participación en los organismos internacionales de juventud.
(23) Realizar todos los actos y programas convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en esta Ley o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(24) Preparará y adoptará un plan sobre las normas para coordinar y guiar a los organismos gubernamentales en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con la juventud.
(25) Recomendará programas y proyectos mediante el desarrollo y ejecución de planes de acción afirmativa para asegurar la implementación integral de la política pública sobre la juventud.
(26) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad de los programas de gobierno en la solución de los problemas y necesidades de la juventud.
(27) Preparar e implantar, a través de diversas actividades y medios de comunicación, un plan de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con especial énfasis en los peligros relacionados a las carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico, conocidas también como carreras clandestinas o "la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados "four tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas.
(28) Establecerá acuerdos colaborativos con el Departamento de Corrección y Rehabilitación que permitan a los jóvenes ingresados en instituciones juveniles participar de los servicios, programas y eventos que actualmente administra, con excepción del "Programa de Viajes Estudiantiles", creado al amparo de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Viajes Estudiantiles".
Disponiéndose que, a los fines de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en este inciso, el Director Ejecutivo de la Oficina, en conjunto con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, adoptarán la reglamentación necesaria para establecer las normas y procedimientos aplicables para la selección de los jóvenes transgresores que sean candidatos a participar de los servicios, programas y eventos de dichos acuerdos. El reglamento a promulgarse reconocerá que la responsabilidad por la custodia física y seguridad del menor que participe de estos acuerdos recaerá en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y se instrumentará a través de un protocolo a desarrollarse a tales efectos. Además, será factor principal a considerarse para la participación del menor transgresor en estos acuerdos su buen comportamiento en el sistema correccional, así como el interés y disponibilidad para beneficiarse del mismo.
Artículo 5. — Personal. (3 L.P.R.A. § 1608)
La Oficina podrá nombrar y contratar, con la aprobación del Gobernador o el funcionario en quien delegue, el personal ejecutivo, técnico, administrativo y secretarial y de otra índole necesario para llevar a cabo las funciones que esta ley encomienda. La Oficina se considerará como un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 del 14 de Octubre de 1975 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 184-2004, según enmendada, “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”].
Artículo 6. — Autorización para concertar convenios y contratos. (3 L.P.R.A. § 1609)
Se autoriza a la Oficina a concertar acuerdos, convenios y contratos con las agencias gubernamentales o con entidades o patronos privados para lograr los fines de esta ley. Disponiéndose, que podrá transferir fondos a otros organismos para llevar a cabo proyectos o programas de acción en beneficios de la juventud.
Artículo 7. — Asignaciones. (3 L.P.R.A. § 1601 nota)
Se asigna, para el año fiscal 1978/-79, la cantidad de $1,250,000, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para la operación y funcionamiento de los organismos que por la presente se crean.
En años subsiguientes, las cantidades para operación y funcionamiento serán consignadas en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento para las agencias e instrumentalidades de gobierno.
Artículo 8. — Cláusula derogatoria. (3 L.P.R.A. § 1601 nota)
Toda norma, orden, disposición, reglamento o ley que sea incompatible con los propósitos de esta ley queda por la presente derogada.
Artículo 9. — Salvedad. (3 L.P.R.A. § 1601 nota)
Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancias fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Artículo 10. — Transferencia de programas y derogación de legislación. (3 L.P.R.A. § 1610)
(a) Se suprime el Programa de Cuerpos de Trabajo y Progreso, creado por la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968 y que fuera transferido a la Administración de Acción Juvenil para [por] la Ley Núm. 81 de 31 de mayo de 1973.
(b) Se suprime la Administración de Acción Juvenil creada por la Ley Núm. 81 de 31 de mayo de 1973 y se deroga la Ley Núm. 29 de 6 de mayo de 1976, según enmendada.
(c) Los poderes de la Comisión del Niño que fueron transferidos a la Administración de Acción Juvenil se transfieren a la Oficina de Asuntos de la Juventud.
(d) La fecha de efectividad para la transferencia de programas y la eliminación de la Administración de Acción Juvenil será fijada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva no más tarde de los 90 días, contados a partir de la vigencia de esta ley.
(e) El Gobernador designará un funcionario para que lleve a cabo todo lo relacionado con la transferencia aquí dispuesta en cuanto a la propiedad, archivos, récord, documentos, fondos, asignaciones y sobrantes, licencias, permisos y otras autorizaciones y contratos que deberán ser transferidos a la Administración del Derecho al Trabajo así como a la Oficina de Asuntos de la Juventud.
Artículo 11. — Vigencia. — Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.