Ley de la Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café

 

Ley Núm. 311 de 31 de diciembre de 2002

 

 

Para crear la Oficina de Fiscalización e Investigación del Mercado de Café en el Departamento de Agricultura; definir su propósito, organización y poderes, establecer normas para combatir el contrabando de café y asignar fondos.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   El cultivo de café ha sido una de las industrias agrícolas de mayor desarrollo dentro de la agricultura de la Isla. Actualmente es uno de los renglones más importantes, constituyendo el segundo producto de importancia económica en Puerto Rico.

   Existen aproximadamente sesenta y cuatro mil (64,000) cuerdas dedicadas al cultivo de café con unos nueve mil (9,000) productores de café y alrededor de doce mil (12,000) trabajadores agrícolas en veinticinco (25) municipios de la parte central de la Isla, de los cuales en diez de éstos, constituye su industria principal.

 

   A continuación, se desglosa la producción de café para los siguientes años:

 

   Año          Quintales      Valor finca

 

   2000-2001      172,000qq       $38,700,000

 

   1999-2000      62,500qq      $14,062,500

 

   1997-1998      190,000qq      $42,750,000

 

   Luego del Huracán Georges en el año 1998 la industria del café ha venido recuperando lentamente su sitial dentro de la industria agrícola del país.

   Se estima que para el Año Fiscal 2000-2001 se introdujo alrededor de cuarenta mil (40,000) quintales de café de contrabando a Puerto Rico, cuyo valor en el mercado debió fluctuar entre nueve (9) y diez (10) millones de dólares. El café que se importa clandestinamente es de primera y de segunda clase. El café de contrabando es uno de calidad inferior si se compara con el café cosechado en Puerto Rico.

   La introducción de café de manera ilegal durante el periodo de cosecha entre los meses de agosto a enero, propicia que se mezcle el café producido localmente y que se pueda vender fácilmente. La diferencia entre precios entre el café en el ámbito mundial y el producido localmente es una de las causas principales de este problema, además de que al no declararlo, no pagan el arancel de café.

   Por el profundo interés social y económico de esta industria agrícola, el Gobierno a través del Departamento de Agricultura y sus Agencias adscritas promueve y ofrece ayudas e incentivos para estimularla y fortalecerla. Sin embargo, su capacidad económica y nivel de producción se han visto afectadas durante los últimos años por la introducción ilegal de café.

   Por todo lo anterior es necesario establecer las estructuras y mecanismos que le permitan al Gobierno una mejor coordinación para combatir el contrabando de café, ya que éste desestabiliza la industria local y afecta la capacidad del Gobierno y sus Agencias para lograr las metas y objetivos de estimular una mayor producción y facilitar su mercado.

   Para este fin la Legislatura recomienda la creación de la Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café en el Departamento de Agricultura. A ésta se le debe proveer herramientas necesarias que le permitan cumplir con los objetivos de fortalecer esta agroindustria.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título de la Ley. — (3 L.P.R.A. § 388)

 

   Esta Ley se conocerá como “Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café”.

 

Artículo 2. — Definiciones. — (3 L.P.R.A. § 388a)

   

   Para propósitos de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

a) La Oficina significa la Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café.

b) Departamento significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

c) Director significa el Director de la Oficina de Fiscalización e Investigación del Mercado del Café.

d) Secretario significa el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

e) Ley significa la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992, según enmendada.

f) Funcionario significa los agentes, inspectores y empleados representantes del Secretario, debidamente autorizados, encargados de llevar a cabo los propósitos de esta Ley y velar porque se cumplan los reglamentos, normas y estándares que de acuerdo con ellas se promulguen.

g) Café significa el arbusto perteneciente a la familia Rubiaceae, género coffea, de hojas perennes, coriáceas, simples y opuestas, flores aromáticas, cuyo fruto es una drupa de color rojo, blanco y amarillo que generalmente contiene las semillas, de las cuales se produce, entre otros derivados, la bebida conocida con el mismo nombre. Puede estar en cualquier forma de elaboración: tostado, semi tostado o molido.

h) Caficultor o productor significa toda persona propietaria, arrendataria, usufructuaria o medianera que por sí, o a través de sus agentes, representantes, administradores, empleados u otras personas, destina sus tierras, en todo o parte de la actividad agrícola de siembra, cultivo , cosecha o elaboración de café.

i) Beneficiador significa persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento para recibir, comprar y elaborar el fruto de café maduro y verde a escala comercial para someterlo al proceso de limpieza, lavado y secado que lo deja en su condición de café seco en cáscara y pilado de café.

j) Torrefactor significa toda persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento para recibir, comprar, tostar, moler y vender café para la venta al consumidor.

k) Importador significa toda persona que se dedique a la introducción de café elaborado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cualquier otra jurisdicción.

l) Comprador significa toda persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento con el propósito de comprar, elaborar, clasificar y vender café seco.

m) Persona significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, institución, corporación, cooperativa o grupo de personas.

n) Lote — significa uno o más envases conteniendo café que pueda distinguirse o aislarse de otro u otros envases similares.

 

Artículo 3. — Creación de la Oficina y Nombramiento del Director. — (3 L.P.R.A. § 388b)

      

   Se crea la “Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café”, a la cual se hará referencia de aquí en adelante con el nombre de “La Oficina”. La misma estará adscrita al Área de Servicios Especiales del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. La dirigirá un agrónomo cualificado como Director de Programas Agrícolas.

   

Artículo 4. — Propósitos. — (3 L.P.R.A. § 388c)

 

   Esta Oficina tiene como propósito principal evitar la importación ilegal de café al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en coordinación con agencias estatales y federales. Además, será responsable de adoptar y poner en vigor la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992, según enmendada, y sus reglamentos orientados a establecer los mecanismos para enfrentar el contrabando de café en Puerto Rico, para que no se afecte el desarrollo de la industria cafetalera.

 

Artículo 5. — Asignación o transferencias de Personal. — (3 L.P.R.A. § 388d)

   

   El personal que se asigne, se transfiere o que se reclute, se hará conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017].

 

Artículo 6. — Funciones, Facultades y Deberes. — (3 L.P.R.A. § 388e)

 

   Esta Oficina velará porque se cumpla con la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992, según enmendada, y además, pondrá en vigor el Reglamento que establece las normas para regir las transacciones del café en todas sus fases de producción, elaboración y venta, aprobado el 2 de junio de 1993, según enmendado.

   Su personal estará asignado a inspeccionar, investigar, auditar, expedir órdenes de detención y a colaborar con las Agencias que el Secretario determine para lograr que las personas naturales o jurídicas que de una manera u otra participen, ayuden, financien, colaboren, oculten o en cualquier forma contribuyan al trasiego de café de contrabando se lleven ante los foros pertinentes. Podrán participar en las labores de esta Oficina funcionarios o empleados de otras agencias o departamentos del Gobierno de Puerto Rico: de las agencias dedicadas al control del crimen, el contrabando y la evasión de impuestos o arbitrios. Será obligación de los funcionarios del Departamento de Agricultura trabajar en estrecha colaboración y coordinación con los funcionarios de las agencias estatales y federales que en alguna forma intervienen en este tipo de investigaciones.

   Instrumentará y coordinará con las agencias de seguridad pública para atender querellas relacionadas con el mercado ilegal de café en Puerto Rico y tomará las medidas pertinentes dirigidas a hacer cumplir las leyes que apliquen.

 

Artículo 7. — El Director, además de los deberes que le asigne el Secretario, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades. — (3 L.P.R.A. § 388f)

 

1.   Establecer con la aprobación del Secretario y la coordinación con el Secretario Auxiliar del Área de Servicios Especiales, la organización interna de la Oficina que sea necesaria para su adecuado funcionamiento y operación.

2.   Colaborar con el Secretario y el Secretario Auxiliar del Área de Servicios Especiales en la identificación y ejecución de estrategias dirigidas a combatir el contrabando de café y el desarrollo de la industria cafetalera.

3.   Implantará y desarrollará las acciones administrativas necesarias para la implantación de esta Ley y los reglamentos que se adopten en virtud de la misma.

4.   Con la aprobación del Secretario y supervisión del Secretario Auxiliar del Área de Servicios Especiales planificará, coordinará y supervisará todas las actividades, operaciones y transacciones de la Oficina y la representará en todos los actos y acuerdos que así se requiera.

5.   Determinará las necesidades de la Oficina y preparará la Petición Presupuestaria para el funcionamiento de la misma.

6.   Poderes de investigación:

a.   En el cumplimiento de los deberes que impone esta Ley y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Director podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración de esta Ley.

b.   El Director o sus representantes debidamente autorizados podrán tomar juramentos, testimonios, datos o información en el curso de una investigación de la Oficina.

c.   Si la citación expedida por el Director no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier dato o información que el Director haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia injustificada de esas órdenes.

d.   Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación del Director o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiera requerido podría incriminarle o dar lugar a que se imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.

e.   Cualquier persona natural que incurriere en perjurio al prestar testimonio ante el Director o su representante autorizado podrá ser procesada y condenada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.

 

Artículo 8. — Asignación de Fondos. — (3 L.P.R.A. § 388 nota)

 

   Los recursos para la creación de esta oficina provendrán de los fondos asignados al Departamento de Agricultura en el presupuesto vigente.

 

Artículo 9. — Vigencia.   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.