“Ley del Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 323 de 28 de diciembre de 2003, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 442 de 22 de septiembre de 2004

Ley Núm. 61 de 17 de junio de 2010

Ley Núm. 141 de 10 de julio de 2018)

 

 

Para crear una corporación pública que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico [Nota: Consolidada como el Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico, Ley 141-2018], adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer sus poderes y deberes; transferir las operaciones y activos de la Administración de Fomento Comercial y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico a esta nueva Corporación; derogar la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial” ; derogar la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 21 de 11 de abril de 2001, que adscribe a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones a la Administración de Fomento Comercial; y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   El comercio es el intercambio de bienes y servicios donde intervienen todos los sectores productivos del país tanto en el mercado local como internacional. El grado de apertura de la economía de Puerto Rico demuestra cuánto la isla depende del intercambio de comercio exterior. En Puerto Rico el valor del intercambio del comercio exterior sobrepasa el valor del producto interno bruto por 127%, mientras en Estados Unidos este índice es de aproximadamente 13%.Las características geográficas de nuestra isla propician esta apertura tanto por los límites en recursos necesarios para sostener la población como los límites del mercado local definidos por la población que reside en la isla. Por otro lado, la tendencia de liberalización de los mercados mediante negociaciones de tratados de libre comercio representa otro elemento en el comercio local que obliga a Puerto Rico a tomar parte activa de este proceso para propiciar la competitividad y el ambiente de negocios favorables para el desarrollo económico de nuestro país. Ciertamente, esta tendencia representa un ambiente de competencia distinto que implica un cambio de cómo hacer negocios.

   La fuerza motriz que impulsa el comercio en Puerto Rico es el empresario pequeño y mediano, quien aporta más de 22% del Producto Interno Bruto y 44% del empleo en Puerto Rico. Sin embargo, uno de los problemas principales que confronta el empresario pequeño y mediano es que la oferta de servicios entre agencias gubernamentales, federales y del sector privado es diversa, y la ofrecen múltiples entidades, lo cual genera confusión al fragmentarse los recursos en diferentes entidades. A esto se le añade lo complejo que resulta la aprobación de permisos para establecer un nuevo negocio. Un estudio comisionado por la Administración de Fomento Comercial (AFC) y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones (Promoexport) en consulta con nuestros clientes demuestra que generalmente los empresarios no conocen las agencias que ofrecen servicios. Además de considerar el panorama comercial, la nueva entidad que se pretende crear en la presente Ley atempera efectivamente los diferentes modelos administrativos que se consolidan.

   Así pues, mediante la Ley Núm. 21 de 11 de abril de 2001, la Asamblea Legislativa adscribió la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico (la “CDE”) a la Administración de Fomento Comercial (la “Administración”). Se le asignó a la Administración de Fomento Comercial específicamente el deber de promover y coordinar la promoción de las exportaciones para ampliar la oferta de servicios a pequeños y medianos empresarios que buscan expandir sus negocios, tanto en el mercado local como en el internacional. Dicha Ley Núm. 21 tuvo el propósito expreso de evitar la duplicación innecesaria de funciones. De esta forma se perseguía que el gobierno funcionase más eficientemente en el desarrollo comercial y la creación de empleos.

   No obstante, la mencionada Ley Núm. 21 no proveyó los mecanismos necesarios para complementar procesos operacionales tanto administrativos como de ofrecimiento de servicios, por lo que existen actualmente dos marcos legales distintos, esto es, dos entidades separadas, creadas en virtud de dos leyes diferentes, ambas, además, de épocas diferentes.

   La Administración fue creada en el 1960 y la CDE en el 1990, según enmendada posteriormente. Igualmente, cada entidad tiene distintos procedimientos administrativos. La CDE tiene su andamiaje administrativo subcontratado al Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y la Administración de Fomento Comercial está sujeta a las leyes que rigen a las agencias del gobierno central. En la práctica, hay dos grupos de servicios provistos por entidades separadas, lo que ha dificultado que se agilice el desarrollo y la implementación de mejores servicios a la pequeña y mediana empresa.

   La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico pretende superar las limitaciones que representa administrar dos modelos operacionales sustancialmente distintos, y será la puerta para el acceso de servicios de clase mundial para el empresario pequeño y mediano, tanto para el nuevo negocio como el negocio en expansión. La oferta de servicios conectará al empresario con información actualizada y con los recursos gubernamentales y del sector privado. La Compañía profesionalizará y enfatizará el servicio al cliente.

   Por consiguiente, a fin de promover una mayor eficiencia en los servicios al sector comercial, en particular la mediana y pequeña empresa, para lograr mayor presencia en este sector, para poder presentar una oferta de servicios coherente e integrada y para poder tener una estructura ágil y dinámica, capaz de adaptarse con facilidad a los cambios, retos y oportunidades que en el futuro se presenten, resulta necesario consolidar las funciones de la Administración de Fomento Comercial y de la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones y crear una nueva corporación pública que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (la cual será conocida en inglés como Puerto Rico Trade and Export Company) adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La creación de dicha Corporación es cónsona con los programas que se han iniciado para fomentar la protección y desarrollo del pequeño comerciante; entre los cuales se encuentra la inversión millonaria en los cascos urbanos; y esta acorde con las iniciativas encaminadas para incentivar la exportación de productos manufacturados en el País por empresas que operan en la isla.

   A tenor con lo anterior, esta Asamblea Legislativa, en la búsqueda de otorgar mayores herramientas y mejorar las condiciones para nuestros comerciantes y en aras de crear un ambiente idóneo en el País para la creación de más y mejores empleos para nuestra gente, a través de esta medida, dispone la derogación de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial”, y la derogación de la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico”, a fin de traspasar sus poderes, facultades y funciones a una nueva corporación pública, que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como “Ley del Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico”.

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 2. — Política Pública. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el desarrollo del comercio, con énfasis en las pequeñas y medianas empresas, donde intervienen todos los sectores productivos de la Isla, incluyendo el de las organizaciones sin fines de lucro, para que sean competitivas tanto localmente como en el mercado internacional, con el propósito de fortalecer la economía de la Isla y propiciar la creación y retención de empleos. Esta política pública se implementará a través de:

(1) la creación de mecanismos que integren a las empresas locales con las nuevas tendencias comerciales globales;

(2) conceptualizar las funciones del Departamento como un proveedor de servicios;

(3) desarrollar el empresarismo puertorriqueño y la capacidad de gestión de las organizaciones sin fines de lucro;

(4) reconocer que nuestro futuro económico, debido a nuestra situación geográfica de isla, está íntimamente ligado al intercambio comercial con el exterior, tanto en la importación como en la exportación;

(5) infundir el concepto de innovación en las nuevas empresas y en las empresas en expansión;

(6) servir de enlace entre los mercados locales e internacionales promoviendo el intercambio comercial de bienes y servicios entre Puerto Rico, Estados Unidos de América y el resto del mundo;

(7) promover la creación de una red operacional de servicios en Puerto Rico para la pequeña y mediana empresa y para las organizaciones sin fines de lucro y desarrollar los programas necesarios para la creación y mantenimiento de esa red, en coordinación con la academia, el sector privado y otras entidades gubernamentales municipales, estatales y federales; y,

(8) proveer programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las pequeñas y medianas empresas, organizaciones sin fines de lucro o individuos dedicados a las distintas actividades del comercio local e internacional de Puerto Rico, entre otros.

 

Artículo 3. — Definiciones. (7 L.P.R.A. § 1227)

 

   Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.

(a) “Administración” significará la Administración de Fomento Comercial creada por Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada.

(b) “Comercio” significará el intercambio de bienes y servicios en el mercado local y en el internacional en el que intervienen todos los sectores productivos de la isla, incluyendo al de las organizaciones sin fines de lucro.

(c) “CDE” significará la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones, creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada.

(d) “Departamento” significará el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

(e) “Programa” significará el Programa de Comercio y Exportación creado por esta Ley.

(f) “Secretario” significará el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

Artículo 4. — Creación del Programa. (7 L.P.R.A. § 1227a)

 

   Se crea el Programa de Comercio y Exportación del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

   Su misión principal será fomentar el desarrollo del comercio, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas, y las exportaciones de productos y servicios de Puerto Rico a otros países o regiones fuera de las fronteras puertorriqueñas. Desarrollará y proveerá programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las empresas o individuos dedicados en Puerto Rico a las distintas actividades del comercio local e internacional.

 

Artículo 5. — Facultades, Poderes y Responsabilidades del Departamento. (7 L.P.R.A. § 1227b)

 

   La Compañía podrá ejercer todos los poderes necesarios o inherentes para llevar a cabo sus propósitos corporativos, incluyendo, pero sin limitarse a:

(a) Servir de enlace entre los mercados locales e internacionales promoviendo el intercambio comercial de bienes y servicios entre Puerto Rico, Estados Unidos de América y el resto del mundo; promover y mercadear productos y servicios de Puerto Rico en Estados Unidos y en el exterior.

(b) Promover la creación de una red operacional de servicio en Puerto Rico para la pequeña y mediana empresa incluyendo el sector de las organizaciones sin fines de lucro, y desarrollar los programas necesarios para la creación y mantenimiento de esa red, en coordinación con la academia, el sector privado y otras entidades gubernamentales municipales, estatales y federales.

(c) Gestionar ayuda financiera y técnica, incluyendo asesoramiento en los distintos aspectos de mercadeo y prácticas comerciales locales e internacionales, que ayudará a los pequeños y medianos comerciantes a preparar propuestas de financiamiento que serán referidas al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico u otras instituciones financieras.

(d) Prestar servicios y ofrecer ayuda técnica, mediante compensación o sin ella.

(e) Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades, equipo o servicios prestados o suministrados por el Departamento, ya fuere a las corporaciones públicas, agencias gubernamentales ya las empresas privadas.

(f) Demandar y ser demandada.

(g) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes.

(h) Crear o participar como inversionista en una o más subsidiarias o afiliadas que operen con o sin fines de lucro, conjuntamente con el sector público o privado, estimulando selectivamente a que estas pasen a ser totalmente privadas. Para ello, podrá aportar fondos en bloque (grants), haciendo las salvaguardas que se impongan por Reglamento, a entidades privadas con fines similares a los del Departamento para el desarrollo del comercio tanto en la esfera local como en la internacional.

(i) Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades, equipo o servicios prestados o suministrados por la Compañía, ya fuere a las corporaciones públicas, agencias gubernamentales ya las empresas privadas.

(j) Fomentar la creación de compañías de exportación en parques de almacenaje o distribución y zonas portuarias y estimular a la empresa privada a promover, iniciar y mantener en operación toda clase de actividades comerciales que desarrollen el comercio en general y las exportaciones de productos y servicios originados o distribuidos localmente.

(k) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que el Secretario estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

(l) Invertir sus fondos prioritariamente en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en depósitos a plazo fijo en dicho Banco, en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Gobierno de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión autoridad, municipio u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos de América; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos de América ya las cuales los Estados Unidos de América hayan aportado capital; o efectuar trámites de inversión conjunta; o en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de sus estados.

(m) Adquirir por medios legales cualesquiera bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o cualquier derecho o interés sobre ellos. Retener, conservar, usar y operar los mismos, y vender o arrendar dichos bienes para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley.

(n) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos con relación a los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio del Secretario, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines del Departamento o el ejercicio de sus poderes, y vender, arrendar, donar, o de otro modo conceder, cualquier propiedad del Departamento o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.

(o) Emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias y otras obligaciones.

(p) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en Puerto Rico. Las actividades del Departamento no empeñarán el crédito del Gobierno de Puerto Rico ni el de cualquiera de sus corporaciones públicas o subdivisiones políticas.

(q) Crear o participar como inversionista en una o más subsidiarias o afiliadas que operen con o sin fines de lucro, conjuntamente con el sector público o privado, estimulando selectivamente a que éstas pasen a ser totalmente privadas. Para ello, podrá aportar fondos en bloque (“grants”), haciendo las salvaguardas que se impongan por Reglamento, a entidades privadas con fines similares a los de la Compañía para el desarrollo del comercio tanto en la esfera local como en la internacional.

(r) Establecer alianzas con las universidades públicas o privadas de Puerto Rico y con otros sectores públicos y privados para lograr los objetivos de esta Ley.

(s) Vender, negociar, retener o disponer de los instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.

(t) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores, por recomendación del Director Ejecutivo, estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

(u) Invertir sus fondos prioritariamente en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en depósitos a plazo fijo en dicho Banco, en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión autoridad, municipio u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos de América; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos de América ya las cuales los Estados Unidos de América hayan aportado capital; o efectuar trámites de inversión conjunta; o en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de sus estados.

(v) Establecer oficinas y divisiones en Puerto Rico y en el exterior para la transacción de sus negocios incluyendo una División de Zona Libre de Comercio, y para proveer servicio en el extranjero al empresario puertorriqueño.

(w) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos con relación a los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la Ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, por recomendación del Director Ejecutivo, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes, y vender, arrendar, donar, o de otro modo conceder, cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.

(x) Adoptar reglamentos para regir sus actividades y ejercer los poderes otorgados por esta Ley.

(y) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las actividades de la Compañía no empeñarán el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni el de cualquiera de sus corporaciones públicas o subdivisiones políticas.

(z) La Compañía estará exenta del pago de los derechos y aranceles requeridos por el Registro de la Propiedad, la Ley Notarial, o por cualquier otro organismo público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 6. — Transferencia de Funciones y Poderes. (7 L.P.R.A. § 1227c)

 

   Se transfieren al Departamento todas las funciones y poderes de la Administración, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellas funciones relativas a la investigación y promoción del comercio.

   Se transfieren al Departamento todas las funciones y poderes de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico y de la Compañía de Comercio y Exportación, incluyendo, pero no limitándose, a las funciones relativas a la promoción de productos y servicios de Puerto Rico en el exterior y al mantenimiento de facilidades e instalaciones comerciales para arrendamiento al sector público y privado, incluyendo los acuerdos relativos a las zonas y subzonas de libre comercio. Una vez se presente la certificación del Secretario al Gobernador y a la Asamblea Legislativa validando que se ha cumplido con los trámites requeridos para la consolidación dispuesta en esta Ley, el Departamento será el sucesor legal, para todos los fines y propósitos, de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico. El Departamento será el sucesor de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico en cuanto a todas las obligaciones y derechos bajo todos los bonos emitidos por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico y las rentas e intereses que ellos devenguen continuarán exentas de contribución.

 

Artículo 7. — Funcionarios del Programa. (7 L.P.R.A. § 1227e)

 

   El Secretario estará a cargo de las actividades del Programa y tendrá el poder y la autoridad de realizar lo que más adelante se enumera, disponiéndose que por Reglamento Interno se le podrá imponer otros poderes más específicos, cónsonos con los enumerados y expuestos en esta Ley y con los propósitos de la misma:

(a) Hacer estudios e investigaciones relacionados con los problemas e impedimentos del comercio local y exterior en Puerto Rico, y para tomar o recomendar que se tomen aquellas medidas necesarias para su solución y eliminación, incluyendo, pero sin limitarse al establecimiento de alianzas con instituciones educativas o privadas.

(b) Recopilar, interpretar y publicar estadísticas relacionadas al comercio local y exterior.

(c) Requerir la información que sea necesaria, pertinente y especializada para ejercer sus responsabilidades.

(d) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, datos u otra información pertinente para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(e) El Secretario podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

   Si una citación o requerimiento de documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento de tal citación o requerimiento so pena de desacato. Toda información oral o escrita obtenida por el Departamento bajo sus órdenes, se mantendrá en estricta confidencialidad. El interés apremiante del Gobierno para mantener la confidencialidad de esta información recae en que la información sometida por alguna empresa o persona que pueda considerarse como secreto de negocio o pueda lesionar algún derecho de ese tercero que suministra la información, o por algún otro supuesto en que se pueda reclamar válidamente la secretividad de la información suministrada al Departamento. El uso de esta información será únicamente para los propósitos de estudio, encuesta, investigación o en aras de cumplir con la ley. Será ilegal sin la previa autorización escrita de la persona que la suministró, el divulgar o dar a conocer datos de un negocio o negocios que fueron obtenidos con el propósito de llevar a cabo un estudio, encuesta o investigación bajo estas disposiciones y cualquier infracción a esta disposición constituirá delito que se castigará con una multa no mayor de diez mil (10,000) dólares o cárcel por no menos de un año; si el convicto es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será además destituido de su cargo.

(f) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en Puerto Rico se le confieren al Departamento.

(g) Tomar las decisiones administrativas que sean necesarias para cumplir con las funciones del Departamento para con el Programa.

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Artículo 8. — Fondos y Garantías. Presupuesto. (7 L.P.R.A. § 1227o)

 

   A fin de permitirle al Departamento llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, se transfieren los balances existentes del presupuesto de la Administración que están bajo la custodia del Departamento de Hacienda y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones para el año fiscal vigente y otros fondos disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. La transferencia de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de incentivos y capacitación, entre otros, existentes al momento de la aprobación de la presente Ley.

   Las deudas, obligaciones, propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los fondos transferidos no serán responsabilidad del Departamento, ni de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. Esas deudas, obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los fondos transferidos exclusivamente.

   La Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el ejercicio de sus poderes, podrá asignar fondos adicionales para mantener los programas de incentivos y de servicios que se ofrecen a los empresarios y comerciantes de la isla y los demás asuntos relacionados al Programa. Sobre esta partida asignada por la Legislatura, el Departamento someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto o al Departamento de Hacienda cualesquiera informes que le sean requeridos por estas con relación al uso de los fondos que se han asignado en virtud de esta Ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. Además, el Departamento someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con este Artículo.

 

Artículo 9. — Fondos y Garantías. Transferencia de Expedientes, Materiales y Equipos. (7 L.P.R.A. § 1227p)

 

   Se transfieren al Departamento, para emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, todos los expedientes, materiales, equipos y demás propiedades que son utilizadas por la Administración y por la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico hasta el día antes de entrar en vigor esta Ley. Esta transferencia incluye a los contratos vigentes, y los balances no gastados de las asignaciones, partidas y otros fondos disponibles o que estarán disponibles para usarse en la realización de dichas funciones.

 

Artículo 10. — Transferencia del Personal Empleado. [7 L.P.R.A. § 1227q (a)]

 

   Se transfiere al Departamento, para emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, el personal empleado con las funciones transferidas al momento de la vigencia de la presente Ley en la Administración de Fomento Comercial y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico.

 

Artículo 11. — Traspaso de Propiedad al Departamento. Transferencia. [7 L.P.R.A. § 1227q (b)]

 

(a) Se transfiere al Departamento todos los activos de todas clases—incluyendo la propiedad intelectual—convenios, pasivos, licencias y permisos pertenecientes a la Administración que estén bajo la custodia del Departamento de Hacienda ya la CDE en virtud de esta Ley, sin la necesidad de otorgar contratos, escrituras, documento de traspaso ni endoso o transferencia adicional de clase alguna, pasarán a ser de la propiedad y se entenderán traspasadas y transferidas al Departamento, la cual podrá disponer de ello libremente y sin limitación alguna.

(b) Se transfiere al Departamento, para ser administrada por ésta, la Zona Libre de Comercio de San Juan Número 61 y la licencia con la cual opera.

 

Artículo 12. — Traspaso de Propiedad al Departamento por Parte de Otras Entidades Gubernamentales. [7 L.P.R.A. § 1227q (c)]

 

   El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar al Departamento, a solicitud de éste y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración de subasta pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que el Departamento crea necesaria o conveniente para realizar los fines del Programa.

   Con arreglo a las disposiciones de este Artículo, el título de cualquier propiedad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se adquiriese, podrá ser transferido al Departamento por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su jurisdicción.

   El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas podrá transferir al Departamento, libre de costo alguno, los terrenos del Gobierno de Puerto Rico que, a juicio de la Gobernadora o Gobernador de Puerto Rico, el Departamento necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos.

   El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas al Departamento en virtud de la autorización aquí contenida, y la valoración de cada propiedad.

   Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.

 

Artículo 13. — Disolución y Derogación. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   La Administración de Fomento Comercial creada en virtud de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial”, y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico”, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de los activos de las mismas, quedan por la presente disueltas y derogadas y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los activos de todas clases pertenecientes a las dos entidades disueltas pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas al Departamento, el cual podrá disponer de ello conforme a la Ley y política pública.

 

Artículo 14. — Transferencia. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   Se transfiere al Departamento, para ser utilizados para los fines y propósitos de esta Ley, las propiedades muebles e inmuebles, archivos, contratos (excepto los contratos de empleo), convenios, pasivos, activos, licencias y permisos de la Administración y de la CDE, las cuales se transferirán formalmente a título de dueño al Departamento.

 

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Artículo 15. — Cláusula de Separabilidad. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 16. — Cláusula Derogatoria. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada. Se deroga la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial”; se deroga la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico”; se deroga la Ley Núm. 21 de 11 de abril de 2001, que adscribe a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones a la Administración de Fomento Comercial.

 

Artículo 17. — Cláusula Enmendatoria. (7 L.P.R.A. § 1227 nota)

 

   Toda ley en que aparezca o se haga referencia a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones, a su Director Ejecutivo, a la Administración de Fomento Comercial, a su Administrador, a la Compañía de Comercio y Exportación o al Departamento de Comercio se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, según sea el caso.

 

Artículo 18. — Vigencia. —

 

Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación

 

Artículo 18(A) — [Nota: La Sec. 11.19 de la Ley 141-2018 añadió este Artículo]

 

   Toda ley que se refiera a la Compañía de Comercio y Exportación, Junta y su Director, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico y su Secretario, en virtud del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

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Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.