Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)

 

Ley Núm. 32 de 22 de Mayo de 1972, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 22 de 15 de Abril de 1976

Ley Núm. 23 de 16 de Julio de 1992

Ley Núm. 50 de 22 de Enero de 1999

Ley Núm. 238 de 30 de Agosto de 2000

Ley Núm. 230 de 23 de Octubre de 2006)

 

 

Para crear una Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, la cual deberá entender en casos de mal uso o abuso de autoridad por parte de determinados funcionarios públicos y actuar como organismo apelativo en determinados casos, y para abolir la actual Comisión de la Policía.

 

         

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

   

 

Artículo 1. (1 L.P.R.A. § 171)

 

   Se crea una Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación que estará integrada por cinco Comisionados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del Departamento de Justicia, del Departamento de Hacienda ni de la Policía de Puerto Rico u organismos adscritos a los mismos, excepto las personas que a la fecha de vigencia de esta ley sean miembros de la Comisión de la Policía, quienes pasarán a formar parte de la Comisión que por la presente se crea, hasta la expiración de los términos para los cuales hubieren sido nombrados.

   Los Comisionados desempeñarán sus respectivos cargos por un período de tres años a partir de sus nombramientos y hasta que sus sucesores tomen posesión y no recibirán otra retribución que la dispuesta en el Artículo 12. El Gobernador designará Presidente de la Comisión a uno de los miembros. Tres Comisionados constituirán quórum para tomar acuerdos.

   Cuando uno o más Comisionados se incapaciten físicamente, o por cualquier otro motivo no puedan desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador podrá nombrar, con el consejo y consentimiento, uno o más Comisionados para que desempeñen el cargo por el remanente del término que corresponda al Comisionado o Comisionados que creen la vacante.

 

Artículo 2. — (1 L.P.R.A. § 172)

 

   La Comisión tendrá las siguientes funciones:

(1) En caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en esta ley podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente cualquier procedimiento encaminado a la imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado.

   Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier funcionario de los comprendidos en el primer párrafo de esta sección incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:

(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;

(b) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;

(c) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;

(d) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;

(e) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;

(f) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;

(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;

(h) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;

(i) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;

(j) persecución maliciosa;

(k) calumnia, libelo o difamación;

(l ) falsa representación o impostura;

(m) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito o;

(n) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca;

(o) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.

   A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, se entenderá que la autoridad facultada para sancionar a un funcionario público no lo ha sancionado, si dicha autoridad afirmativamente determina que exonera al funcionario en cuestión, o si, luego de formulada una queja o querella contra un funcionario público, o de ocurridos los hechos que pudieran dar lugar a tal queja o querella, transcurren ciento veinte (120) días sin que la autoridad facultada para sancionar imponga medidas disciplinarias o exonere al funcionario público en cuestión. Transcurridos los referidos ciento veinte (120) días, la facultad para sancionar al funcionario en cuestión será, exclusivamente, de la Comisión. Sin embargo, a solicitud de la autoridad, facultada para sancionar, la Comisión concederá prórrogas adicionales por términos de treinta (30) días cada una, siempre que dichas prórrogas se soliciten antes de expirar el término original de ciento veinte (120) días, o de la prórroga que se hubiere concedido, y se establezca que existe razón justificada para ello. Disponiéndose que el referido término de ciento veinte (120) días aplica exclusivamente a casos donde ha habido mal uso o abuso de autoridad.

(2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta Ley, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trata les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por esta Ley, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la Policía Estatal o Municipal o de otras agencias que tenga reglamentación similar. También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano que no esté conforme con la determinación de tal funcionario.

   Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiese radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sanciones, tendrá un término de treinta (30) días para apelar ante la Comisión, contados a partir de la notificación de la determinación de la referida autoridad.

   La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer. No obstante lo anterior, la Comisión podrá modificar su determinación a los fines de aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis del expediente, o de la prueba desfilada ante dicho organismo, o ambas, se desprenda que el jefe o director de la dependencia hubiese impuesto un castigo que, razonablemente, no vaya de acuerdo con los hechos que originaron la querella presentada.

(3) Hará recomendaciones al Gobernador y a la Legislatura sobre las enmiendas o nueva legislación que considere necesaria o apropiada para lograr el más efectivo cumplimiento de las leyes y el mantenimiento del orden público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el mejor funcionamiento de los organismos y dependencias del Gobierno encargados de hacer cumplir las leyes y de mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.

(4) Rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el 31 de agosto de cada año, en el cual se incluirán las recomendaciones que la Comisión considere necesarias. Además, la Comisión rendirá todos los informes especiales que considere convenientes, y aquellos que el Gobernador requiera.

 

Artículo 3. — (1 L.P.R.A. § 173)

 

   En el ejercicio y cumplimiento de las anteriores funciones, facultades y obligaciones, la Comisión estará autorizada para:

(1) Realizar cualquier investigación autorizada por esta ley, en cualquier sitio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(2) celebrar las reuniones que considere necesarias;

(3) celebrar vistas públicas o privadas, las cuales podrán ser presididas por cualquier Comisionado que designe el Presidente y con audiencia de las partes interesadas.

   Las vistas ante la Comisión serán públicas pero podrán celebrarse en privado a petición del funcionario querellado o si la Comisión en bien del interés público así lo determina. No se dará a la publicidad ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión privada ante la Comisión, sin el consentimiento de ésta.

   La Comisión llevará récord de todos sus procedimientos. Cualquier parte afectada por una resolución final de la Comisión podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, solicitar a la Comisión una reconsideración de dicha resolución. La Comisión podrá rechazar de plano la solicitud o señalarla para vista.

Las decisiones de la Comisión podrán ser revisadas por el Superior de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante recurso interpuesto a ese fin, dentro de los 30 días de notificada la decisión de la Comisión. Dicho recurso de revisión estará limitado a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la Comisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado ante la Comisión bajo las disposiciones de esta ley.

   Los casos en que la Comisión intervenga podrán ser vistos por tres o más miembros de la Comisión.

   La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en los casos que se especifican a continuación:

(1) En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado de la Rama Ejecutiva Estatal o Municipal autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) del Artículo 2 de esta ley (1 L.P.R.A. § 172), y

(2) en casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía, en relación a la comisión de faltas graves, según disponen la Ley Núm. 53 de 10 de Junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996" y su reglamento, o en caso de que el Comisionado de la Policía Municipal de un municipio o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía Municipal según lo dispuesto por la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal". Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y aquellos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria.

 

Artículo 4. — (1 L.P.R.A. § 174)

 

   Nada de lo dispuesto en esta ley será interpretado como que invalida, deroga o limita ningún poder, deber o facultad de ningún departamento, agencia, junta, comisión, o cualquier otro organismo o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico salvo la Comisión de la Policía, que dejará de existir al entrar en vigor esta ley. Se deroga el artículo 11, de la Ley Núm. 77, de 22 de junio de 1956.

 

Artículo 5. — (1 L.P.R.A. § 175)

 

   La Comisión y cada miembro de la Comisión estarán facultados para tomar juramentos y declaraciones. Además, la Comisión podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera libros, papeles, registros, documentos u otra evidencia relacionados con cualquier asunto ante su consideración.

   Toda citación expedida por la Comisión, su Secretario o por cualquiera de sus miembros deberá llevar el sello de la misma y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado. Asimismo, deberá llevar el sello toda certificación expedida por la Comisión a solicitud de parte interesada.

   Toda persona que sea citada y comparezca debidamente como testigo recibirá por cada día de comparecencia una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.

 

Artículo 6. — (1 L.P.R.A. § 176)

 

   Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar o no produzca la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación que realice la Comisión en el desempeño de sus funciones, el Presidente de la Comisión podrá solicitar ayuda de la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración de dicho testigo o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a la Comisión la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

   Radicada la petición ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Comisión, y cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como un desacato civil.

 

Artículo 7. — (1 L.P.R.A. § 177)

 

   A solicitud de la Comisión, la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico podrá ordenar que cualquier evidencia producida en cualquier vista pública o privada celebrada en relación con cualquier investigación realizada por la Comisión, sea retenida por, o sea entregada y puesta bajo la custodia de la Comisión. Dicha evidencia no será removida de la custodia de la Comisión excepto mediante otra orden del Tribunal, dictada luego de notificación con cinco días de anticipación a la Comisión o a solicitud de ésta, o con su consentimiento.

 

Artículo 8. Inmunidad. (1 L.P.R.A. § 178)

 

   La Comisión podrá conferir inmunidad a cualquier persona examinada en el curso de cualquier investigación o vista celebrada por la Comisión, pero solamente después de ofrecer al Secretario de Justicia la oportunidad de expresar las objeciones que pueda tener a la concesión de tal inmunidad, y siempre con la anuencia de éste.

   Ninguna persona examinada bajo juramento en cualquier investigación o vista celebrada por la Comisión, a quien se le haya conferido inmunidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá negarse a declarar o presentar cualquier documento u otra evidencia fundándose en que su declaración o la presentación de la evidencia requerida le expondría a ser procesada criminalmente. Ninguna persona a quien la Comisión le haya conferido inmunidad será procesada criminalmente por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligada a declarar o presentar evidencia después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declara no estará exenta de procesamiento y castigo por perjurio, si se funda el proceso en cualquier manifestación falsa que hubiere hecho en dicho examen.

 

Artículo 9. — (1 L.P.R.A. § 179)

 

   En el desempeño de sus deberes, la Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o instituciones particulares así como de los departamentos, agencias, instrumentalidades u otros organismos del Gobierno de Puerto Rico, los municipios y de sus subdivisiones políticas. Todos los organismos gubernamentales cooperarán con y le prestarán sus servicios y facilidades a la Comisión, a requerimiento de ésta o del Gobernador.

   La Comisión podrá, asimismo, contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. Será obligación de la autoridad nominadora, en tal caso, retenerles a dichos funcionarios o empleados sus cargos o empleos mientras la Comisión utilice sus servicios.

   Se autoriza, además, a la Comisión a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político (3 L.P.R.A. § 551), los servicios de cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos o subdivisiones políticas, y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Comisión fuera de sus horas regulares de servicio.

   La Comisión podrá, con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos, o realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar la prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental a quien se hubiere encomendado realizar el estudio, investigación o trabajo, podrá solicitar de la Comisión, y obtener de ésta, si a su juicio fuere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Comisión considere razonable.

 

Artículo 10. — (1 L.P.R.A. § 180)

 

   La Comisión adoptará los reglamentos necesarios para la realización efectiva de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958", [Nota: Derogada por la Ley 170-1988, derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], los cuales incluirán reglas sobre procedimientos de formulación de cargos y apelaciones.

 

Artículo 11. (1 L.P.R.A. § 181)

 

   Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades. También designará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina, y quien, previa la aprobación de la Comisión, designará el personal de la oficina. El Director Ejecutivo estará comprendido en el Servicio sin Oposición del Gobierno Estatal.

   El Director podrá contratar además, previa aprobación de la Comisión, los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su Presidente.

 

Artículo 12. (1 L.P.R.A. § 182)

 

   Los miembros de la Comisión tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada (2 L.P.R.A. § 28 et seq.) para miembros de la Asamblea Legislativa por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Comisión o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta ley.

   Todos los miembros de la Comisión tendrán derecho, además, a que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte la Comisión y los reglamentos que le sean aplicables del Departamento de Hacienda.

   Un miembro de la Comisión que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, dependencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas podrá recibir el pago de dietas sin que quede afectado su derecho a la pensión o anualidad por retiro.

 

Artículo 13. — (1 L.P.R.A. § 183)

 

   La Comisión queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del Gobierno y donativos de cualquier clase.

   Para su funcionamiento normal, de acuerdo con su programa de trabajo, se harán anualmente las asignaciones correspondientes dentro del presupuesto general de gastos del Gobierno.

 

Artículo 14. — (1 L.P.R.A. § 184)

 

   Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca a la Comisión o a cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes, obstruya la celebración de una audiencia, o viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados a virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o cárcel por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 15. — (1 L.P.R.A. § 185)

 

   Se transfiere a la Comisión todo el personal, equipo, récords y fondos no utilizados de la Comisión de la Policía.

 

Artículo 16. Se asigna la suma de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares para los gastos de funcionamiento de la Comisión durante el año de 1972-73.

 

Artículo 17. (1 L.P.R.A. § 171 nota)

 

   Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación, pero no afectará los casos o asuntos que se encuentren pendientes ante otros organismos a la fecha de vigencia, excepto los que estén bajo la jurisdicción de la Comisión de la Policía, los cuales serán transferidos a la Comisión que por la presente se crea, y serán juzgados y resueltos de acuerdo con la ley y los reglamentos bajo los cuales fueron iniciados.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.