"​Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolina y/o Combustibles Especiales de Motor"​

 

Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 105 de 12 de julio de 1979

Ley Núm. 4 de 5 de julio de 1982

Ley Núm. 157 de 21 de agosto de 1996

Ley Núm. 169 de 26 de julio de 2003

Ley Núm. 74 de 25 de agosto de 2005

Ley Núm. 60 de 27 de junio de 2020)

 

 

Para decretar un período durante el cual, aparte de ciertas excepciones señaladas, los productores y los refinadores de petróleo y sus derivados y/o distribuidores-mayoristas de gasolina y/o combustibles especiales de motor no podrán adquirir, establecer, abrir, operar o recobrar para operar estaciones de servicio para la venta al detal de gasolina o combustibles especiales de motor; para uniformar la concesión de ventajas competitivas en el mercadeo de gasolina o combustibles especiales de motor; para disponer lo relativo a la supervisión de dicho proceso y al cumplimiento con los propósitos de esta ley; y para establecer delitos y disponer penalidades.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Durante los últimos años la mayor parte de los países del mundo han estado confrontándose a serios problemas en todo lo relativo a la protección y uso de sus fuentes energéticas, y muy particularmente en cuanto a asegurar el suministro continuado de los combustibles vitales para el desenvolvimiento de la dinámica económica y social. La problemática energética ha adquirido proporciones verdaderamente críticas especialmente en aquellos países de mayor crecimiento y actividad económica que han desarrollado una amplia base de industrialización y que tienen, en consecuencia, la necesidad permanente de que exista un alto grado de movilidad ciudadana y de recursos.

   En Puerto Rico existe actualmente una urgente necesidad de atender rápida y eficazmente los problemas relacionados con su infraestructura energética de forma que se pueda garantizar la mayor estabilidad posible en cuanto al sostenimiento de un flujo continuado de productos energéticos y asegurar su disponibilidad para poder mantener en movimiento el funcionamiento del país.

   La ausencia en el pasado de una política energética concebida en términos de preservar el bienestar y la seguridad presente y futura del pueblo y de sus instituciones sociales, económicas y políticas, ha impedido que se adquiera conciencia de los peligros que emanan de la existencia de numerosas prácticas perjudiciales a la capacidad del país de garantizarle a su ciudadanía la integridad y estabilidad de su infraestructura energética Dentro de esta problemática, hay un aspecto que requiere urgente atención y acción.

   Hace ya algún tiempo que, tanto dentro del ámbito del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América como del de los estados propiamente, se ha venido alertando en relación al peligro que representa el que el control de los abastos de productos energéticos y, en especial, la gasolina y otros combustibles derivados del petróleo y del gas natural, continúe concentrándose en las manos de unos pocos que dominan todos los aspectos relacionados con la producción, refinación y mercadeo de estos productos. Frente a este peligro, se ha considerado que es imperativo garantizar el que exista al nivel del mercadeo al detal de gasolina y otros combustibles de motor, la mayor amplitud posible de competencia y una eficaz protección en contra de la concentración en las compañías productoras y refinadoras de petróleo, de la tenencia y operación de las estaciones de servicio donde se expenden al detal estos productos al público. Las compañías petroleras han evidenciado ya una tendencia hacia el desarrollo de estrategias conducentes a ese fin.

   Es evidente que la situación energética de Puerto Rico está íntimamente vinculada a la industria de energía de los Estados Unidos, motivo por el cual, al igual que allí, el peligro de que esta situación y la posibilidad de que estas prácticas se produzcan está también presente en Puerto Rico.

   Ante este panorama, es indispensable que se establezcan en Puerto Rico rigurosas salvaguardas que impidan que las compañías petroleras y distribuidoras de productos energéticos intenten monopolizar o controlar los puntos de distribución al público de gasolina y otros combustibles de motor, y que protejan a la industria de la venta al detal de los mismos de prácticas encaminadas a eliminar al detallista individual de gasolina de la competencia en el mercado, así como también de aquellas prácticas discriminatorias y de control sobre la estructura de los precios que van encaminadas a favorecer a unos detallistas para perjudicar o lograr la eliminación de otros, lo que inevitablemente se refleja en perjuicio al consumidor quien es al fin quien paga por el producto. El control de los puntos de distribución al detal de gasolina y demás combustibles de motor implica también el control de la disponibilidad del producto a nivel del consumidor, y el control sobre la estructura de precios.

   Por ello, esta ley va encaminada a impedir que aumente el número de estaciones operadas directamente por productores, refinadores de petróleo y/o distribuidores-mayoristas de gasolina, de forma que el Gobierno, a la misma vez que evita que el problema existente de ausencia de competencia se agrave, tome todas aquellas medidas remedíales necesarias dando tiempo para determinar los resultados que éstas hayan tenido en la solución de los problemas. Se provee, además, para que la situación de competencia del mercado de gasolina sea evaluada periódicamente por un Comité Interagencial que se crea con tal propósito. Dicho comité hará recomendaciones sobre la deseabilidad de remover la prohibición establecida, tomar medidas adicionales o sustitutivas, o extender la misma.

   La Asamblea Legislativa de Puerto Rico determina que existe una necesidad urgente de impedir que manipulaciones y prácticas indebidas en el comercio al detal de la gasolina y de otros combustibles pongan en peligro la estabilidad del mercado de estos productos, la seguridad y bienestar de la ciudadanía y de las estructuras económicas que dependen para el desarrollo de sus actividades, del acceso a combustibles a los precios más razonables posibles y bajo prácticas justas de comercio, la continuidad en la disponibilidad y suministro de los mismos a los consumidores, la preservación de condiciones competitivas, y una amplia base para la distribución al consumidor de los mismos. Por tanto, en el pleno ejercicio constitucional del poder de policía del Estado y de la facultad que tiene para regular el comercio en protección de las estructuras e intereses económicos del pueblo y del Estado, y del poder que tiene para proveer y disponer para la seguridad y bienestar general de la ciudadanía, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprueba legislación al efecto.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (23 L.P.R.A. § 1101)

 

   A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)   Gasolina: Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso.

(b)   Combustibles especiales: Significa e incluye aceite diesel, kerosina, y aceites o líquidos utilizados en motores diesel o en motores de combustión interna para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla o combinación de uno o más productos de petróleo o cualesquiera otros productos, si el producto resultante es capaz del mismo uso.

(c)   Productor de petróleo: Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente; dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método realice, procese, refine o añada aditivos especiales a la gasolina o combustibles especiales.

(d)   Refinador de petróleo: Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de refinación de petróleo, productos de petróleo, gas natural o sus productos derivados.

(e)   Estación de servicio de venta al detal: Significa e incluye lugar de negocios donde cualquier persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles especiales para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor. La estación de servicio de venta al detal incluirá también todas las actividades comerciales llevadas a cabo dentro del predio de terreno para las cuales las autoridades correspondientes concedan permisos de operación y/o uso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables, tales como, pero sin limitarse a: estaciones de inspección y venta de marbetes, servicios de lavado y lubricación, reparaciones mecánicas tales como cambios de aceite y filtro o frenos, venta e instalación de neumáticos, baterías y aquellos accesorios y piezas de vehículos de motor que sean de fácil y rápida instalación o atención de emergencias mecánicas a vehículos de motor, tiendas de conveniencia, venta de comestibles, artículos del hogar, novedades, medicamentos sin receta, cigarrillos, bebidas alcohólicas, artículos de higiene personal, ventas de lotería electrónica y cajeros automáticos.

(f)   Distribuidor-mayorista: Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca actividades de venta y/o distribución de gasolina y/o combustibles especiales o cualquier persona, natural o jurídica, que conduzca actividades de venta al detal de gasolina y/o combustibles especiales, y en la cual algún productor, refinador o distribuidor mayorista, según definido anteriormente en este inciso, sea accionista, alter ego o tenga algún otro tipo de interés económico, ya sea directo o indirecto, o sea un conductor pasivo de la misma.

(g)   Detallista: Cualquier persona natural o jurídica que opere una estación de servicio de venta al detal.

(h)   Equipo: Significa todo lo que esté unido al inmueble de una manera fija y que forme parte integrante y esencial para la operación de una estación de servicio de venta al detal; maquinaria, instrumentos, utensilios y otros bienes muebles utilizados por el detallista en la operación de dicha estación o cualesquiera otros bienes que puedan ser usados en relación con actividades de negocio o de otra naturaleza, siempre que los mismos sean provistos directa o indirectamente por un productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista.

(i)   Uniforme o uniformemente: Significa que la fijación, adjudicación, ofrecimiento y/u otorgamiento de precios, descuentos, rentas y/o concesiones serán iguales para todo detallista dentro de la misma categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo. No se requerirá uniformidad cuando la situación específica es aquella en que el productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar a un cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.

(j)   Desvinculación operacional: ocurre cuando un refinador, productor de petróleo o distribuidor mayorista cesa de participar en forma directa en la operación y/o actividades de intercambio comercial de la venta al detal de gasolina y combustibles especiales en las estaciones de servicio de venta al detal.

(k)   Categoría: Significa que todos los detallistas abanderados bajo una misma marca componen una misma categoría y que todos los detallistas independientes componen otra categoría. El detallista abanderado es aquel que ha entrado en un contrato de exclusividad con un distribuidor-mayorista y vende gasolina bajo la marca de ese distribuidor en una estación de gasolina abanderada o de marca. El detallista independiente es aquel que compra gasolina a un distribuidor-mayorista, a un distribuidor independiente o a cualquier suplidor, y no posee un contrato de exclusividad con un distribuidor-mayorista, por lo que no vende la gasolina bajo la marca de un distribuidor-mayorista.

 

[Enmiendas: Ley 157-1996; Ley 74-2005; Ley 60-2020]

 

Artículo 2. — (23 L.P.R.A. § 1102)

 

(a)   Estaciones Nuevas: a partir del 1ro. de enero de 1978, ningún productor, refinador y/o distribuidor-mayorista adquirirá o establecerá, abrirá, operará o recobrará para operar estación alguna de servicio de venta al detal de gasolina para ser operada con personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o bajo contrato con alguna persona natural o jurídica, que opere o administre dicha estación de servicio de venta al detal mediante convenio o arreglo remunerado con dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista. La estación de servicio de venta de gasolina sólo podrá ser operada por un detallista.​

(b)   Estaciones Existentes: veinte (20) meses contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, ningún productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista podrá operar estación alguna de servicio de venta al detal de gasolina mediante personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o persona natural o jurídica alguna que opere o administre dicha estación de servicio mediante contrato, convenio o arreglo remunerado con dicho productor o refinador de petróleo o distribuidor mayorista. La estación de servicio de venta al detal sólo podrá ser operada por un detallista. Las estaciones existentes, durante los veinte meses antes referidos, serán puestas a la disposición operacional de los detallistas que estén dispuestos a operar dichas estaciones. Estableciéndose que el derecho de operar la estación de servicio será adquirido a un valor justo y razonable en el mercado. Para este propósito, los detallistas puedan estar constituidos en cualquier forma legal disponible. De no poder cumplir con lo establecido en este inciso, el mayorista podrá solicitar al Departamento de Justicia, por escrito y debidamente justificado, una prórroga de noventa (90) días. Disponiéndose, además, que el nuevo operador continuará utilizando los servicios de los empleados que están trabajando con el sector mayorista al momento de la transacción. En caso de el nuevo operador opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstas el mayorista responderá por la indemnización provista según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 “Ley sobre Despido Injustificado” y el nuevo operador deberá retener la cantidad correspondiente del precio de la transacción de la operación respecto a la estación. En caso de que los despidos sin justa causa surjan después del traspaso de operación, el operador nuevo responderá por cualquier beneficio que pueda tener el empleado que quede cesante.

(c)   Operación Directa Provisional Permitida: no obstante la prohibición establecida en esta sección si un detallista que estuviese operando una estación de venta al detal dejaré de hacerlo por razones no atribuibles a la voluntad o a las acciones de un productor o refinador de petróleo, o distribuidor-mayorista, o como consecuencia de la terminación o la no renovación, de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier relación existente entre dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista y ese detallista para operar dicha estación de servicio de venta al detal, dicho productor refinador o distribuidor-mayorista podrá entonces proceder a operar dicha estación en forma directa, a partir del momento en el que el detallista dejara de operar la misma y sin sujeción a lo dispuesto en el anterior inciso (a) de esta Sección, por un período de tiempo que nunca excederá de noventa (90) días después de cuyo término, si interesa mantener en operación dicha estación, tendrá que hacerlo mediante un detallista bona fide, según lo dispuesto anteriormente, o cesar de inmediato la operación de la estación hasta tanto se establezca nuevamente su operación mediante un detallista bona fide. Como requisito previo para la operación de una estación de servicios por un distribuidor-mayorista según lo dispuesto en esta Sección, todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a informar por escrito a la Oficina de Asuntos Monopolísticos, la fecha de comienzo de la operación por dicho distribuidor-mayorista así como la fecha límite de dicha operación.

 

[Enmiendas: Ley 4 de 5 de julio de 1982; Ley 157-1996]

 

Artículo 2-A. — (23 L.P.R.A. § 1102a)

 

   Toda estación de servicio de gasolina al detal establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución post-secundaria, no podrá recibir gasolina u otros combustibles en sus tanques durante horario escolar. De igual forma, queda prohibido a los distribuidores de gasolina a despachar éste u otros combustibles a estaciones de servicio de gasolina al detal ubicadas dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución postsecundario, durante horario escolar. Asimismo, se prohíbe llevar a cabo acciones de limpieza, mantenimiento o cualquier otra acción que conlleve abrir y dejar expuestos los tanques de combustible en aquellas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal, establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución post-secundaria. Esta disposición será de aplicación a aquellas estaciones de servicio que sirven vehículos del Gobierno, entidades privadas de diversa índole y a establecimientos destinados a la venta de vehículos, sin que se considere esta enumeración como una cerrada.

   Se dispone una prohibición al establecimiento de nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal en un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución educativa postsecundaria. Se autoriza a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos a establecer toda reglamentación necesaria para poner en vigor la presente legislación, siempre y cuando la misma no contravenga en todo o parte de las disposiciones de esta Ley.

 

[Enmiendas: Añadido por la Ley 169-2003]

 

Artículo 3. — Creación del Comité Interagencial Sobre la Industria de la Gasolina. (23 L.P.R.A. § 1103)

 

   Por la presente se crea el Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, el cual estará compuesto por el Director de la Oficina de Energía [Nota: Ley 128-1977; sustituida por la Adm. de Asuntos Energéticos Ley 73-2008; sustituida por la Oficina Estatal de Política Pública Energética, y posteriormente sustituida por el Programa de Política Pública Energética del Depto. de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, según enmendada por la Ley 141-2018], quien será su Presidente , los Secretarios de los Departamentos de Justicia, Comercio y Asuntos del Consumidor, los Presidentes de la Junta de Planificación y de la Comisión de Servicio Público y el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Ley 76-1975 derogada y sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos Ley 161-2009].

   Dicho Comité tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

a) Coordinar las acciones y esfuerzos del Gobierno para establecer, promover y mantener la competencia en la industria de la gasolina y asegurar que las mismas se lleven a cabo bajo las guías y propósitos establecidos por esta Asamblea Legislativa.

b) Evaluar periódicamente los logros de las medidas del Gobierno para establecer y mantener la libre competencia de la gasolina y hacerle recomendaciones a esta Asamblea Legislativa según sean éstas sometidas por el Honorable Gobernador de Puerto Rico. En adición, el Gobernador transmitirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre el estado de la industria de la gasolina en o antes de las siguientes fechas:

1) 1ro. de julio de 1979

2) 1ro. de julio de 1980

3) 1ro. de julio de 1981

 

[Enmiendas: Ley 105 de 12 de julio de 1979]

 

Artículo 4. Obligación del Productor, etc. Precios Uniformes. (23 L.P.R.A. § 1104)

 

   Todo productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista de productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales a estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo descuento, deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de forma directa o indirecta.

   Para efectos de este Artículo, se declara a Puerto Rico como un único mercado o zona de mercado.

 

[Enmiendas: Ley 74-2005]

 

Artículo 4-A. Desvinculación Operacional. (23 L.P.R.A. § 1104a)

 

   Ningún refinador, productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, corporación en la cual el distribuidor-mayorista es socio, dueño, fiduciario, fideicomisario, accionista, oficial o director o en la cual un empleado del distribuidor mayorista es socio, dueño, fiduciario, fideicomisario, accionista, oficial o director o de cualquier otra forma operar directamente o indirectamente una estación de servicio de venta al detal de gasolina de forma que impida su completa desvinculación operacional. Ningún refinador, productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional, con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, o de cualquier otra forma imponer, requerir, fijar, o limitar directa o indirectamente el margen de ganancia, el precio de venta al detal de la gasolina y/o combustibles especiales en la estación de servicio de venta al detal, los productos y/o servicios que el detallista podrá ofrecer en la estación de servicio de venta al detal (excepto aquellos productos derivados de petróleo y lubricantes que produzca y tenga disponible el mayorista) y/o el precio al cual el detallista ofrecerá dichos productos y servicios.

 

[Enmiendas: Añadido por la Ley 157-1996; Ley 74-2005; Ley 60-2020]

 

Artículo 5. — (23 L.P.R.A. § 1105)

 

   En armonía con cualquier otra ley local o federal aplicable, en vigor o que se aprobare, todo productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista de productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales a estaciones de servicio para la venta al detal de esos productos, estará obligado a aplicar de manera uniforme a todos los detallistas de gasolina y/o de combustibles especiales a quienes supla, la renta de equipos y rótulos, cuando de una forma directa o indirecta éstos sean provistos a dichos detallistas por dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista.

 

Artículo 5-A. — Ajuste por Temperatura. (23 L.P.R.A. § 1105a)

 

   Todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a pasar, transferir y reconocer al detallista, cualquier ajuste por temperatura recibido en su origen por dicho distribuidor-mayorista por la cantidad de gasolina y/o combustibles especiales comprados. Este ajuste por temperatura será a su vez reconocido y transferido por el detallista al consumidor mediante una rebaja en los precios a nivel de la venta al detal. El Departamento de Asuntos al Consumidor establecerá mediante reglamento en un plazo de ciento veinte (120) días al momento de la aprobación de esta ley un sistema que garantice que el consumidor reciba dicha transferencia. Disponiéndose que no se comenzará con la transferencia del ajuste por temperatura hasta que no se haya establecido este mecanismo.

 

[Enmiendas: Añadido por la Ley 157-1996]

 

Artículo 6. — (23 L.P.R.A. § 1106)

 

   Durante períodos de escasez o disminución en el abasto o disponibilidad de gasolina o de combustibles especiales, y en armonía con cualquiera otra ley local o federal aplicable, en vigor o que se aprobare, todo productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista de productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales a detallistas o estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos, prorrateará toda gasolina o combustibles especiales que distribuya de forma uniforme y sobre una base equitativa entre todos los detallistas de venta de gasolina y/o de combustibles especiales a quienes supla y no discriminará entre ellos en dicho prorrateo.

 

Artículo 7. — (23 L.P.R.A. § 1107)

 

   Ninguna persona natural o jurídica que opere una estación de servicio de venta al detal podrá, a sabiendas, solicitar o inducir la concesión o, a sabiendas, recibir cualquier descuento, deducción, disminución o rebaja en precios y/o en la renta de equipos y rótulos, en violación a los Artículos 4 y 5 de esta ley.

 

Artículo 8. — Violación de competencia justa. (23 L.P.R.A. § 1108)

 

   Cualquier violación a los Artículos 2, 2-A, 4, 4-A, 5 y 5-A constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. No obstante, cualquier persona, natural o jurídica, que sea perjudicada en sus negocios o propiedades, o intereses propietarios, por otra persona, por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de dichos Artículos, y en cuyo caso presentado ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM) no se haya entregado al menos, un informe preliminar que contenga la determinación de si procede o no iniciar un proceso adjudicativo ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en sesenta (60) días calendario después de haber sido radicado, podrá presentar una reclamación o demanda por causa de dichos actos ante el Tribunal de Primera Instancia y tendrá derecho a recobrar los daños y perjuicios que haya sufrido, más las costas del procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado.

   Será obligación de la parte demandante notificar a la Oficina de Asunto Monopolísticos (OAM) la radicación de la demanda el mismo día en que se presente la misma ante el Tribunal de Primera Instancia.

 

[Enmiendas: Ley 60-2020]

 

Artículo 9. — Penalidades. (23 L.P.R.A. § 1109)

 

   Se establecen los siguientes delitos y penalidades:

(a) Cualquier persona natural o jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en la violación a lo dispuesto en los Artículos 2, 4, 4-A, 5, 5-A, 6, 7 y 8 de este Título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares. Cada día que transcurra después de la fecha allí señalada sin que se hubiese cumplido con lo dispuesto en los Artículos señalados, constituirá una violación independiente y separada.

(b) Cualquier persona natural o jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en la violación a lo dispuesto en el Artículo 2-A de este Título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

[Enmiendas: Ley 169-2003; Ley 74-2005]

 

Artículo 10. — (23 L.P.R.A. § 1106)

 

   El cumplimiento de los propósitos y las disposiciones de esta ley será responsabilidad del Secretario de Justicia, por conducto de la Oficina de Asuntos Monopolísticos de dicho Departamento.

 

Artículo 11. — (23 L.P.R.A. § 1101 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta ley, sino que su efecto queda limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la ley que así hubiese sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 12. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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