“Ley de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 293 de 21 de agosto de 1999, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 355 de 2 de Septiembre de 2000

Ley Núm. 35 de 8 de Enero de 2004

Ley Núm. 136 de 27 de Julio de 2015

Ley Núm. 221 de 17 de Diciembre de 2015)

 

 

Para crear la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico con el propósito de fijar de forma integrada la política pública para el manejo de las playas de Puerto Rico; entendiéndose, que tendrá la responsabilidad de coordinar esfuerzos y recursos de los sectores público y privado para fomentar la seguridad, ornato, conservación y, a la vez, hacer uso adecuado del recurso y promover el desarrollo ordenado de facilidades, asegurándose que sean cónsonos con la política pública sobre el desarrollo del turismo interno y externo; además, realizará las gestiones necesarias para proteger el recurso y evitar la contaminación y erosión de las playas, así como de asegurarse del cumplimiento por las agencias locales concernidas con las leyes y reglamentos federales y estatales sobre el recurso playa; tendrá la facultad de promulgar reglamentos administrativos y operacionales y deberá estudiar y sugerir legislación apropiada sobre aquellas áreas dentro de su jurisdicción; podrá aceptar y desembolsar dineros provenientes de entes públicos y privados para la consecución de los fines de esta ley, al igual que cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Puerto Rico es una isla que goza de una ubicación geográfica privilegiada, bendecida con costas y playas de esplendorosa belleza. Nuestras costas son, por ende, uno de nuestros principales recursos naturales. Es importante señalar que de los 78 municipios de Puerto Rico, 43 cuentan con una zona costera.

   La recreación marina y el turismo contribuyen significativamente a la economía de Puerto Rico, y la magnitud de su impacto continúa aumentando cada año. El ambiente multijurisdiccional de las costas hace que los problemas de control, coordinación y comunicación sean sumamente complejos.

   Si incluimos a las Agencias Federales, existen en Puerto Rico 23 agencias que tienen alguna ingerencia sobre nuestras playas, destacándose: el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Compañía de Fomento Recreativo, la Policía de Puerto Rico, la Compañía de Turismo, el Departamento de Recreación y Deportes, la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. Por tanto, es vital para el manejo adecuado de -las playas, la comunicación interagencial efectiva y de consenso.

   La importancia de la creación de la Junta aquí propuesta es el manejo coordinado y planificado de las playas de Puerto Rico, así como de los recursos naturales en ellas ubicados. Su propósito es manejar los servicios de playa coherentemente y agrupar en una compilación, la reglamentación aplicable a todas las actividades que se llevan a cabo en las playas, así como eliminar, enmendar o modificar mediante leyes futuras o procedimientos administrativos, cuando apliquen, aquellas disposiciones vigentes que no se atemperen al manejo adecuado de las playas. Esta agrupación de leyes ha de servir como base para ejecutar un servicio de excelencia y seguridad a todos los turistas internos y externos que nos visitan.

   El Gobierno de Puerto Rico reconoce claramente la importancia de nuestras playas. Las expectativas con respecto al turismo interno y externo y la recreación marina deben encaminarse a asegurar una variedad de oportunidades recreativas para los puertorriqueños y nuestros visitantes, cónsonos con la protección del recurso, y prepararnos para el nivel de competencia frente a otros destinos turísticos en el Caribe. Tenemos que optimizar nuestras oportunidades y recursos, por lo cual esta Junta ha de ser el vehículo para lograrlo.

   Por formar las costas de Puerto Rico un patrimonio de atracciones naturales que requieren de la implantación de piezas de política pública que permitan tanto su conservación como el desarrollo de accesos y facilidades adecuadas para propósitos de recreación e interés público, y con el propósito de unificar esfuerzos, a la vez de proveer un ente organizativo y rector para el manejo de las playas en la Isla, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesaria la creación de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (12 L.P.R.A. § 255c nota)

 

   Esta Ley se conocerá como “Ley de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico. (12 L.P.R.A. § 255c)

 

   Se crea la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico para fijar de forma integrada la política pública para el manejo de las playas de Puerto Rico. La Junta tendrá la responsabilidad de coordinar esfuerzos y recursos de los sectores público y privado para fomentar la seguridad, ornato, conservación y uso adecuado del recurso, a la vez de promover el desarrollo ordenado de facilidades, asegurándose que sean cónsonos con la política pública sobre el desarrollo del turismo interno y externo; además, realizará las gestiones necesarias para proteger el recurso y evitar la contaminación y erosión de playas, así como de asegurarse del cumplimiento por las agencias locales concernidas de las leyes y reglamentos federales y estatales sobre el recurso playa. La Junta tendrá la facultad de promulgar reglamentos administrativos y operacionales, así como deberá estudiar y sugerir legislación apropiada sobre aquellas áreas dentro de su jurisdicción. La Junta podrá aceptar y desembolsar dineros provenientes de entes públicos y privados para la consecución de los fines de esta Ley, al igual que cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos. En el caso de desembolsos públicos estos se obtendrán de las asignaciones y renglones ya establecidos en el Presupuesto Operacional de cada entidad pública participante. Además, será Política Pública de la Junta la creación de la aplicación móvil “Playa Segura PR/Safe Beach PR”, que deberá contener, pero no se limitará, la siguiente información:

a) ubicación de las playas y balnearios;

b) imágenes y “ratings” de las mismas;

c) información actualizada de las mareas;

d) índice UV y altura de las olas;

e) información general relacionada a la seguridad, condiciones climatológicas adversas y contaminación;

f) información correspondiente a horarios, precios, amenidades, facilidades recreativas para niños y para personas con impedimentos;

g) indicar cuáles playas y balnearios son Bandera Azul (normas correspondientes a la calidad del agua, la seguridad, la prestación de servicios generales y de ordenación del medio ambiente).

h) identificar y actualizar por colores los segmentos litorales donde: (i) el bañista asume su propio riesgo; (ii) resulta necesario tomar precauciones; (iii) balnearios seguros para bañistas; (iv) presencia de vida marina peligrosa y (v) playas altamente peligrosas vedadas al público.

 

Artículo 3. — Miembros. (12 L.P.R.A. § 255d)

 

   a) Composición. — La Junta estará compuesta por once (11) miembros, uno de los cuales será su Director, nombrados todos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta serán ciudadanos de los Estados Unidos, residentes de Puerto Rico. El Director de la Junta será el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o el funcionario de su agencia designado por éste, y servirá como el funcionario ejecutivo de la misma; además podrá designar a otro de los miembros como director en su ausencia. El Director tendrá la facultad para asignar áreas de trabajo y funciones dentro de los parámetros asignados a esta Junta. Sus miembros serán los siguientes: el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental; el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; el Superintendente de la Policía; el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales; o cualquier funcionario designado por éstos en sus respectivas agencias, y dos (2) miembros del sector privado que pertenezcan al sector turístico.

   b) Término. — Los miembros del sector público nombrados en virtud de este Artículo, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como Secretarios, Presidentes, Comisionados, Superintendentes o Directores de las Agencias señaladas. Los representantes del sector privado y del académico, serán nombrados por el término de dos (2) años. Cualquier persona nombrada para cubrir una vacante del sector privado y del académico, ejercerá sus funciones por el término no vencido del miembro a quien sucede y, en caso de vencimiento del término al cual fuera nombrado, este podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y tome posesión de su cargo. Las vacantes ocurridas en la Junta en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los demás miembros restantes a ejercitar todas sus facultades.

   El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá la autoridad para remover a los miembros por faltar a las obligaciones requeridas en esta Ley, por incompetencia o por conducta no profesional. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.

   Ningún miembro recibirá compensación o dieta por su participación en las reuniones de la Junta.

 

Artículo 4. — Organización de la Junta; Reuniones. (12 L.P.R.A. § 255e)

 

   a) En un período no mayor de treinta (30) días después de la designación, aprobación y nombramiento de sus miembros, el Director convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]

   b) La Junta sostendrá reuniones trimestrales o por lo menos tres (3) veces al año, en algún lugar conveniente en la Isla el día o los días que la Junta seleccione. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por la mayoría de los miembros. Se habrá de entregar notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los miembros y, además, a cualquier otra persona que se determine por los miembros que sea notificada.

 

Artículo 5. — Plan de Trabajo Integral. (12 L.P.R.A. § 255f)

 

   La Junta habrá de someter a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dentro de los noventa (90) días a partir de su composición, un plan de trabajo integral que abarque todos los esfuerzos a ser integrados de todas las agencias federales y estatales para el manejo de las playas de Puerto Rico. El Plan se radicará en las Secretarías de Senado y Cámara y será referido a la Comisión pertinente de ambos Cuerpos para la acción correspondiente.

   Este plan de trabajo integral deberá incluir, pero no se limitará a: la seguridad, ornato y conservación y uso adecuado del recurso; infraestructura, y desarrollo; promulgación de reglamentos administrativos y operacionales; la utilización de los recursos externos disponibles; las gestiones necesarias para evitar la contaminación y erosión de las playas; asegurar el cumplimiento de las leyes federales y estatales aplicables a este recurso; estudio y sugerencia de legislación; necesidades fiscales y alternativas económicas para cumplir con esta Ley y cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos.

   La Oficina de Tecnología de Información Gubernamental de Puerto Rico, trabajará en conjunto con la Junta para desarrollar, conceptualizar e implementar la aplicación móvil a ser utilizada en teléfonos celulares, computadores y dispositivos móviles. Además, realizarán las campañas y actividades publicitarias correspondientes para divulgar y promover el uso y manejo de la aplicación Playa Segura PR/Safe Beach PR. De manera particular, se ordena a la Compañía de Turismo, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y la Oficina de Tecnología de Información Gubernamental de Puerto Rico, a trabajar en conjunto y aunarán los esfuerzos necesarios para implementar el uso de la aplicación móvil. Estas agencias deberán establecer medidas que garanticen que la utilización de la aplicación móvil sea adecuada y atienda las necesidades de los bañistas. Mediante el establecimiento de la aplicación se fortalecerá la política pública y se encaminará al País como un destino turístico seguro, accesible y confiable.

 

Artículo 6. — Informe Anual. (12 L.P.R.A. § 255g)

 

   En o antes del 28 de febrero de cada año, la Junta rendirá un Informe Anual sobre las acciones que han puesto en ejecución para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dicho Informe cubrirá el año natural inmediatamente precedente al de radicación e incluirá una relación detallada de las medidas tomadas para el cumplimiento efectivo de esta Ley.

 

Artículo 7. — Fondo Especial de la Junta Interagencial de Playas. (12 L.P.R.A. § 255h) [Nota: El Art. 6 de la Ley136-2015 añadió este Artículo]

 

   Todos los ingresos que provengan de cualquier aportación de las agencias o instrumentalidades miembros de la Junta o terceros, serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se denominara “Fondo Especial de la Junta Interagencial de Playas”, para ser administrado y utilizado por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como miembro directivo de la Junta, para el mejoramiento y desarrollo de las playas del País, en actividades tales como adquisición de terrenos, establecimiento, ampliación y mejoramiento de instalaciones para una mejor utilización de las mismas y para la recreación pasiva, programas o campañas educativas, de limpieza y protección ambiental; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 8. — Vigencia. Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días luego de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

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Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.