“Ley de Alianzas Público Privadas”

 

Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, según enmendada

 

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 297 de 18 de octubre de 2012

Ley Núm. 26 de 17 de junio de 2013

Ley Núm. 173 de 27 de diciembre de 2013

Ley Núm. 237 de 19 de diciembre de 2014

Ley Núm. 1 de 11 de enero de 2017

Ley Núm. 95 de 8 de agosto de 2017

Ley Núm. 223 de 29 de septiembre de 2018)

 

 

Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico referente a las Alianzas Público Privadas; autorizar a todos los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, Rama Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico, a establecer Alianzas Público Privadas mediante contrato; crear la Autoridad para las Alianzas Público Privadas como una afiliada del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico [Nota: Adscrita a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico], y establecer la composición de su Junta de Directores o Directoras y sus poderes; autorizarle a identificar, evaluar y seleccionar los proyectos que se deben establecer como Alianzas Público Privadas; establecer los Comités de Alianzas y definir su rol dentro de la Autoridad; establecer los criterios que deberán considerarse al establecer Alianzas Público Privadas y las disposiciones que se pueden o deben incluir en los Contratos de Alianzas Público Privadas, así como el término máximo de éstos; establecer los requisitos y condiciones aplicables a los participantes, los criterios de evaluación y los procedimientos que se llevarán a cabo para la cualificación de potenciales proponentes, selección de proponentes y negociación de los contratos mediante los cuales se establecerán las Alianzas Público Privadas; disponer para las aprobaciones necesarias, incluyendo la del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, para el otorgamiento de los Contratos de Alianzas Público Privadas y los requisitos del informe que se presentará como parte del proceso de estas aprobaciones; establecer que en ciertas circunstancias de precariedad fiscal, no tendrán validez o efecto cualquier cláusula contractual laboral que prohíba la transferencia de Funciones, Servicios, Instalaciones o empleados o empleadas a una Alianza Público Privada; establecer los parámetros de confidencialidad de cierta información privilegiada o protegida que se produzca o recopile como parte de los procesos del establecimiento de Alianzas Público Privadas; disponer para la aceptación y uso de fondos federales y fondos locales para promover los propósitos de esta Ley; autorizar la concesión de ciertas exenciones y beneficios contributivos a los participantes de una Alianza Público Privada; establecer el acuerdo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de no restringir poderes o derechos otorgados a la Autoridad y a las entidades gubernamentales participantes bajo esta Ley hasta que las obligaciones bajo los contratos de Alianzas Público Privadas sean cumplidas; autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a otorgar garantías u otros mecanismos para asegurar el cumplimiento de las Entidades Gubernamentales Participantes con sus obligaciones bajo los Contratos de Alianzas Público Privadas; autorizar demandas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fundadas en Contratos de Alianza Público Privadas; proveer para la indemnización a funcionarios y funcionarias públicos; autorizar la cesión de derechos y la constitución de gravámenes bajo los contratos de Alianzas Público Privadas; eximir los contratos de Alianzas Público Privadas de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico,” de algunas disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la “Ley de Monopolios”, de algunas de las disposiciones de la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004, y de los requisitos de contratación gubernamental; eximir los procesos autorizados bajo esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], y establecer los procedimientos que aplicarán a la revisión judicial de los procesos utilizados para el establecimiento de las Alianzas Público Privadas; conceder exención contributiva a la Autoridad; extender la aplicación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, “Ley de Ética Gubernamental” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 1-2012, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"]a todos los empleados, funcionarios y servidores públicos de la Autoridad, de la Junta de Directores o Directoras y de los Comités de Alianzas; y para otros fines.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El Estado tiene una función pública de servir las necesidades de los ciudadanos. Son precisamente los ciudadanos quienes delegan en el Estado el deber de atender ciertos servicios, que por su naturaleza de bienes públicos, no sujetos al motivo de ganancia, pueden ser brindados de manera más eficiente por el mismo en circunstancias normales. Esos servicios incluyen, a modo de ejemplo, seguridad pública, salud, educación, infraestructura, así como otros bienes y servicios afines. Por lo tanto, es una función inherente del Estado proveer esos servicios y proteger el interés público, de manera que los mismos sean provistos con eficiencia, al menor costo posible, que estén asequibles a todos los ciudadanos y que ante todo se proteja el bienestar público.

   El estado de emergencia fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se circunscribe al Gobierno Central. Las principales corporaciones públicas del País, tales como la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Puertos y la Autoridad de Edificios Públicos, también atraviesan por situaciones fiscales precarias. Actualmente, cada una de las ocho principales corporaciones públicas de Puerto Rico enfrenta un déficit operacional que fluctúa entre $20 millones a $180 millones cada una. Estos déficits operacionales son el resultado de débiles controles de gastos, exceso de empleados, y la utilización inefectiva de sus recursos. Los problemas fiscales del Gobierno Central también han contribuido a los problemas de flujo de caja de las corporaciones públicas, ya que el Fondo General no está en posición de pagar por los servicios que estas corporaciones públicas le ofrecen. Dado que el Gobierno Central es el cliente más grande de muchas de ellas, este patrón ha creado un círculo vicioso que alimenta los problemas fiscales del Gobierno en general.

   Para atender la necesidad de proveer los bienes y servicios públicos, el Estado utiliza el poder de fijar impuestos y emitir deuda, no obstante, dicho poder está restringido por el nivel de la actividad económica del País. Si el Gobierno pierde o disminuye su capacidad de recaudar impuestos y de emisión de deuda, se enfrenta a una crisis fiscal. Actualmente, esa situación está afectando al Gobierno de Puerto Rico, limitando su capacidad para financiar el desarrollo de proyectos de urgencia, dirigidos a atender las necesidades de bienes y servicios públicos. La economía de Puerto Rico está pasando por la recesión más profunda de la que existe evidencia empírica desde que se mide el crecimiento del producto bruto. Nuestra economía ha reflejado un decrecimiento acumulado de -7.8% durante los años fiscales 2007 al 2009; se estima que al 2010 tal decrecimiento acumulado alcance -9.8%.

   Entre los factores que han llevado a esa crisis, se destaca la práctica de sobreestimar los recaudos del Fondo General para evitar reducir gastos, lo que ha provocado un déficit continuo en los años recientes. En el 2009, el Gobierno enfrenta un déficit de $3,200 millones. Como consecuencia, el crédito de Puerto Rico está en el nivel más bajo de su historia. La baja ha ocurrido en los últimos cinco (5) años. Esto ha afectado tanto al Gobierno Central como a las corporaciones públicas.

   Como resultado de la grave situación fiscal en que se encuentran, varias de estas corporaciones públicas no tienen suficientes recursos para operar, no tienen capacidad crediticia para emitir bonos u obtener cualquier otro tipo de financiamiento para financiar su programa de mejoras y tampoco tienen capacidad para repagar o refinanciar su deuda. Esta situación se torna más seria aún cuando tomamos en consideración que algunas de estas corporaciones públicas tienen deudas que vencen en el 2009 y cuyo principal ronda en los cientos de millones de dólares. En fin, el cuadro fiscal de las corporaciones públicas de Puerto Rico es alarmante, ya que existe una necesidad de aproximadamente $582 millones para cubrir gastos operacionales, $757 millones para continuar con los programas de mejoras de capital y la deuda vigente es de aproximadamente $21 mil millones.

   En el pasado, las corporaciones públicas lidiaron con estos problemas fiscales mediante la implantación de ciertas transacciones financieras, con el fin de allegar recursos adicionales. Dada la naturaleza no-recurrente de muchas de estas transacciones, dichas corporaciones públicas no atendieron las causas fundamentales de sus problemas fiscales. Este endeudamiento, déficit y uso de transacciones extraordinarias para atender problemas a corto plazo, ha causado que en la actualidad las principales corporaciones públicas no puedan atender adecuadamente sus compromisos operacionales y financieros.

   Uno de los principales renglones afectados por esta crisis es la reducción en la inversión para el desarrollo de la infraestructura. En los últimos años, ni el Gobierno de Puerto Rico, ni las corporaciones públicas han logrado los recursos necesarios para financiar el desarrollo de nueva infraestructura y brindar el mantenimiento adecuado a la infraestructura existente. Es esencial para nuestro desarrollo social y económico, y para poder competir a nivel mundial, desarrollar y mantener un sistema eficiente de infraestructura.

   El Gobierno de Puerto Rico reconoce que, ante la situación fiscal precaria del Gobierno Central y de las corporaciones públicas, las alternativas tradicionales de desarrollo, construcción y mantenimiento de infraestructura no son viables. Por ende, es necesario identificar medidas innovadoras y vehículos no tradicionales que viabilicen y promuevan el desarrollo económico, provean al Pueblo los servicios públicos requeridos y permitan que el Gobierno estabilice sus finanzas. El Gobierno tiene la imperante necesidad de buscar mecanismos alternos y creativos para fortalecer su crédito, liberar la capacidad de financiamiento y asegurar la continuación del desarrollo de nuevos proyectos de interés público. Estos incluyen, entre otros, la construcción de nuevas instalaciones, mantenimiento de instalaciones existentes y prestación de servicios esenciales.

   Un mecanismo eficiente para reforzar y contribuir a nuestra economía es la formación de alianzas por parte del Estado con el sector privado, cooperativas, corporaciones de trabajadores y organizaciones sin fines de lucro. Estas Alianzas Público Privadas han prosperado en muchos países, aliviando al sector público de parte de la inversión que requiere la prestación de bienes y servicios. Una Alianza Público Privada es una entidad que une recursos y esfuerzos del sector público con recursos del sector privado, mediante una inversión conjunta que resulta beneficiosa para ambas partes. Tales Alianzas se instan con el propósito de proveer un servicio a los ciudadanos y ciudadanas, así como para construir u operar una instalación o proyecto de alta prioridad para el Estado, ya sea por su urgencia, necesidad o conveniencia para la ciudadanía. Esa Alianza debe estar revestida de un alto interés público, de manera que el Estado no renuncia a su responsabilidad de proteger dicho interés, ni a los derechos de recibir un servicio eficiente, ni a la titularidad de los activos públicos incluidos en el Contrato de Alianza.

   El establecimiento de Alianzas Público Privadas requiere de un marco jurídico y administrativo que incluya procesos que fomenten la pureza y transparencia en el desarrollo de los proyectos. Ese proceso debe alentar la transparencia por parte del Estado en la negociación y acuerdos para la firma de contratos, sin que se deje de proteger la confidencialidad de los llamados “secretos de negocios” de la empresa privada, de posible daño por parte de competidores. A su vez, dicho proceso debe promover la competencia en la solicitud de propuestas y brindar acceso a la información disponible para atraer los mejores proponentes, de manera que se asegure la supremacía del libre mercado y la competencia.

   En las jurisdicciones donde se han implantado las Alianzas Público Privadas se han desarrollado mecanismos que sirven de marco de referencia para estructurar las mismas, sin menoscabo del interés público y asegurando precios o costos razonables por los servicios a ser prestados. En el Reino Unido, por ejemplo, entre 10 y 15% del total de la inversión pública en infraestructura se da mediante la modalidad de Alianzas Público Privadas.

   La experiencia mundial también ha demostrado que la aplicación de Alianzas Público Privadas puede resultar en ventajas significativas, incluyendo la aceleración en la implementación de obra pública y servicios, reducción de costos agregados del proyecto, mejor distribución de riesgos, mejoras en la calidad del servicio prestado, creación de ingresos adicionales y mejoras en la administración pública. También, proveen un mecanismo para maximizar el beneficio de la inversión, obteniendo el mejor resultado posible por el menor costo para el Gobierno. Por ejemplo, jurisdicciones como España, el Reino Unido, Australia, Irlanda y los Países Bajos han empleado exitosamente las Alianzas Público Privadas para el desarrollo de todo tipo de proyecto, incluyendo aquéllos de transportación, suministro de agua, salud y educación.

   En la Comunidad Europea se han establecido procedimientos que incluyen desde el establecimiento inicial de guías de proyectos de prioridad; guías de fuentes de financiamiento regional, estatal y comunitario; adopción de planes específicos para el desarrollo de proyectos en particular; aprobación de los planes por las autoridades; y la adopción de guías de auditoría de éstos. Como parte del proceso conducente a establecer una Alianza Público Privada, se realiza un análisis de las fortalezas y debilidades de los proyectos prioritarios, se desarrollan procesos de consultas y de auditorías, de evaluación de las propuestas, y de monitoría y avalúo final, esto con el objetivo de determinar los logros obtenidos una vez se finaliza el desarrollo del proyecto.

   En Puerto Rico, el mecanismo de las Alianzas Público Privadas, con los controles adecuados, es una alternativa prometedora para mejorar los servicios del Gobierno, facilitar el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura y liberar recursos financieros del Estado ante la crisis fiscal actual. En el marco de estas premisas, las Alianzas Público Privadas permiten el desarrollo de proyectos y la prestación de algunos servicios de manera más eficiente y menos costosa, delegando los riesgos inherentes en dicho desarrollo o servicio a la parte mejor capacitada para medir y manejar los mismos. Asimismo, las Alianzas le permiten al Gobierno viabilizar proyectos de infraestructura cuando los fondos necesarios para promulgar un proyecto no están disponibles al erario.

   Ahora bien, más allá de los fines para los cuales se aprueba esta Ley, las Alianzas Público Privadas proveen un apoyo importante al desarrollo económico del País y al crecimiento de las empresas locales en nuevas áreas de actividad. Por esa razón, se vislumbra que las oportunidades que se presentan a través de las Alianzas Público Privadas estimularán al sector empresarial, a las cooperativas y a otras entidades del sector no gubernamental a establecer iniciativas que faciliten su participación en tal proceso, adquiriendo las destrezas necesarias, formando consorcios entre sí y tomando todas aquellas medidas que las hagan más competitivas.

   Esta Ley tiene como propósito establecer una nueva política pública y proveer el marco legal que promueva el uso de las Alianzas Público Privadas como estrategia de desarrollo, manteniendo los controles necesarios para proteger el interés público en armonía con el motivo de ganancia de toda operación privada. De esta manera, la relación contractual será mutuamente beneficiosa, a la vez que se garantizará la prestación de bienes y servicios públicos de manera eficiente, efectiva y accesible a toda la ciudadanía.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título Abreviado. (27 L.P.R.A. § 2601 nota)

 

   Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Alianzas Público Privadas”.

 

Artículo 2. — Definiciones. (27 L.P.R.A. § 2601)

 

(a) AAFAF: La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley 2-2017.

(b) Acuerdos Pre-Desarrollo: Mecanismo por el cual la Autoridad contrata, sin necesidad de un proceso de licitación, una empresa privada para estudiar la viabilidad y el pre-desarrollo de algún proyecto en específico o Proyectos Prioritarios. El resultado es un informe de Pre-Desarrollo que le permita al Gobierno obtener un entendimiento detallado de la viabilidad técnica y financiera de un proyecto específico, sin haber tenido que incurrir en mayores recursos.

(c) Agencia Federal: Cualquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(d) Alianza Público Privada, Alianza y Alianza Público Privada Participativa: Cualquier acuerdo entre una Entidad Gubernamental y una o más personas, sujeto a la política pública establecida en esta Ley, cuyos términos están provistos en un Contrato de Alianza, para la delegación de las operaciones, Funciones, Servicios o responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.

(e) Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico: Una Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico creada por el Artículo 5 de esta Ley.

(f) Código: El “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, Ley 1-2011, según enmendada, y cualquier otra ley sucesora a dicho Código.

(g) Comité de Alianzas: Comité designado por la Autoridad para evaluar y seleccionar las personas cualificadas y los proponentes de una Alianza y establecer y negociar los términos y condiciones que considere apropiados para el Contrato de Alianza correspondiente.

(h) Conflicto de Intereses: Significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.

(i) Contrato de Alianza: El contrato otorgado entre el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante para establecer una Alianza, el cual puede incluir, pero no se limitará a, la delegación de una Función, la administración o prestación de uno o más Servicios, o el diseño, construcción, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más Instalaciones, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley. Un Contrato de Alianza puede ser, sin que se entienda como una limitación, cualquier modalidad de los siguientes tipos de contratos: “diseño/construcción (design/build)”, “diseño/construcción/ operación (design/ build/ operate)”, “diseño/ construcción/ financiamiento/ operación (design/ build/ finance/ operate)”, “diseño/ construcción/ transferencia/ operación (design/ build/ transfer/ operate)”, “diseño/ construcción/ operación/ transferencia (design/ build/ operate/ transfer)”, contrato de llave en mano (“turnkey”), contrato de arrendamiento a largo plazo, contrato de derecho de superficie, contrato de concesión administrativa, contrato de empresa común (“joint venture”), contrato de administración y operación a largo plazo, y cualquier otro tipo de contrato que separe o combine las fases de diseño, construcción, financiamiento, operación o mantenimiento de los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley. Las obligaciones que generen estos contratos serán vinculantes siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, ni al orden público.

(i) Contrato de Asistencia: Significará cualquier contrato, incluyendo los de arrendamiento, subarrendamiento, Contrato de Alianza, préstamo y cualquier otro tipo de acuerdo, convenio o instrumento escrito, otorgado entre la Autoridad y una Entidad Designada, mediante el cual la Autoridad se compromete a prestar a dicha Entidad Designada asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de cualquier otra naturaleza, con relación al Proyecto Seleccionado y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(j) Contratante: La Persona que otorga un Contrato de Alianza con una Entidad Gubernamental Participante o su sucesor.

(k) Entidad Designada: Significará cualquier Entidad Gubernamental que, según su ley orgánica, es responsable del Proyecto Seleccionado.

(l) Entidad Gubernamental: Cualquier departamento, agencia, junta, comisión, cuerpo, negociado, oficina, Entidad Municipal, corporación pública o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, así como de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa, actualmente existente o que en el futuro se creare.

(m) Entidad Gubernamental Participante: La Entidad Gubernamental con inherencia directa sobre el tipo de Funciones, Servicios o Instalaciones que se someterán a un Contrato de Alianza y la cual es o será parte de un Contrato de Alianza.

(n) Entidad Municipal: Cualquier municipio de Puerto Rico, corporación municipal o consorcio municipal.

(o) Función(es): Cualquier responsabilidad u operación actual o futura de una Entidad Gubernamental, expresamente delegada a ella, ya sea mediante su ley orgánica o leyes especiales pertinentes, que esté estrechamente relacionada a los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

(p) Instalación(es): Cualquier propiedad, obra capital o facilidad de uso público, ya sea mueble o inmueble, existente en la actualidad o a ser desarrollada en el futuro, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todas las plantas, represas y sistemas para almacenar, suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento, recolección y eliminación de aguas pluviales y de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento federal similar o relacionado, sistemas de recogido, transportación, manejo y eliminación de desperdicios sólidos no peligrosos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica, autopistas, carreteras, paseos peatonales, estacionamientos, aeropuertos, centros de convenciones, puentes, puertos marítimos o aéreos, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, sistemas de informática y tecnología, instalaciones industriales, vivienda pública, instituciones correccionales y toda clase de instalaciones de infraestructura turística, de salud y de agroindustria u otros bienes similares.

(q) Interés Público: Toda actuación gubernamental dirigida a proteger y beneficiar a la ciudadanía en general, mediante la cual se proveen bienes y servicios esenciales para el bienestar de la población.

(r) Junta: La Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

(s) Persona: Cualquier persona natural o jurídica organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, de cualquiera de sus estados o territorios, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores. El término incluirá cualquier departamento, agencia, Entidad Municipal, instrumentalidad gubernamental, cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación, corporación pública o privada, cooperativa o entidad sin fines de lucro que esté debidamente constituida y autorizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o de Estados Unidos de América, o cualquiera de sus estados o territorios.

(t) Propiedad: Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible actualmente existente o que exista en el futuro.

(u) Proponente: Cualquier persona, o sus entidades afiliadas o relacionadas, que haya presentado una propuesta para entrar en una Alianza con una Entidad Gubernamental.

(v) Propuesta No-Solicitada: Una proposición escrita hecha por un Proponente a proyectos que en el momento que se reciba la propuesta no se hayan seleccionado para una solicitud de propuestas pero que cumplan con los requisitos de esta Ley.

(w) Proyectos Prioritarios: Iniciativa elaborada por el Gobierno, revestida de preeminencia, que tiene como fin la realización y ejecución de una obra de alto interés público.

(x) Proyecto Seleccionado: Significará todo proyecto o Alianza de una Entidad Designada al cual la Autoridad provea asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de otra naturaleza, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

(y) Servicio(s): Cualquier servicio prestado o a ser prestado por una Entidad Gubernamental destinado a velar los intereses o satisfacer las necesidades de la ciudadanía, ya sea bajo las disposiciones de su ley orgánica u otras leyes especiales, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

(z) Unidad familiar: Incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del funcionario o empleado público.

 

Artículo 3. — Política Pública. (27 L.P.R.A. § 2602)

 

   Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico favorecer y promover el establecimiento de Alianzas Público Privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el Contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. Se declara, asimismo, que mediante el establecimiento de Alianzas Público Privadas se propiciará mayor participación ciudadana y de empresas locales en la inversión de proyectos, así como mayor adquisición de productos y servicios a empresas localizadas en Puerto Rico. También las Alianzas Público Privadas promoverán la transferencia de conocimiento a nuestra fuerza laboral y colaborarán con las instituciones de educación superior para la evaluación, supervisión y ejecución de proyectos. Conforme con la política pública antes mencionada, la Junta y los Comités que aquí se crean considerarán como únicas Funciones, Instalaciones o Servicios, existentes o nuevos, objeto de convertirse en Contratos de Alianza, los siguientes proyectos:

(1) El desarrollo, construcción u operación de sistemas de relleno sanitarios, incluyendo actividades de recuperación de metano, así como instalaciones para el manejo y disposición de desperdicios sólidos no peligrosos y peligrosos, tales como plantas de reciclaje, de composta y de conversión de desperdicios a energía;

(2) La construcción, operación o mantenimiento de embalses y represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su producción, tratamiento funcionamiento y distribución de agua y de la infraestructura para la producción de energía hidroeléctrica; y de plantas de tratamiento de aguas usadas y potables;

(3) La construcción, operación o mantenimiento de plantas para la producción de energía existentes o nuevas que utilicen combustibles alternos al petróleo o que utilicen fuentes renovables, tales como la energía eólica, solar y océano termal, entre otras, al igual que la transmisión de energía de cualquier tipo;

(4) La construcción, operación o mantenimiento de sistemas de transportación de cualquier tipo, red vial o infraestructura relacionada, incluyendo marítimo y aérea;

(5) La construcción, operación o mantenimiento de instalaciones educativas, de salud, seguridad, corrección y rehabilitación. En el caso de operación de instalaciones educativas, se podrá establecer una Alianza Público Privada, si dicho Contrato es exclusivamente con una Cooperativa de Trabajadores, una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o una Entidad sin fines de lucro;

(6) La construcción, operación o mantenimiento de proyectos de vivienda de interés social;

(7) La construcción, operación o mantenimiento de instalaciones deportivas, recreativas, turísticas y de esparcimiento cultural;

(8) La construcción, operación o mantenimiento de redes de comunicación alámbrica o inalámbricas para infraestructura de comunicación de cualquier tipo;

(9) El diseño, construcción, operación o mantenimiento de sistemas de alta tecnología, de informática y mecanización;

(10) La construcción, operación o mantenimiento de cualquier otro tipo de actividad o instalación o servicio que de tiempo en tiempo sea identificada como Proyecto Prioritario por la Autoridad mediante reglamento o cualquier otro mecanismo.

 

Artículo 4. — Autoridad para Entrar en una Alianza. (27 L.P.R.A. § 2603)

 

   Se autoriza a toda Entidad Gubernamental a establecer, conforme a la política pública establecida en esta Ley, Alianzas y otorgar Contratos de Alianza con relación a cualquier Función, Servicio o Instalación de la cual es responsable bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes especiales aplicables, conforme a las disposiciones de esta Ley. Se autoriza también a cualquier Entidad Municipal, a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial a participar de forma voluntaria como Entidad Gubernamental en una Alianza Público Privada bajo los términos y condiciones dispuestos en esta Ley. Toda Entidad Municipal, la Rama Legislativa o la Rama Judicial que opte por participar de forma voluntaria en una Alianza al amparo de las disposiciones de esta Ley le será de aplicación lo dispuesto en la misma. Con el fin de lograr la estructura más conveniente, y a los únicos fines de establecer un Contrato de Alianza, toda Entidad Gubernamental que sea una corporación pública podrá establecer corporaciones subsidiarias o afiliadas, mediante resolución de su Junta de Directores o Directoras o mediante las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones de 1995” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 164-2009, “Ley General de Corporaciones”].

 

Artículo 5. — Creación de la Autoridad. (27 L.P.R.A. § 2604)

 

(a) Creación. — Se crea la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico adscrita a la AAFAF.

(b) Junta de Directores o Directoras. — Los deberes y poderes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores o Directoras que establecerá la política pública de la Autoridad para cumplir con los objetivos de esta Ley.

   La Junta estará compuesta por cinco (5) integrantes, a saber, el Director(a) Ejecutivo(a) de la AAFAF, el Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, el Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación, y dos (2) personas en representación del interés público. Para seleccionar a los representantes del interés público, cada Presidente o Presidenta de los Cuerpos Legislativos someterá una terna al Gobernador o Gobernadora. El Gobernador o Gobernadora, dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstos y escogerá una (1) persona de cada terna. Si el Gobernador o Gobernadora rechazare las personas recomendadas para representar el interés público, los Presidentes o Presidentas de los Cuerpos Legislativos procederán a recomendar otra terna. No obstante, hasta que se hayan seleccionado todos los miembros que componen la Junta, ésta no se entenderá constituida ni podrá tomar acuerdos. Ninguno de los integrantes de la Junta que represente el interés público podrá ser un funcionario o funcionaria público electo o electa. Los representantes del interés público podrán ser removidos de la Junta por el Gobernador o Gobernadora. En el caso de una vacante creada en la Junta por un representante del interés público, ésta será cubierta utilizando el mismo proceso de nombramiento establecido en este Artículo. Los representantes del interés público ejercerán su cargo por el término de cuatro (4) años. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la AAFAF, el Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, y el Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación ejercerán sus cargos por el término que dure su nombramiento.

   El Presidente o Presidenta de la Junta será el Director Ejecutivo de la AAFAF. La Junta seleccionará de entre sus miembros un Vicepresidente o Vicepresidenta, quien sustituirá al Presidente o Presidenta en su ausencia. De igual forma, seleccionará a un Secretario o Secretaria.

   Los miembros de la Junta que representan al interés público recibirán un estipendio nominal por cada día que asistan a las reuniones de la Junta. El estipendio concedido por concepto de dieta será establecido mediante el Reglamento que a esos efectos adopte la Junta. Los representantes del interés público tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables.

   Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años luego del cese de sus funciones.

   Ninguna persona que tenga o que algún miembro de su unidad familiar tenga, algún interés personal o económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante o en alguna entidad que tenga el control o esté bajo el control de alguna empresa que sea Proponente o Contratante podrá participar en ninguna etapa conducente a la adjudicación del Contrato de Alianza. En caso de surgir tales conflictos, el miembro de la Junta de la Autoridad afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, titulado “Deber de informar sobre situaciones de posibles acciones anti éticas o de conflicto de intereses.” Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto. En el caso del Director Ejecutivo de la AAFAF, será sustituido por el Subdirector de la misma. En el caso del Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, será sustituido por su Subsecretario. En el caso del Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación, será sustituido por su Vicepresidente o Vicepresidenta. En el caso de los representantes del interés público se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley. Además, el Gobernador o Gobernadora designará de cada terna un (1) representante del interés público alterno, quienes actuarán exclusivamente en ausencia, incapacidad o renuncia de los representantes del interés público en propiedad.

   Los directores o directoras, oficiales y empleadas o empleados de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. Los miembros de la Junta de Directores o Directoras y de los Comités de Alianza rendirán informes financieros conforme a lo dispuesto en dicha Ley.

(c) Quórum. — El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito permanecerá en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Cada miembro que no pueda asistir a una reunión citada por el Presidente de la Junta para la consideración de una transacción estará obligado a emitir su voto por los mecanismos alternos establecidos por la Junta, en el periodo o tiempo provisto por el Presidente.

(d) Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad. — El Director(a) Ejecutivo(a) será el principal oficial ejecutivo o la principal oficial ejecutiva de la Autoridad y quien, además de dirigir los aspectos operacionales y administrativos de la Autoridad, de administrar el presupuesto de la Autoridad y de supervisar todos los activos y empleados, implantará la política pública establecida mediante esta Ley y realizará todos aquellos deberes, funciones, obligaciones y facultades que le sean delegados por la Junta. El Director(a) Ejecutivo(a) será nombrado por la Junta exclusivamente a base de sus méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación académica, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta establecerá la compensación económica del Director(a) Ejecutivo(a), cuya compensación deberá facilitar el reclutamiento y retención de profesionales del más alto calibre.

(e) Otros Oficiales. La Junta podrá crear y establecer otras posiciones de oficiales ejecutivos según las necesidades de la Autoridad. Una vez creada la posición, el Director(a) Ejecutivo(a) evaluará candidatos para esta posición y hará una recomendación a la Junta. La Junta nombrará al oficial particular de entre los candidatos recomendados por el Director(a) Ejecutivo(a). Todos los oficiales creados y nombrados según se dispone en este inciso (e) se reportarán al Director(a) Ejecutivo(a) y ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos así como aquellos otros deberes que la Junta establezca.

 

Artículo 6. — Facultades y Poderes de la Autoridad. (27 L.P.R.A. § 2605)

 

(a) Poderes Generales Se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo sus propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:

(i) Tener sucesión perpetua como corporación;

(ii) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(iii) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para la administración de sus asuntos corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes;

(iv) Tener completo dominio sobre todas sus propiedades;

(v) Determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, así como reembolsarse, tomando en consideración cualquier disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y adoptará reglas para el uso y desembolso de sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico;

(vi) Cobrar por los servicios que prestará como parte de los procesos para establecer las Alianzas, incluyendo cargos a la Entidad Gubernamental Participante o a los Proponentes voluntarios, según se dispone en el Artículo 9 de esta Ley, para sufragar el desarrollo del proyecto y a Proponentes prospectivos por su participación en cualquier proceso de cualificación, adjudicación o ambos; disponiéndose que, a discreción de la Junta, los cargos por servicio se establecerán: (a) a base de un por ciento que podrá fluctuar entre un medio punto porcentual (0.5%) y un tres por ciento (3%) del costo total agregado estimado del proyecto; o (b) a base del reembolso de los gastos incurridos por la Autoridad con relación al proyecto, incluidos los costos incurridos en consultores para el proyecto y los costos administrativos directos imputados al proyecto, más un cargo porcentual fijo entre un cinco por ciento (5%) y un quince por ciento (15%) sobre los costos incurridos en consultores para el proyecto a establecerse dependiendo de la complejidad del proyecto. Estos cargos por servicio serán pagados a la Autoridad independientemente de si se completa el proyecto, disponiéndose que en aquellos casos en que se cancele el proceso del proyecto antes de su culminación, de haberse contratado el cargo por servicio a pagar a base del costo total agregado estimado del proyecto dicho cargo se ajustará por el porciento de trabajo completado del proyecto a la fecha de cancelación;

(vii) Demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en procedimientos de arbitraje comercial;

(viii) Negociar y otorgar con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, contratos de concesión administrativa y cualquier tipo de Contrato de Alianza y Contrato de Asistencia conforme a las disposiciones de esta Ley, y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley, así como acuerdos con la AAFAF y otras Entidades Gubernamentales sobre los gastos de la Autoridad, los cargos por servicios prestados y los reembolsos pertinentes que entre éstos deban realizarse en relación a los procesos para establecer las Alianzas. Asimismo, la Autoridad podrá tomar dinero a préstamo de una institución bancaria para cubrir sus gastos operacionales y cumplir con los propósitos de esta Ley.

(ix) Otorgar contratos de servicios profesionales, peritaje o consultoría para asistir a la Autoridad en el cumplimiento con sus responsabilidades, incluyendo, pero sin limitarse a, la evaluación de materiales para calificar prospectivos Proponentes, evaluación de las Propuestas, revisiones de Contratos de Alianza y la prestación de cualquier servicio bajo Contratos de Asistencia;

(x) Adquirir propiedad mediante cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, por convenio de compra, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquier propiedad que considere necesaria o conveniente para realizar los propósitos de la Autoridad;

(xi) Ceder en usufructo, arrendar, gravar y disponer de cualquier otro modo, excepto mediante venta, permuta o cesión, cualquier propiedad de la Autoridad cuando lo estime propio, necesario, incidental o conveniente en relación a sus actividades;

(xii) Nombrar, trasladar y destituir aquellos funcionarios o funcionarias, agentes, empleados y empleadas, incluyendo empleadas o empleados ejecutivos, y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad determine; disponiéndose que la Autoridad deberá intentar reclutar personal proveniente mayormente de Entidades Gubernamentales, de la AAFAF y de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, ya sea en destaque o traslado permanente;

(xiii) Obtener seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores debidamente licenciados que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores o directoras, oficiales, agentes y empleados o empleadas;

(xiv) La Junta tendrá derecho a examinar la información y documentos presentados durante el proceso de confección del estudio de deseabilidad y conveniencia y durante el proceso de cualificación de Proponentes y de solicitud y evaluación de propuestas. A su vez, la Junta podrá requerir información adicional sobre las personas que soliciten ser cualificadas, los Proponentes, solicitudes y propuestas, siempre y cuando la información requerida no goce de algún privilegio otorgado por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(xv) Ejercer otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico, se confieren a las corporaciones, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico;

(xvi) Realizar todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o del Congreso de los Estados Unidos.

(b) Poderes Específicos Se designa a la Autoridad como la única Entidad Gubernamental autorizada y responsable de implantar la política pública sobre Alianzas establecidas mediante esta Ley y de determinar las Funciones, Servicios o Instalaciones para las cuales se establecerán tales Alianzas, disponiéndose, que si la Autoridad determina que no se desarrollará una Alianza para una Función, Servicio o Instalación, dicha Función, Servicio o Instalación podrá ser desarrollado según disponga la ley orgánica de la Entidad Gubernamental responsable por la Función, el Servicio o la Instalación o cualquier otra ley aplicable. Reconociendo la limitación de recursos de inversión, la Autoridad establecerá prioridades en el desarrollo de proyectos, de manera que los Contratos de Alianza respondan a las necesidades de infraestructura o servicios de prioridad para el Estado, según la política pública establecida en esta Ley, y no necesariamente al amparo del criterio de rentabilidad de la inversión. Una vez la Autoridad determine establecer una Alianza, la Entidad Gubernamental Participante y la AAFAF estarán obligados a proveer la ayuda técnica, pericial, financiera y de recursos humanos que la Autoridad pueda necesitar y estas entidades estén en posición de proveer para asegurar el éxito del establecimiento de dicha Alianza. Además de los poderes generales conferidos por el inciso (a) de este Artículo 6, la Autoridad queda facultada a:

(i) Evaluar y seleccionar las Entidades Gubernamentales, las Funciones, los Servicios y las Instalaciones, para una Alianza, realizar el análisis, los estudios de viabilidad del proyecto, de deseabilidad y conveniencia que sean necesarios para determinar si es recomendable llevar a cabo el proyecto y establecer dicha Alianza.

(ii) Crear y aprobar un reglamento o reglamentos para regular los procesos conducentes al establecimiento de las Alianzas, el cual debe incluir los criterios que se usarán y los procesos que se seguirán para:

(A) identificar las Funciones, Servicios o Instalaciones para las cuales se establecerá una Alianza,

(B) invitar candidatos o candidatas a que participen en los procesos de establecer Alianzas, publicando un anuncio al comienzo de estos procesos en un periódico de circulación general y en la Internet,

(C) evaluar las propuestas, los Proponentes y seleccionar la mejor propuesta y el mejor Proponente,

(D) negociar los Contratos de Alianza,

(E) hacer disponible a los Proponentes que lo soliciten, luego de que se haga una determinación por la Autoridad sujeta a revisión judicial bajo el Artículo 20 de esta Ley, acceso a los expedientes oficiales de la Autoridad relacionados a dicha determinación durante el periodo en que los Proponentes pueden solicitar revisión judicial de la decisión de la Autoridad, y

(F) supervisar, junto con las Entidades Gubernamentales Participantes, las Alianzas, luego de aprobados y firmados los Contratos de Alianza. El reglamento o los reglamentos será(n) sometidos para comentarios del público general. La Autoridad notificará el lugar y hora o la página cibernética en que estará disponible el borrador del reglamento, mediante notificación publicada durante tres (3) días en dos (2) periódicos de circulación general. El público tendrá diez (10) días desde el último día de la publicación para someter sus comentarios por escrito a la Autoridad. Luego de recibidos los comentarios, y habiendo tenido el beneficio de evaluarlos y determinar aquello que entienda pertinente incorporar o revisar del borrador del reglamento, según los comentarios recibidos, el reglamento final será aprobado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y entrará en vigor inmediatamente, tras dicha aprobación o en la fecha que determine la Junta. El reglamento final deberá ser presentado en el Departamento de Estado y la Biblioteca Legislativa dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.

(iii) Evaluar los términos y condiciones de cada Contrato de Alianza y hacer recomendaciones a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante, o en caso de que la Entidad Gubernamental Participante no tenga una Junta de Directores o Directoras, al jefe o jefa de la entidad o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante, sobre los mismos.

(iv) Contratar con cualquier Persona, incluyendo expertos, peritos, asesores y consultores, para preparar estudios de deseabilidad y conveniencia y proveer cualquier otro tipo de bienes o servicios necesarios para asesorar a la Autoridad sobre todos los aspectos o elementos de cada Alianza.

(v) Entrar en contratos directos con terceros, por sí o a nombre de Entidades Gubernamentales Participantes relacionados a servicios de transición o interinos, incluyendo, pero sin limitarse a, servicios provistos al finalizar el término del Contrato de Alianza, cuyos servicios temporeros, interinos o de transición podrán incluir, sin limitarse a, (A) proveer los Servicios o Funciones interinas o de transición hasta el momento en que un Contrato de Alianza sea otorgado, (B) tomar las operaciones tras algún incumplimiento del Contratante, o (C) proveer servicios relacionados a la remediación de asuntos ambientales o para decomisar o remover las instalaciones. Sin limitar lo anterior, la Autoridad o la Entidad Gubernamental Participante también tendrán el derecho de dejar sin efecto el contrato, de retomar del Contratante y realizar directamente, o contratar a un tercero interina o temporeramente para desarrollar, operar, mantener y administrar una Instalación o proveer un Servicio o realizar una Función si la Autoridad determina en su razonable discreción que la continuada realización por el Contratante de dichas tareas presenta un riesgo a la salud, seguridad pública o al medioambiente.

(vi) Evaluar, analizar, y contratar por sí o a nombre de Entidades Gubernamentales Participantes proyectos presentados mediante Propuestas No Solicitadas y Acuerdos de PreDesarrollo, conforme se disponen en esta Ley. La Autoridad establecerá el proceso de evaluación, análisis y contratación de estos proyectos mediante reglamento, tomando en consideración la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

(vii) Evaluar y acoger el estudio o estudios que una Entidad Gubernamental haya realizado con relación a un proyecto para satisfacer el requisito del Estudio de Deseabilidad y Conveniencia, siempre y cuando el alcance y profundidad de dichos estudios cumplan con los requisitos de esta Ley y sean adecuados para permitir que la Autoridad pueda determinar si es recomendable establecer el proyecto como una Alianza.

(viii) Evaluar y acoger cualquier proceso, incluyendo un proceso de solicitud de cualificación o solicitud de propuestas que una Entidad Gubernamental haya realizado con relación a un proyecto para satisfacer los requisitos del Artículo 9 de esta Ley, siempre y cuando dichos procesos cumplan con los requisitos de esta Ley y sean adecuados para permitir que la Autoridad pueda determinar si es recomendable seleccionar un Proponente para entrar en una Alianza.

(ix) Proveer a una Entidad Designada cualquier tipo de asistencia que sea consistente con los propósitos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitación, asistencia financiera, consultiva, técnica, administrativa y de asesoramiento, y negociar y otorgar Contratos de Asistencia con Entidades Designadas a estos fines.

(x) Negociar y otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes, con cualquier persona, para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley, incluyendo a nombre de cualquier Entidad Designada para adelantar un Proyecto Seleccionado.

(xi) Fijar, imponer y cobrar rentas, cargos, tarifas y otros cargos por el uso de cualquiera de sus propiedades, y por la prestación de sus servicios, incluyendo servicios prestados bajo Contratos de Asistencia, sin estar sujeta a cualquier limitación que fuese aplicable de pertenecer o ser operada dicha propiedad o de ser dichos servicios provistos por cualesquiera otras personas.

(xii) Construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar, extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener y operar cualquier infraestructura o propiedad que se use o sea provechosa para un Proyecto Seleccionado, o provocar que las mismas sean construidas, rehabilitadas, reparadas, preservadas, reemplazadas, extendidas, mejoradas, renovadas, surtidas, equipadas, mantenidas y operadas, y pagar parte o la totalidad de los costos de lo anterior de los fondos de la Autoridad disponibles para ello, incluyendo aquellos que reciba de cualquier Proyecto Seleccionado.

   La Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras y otros contratos con relación a los Contratos de Asistencia cuando estime, y así los justifique, que es necesario y conveniente para cumplir con los fines públicos de esta Ley y así lo autorice la Junta en cada caso en particular, mediante resolución a estos efectos.

(xiii) Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquéllos efectuados por el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos a la Autoridad o para un Proyecto Seleccionado, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos, y tomar todos aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes que sean necesarios para obtener para el Gobierno de Puerto Rico dichos beneficios.

(xiv) Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeta a cualquier restricción bajo los correspondientes contratos de fideicomiso.

(xv) Utilizar los fondos generados por la Autoridad para financiar la construcción, rehabilitación, compra, reparación, preservación y reemplazo de propiedades o infraestructura necesaria o provechosa, incluyendo para un Proyecto Seleccionado, y para prestar o de otra forma proveer fondos a un Proyecto Seleccionado, incluyendo, sin que constituya una limitación, para el pago de la totalidad o parte de cualquier deuda de dicho Proyecto Seleccionado o para cualquier otro propósito autorizado por esta Ley.

(xvi) Ejercitar cualesquiera poderes o derechos adicionales que por ley le hayan sido o le sean otorgados en el futuro a un Proyecto Seleccionado.

(c) Titularidad y Posesión — La Autoridad no tendrá facultad para transferir la titularidad de bienes públicos a personas o entidades privadas. Cualquier instalación desarrollada por un Contratante cuya titularidad o posesión permanezca en su poder durante el periodo del Contrato de Alianza, será transferida a la Entidad Gubernamental no más tarde del final del término de dicho contrato o a su resolución o rescisión.

(d) Consulta de Ubicación, permisos y endosos Una Alianza establecida mediante las disposiciones de esta Ley deberá cumplir con todos los requisitos aplicables de consultas de ubicación, permisos y endosos, según establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para asegurar la expedita y pronta atención de estos requisitos, para cada Alianza, el Gobernador o la Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, establecerá un comité interagencial compuesto por todas las Entidades Gubernamentales con jurisdicción para evaluar consultas de ubicación, emitir permisos y endosos relacionados a la Alianza. Este Comité cesará sus funciones una vez se hayan atendido todas las consultas de ubicación, permisos y endosos necesarios para llevar a cabo el Contrato de Alianza.

   Serán los Proponentes Seleccionados los responsables de gestionar y obtener la consulta de ubicación, los permisos y endosos necesarios para llevar a cabo una Alianza. A su vez, los Proponentes Seleccionados asumirán cualquier riesgo en caso de no obtener la consulta de ubicación autorizada, así como los permisos o endosos requeridos.

 

 

 

Artículo 7. — Inventario de Proyectos; Deseabilidad y Conveniencia de una Alianza. (27 L.P.R.A. § 2606)

 

(a) Inventario de Proyectos. — Se ordena a toda Entidad Gubernamental que someta a la Autoridad en un término no mayor de noventa (90) días contados desde el comienzo de todo año natural, toda propuesta de proyecto de Alianza con relación a cualquier Función, Servicio o Instalación de la cual es responsable bajo las disposiciones de su ley habilitadora o leyes especiales aplicables. La Autoridad publicará estas propuestas de proyectos de Alianza, en su portal de la Internet, en el portal electrónico del Gobierno de Puerto Rico o en un periódico de circulación general. La lista de propuestas de proyectos de Alianza sometidas por la Entidad Gubernamental formará parte de un inventario de propuestas de proyectos de Alianza que será utilizado por la Autoridad para la preparación de estudios de deseabilidad y conveniencia. La Autoridad seleccionará, evaluará y establecerá la urgencia de los proyectos que forman parte del inventario y que cualifiquen como Proyectos Prioritarios, en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la culminación del término de noventa (90) días antes establecido. Una vez establecida la urgencia de los proyectos, la Autoridad estará obligada a realizar estudios de deseabilidad y conveniencia, los cuales deberán ser comenzados en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables por un término adicional de treinta (30) días, a fin de comenzar procesos para el establecimiento de Alianzas sobre las propuestas recibidas mediante este mecanismo que se identifiquen como de mayor urgencia. La Autoridad podrá realizar estudios de deseabilidad y conveniencia sobre otras Funciones, Servicios o Instalaciones no sometidos como parte del proceso de inventario aquí dispuesto, cuyo estudio deberá ser considerado por la Entidad Gubernamental correspondiente. La Autoridad podrá comenzar procesos para el establecimiento de una Alianza objeto de dicho estudio, una vez la Entidad Gubernamental incluya dicha Alianza en su inventario de propuestas.

(b) No obstante lo anterior, una Entidad Gubernamental podrá someter de tiempo en tiempo para evaluación de la Autoridad propuestas de Proyectos de Alianza aunque estas no hayan sido incluidas como parte del inventario anual de proyectos dispuesto en el párrafo anterior.

   Estudio de Deseabilidad y Conveniencia. — Antes de comenzar los procesos para establecer una Alianza, la Autoridad, con la asistencia de la AAFAF, realizará un estudio de deseabilidad y conveniencia para determinar si es recomendable establecer dicha Alianza. El alcance del estudio dependerá del tipo de proyecto, Función, Servicio o Instalación que se contemple para participar de una Alianza. La Autoridad considerará, y en la medida en que sea aplicable, incluirá, como parte de cada estudio de deseabilidad y conveniencia, los siguientes puntos:

(i) Definición de las características esenciales de la Función, Instalación o el Servicio;

(ii) Historial, proyecciones o ambos, sobre la demanda de uso, la incidencia económica y social de la Función, Instalación o el Servicio en su área de influencia, y la rentabilidad de la Alianza;

(iii) En el caso de un proyecto nuevo, su viabilidad técnica y funcional y valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia a la planificación territorial o urbanística;

(iv) Viabilidad social, incluyendo un análisis que contenga el costo/beneficio al Estado y el impacto social del proyecto propuesto;

(v) Justificación de la modalidad de Alianza que se anticipa usar, para la realización de proyectos prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, indicando los beneficios principales de la modalidad elegida;

(vi) Riesgos operativos y tecnológicos en la prestación del Servicio o la Función o la construcción y utilización de la Instalación;

(vii) Costo de la inversión a realizar y viabilidad económica y financiera del proyecto u operación;

(viii) Evaluación del costo/beneficio y conveniencia de utilizar financiamiento público o privado para prestar el Servicio, llevar a cabo la Función o desarrollar o construir la Instalación con la justificación, de la procedencia de esta inversión o financiamiento, tomando en cuenta la posible pérdida de elegibilidad para recibir fondos federales para el proyecto;

(ix) Preparación preliminar de algún análisis o identificación de los efectos ambientales del proyecto u operación que deberán considerar los Proponentes al analizar su riesgo en presentar sus propuestas y participar de una Alianza. Este estudio no equivale a una declaración de impacto ambiental ni se requiere en esta etapa la preparación de algún documento en particular requerido bajo la Ley de Política Pública Ambiental de Puerto Rico, Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada. No obstante, si la Autoridad así lo estima pertinente, podrá realizar aquellos estudios adicionales que estime convenientes y factibles para completar, en esta etapa inicial de estudio, la deseabilidad de establecer una Alianza; y

(x) Un análisis comparativo del costo/beneficio que representa dejar que la Entidad Gubernamental asuma la responsabilidad de realizar o continuar la operación o llevar a cabo la construcción, reparación o mejora en comparación con canalizar la operación, construcción, reparación o mejora a través de una Alianza, incluyendo el efecto en las finanzas públicas.

(xi) Viabilidad de que empresas de capital local, entidades sin fines de lucro y cooperativas puedan participar en los procesos de formación de la Alianza Público Privada que se desarrolle para la construcción, operación o mantenimiento de la Instalación o Servicio objeto de la Alianza. Dicho estudio deberá identificar áreas con mayor potencial para las entidades locales, medidas que deben tomar las agencias del Gobierno, la función que deben desempeñar las organizaciones del sector no gubernamental en fomentar la competitividad de las entidades que agrupan, y todo aquello que sin menoscabo de las leyes y normas que regulen y garanticen el libre mercado, propicie esta participación.

(xii) Posibilidad de que planes de pensiones locales y otros fondos locales puedan participar como inversionistas en proyectos de infraestructura de Alianzas Público Privadas de conformidad con sus políticas de inversión y perfil de riesgo. Además, el proponente deberá demostrar los esfuerzos realizados para obtener algún tipo de inversión por parte de dichos planes de pensión y de fondos locales como inversionistas de capital para la Alianza Público Privada.

(xiii) Evaluación de posibles modificaciones a la Alianza propuesta como resultado de participación ciudadana y de la industria local. Dicha participación podrá hacerse de manera informal y solamente mediante comentarios escritos. Siempre que la Autoridad se encuentre en el proceso del estudio requerido por este Artículo, publicará un aviso al respecto, en español e inglés en por lo menos un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la Red de la Internet. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de la Alianza propuesta, una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico sobre la Alianza propuesta. Asimismo, indicará el lugar físico y la dirección electrónica dónde estarán disponibles al público todos los documentos que por reglamento se consideren necesarios para que la ciudadanía emita sus comentarios sobre la Alianza propuesta. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El término para someter comentarios nunca será menor de treinta (30) días. A petición ciudadana o motu proprio, la Autoridad podrá realizar vistas públicas a los fines de escuchar el sentir de alguna industria, comunidad o individuo particular. La Autoridad preparará un resumen de los mismos conforme a lo previamente establecido. Tanto los comentarios sometidos por los ciudadanos o la industria local y el resumen de la Autoridad, formarán parte del expediente de la Alianza propuesta. La participación ciudadana en este proceso no le conferirá legitimación activa ni carácter de parte con derecho a impugnar judicial o administrativamente la propuesta de Alianza.

(c) Publicación. Los estudios de deseabilidad y conveniencia de una posible Alianza se deberán publicar en la página de la Internet de la Autoridad y deberá notificarse su publicación en un periódico de circulación general, con anterioridad a comenzar el proceso de solicitud de propuestas.

 

Artículo 8. — Comité de Alianzas. (27 L.P.R.A. § 2607)

 

(a) Creación de Alianzas. — La Autoridad creará un Comité de Alianzas para cada Alianza que haya determinado es apropiada. El Comité estará integrado por (i) el Director Ejecutivo de la AAFAF o su delegado o delegada, (ii) el funcionario o funcionaria de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto o su delegado o delegada, (iii) un (1) integrante de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o en el caso de Entidades Gubernamentales sin Junta de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante o su delegado o delegada o algún funcionario o funcionaria de ésta con conocimiento especializado en el tipo de proyecto de la Alianza seleccionado por la Junta de la Autoridad, y (iv) dos (2) funcionarios o funcionarias de cualquier Entidad Gubernamental escogidos por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad por sus conocimientos y experiencias en el tipo de proyecto objeto de la Alianza contemplada. El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros, para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Los miembros del Comité de Alianzas no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante. Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones. Esta prohibición se extenderá a todos los empleados y empleadas de la Autoridad, y les aplicará a los miembros del Comité de Alianza por un periodo de dos (2) años. Si dentro del término antes establecido algún miembro de la Junta de la Autoridad, que haya renunciado a dicho cargo, interesa obtener una dispensa para la restricción aquí establecida, tendrá que solicitarla ante los miembros incumbentes de la Junta de la Autoridad, quienes la evaluarán y sólo podrán concederla por unanimidad, previa evaluación y recomendación en la afirmativa de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. En caso de surgir algún conflicto de interés, el miembro del Comité de Alianza afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, titulado “Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses”. Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto por un miembro de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante o por otro funcionario o funcionaria de la AAFAF o de la Entidad Gubernamental Participante, según sea designado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

(b) Funciones del Comité de Alianzas. — El Comité de Alianzas tendrá las siguientes funciones:

(i) Aprobar los documentos que requiera el proceso de cualificación, solicitud de propuestas, evaluación y selección para la Alianza;

(ii) Evaluar los contratantes potenciales y pre-cualificar los que sean aptos para participar como Proponentes;

(iii) Evaluar las propuestas sometidas y seleccionar la mejor, en cada caso, de conformidad con los procedimientos que dispone esta Ley;

(iv) Llevar a cabo o supervisar la negociación de los términos y condiciones del Contrato de Alianza;

(v) Contratar a nombre de la Autoridad o solicitar que la AAFAF contrate asesores, peritos o consultores con los conocimientos necesarios para asistir al Comité de Alianza y la Autoridad en el descargo adecuado de sus funciones;

(vi) Mantener un libro de actas;

(vii) Preparar un informe sobre todo el proceso conducente al establecimiento de la Alianza, incluyendo copia de los estudios contemplados en el Artículo 7(b) de esta Ley, una descripción de los objetivos gubernamentales y de bienestar social de la Alianza, detalles del proceso de pre-cualificación de Proponentes adecuados, de solicitud de propuestas, de la selección de la propuesta y del Proponente seleccionado, las razones por las cuales se escogió a un Proponente particular y un resumen de los aspectos más importantes del Contrato de Alianza. Este informe se le presentará, para aprobación, a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante. En el caso de que la Entidad Gubernamental Participante no tenga una Junta de Directores o Directoras, dicho informe se presentará al jefe o jefa de la entidad, o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante, a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y al Gobernador o Gobernadora o el funcionario ejecutivo o la funcionaria ejecutiva en quien éste o ésta delegue. Además, se presentará este informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, según se dispone en esta Ley. De igual manera, dicho informe se publicará en la página de Internet de la Autoridad y en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico;

(viii) Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimientos establecidos para la negociación y adjudicación de los Contratos de Alianza; y

(ix) En aquellos casos que se entienda conveniente, el Comité de Alianzas podrá establecer uno o varios sub-comités técnicos de evaluación para proveer asesoría y ayuda técnica o especializada al Comité de Alianzas.

 

Artículo 9. — Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza. (27 L.P.R.A. § 2608)

 

(a) Requisitos y Condiciones Aplicables a los que Aspiren ser Considerados como Proponentes.

   Cualquier Proponente que aspire a ser contratado para una Alianza tendrá que cumplir con los siguientes requisitos y condiciones, además de aquellos requisitos que se dispongan en la solicitud de cualificación o en la solicitud de propuestas que se diseñe para dicha Alianza, que nunca podrán menoscabar la justa competencia y el interés público, a saber:

(i) Al momento de otorgar el Contrato de Alianza, será una persona autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(ii) Dispondrá de un capital corporativo o social o garantías u otros recursos financieros que a juicio de la Autoridad y el Comité de Alianzas sea necesario para el buen funcionamiento de la Alianza;

(iii) Gozará de buena reputación y tendrá la capacidad gerencial, organizacional y técnica, así como experiencia para desarrollar y administrar la Alianza; y

(iv) Certificará que, ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en caso de una sociedad, sus socios, y, en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, han sido convictos, por actos de corrupción, incluyendo por cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, ya sea en Puerto Rico, en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier país extranjero. Asimismo, certificará que está en cumplimiento y continuará cumpliendo en todo momento con leyes que prohíban la corrupción o regulen los delitos contra funciones o fondos públicos que apliquen al Proponente, sean estatutos estatales o federales, incluyendo la Foreign Corrupt Practices Act.

(b) Procedimiento de Selección y Adjudicación.

(i) Para seleccionar Proponentes para entrar en una Alianza, la Autoridad tendrá que utilizar, en primera instancia, un proceso de solicitud de propuestas basado en las cualificaciones, mejor valor de las propuestas o ambos, y así se hará constar en la solicitud de propuestas. Una vez la Autoridad complete el proceso de cualificación de los Proponentes, pasará al de evaluación y selección de propuestas.

(ii) Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en el inciso (b)(i) anterior, la Autoridad podrá negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando llevar a cabo cualquier otro procedimiento de selección permitido por esta Ley sea oneroso, irrazonable o impráctico; (B) cuando el proyecto a ejecutarse bajo un Contrato de Alianza no exceda un año de duración o el valor inicial estimado de inversión no exceda $5,000,000; (C) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (D) cuando una invitación a cualquier procedimiento de pre cualificación o solicitud de propuestas, hechas según lo dispuesto en el Artículo 6 (b)(i), haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un Proponente y firmar un Contrato de Alianza dentro del tiempo requerido. En los casos mencionados en los incisos A, B, C y D de esta Sección, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada mediante esta Ley, para su correspondiente acción. Sin limitar la generalidad de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso (b)(ii), la Autoridad además, estará autorizada a recibir y considerar Propuestas No Solicitadas o Voluntarias. Una propuesta No Solicitada o Voluntaria debe incluir, como mínimo: (1) un bosquejo o resumen de la propuesta, (2) una descripción de cómo la propuesta satisface una necesidad gubernamental, (3) los aspectos particulares de la propuesta que la diferencian de otras propuestas o de la forma tradicional de desarrollar el proyecto propuesto, (4) el apoyo que la propuesta requiere del sector público y el costo, directo e indirecto, incluyendo el costo de capital, (5) la viabilidad financiera, incluyendo pero no limitándose a la capacidad financiera del proponente, los mecanismos de financiamiento identificados o sugeridos, y las fuentes de repago o ingresos relacionadas a la función, servicio o instalación objeto de la propuesta, (6) los aspectos comerciales del proyecto, (7) los beneficios que se esperan para el sector público, incluyendo cómo la propuesta está en el mejor interés público, (8) el método propuesto para desarrollar el proyecto, y (9) la propiedad intelectual única, si alguna. Una propuesta no solicitada o voluntaria también tendrá que estar acompañada de una cuota de revisión no reembolsable de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos a la Autoridad; disponiéndose que, en la medida que dicha propuesta resulte en el establecimiento del proyecto propuesto, la Junta podrá, a su discreción, acreditar esta cantidad a cualquier pago que tenga que hacer el Proponente o podrá devolverle al Proponente el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad si el Proponente no es seleccionado para desarrollar el proyecto. La Autoridad recibirá toda Propuesta No Solicitada o Voluntaria y la evaluará preliminarmente en un término de sesenta (60) días, prorrogables por un término adicional de sesenta (60) días. Concluido el término de evaluación, y en un periodo no mayor de diez (10) días laborables, la Autoridad informará al Proponente voluntario si el proyecto propuesto se considera como uno potencialmente beneficioso al interés público. Si el proyecto se considera como potencialmente beneficioso al interés público, la Autoridad instruirá al Proponente voluntario a someter, en la medida en que no haya sido previamente sometida, tanta información como sea factible obtener sobre el proyecto propuesto para permitirle a la Autoridad evaluar cabalmente las calificaciones del Proponente voluntario y la viabilidad técnica y económica de tal proyecto, así como determinar si el proyecto puede ser implantado exitosamente. Dicha información adicional puede incluir cualquier estudio de viabilidad técnica y económica, estudios ambientales o información sobre el concepto o la tecnología contemplada en el proyecto. En el proceso de considerar una propuesta voluntaria, la Autoridad vendrá obligada a respetar la confidencialidad de cualquier propiedad intelectual, secretos de negocio y cualquier derecho de exclusividad, que surja o que sean referidos, en la propuesta voluntaria. La Autoridad no usará información provista por o a nombre del Proponente voluntario en relación con su propuesta voluntaria o como parte de ésta, para fines que no sean la evaluación y estudio de la propuesta, salvo que el Proponente voluntario consienta a otros usos. Además, salvo que las partes acuerden lo contrario, la Autoridad devolverá al Proponente voluntario el original y las copias de todos los documentos sometidos como parte de la Propuesta sometida si esta es rechazada por la Autoridad. Si la Autoridad decide promover e implantar el proyecto recibido mediante propuesta no solicitada, éste podrá iniciar un proceso de selección según dispuesto en el Artículo 9(b)(i), refiriendo al Comité correspondiente, si: (1) determina que el proyecto puede completarse sin el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otros derechos o licencias de la titularidad o poseídas exclusivamente por el Proponente voluntario, o (2) el concepto o la tecnología propuesta no es novel. El Proponente voluntario será invitado a participar en el proceso de selección competitiva que se inicie y, se le otorgará una ventaja u otro beneficio en el proceso de selección, según la Autoridad lo indique en la solicitud de propuestas, como consideración por su desarrollo y sometimiento de la propuesta voluntaria inicial. Si la Autoridad determina que las condiciones especificadas en los incisos (1) y (2) de la oración anterior no están presentes y/o existen razones de peso evaluadas por la Junta de la Autoridad que lo justifican, la Autoridad no estará obligada a llevar a cabo un procedimiento de selección conforme el Artículo 9(b)(i) pero deberá recopilar información para tener los elementos de comparación necesarios para evaluar la propuesta voluntaria de conformidad con el Artículo 9(c). En tales casos, además, la Autoridad deberá verificar informalmente si existe algún interés de otras partes en presentar alguna propuesta similar o comparable. A esos efectos, publicará en su página de Internet una descripción de los elementos esenciales de la propuesta voluntaria con una invitación a otras partes interesadas a someter propuestas informales dentro del periodo de tiempo que allí indique la Autoridad, y publicará un aviso en un periódico de circulación general notificando de dicha publicación. Si no recibe ninguna respuesta dentro del periodo de tiempo indicado en dicha invitación, la Autoridad, de acuerdo con los parámetros establecidos previamente por la Autoridad, podrá iniciar negociaciones con el Proponente voluntario directamente. Si la Autoridad recibe respuestas a la invitación publicada referida en este párrafo, la Autoridad invitará al Proponente voluntario y a aquellos que hayan respondido a la invitación y que cumplan con los estándares y criterios que se hayan especificado en la publicación, a someter propuestas de conformidad con el Artículo 9(b)(i), en cuyo caso se referirá al Comité correspondiente, sujeto a cualquier incentivo u otro beneficio que se otorgue al Proponente voluntario por su desarrollo y sometimiento de la propuesta voluntaria inicial, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Autoridad.

(iii) Los detalles del proceso de invitación, cualificación, evaluación, negociación y selección de Proponentes y de adjudicación del Contrato de Alianza se establecerán en el reglamento que se apruebe a esos efectos o en los términos de la solicitud de propuestas. Estos métodos y procesos deben estar dirigidos a garantizar la participación del mayor número de Proponentes posibles que cumplan con las cualificaciones adecuadas, según determine la Autoridad, así como proteger y asegurar la igualdad de condiciones en la competencia entre los participantes. La Autoridad impondrá requisitos de fianza, cartas de crédito o colateral similar como requisito previo a la participación en el proceso con el propósito de asegurar el cumplimiento del Proponente con los requisitos de proceso, su firma del Contrato de Alianza, en caso de ser seleccionado y demás condiciones según disponga la Autoridad por reglamento o en la solicitud de propuesta. También por reglamento o en la solicitud de propuesta se determinarán la cuantía de la fianza y las circunstancias bajo las cuales el Proponente perderá tal fianza. La Autoridad podrá además, disponer en la solicitud que a base de las propuestas recibidas podrá determinar dividir la Función, Servicio o Instalación (ya sea su operación, construcción o mejora) objeto del proceso para adjudicarlas a dos o más Proponentes, si a su juicio determina que es la mejor alternativa para el proyecto o para el interés público.

   Todo Proponente que presente una propuesta, para un Contrato de Alianza, asumirá el riesgo de pagar todos los gastos relacionados con el proceso de pre-cualificación de Proponentes, preparación y presentación de sus propuestas y los incurridos durante todo el proceso de discusiones y negociaciones con el Comité de Alianzas, incluyendo la etapa de negociación de algún Contrato de Alianza, y la Autoridad no será responsable por ninguno de esos gastos.

 

(c) Criterios de Evaluación. —

   Entre los criterios que incluirá el reglamento o solicitud de propuestas adoptado por la Autoridad para llevar a cabo el proceso de selección de Proponentes y negociación con el(los) mejores Proponente(s), sin que se entienda como una limitación o se presuma que el orden aquí provisto defina su importancia, están los siguientes:

(i) La reputación, capacidad comercial o financiera, económica, técnica, profesional y la experiencia del Proponente;

(ii) Actualización de la certificación de que, ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en caso de una sociedad, sus socios, ni, en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, han sido convictos, por actos de corrupción, incluyendo por cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, ya sea en Puerto Rico, en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier país extranjero y bajo el Foreign Corrupt Practices Act;

(iii) En los proyectos que tengan un elemento de construcción, ya sea de nueva construcción o mejoras a infraestructura existente, la calidad de la propuesta sometida por el Proponente en cuanto a, entre otros, los aspectos de diseño, ingeniería, y tiempo estimado o garantizado de construcción y la experiencia previa del Proponente en la construcción de proyectos similares;

(iv) El capital que el Proponente haya comprometido al proyecto, y el tiempo de recuperación y requisitos de rendimiento de dicho capital;

(v) El capital local comprometido al proyecto y la contratación o subcontratación de profesionales o peritos locales en el proyecto. La Autoridad otorgará una ventaja o beneficio sustancial al Proponente que incluya la mayor inversión y contratación local en su propuesta, disponiéndose que dicho criterio y dicho beneficio aplicarán siempre y cuando no afecten la elegibilidad de la Autoridad o la Entidad Gubernamental Participante de participar en, o para recibir fondos bajo, cualquier programa del Gobierno de Estados Unidos de América. Dicho beneficio deberá estar especificado en el reglamento o en la solicitud de propuesta.

(v) Los planes de financiamiento del Proponente y la capacidad económica de éste para llevarlos a cabo;

(vii) La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como el resultado de los estudios ambientales realizados para determinar la viabilidad y conveniencia de la Alianza, según establecidos en el Artículo 7(b)(ix) de esta Ley;

(viii) Los cargos que propone cobrar el Proponente y las condiciones bajo las cuales se ajustarían dichos cargos, el flujo de ingresos netos proyectados, el costo de capital utilizado por el Proponente, la tasa interna de rendimiento del proyecto y su valor presente neto;

(ix) Los ingresos que habrá de recibir la Entidad Gubernamental Participante o las aportaciones económicas o de cualquier otra clase que tendrá que hacer la Entidad Gubernamental Participante bajo el Contrato de Alianza;

(x) Los términos del contrato con la Entidad Gubernamental Participante que el Proponente se compromete a aceptar;

(xi) Los compromisos o la prioridad que el Contratante esté dispuesto a establecer para emplear los empleados o empleadas de la Entidad Gubernamental Participante afectados por la Alianza, así como el riesgo que el Contratante asumirá; y

(xii) Cualquier otro criterio que a juicio de la Autoridad o el Comité de Alianza sea apropiado o necesario para la adjudicación del Contrato de Alianza propuesto.

(d) Consorcios

   La Autoridad podrá permitir e indicar en los documentos de solicitud de cualificaciones o de propuestas que los prospectivos Proponentes presenten sus propuestas conjuntamente en consorcios. La información requerida a los miembros de tales consorcios para demostrar su capacidad para ser cualificados, según requiera esta Ley o según disponga la solicitud de cualificaciones, se someterá por el consorcio describiendo la identidad de los miembros del consorcio Proponente y sus capacidades conjuntas, así como las capacidades individuales de cada uno de sus miembros. Salvo que la solicitud de cualificación disponga lo contrario, ningún miembro de un consorcio Proponente podrá participar, directa o indirectamente, en más de un consorcio para un mismo proyecto. A menos que se disponga lo contrario, cualquier violación a esta disposición descalificará al consorcio y a sus miembros individualmente. Al evaluar las calificaciones de un consorcio, la Autoridad tomará en consideración las capacidades de cada miembro del consorcio y evaluará si la combinación de capacidades de los miembros son adecuadas para cumplir con todas las fases del proyecto propuesto. La Autoridad tendrá el derecho a condicionar la selección de ciertos Proponentes o consorcios a que dichos Proponentes o consorcios se unan y presenten una propuesta conjunta cuando, a base de las calificaciones de Proponentes individuales o de consorcios, la Autoridad determine que (i) es en el mejor interés público o (ii) los criterios de evaluación enumerados en el Artículo 9(c) se satisfacen mejor de ese modo.

(e) Aprobación del Comité de Alianzas Dentro de un término razonable, el Comité de Alianzas aprobará la propuesta o las propuestas que, en su discreción, mejor cumpla(n) con los criterios establecidos en esta Ley y por la Autoridad, según se desprendan del reglamento o la solicitud de propuestas aplicable, y determinará si proceden negociaciones ulteriores o no.

(f) Negociación del Contrato de Alianza — Después de seleccionar una propuesta para una Alianza o como parte del proceso de hacer esa selección, el Comité de Alianza o algún delegado o delegada bajo su supervisión, negociarán los términos y condiciones del Contrato de Alianza con el Proponente, o los Proponentes seleccionado(s) cuando así proceda, en la medida en que dichos términos y condiciones no hayan sido parte de los requisitos especificados en la solicitud de propuestas a base de los cuales los Proponentes tenían que someter sus propuestas. Cuando el Comité de Alianzas estime apropiado, se podrá seleccionar más de un Proponente para negociar los términos y las condiciones del Contrato de Alianza y conducir las negociaciones de manera concurrente. El delegado o delegada o delegados o delegadas del Comité de Alianzas con autoridad para negociar el Contrato de Alianza con el Proponente o Proponentes, será(n) ejecutivas o ejecutivos de la Autoridad, de la AAFAF o de la Entidad Gubernamental Participante que se nombre por el Comité de Alianzas para estos propósitos, siempre y cuando, la responsabilidad de aprobar los términos y condiciones del Contrato de Alianza permanezca exclusivamente con el Comité de Alianzas. Asimismo, el delegado o delegada o los delegados o las delegadas podrá(n) contratar peritos, asesores o consultores para asistirle en el proceso de selección.

(g) Aprobación del Contrato de Alianza y Preparación del Informe.

(i) Una vez culminada la negociación del Contrato de Alianza, el Comité de Alianzas preparará un informe, el cual deberá incluir las razones para llevar a cabo la Alianza, las razones para la selección del Proponente escogido, una descripción del proceso efectuado, incluyendo comparaciones del Proponente y el Contrato de Alianza recomendado frente a otras propuestas presentadas y toda aquella otra información pertinente al proceso y ¬a la evaluación llevada a cabo.

(ii) El informe se le deberá presentar para su aprobación a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o al jefe o jefa de la entidad o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita, no más tarde de treinta (30) días después de terminada la negociación del Contrato de Alianza. Una vez dicho contrato sea final, se presentará copia del informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa. De igual manera, este informe se publicará en la Internet.

(iii) La Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante o, en caso de no haber Junta de Directores o Directoras, el jefe o jefa de la entidad o el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita, tendrán que aprobar el informe y el Contrato de Alianza mediante resolución, en caso de una Junta de Directores o Directoras, o mediante orden administrativa, en el caso de un Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia. Dichas resoluciones u órdenes administrativas contendrán su acuerdo o rechazo a lo presentado y recomendado por el Comité de Alianza y los fundamentos que motivan su determinación. La mera aprobación del informe y el Contrato de Alianza por la Entidad Gubernamental y la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad no concede el derecho a reclamar indemnización, reembolso, ni pago alguno por concepto de expectativas surgidas en cualquiera de las etapas, ni por los gastos incurridos durante el proceso de cualificación o presentación de propuesta.

(iv) Una vez el informe y el Contrato de Alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia), se presentarán al Gobernador o Gobernadora o a la funcionaria ejecutiva o al funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue para su aprobación. Se incluirá en el informe para aprobación del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue la recomendación de la AAFAF sobre el uso de los fondos derivados del Contrato de Alianza conforme las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley, si alguno. El Gobernador o la Gobernadora podrá delegar a una funcionaria ejecutiva o a un funcionario ejecutivo mediante Orden Ejecutiva la facultad de aprobar el Contrato de Alianza, pero no delegará la facultad de aprobar el uso de los fondos. El Gobernador o Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, que nunca podrá ser un miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o del Comité de Alianza que intervino en el Contrato, tendrá absoluta discreción para aprobar el informe del Comité de Alianzas y el Contrato de Alianza.

(v) Una vez recibido el informe del Comité de Alianzas y el Contrato de Alianza, el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue tendrá treinta (30) días para aprobar o rechazar los mismos por escrito; disponiéndose, que si dicho informe y Contrato de Alianza no se aprueban durante dicho término, los mismos se considerarán rechazados. De el Gobernador o Gobernadora aprobar el Contrato de Alianza, éste se entenderá perfeccionado cuando las partes, entiéndase, el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante firmen el mismo.

(vi) Luego de aprobado el Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, la Autoridad notificará por escrito a los restantes Proponentes que sus propuestas no han sido seleccionadas, procederá a revelar la identidad del Proponente seleccionado y le indicará a los Proponentes que tendrán acceso al expediente de la Autoridad relacionado al proceso de selección y adjudicación del Contrato de Alianza. La Autoridad pondrá a la disposición de los Proponentes que así lo soliciten copia de su expediente oficial para ser examinado en las instalaciones de la Autoridad. Los Proponentes no seleccionados podrán solicitar revisión judicial de dicha determinación, sujeto a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.

(vii) En caso de ser aprobado el Contrato de Alianza, el mismo será firmado a riesgo del contratante por la persona en quien la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante delegue tal encomienda, si se trata de una corporación pública, o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de la Entidad Gubernamental Participante a nombre del Estado Libre Asociado, si se trata de una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central.

(viii) Una vez emitida la aprobación por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, se someterá el informe preparado por el Comité de Alianzas ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa.

(ix) En lo referente al uso de los fondos, si alguno se derivare del Contrato de Alianzas ante su consideración, se observarán las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley.

(h) Revisión Judicial

   La eliminación de un solicitante por el Comité de Alianzas en el proceso de solicitud de cualificación y la adjudicación del Contrato de Alianza a un Proponente estarán sujetas al proceso de revisión judicial que se dispone en el Artículo 20 de la presente Ley. La adjudicación de un Contrato de Alianza a un Proponente estará sujeta a revisión judicial sólo cuando dicho contrato haya sido aprobado por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario en quien éste o ésta delegue.

(i) Confidencialidad

   Durante los procesos de evaluación, selección y negociación con los Proponentes, la confidencialidad de la información suministrada y producida relacionada a dicho proceso de evaluación, selección, negociación y adjudicación de las propuestas y el Contrato de Alianza se regirá por los criterios establecidos por la Autoridad. La información sobre el proceso, y aquella sometida por los Proponentes, deberá ser divulgada una vez el Gobernador o Gobernadora, o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, haya aprobado el Contrato de Alianza, excepto aquella información que constituya (1) secretos de negocios, (2) información propietaria, ó (3) información privilegiada o confidencial de los Proponentes que participaron o de la Autoridad. En aquellos casos que se pretenda considerar información como un secreto de negocio o información privilegiada, el Proponente tendrá que identificar y marcar dicha información en su propuesta como “confidencial” y presentar junto a la propuesta una solicitud para que el Comité de Alianzas haga una determinación de confidencialidad. Una vez el Comité de Alianzas determine que dicha información cumple los criterios de esta Sección, dicha información se considerará confidencial bajo las disposiciones de esta Ley y de aquellas leyes especiales que protegen los secretos de negocios, la información propietaria, privilegiada o confidencial y no podrá ser diseminada a otros Proponentes ni a terceros, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley y otras leyes especiales aplicables. Aquella información confidencial o privilegiada de la Autoridad se identificará y marcará como tal por la Autoridad, según ésta se reciba o produzca. El informe que preparará el Comité de Alianzas y que se someterá a las Juntas de Directores o Directoras y Secretarios o Secretarias o jefas y jefes de Entidades Gubernamentales Participantes pertinentes, así como al Gobernador o Gobernadora y a la Asamblea Legislativa, no contendrá información confidencial. En caso de requerirlo, las Juntas de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de Entidades Gubernamentales Participantes pertinente o el Gobernador o Gobernadora, basado en la necesidad de evaluar la información para hacer una determinación sobre el informe y el contrato, se le proveerá acceso separado a dicha información confidencial, siempre que se tomen las medidas apropiadas para proteger la información confidencial y se obtenga el consentimiento de la parte a quien pertenece tal información.

(j) Publicidad La Autoridad mínimamente deberá proveer acceso público conforme se dispone adelante a los siguientes documentos: al estudio de deseabilidad y conveniencia relacionado a una Alianza; a los documentos producidos por la Autoridad solicitando cualificaciones y solicitando propuestas relacionadas a una Alianza; a los Contratos de Alianza y las enmiendas que subsiguientemente se le hagan a éstos, y al informe, incluyendo sus enmiendas, preparado para el Comité de Alianza mediante la publicación de los mismos en su página de la Internet y mediante aviso de la disponibilidad de los mismos en la página de Internet de la Autoridad, en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico y en un periódico de circulación general, según las reglas establecidas en esta Ley o en el reglamento de la Autoridad, así como cualquier otro documento o informe según se establece en esta Ley. La Autoridad podrá publicar de la manera antes provista cualquier otro documento que, en su entera discreción, entienda prudente. Lo antes dispuesto no debe interpretarse como una limitación al derecho del ciudadano a tener acceso a información pública y la Autoridad deberá tener disponible para examen del público la misma. No obstante, la Autoridad no podrá publicar o divulgar información considerada confidencial bajo las disposiciones del Artículo 9(i) de esta Ley o cuya publicación o divulgación pueda afectar los procesos de selección de Proponentes.

 

Artículo 10. — Contrato de Alianza. (27 L.P.R.A. § 2609)

 

(a) Términos y Condiciones Requeridos. — Un Contrato de Alianza otorgado bajo las disposiciones de esta Ley deberá contener, en la medida que sea aplicable, disposiciones sobre:

(i) Definición y descripción de los Servicios a prestarse, la Función a realizarse o la Instalación a desarrollarse o mejorarse por el Proponente seleccionado;

(ii) En el caso de nuevas Instalaciones o reparaciones, reemplazos o mejoras a Instalaciones existentes, el plan de financiamiento, desarrollo, diseño, construcción, reconstrucción, reparación, reemplazo, mejora, mantenimiento, operación o administración de la Instalación;

(iii) El término de la Alianza, el cual en caso de concesiones no podrá exceder el término dispuesto en el Artículo 10(e) de esta Ley;

(iv) El tipo de derecho, si alguno, que el Proponente seleccionado o la Entidad Gubernamental Participante o ambos tendrán sobre los ingresos, o porción de éstos, relacionados a la Función, Servicio o Instalación objeto de la Alianza o cualquier propiedad inmueble incluida como parte de la Alianza;

(v) Los derechos contractuales y mecanismos disponibles a la Entidad Gubernamental Participante para asegurar el cumplimiento por el Proponente seleccionado con las condiciones del Contrato de Alianza, incluyendo, pero sin limitarse a, cumplimiento con parámetros de calidad de la Función o Servicio objeto de la Alianza, o del mantenimiento adecuado de la Instalación objeto de la Alianza, o cumplimiento con el diseño aprobado y otros parámetros para proyectos de construcción, reparación o mejoras o verificar el cumplimiento por el Proponente con sus obligaciones bajo el Contrato de Alianza;

(vi) En el caso de un Contrato de Alianza donde el Proponente seleccionado fijará, impondrá o cobrará cargos a los ciudadanos o a la Entidad Gubernamental Participante por la prestación de un Servicio o Función, o por el uso de una Instalación, (A) el derecho que tendrá el Proponente seleccionado, si alguno, para determinar, fijar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación de dicho Servicio o Función, o por el uso de dicha Instalación, (B) las limitaciones y condiciones contractuales con las cuales tendrá que cumplir el Proponente para alterar o modificar tales derechos, rentas, tarifas o cargos, y (C) los mecanismos disponibles a la Entidad Gubernamental Participante para asegurar que el Proponente cumpla con dichas limitaciones y condiciones. También podrá disponer que los ajustes en precios, rentas, cargos o tarifas podrán computarse (1) a base de cuantías fijas de ajuste previamente acordadas en el Contrato de Alianza, ó (2) por unidades de precio especificadas en el Contrato de Alianza, ó (3) a base de los costos atribuibles a las circunstancias que dan lugar al ajuste, según disponga el Contrato de Alianza, ó (4) en aquel otro modo en que las partes acuerden mutuamente. El Contrato de Alianza también podrá disponer que, en casos en que no haya discrepancia en que procede realizar ajustes a los precios, rentas, tarifas o cargos, pero no haya acuerdo sobre cómo determinar la cuantía del ajuste, la Autoridad podrá ser la entidad que determine la cuantía de los ajustes que procedan. Las limitaciones y condiciones contractuales sobre ajustes de precios, tarifas, rentas y cargos negociadas entre las partes tomarán en cuenta cualquier compromiso previo con bonistas y otros acreedores de la Entidad Gubernamental Participante cuya deuda permanezca vigente durante la existencia del Contrato de Alianza.

Además, contendrá los mecanismos y procedimientos que utilizará la Entidad Gubernamental Participante para resolver y adjudicar controversias y querellas de los ciudadanos sobre el Servicio, Función o Instalación objeto de la Alianza Público Privada. De igual forma, la Autoridad tendrá la obligación de realizar una auditoría externa sobre el cumplimiento del Contrato de Alianza cada cinco (5) años o antes, cuando estime necesario, por el término del mismo. Copia del informe de auditoría será presentado ante las Secretarías de los Cuerpos Legislativos;

(vii) La obligación de cumplir con las leyes federales y locales aplicables;

(viii) Las causas de terminación del Contrato de Alianza, así como los derechos y remedios disponibles en caso de incumplimiento o tardanza en el cumplimiento con las obligaciones bajo el Contrato de Alianza tanto por la Entidad Gubernamental Participante como por el Proponente seleccionado; disponiéndose, que (A) la Entidad Gubernamental Participante no será responsable por daños imprevisibles, especiales, indirectos o punitivos; y (B) no aplicará a los Contratos de Alianza la autoridad unilateral para dar por terminado un contrato por conveniencia (o por cualquier otra razón) con tan sólo proveer notificación previa de treinta (30) días, sino que aplicarán aquellos términos y condiciones que las partes hayan acordado y hagan constar en el Contrato de Alianza para una terminación por conveniencia o por cualquier otra razón;

(ix) Los procedimientos informales no vinculantes para atender alegaciones entre las partes de incumplimiento o interpretación contractual, cuyo procedimiento podrá disponer para que la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante, o sus delegados y delegadas, y el cuerpo directivo equivalente del Contratante, o sus delegados y delegadas, se reúnan a discutir las discrepancias y tratar de resolverlas antes de acudir a los métodos formales de resolución de disputas que hayan acordado;

(x) Los procedimientos y reglas para enmendar o ceder el Contrato de Alianza;

(xi) Los derechos de inspección por la Autoridad y la Entidad Gubernamental Participante o cualquier ingeniero o ingeniera independiente de las partes o de los acreedores y acreedoras del proyecto de la construcción, reparación o de las mejoras a la Instalación, así como del cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el Contrato de Alianza;

(xii) Los requisitos de obtener y mantener todas las pólizas de seguro requeridas por ley y todas aquellas adicionales que a juicio de la Autoridad sean necesarias para el Contrato de Alianza;

(xiii) Los requisitos de presentación periódica por el Proponente seleccionado de estados financieros auditados a la Autoridad o a la Entidad Gubernamental Participante o a aquel otro ente que acuerden las partes;

(xiv) La presentación por el Proponente seleccionado de cualquier otro informe relacionado a los Servicios, Funciones o Instalaciones objeto de la Alianza que pueda requerir la Entidad Gubernamental Participante o la Autoridad;

(xv) Las circunstancias bajo las cuales se podrá modificar el Contrato de Alianza para mantener el balance económico entre las partes, así como disposiciones sobre incumplimiento y los remedios que se permitirán en dichos casos, incluyendo la imposición de penalidades, multas y otras circunstancias, según acuerden las partes en el Contrato de Alianza. De igual forma, el Contrato de Alianza contendrá una disposición sobre sanciones por su incumplimiento, e incluirá las siguientes cláusulas:

a. Todo Contratante estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, “Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

b. El incumplimiento del Contrato de Alianza por el Contratante podría ser causa suficiente para que la Entidad Gubernamental pueda reclamar el daño causado al erario;

c. Todo Contratante que incumpla con el Contrato de Alianza, y cuyo incumplimiento cause la terminación de dicho Contrato, quedará inhabilitado para contratar con cualquier otra Entidad Gubernamental por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que la terminación del Contrato sea acatada por la parte Contratante o sea declarada final y firme por un tribunal o foro con jurisdicción;

d. Las sanciones impuestas por esta Ley no excluyen cualquier otra sanción que las partes puedan establecer en el Contrato de Alianza o establecida en esta Ley.

(xvi) Los términos y condiciones relacionados a la transferencia del bien o servicio objeto del Contrato de Alianza, una vez finalice dicho Contrato.

(xvii) El tipo de garantía o fianza para asegurar el cumplimiento del Contrato de Alianza.

(xviii) La disposición de que el Contrato de Alianza se regirá por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(xix) Todas las cláusulas, condiciones y leyes que rigen los Contratos de Alianza, serán vinculantes y exigibles a todas las partes desde la creación hasta el término de la Alianza. Por lo tanto, cualquier cambio o transferencia de los derechos de un Contratante a un tercero sobre los derechos del Contrato convertirán a este tercero en Contratante Sucesor y tendrá las mismas responsabilidades y beneficios del Contratante original, así como tendrá que cumplir con los requisitos de Proponente cualificado y seleccionado. El cambio en el Contratante no podrá considerarse como una novación de ningún tipo para exigir cambios o extinción de las cláusulas del Contrato. Si el Contratante Sucesor solicitare algún cambio al Contrato de Alianza el mismo tendrá que ser sometido y aprobado por la Junta de la Autoridad.

(xx) La obligación de cumplir con las exigencias de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, siempre que su implementación no esté en contravención con leyes y/o reglamentos federales.

(b) Términos y Condiciones Adicionales. — Un Contrato de Alianza otorgado bajo las disposiciones de esta Ley dispondrá, además, para lo siguiente:

(i) La revisión y aprobación por la Entidad Gubernamental Participante durante la vigencia del Contrato de Alianza, de los planes del Proponente seleccionado, para el desarrollo y operación de la Instalación o la prestación del Servicio o Función;

(ii) Las obligaciones de financiamiento del Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante;

(iii) La repartición de gastos entre el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante;

(iv) Los derechos de adquisición o traspaso de la titularidad de la propiedad intelectual creada o desarrollada por el Contratante o la Entidad Gubernamental Participante o ambos, durante el término del Contrato de Alianza y las contraprestaciones requeridas, si algunas, para el traspaso o retención de dichos derechos de propiedad intelectual;

(v) Una cláusula mediante la cual cada parte contratante se compromete a defender e indemnizar a la otra parte contra cualquier reclamación ocasionada por sus propios actos u omisiones.

(vi) Las condiciones bajo las cuales se habrá de compartir los ingresos de un Servicio, Función o Instalación en la eventualidad que dichos ingresos excedan los ingresos proyectados por las partes en el Contrato de Alianza;

(vii) La resolución de disputas entre las partes contratantes mediante métodos alternos tales como la mediación y el arbitraje comercial;

(viii) Sujeto a las limitaciones del inciso (viii)(A) del Artículo 10(a), los daños aplicables a ciertas circunstancias, tales como daños específicos o líquidos pagaderos en el caso de una terminación sin justa causa o retraso en la construcción, si aplica;

(ix) Disposiciones sobre extensiones al Contrato de Alianza dentro de los límites permitidos en el inciso (e) de este Artículo 10;

(x) Disposiciones sobre cumplimiento de aquellas normas y reglamentos de seguridad pública y transportación, establecidas por la Comisión de Servicio Público, que sean aplicables a las actividades objeto del Contrato de Alianza; y

(xi) Cualquier otro término y condición que el Comité de Alianza estime apropiado.

(c) Exención de Procesos para Fijar Tarifas, Derechos y otros Cargos. Un Contratante bajo el Contrato de Alianza tendrá la facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación del Servicio o Función, o la construcción, reparación, mejora y el uso de las Instalaciones, de conformidad con las disposiciones del Contrato de Alianza. El Contratante, la Entidad Gubernamental Participante y la Autoridad no tendrán que cumplir con los requisitos impuestos a una Entidad Gubernamental bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos, salvo que exista alguna restricción impuesta bajo los contratos de fideicomiso de las mismas que limite dicha capacidad de modificar las mismas. El Contratante, la Entidad Gubernamental y la Autoridad tendrán que cumplir con las disposiciones sobre procedimientos de cambios en las tarifas que serán incluidas en el Contrato de Alianza, con excepción de lo dispuesto en el inciso (b) (x).

(d) Supervisión del Contrato. La Autoridad, con la asistencia de la Entidad Gubernamental Participante y la AAFAF, supervisará el desempeño y cumplimiento del Contratante bajo el Contrato de Alianza. A esos efectos, la Autoridad rendirá al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los Contratantes con los Contratos de Alianza vigentes, así como un plan de trabajo para la supervisión del año subsiguiente. La solicitud de presupuesto que presente la Autoridad a la Asamblea Legislativa reflejará los esfuerzos concretos para la fiscalización de estos contratos, de manera que demuestre una correlación entre el presupuesto solicitado y su eficacia.

(e) Término del Contrato de una Alianza. El término de un Contrato de Alianza otorgado bajo esta Ley será aquel que la Autoridad entienda que cumple con los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, pero en ningún caso podrá exceder de cincuenta (50) años. No obstante, dichos Contratos de Alianza podrán extenderse, previa evaluación de sus méritos y resultados de eficiencia y efectividad, por términos sucesivos que en el agregado no excedan de veinticinco (25) años adicionales, según determine la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante y el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue. Dicha extensión tendrá que ser aprobada mediante legislación.

(f) Obligaciones de la Entidad Gubernamental Participante que no se Transfieren. — Se dispone que el Contratante en un Contrato de Alianza no asume ni se hace responsable por las obligaciones o deudas existentes de la Entidad Gubernamental Participante, a menos que el Contrato de Alianza expresamente disponga que sí las asume o se hace responsable. Además, el Contratante no será responsable de las obligaciones relacionadas al mérito, tiempo y servicio acumulados por los empleados y empleadas de la Entidad Gubernamental Participante que el Contratante acuerde emplear al momento de llevar a cabo el Contrato de Alianza, ni de cualquier otra obligación que tuviera la Entidad Gubernamental Participante con dichos empleados o empleadas, excepto por aquellas obligaciones y responsabilidades que expresamente asuma el Contratante en el Contrato de Alianza. En los casos en que el Contratante no acuerde asumir el costo de las obligaciones mencionadas en la oración anterior, la Entidad Gubernamental Participante asumirá los costos de liquidar dichas obligaciones.    

(g) Inaplicabilidad de Prohibición de Transferencias de Empleados y Empleadas. En el caso de una Entidad Gubernamental Participante que durante el año fiscal en el cual otorga un Contrato de Alianza o cualquier año fiscal anterior tenga o haya tenido un déficit operacional o que se encuentre o se haya encontrado en una situación fiscal que sea o haya sido certificada por la AAFAF como una situación fiscal precaria, a esta Entidad Gubernamental Participante no le aplicará, y no tendrá validez o efecto, cualquier cláusula contractual laboral que prohíba la transferencia a un Contratante de cualquier Función, Servicio o Instalación de dicha Entidad Gubernamental Participante o la transferencia de los empleados y empleadas de ésta que estén asignados a dichas Funciones, Servicios o Instalaciones, y dicha cláusula no impedirá que se efectúen dichas transferencias como resultado del establecimiento de una Alianza Público Privada. En el caso que dicha prohibición exista y se deje sin efecto, la Autoridad le exigirá al Contratante que, en el proceso de seleccionar las personas que trabajarán con el Contratante, éste garantice que le dará prioridad a los empleados y empleadas de la Entidad Gubernamental Participante que estarán afectados por el establecimiento de la Alianza y que no serán transferidos a otras posiciones en la Entidad Gubernamental Participante u otras agencias del Gobierno. Los citados empleados y empleadas estarán eximidos de las restricciones para las actuaciones de los ex-servidores públicos incluidas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011. Las partes implantarán un Plan de Transición de Empleados y Empleadas Desplazados a otras oportunidades de empleo o readiestramiento, cuyo costo será sufragado en partes iguales entre las partes Contratantes.

   Todo empleado público que sea participante de los siguientes Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, Ley 160-2013, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”, Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad mediante la aprobación de la Resolución 200 de 25 de junio de 1945, que tenga diez (10) años o más de servicios acumulados y forme parte de una Alianza, conservará todos los derechos adquiridos bajo dicho Sistema y podrá continuar haciendo su aportación individual al Sistema de Retiro, al igual que su nuevo patrono realizará su aportación patronal. Disponiéndose que excluye a los beneficiarios de la Ley 305-1999.

   En aquel caso de que el nuevo patrono tenga su propio Sistema de Retiro y el empleado seleccione acogerse al mismo, se permitirá transferir las aportaciones en su totalidad, sin que el empleado tenga que tributar por las aportaciones transferidas.

   Ningún sistema, entiéndase el de la Universidad de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, Sistema de Retiro de Maestros o de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, podrá interferir con el fiel cumplimiento de este Artículo.

 

Artículo 11. — Fondos Federales y de Otras Fuentes. (27 L.P.R.A. § 2610)

 

   La Entidad Gubernamental Participante o la Autoridad podrán aceptar fondos discrecionales disponibles del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y sus agencias, para promover los propósitos de esta Ley, sea mediante préstamo, garantías o cualquier otro tipo de ayuda financiera. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico cumplirá con cualquier requisito, condición o término de cualquier fondo federal aceptado por la Entidad Gubernamental Participante o la Autoridad. La Entidad Gubernamental Participante o la Autoridad podrán otorgar contratos y otros acuerdos con el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus agencias, según sea necesario, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Además, la Entidad Gubernamental Participante y la Autoridad podrán aceptar cualquier donación, regalo o cualquier otra forma de transferencia de tierras, dinero, otro tipo de propiedad inmueble o mueble, o cualquier otro objeto de valor provisto a la Entidad Gubernamental Participante o la Autoridad, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Cualquier Contrato de Alianza con relación a un Servicio, Función o Instalación podrá ser financiado parcial o completamente mediante la contribución de fondos u otras aportaciones por cualquier Persona o Entidad Gubernamental Participante que sea parte a un Contrato de Alianza. La Entidad Gubernamental Participante podrá combinar fondos federales, locales y privados u otros recursos para financiar un Contrato de Alianza bajo esta Ley.

 

Artículo 12. — Responsabilidad y Beneficios Contributivos. (27 L.P.R.A. § 2611)

 

(a) Responsabilidad Contributiva. Los siguientes tipos de propiedad estarán exentos de cualquier contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que sea impuesta por el Gobierno, sus departamentos, agencias, corporaciones públicas, Entidad Municipal e instrumentalidades y cualquier subdivisión política de éstos por el periodo de tiempo y en los porcentajes que establezca la Autoridad bajo el Contrato de Alianza: (i) la Instalación objeto de la Alianza; (ii) la Propiedad usada exclusivamente en o para la Instalación o para los Servicios o Funciones objeto de la Alianza que (A) le pertenezca a la Entidad Gubernamental Participante y que sea arrendada, licenciada, financiada o de cualquier otra manera puesta a disposición del Contratante, (B) sea adquirida, construida o poseída por la Entidad Gubernamental Participante y se ponga a disposición del Contratante. Los Contratantes y los gobiernos municipales podrán establecer acuerdos de pago o exenciones de patentes, arbitrios o contribuciones municipales, al amparo de las disposiciones de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Los Contratantes en una Alianza establecida bajo esta Ley estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos de veinte por ciento (20%) sobre el ingreso neto derivado de las operaciones dispuestas en el Contrato de Alianza, computado de acuerdo con el Código, a partir de la fecha de comienzo de operación de la Alianza; en lugar de cualquier otra contribución sobre ingreso, si alguna, dispuesta por este Código o cualquier otra Ley incluyendo, sin limitarse a, la contribución alternativa mínima y la contribución sobre el monto equivalente a dividendos impuestas bajo el Código. Los accionistas, socios o miembros de los Contratantes en una Alianza no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios provenientes del ingreso neto derivado de las operaciones dispuestas en el Contrato de Alianza.

   Las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores participantes en un Contrato de Alianza podrán acogerse a los beneficios dispuestos en el Subcapítulo C del Capítulo 11 del Subtítulo A del Código. La participación de una entidad sin fines de lucro en un Contrato de Alianza, independientemente del tipo de estructura organizacional o jurídica bajo la cual se organice, no afectará su elegibilidad a los fines de acogerse a los beneficios que el Código, dispone para el tipo de entidad u organización particular del cual se trate.

(b) Beneficios Contributivos. — Un Contratante bajo un Contrato de Alianza no podrá recibir los beneficios contributivos provistos bajo la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, para la actividad cubierta bajo dicho Contrato.

 

Artículo 13. — Acuerdo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (27 L.P.R.A. § 2612)

 

   El Gobierno se compromete y acuerda con cualquier Persona que sea parte de un Contrato de Alianza y con las entidades que financien dichos Contratos, a no limitar ni restringir los derechos o poderes que se confieren a la Autoridad y a la Entidad Gubernamental Participante o aquéllos que al momento de entrar en el Contrato de Alianza tenga la Entidad Gubernamental Participante bajo su Ley Orgánica.

 

 

 

Artículo 14. — Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones de una Entidad Gubernamental Participante bajo un Contrato de Alianza. (27 L.P.R.A. § 2613)

 

   Se autoriza a la AAFAF a diseñar e implantar cualquier mecanismo, método o instrumento que estime pertinente y adecuado, incluyendo, pero sin limitarse a garantías totales o parciales, cartas de apoyo, cartas de crédito, y otros, para asegurar el cumplimiento por la Entidad Gubernamental Participante de sus obligaciones contractuales y financieras bajo el Contrato de Alianza. Cualquier mecanismo, método o instrumento que la AAFAF decida implantar con relación a un Contrato de Alianza, estará sujeto a los términos y condiciones que determine la AAFAF y deberá ser previamente recomendado por la Directora o el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y aprobado por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue. Las cantidades desembolsadas bajo cualquier mecanismo, método o instrumento diseñado por la AAFAF, serán repagadas anualmente mediante los dineros disponibles, si alguno, en el fondo creado para dicho propósito en el Artículo 17 de esta Ley. En la medida que dichos fondos no sean suficientes para repagar todas las cantidades pagadas o adelantadas bajo cualquier mecanismo, método o instrumento diseñado por la AAFAF, la Directora o el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador o Gobernadora a la Asamblea Legislativa, comenzando en el año fiscal siguiente a la fecha en que se realizare un desembolso, bajo cualquier mecanismo, método o instrumento y se hayan agotado los dineros disponibles en el fondo creado mediante el Artículo 17 (d) de esta Ley las cantidades necesarias para permitir la recuperación del principal e intereses, excepto cuando se trate de Corporaciones Públicas o Entidades Municipales las cuales responderán con sus propios recursos.

 

Artículo 15. — Demandas Contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y una Entidad Gubernamental Participante. (27 L.P.R.A. § 2614)

 

   En el caso de un Contrato de Alianza entre un Contratante y una Entidad Gubernamental Participante que no sea una corporación pública o Entidad Municipal, se autoriza a que dicho Contratante demande al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en San Juan, por acciones civiles, hasta el máximo de las cuantías o el remanente no devengado de éstas, establecidas en el Contrato de Alianza y fundadas en reclamaciones que el Contratante tenga contra dicha Entidad Gubernamental Participante bajo dicho Contrato de Alianza, sin que apliquen las limitaciones establecidas en el Artículo 2(c) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”; disponiéndose que la cuantía agregada reclamada no podrá exceder la medida de daños estipulada en el Contrato de Alianza, siempre y cuando dichas medidas cumplan con las disposiciones de esta Ley. La acción civil que aquí se autoriza deberá cumplir con los procedimientos dispuestos en la Ley de Pleitos Contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y cualquier procedimiento establecido en el Contrato de Alianza. Ningún Proponente tendrá derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios contra la Autoridad o Entidad Gubernamental al amparo de esta Ley; de igual forma, no podrá reclamarse indemnización, reembolso, ni pago alguno por concepto de expectativas surgidas en cualquiera de las etapas conducentes a la adjudicación de una Alianza.

 

Artículo 16. — Indemnización a Funcionarios. (27 L.P.R.A. § 2615)

 

   Los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad, la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante (o el Secretario o Secretaria o la jefa o jefe de una Entidad Gubernamental Participante), la Junta de Directores o Directoras de la AAFAF, los miembros del Comité de Alianzas y las empleadas y los empleados de la Autoridad o destacados en ésta, de la AAFAF y de la Entidad Gubernamental Participante con funciones relacionadas a las Alianzas, no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes, excepto cuando medie conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa. Las disposiciones de este Artículo, continuarán vigentes luego de la terminación del Contrato de Alianza.

   En caso de instarse una causa de acción civil o administrativa contra cualquiera de las personas identificadas en el párrafo anterior, que surja de cualquier acción u omisión de éstos, relacionada a una Alianza autorizada por esta Ley, éstos podrán requerir ser representados e indemnizados por la Autoridad y, a falta de fondos de ésta, por el Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo por todos los gastos de defensa y por cualquier pago por sentencia que les sea impuesto, siempre que la acción por la que se emite la sentencia no haya constituido delito o negligencia crasa.

 

Artículo 17. — Uso de Pagos Iniciales o Periódicos de una Alianza. (27 L.P.R.A. § 2616)

 

(a) En caso de que un Contrato de Alianza, luego de sufragar los costos incurridos por la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o la AAFAF, como parte del proceso para evaluar, seleccionar, negociar y firmar dicho Contrato de Alianza, genere un pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Gobierno de Puerto Rico, por el Contratante bajo el Contrato de Alianza, dichos pagos sólo podrán utilizarse para cualquiera de los siguientes usos: (a) pagar obligaciones de cualquier tipo, operacional inclusive, de la Entidad Gubernamental Participante; (b) pagar obligaciones de cualquier tipo, operacional inclusive, del Gobierno de Puerto Rico; (c) crear un fondo de inversión de capital para el programa de mejoras de capital de la Entidad Gubernamental Participante o del Gobierno de Puerto Rico, en cuyo caso dicho pago será remitido por dicha Entidad Gubernamental Participante a la AAFAF, la cual depositará dicho dinero en una cuenta de la Autoridad creada para este propósito; (d) crear un fondo cuyo propósito será reembolsar o resarcir las cantidades gastadas, pagadas o adelantadas según dispone el Artículo 14 de esta Ley para cumplir con las obligaciones contraídas por cualquier Entidad Gubernamental Participante bajo Contratos de Alianza; y (e) contribuir a los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico en aras de mejorar el nivel de capitalización de los mismos mediante una aportación proveniente del veinticinco por ciento (25%) del pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Gobierno de Puerto Rico por el Contratante bajo el Contrato de Alianza durante cinco (5) años fiscales comenzando en el Año Fiscal 2017-2018. La AAFAF consultará con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y someterá al Gobernador o Gobernadora sus recomendaciones y las de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre el mejor uso del pago inicial o pagos periódicos derivados del Contrato de Alianza. A dicho pago se le dará el uso que finalmente apruebe el Gobernador o Gobernadora. El uso de los fondos que correspondan al Fondo General tendrán que ser autorizados por la Asamblea Legislativa.

(b) La Autoridad destinará cualquier sobrante determinado después de cubrir todos sus gastos a construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar, extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener y operar la infraestructura pública de Puerto Rico, incluyendo para el beneficio de cualquier Proyecto Seleccionado. Dichos sobrantes serán depositados en una cuenta de la Autoridad.

 

Artículo 18. — Cesión de Derechos y Constitución y Cesión de Gravámenes bajo un Contrato de Alianza. (27 L.P.R.A. § 2617)

 

(a) Autoridad para Ceder o Gravar. Un Contrato de Alianza podrá permitir que el Contratante ceda, subarriende, subconcesione o grave sus intereses bajo el Contrato de Alianza o que sus accionistas, socios o miembros cedan, pignoren o graven sus acciones o intereses en la parte Contratante. El Comité de Alianzas podrá determinar y establecer en el Contrato de Alianza las condiciones, si alguna, bajo las cuales el Contratante puede ceder, subarrendar, subconcesionar o gravar dichos intereses.

(b) Constitución de Gravámenes por el Contratante. Un Contrato de Alianza podrá constituir o permitir la constitución de un gravamen sobre los derechos que tenga el Contratante sobre el Contrato de Alianza incluyendo, pero sin limitarse a: una prenda, cesión o cualquier otro gravamen sobre los derechos bajo el Contrato de Alianza, sobre todo pago comprometido por el Gobierno o la Entidad Gubernamental Participante al Contratante en virtud del Contrato de Alianza, sobre los ingresos del Contratante sobre cualquier propiedad del Contratante o sobre el uso, disfrute, usufructo u otros derechos que se le conceden al Contratante bajo el Contrato, así como que los accionistas, socios o miembros del Contratante puedan ceder, pignorar o gravar sus acciones o intereses en la entidad Contratante, todo ello para garantizar cualquier financiamiento relacionado con el Contrato de Alianza. Además, cualquier Persona que haya provisto el financiamiento para un Contrato de Alianza y se haya asegurado dicho financiamiento, mediante un gravamen sobre los ingresos o la Propiedad objeto de un Contrato de Alianza tendrá derecho, en caso de incumplimiento por el Contratante o su afiliada, a ejecutar dicho gravamen y designar, con el consentimiento de la Autoridad, la Persona que asumirá el Contrato de Alianza y ésta tendrá que cumplir con los requisitos del Proponente cualificado y seleccionado bajo las disposiciones de esta Ley. La Persona que asuma el Contrato de Alianza lo hará sujeto a los términos que establece el mismo.

(c) Constitución de Gravámenes por la Entidad Gubernamental Participante. La Entidad Gubernamental Participante podrá garantizar cualquiera de sus obligaciones mediante la pignoración o constitución de un gravamen sobre el Contrato de Alianza y el total o parte de los ingresos derivados de dicho Contrato de Alianza.

(d) Constitución y Perfección del Gravamen. La constitución de los gravámenes descritos en los incisos (b) y (c) de este Artículo 18 serán válidos y obligatorios sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, según enmendada, así como de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 210-2015].

(e) Acuerdo para Consentir una Cesión. La Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o ambos entrarán en aquellos acuerdos con el Contratante y con cualquier tercero que financie el Contrato de Alianza aplicable, según sea razonablemente necesario para proveer las condiciones del consentimiento de la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o ambos a las cesiones, subarrendamientos, subconcesiones o gravámenes que se otorguen, perfeccionen o se ejecuten de conformidad con el Contrato de Alianza.

(f) Exención de Requisitos para Cesiones de Créditos Gubernamentales. Se eximen todas las cesiones y gravámenes dispuestos bajo este Artículo del cumplimiento con las disposiciones de los Artículos 200 y 201 del Código Político de 1902, con relación al traspaso de derechos bajo contratos con el Gobierno y reclamaciones contra el Gobierno.

 

Artículo 19. — Inaplicabilidad de Ciertas Leyes. (27 L.P.R.A. § 2618)

 

(a) Exención de la Ley de Contabilidad del Gobierno. La Autoridad y todo Contrato de Alianza estarán exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

(b) Exención de la Ley de Monopolios. A los fines de esta Ley, la actividad principal del Contrato de Alianza no será considerada como un contrato que tenga el efecto de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio. Sin embargo, cualquier acción realizada fuera del alcance del Contrato de Alianza y cualquier contratación de la parte Contratante con otras entidades no gubernamentales estará regulada por la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, “Ley de Monopolios”. El Contrato de Alianza no podrá restringir el libre comercio por terceros de actividades secundarias, accesorias o subsidiarias a la actividad primaria establecida en dicho `Contrato.

(c) Exención de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme. Se eximen todos los procedimientos y las actuaciones autorizadas por esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a los procedimientos y las actuaciones sobre aprobación de reglamentos, determinación de proyectos para el establecimiento de Alianzas, selección de propuestas y adjudicaciones de Contratos de Alianza, de todas las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017].

(d) Exención de la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004. La Autoridad y las Entidades Gubernamentales Participantes cumplirán con los incisos A-K y N-P del Artículo 5 de la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004 y estarán exentas de cumplir con las demás disposiciones de dicha Ley.

(e) Exención de Ciertos Requisitos de Contratación Gubernamental. Se exime a toda Entidad Gubernamental que participe en una Alianza, de cumplir con las disposiciones sobre la contratación y licitación o subasta contenidas en su Ley Orgánica, leyes especiales pertinentes o cualquier reglamento correspondiente, incluyendo cualquier obligación o requisito de contratar o licitar a través de la Administración de Servicios Generales. Con relación a una Alianza, sólo aplicarán las disposiciones del reglamento adoptado por la Autoridad al amparo de esta Ley. Además, en consideración de la complejidad en materia de contratación con relación a una Alianza, la Autoridad tendrá la facultad de modificar las representaciones que por ley o reglamento se incluyen en contratos gubernamentales para atemperarlos a las exigencias de la negociación.

 

Artículo 20. — Proceso de Revisión Judicial. (27 L.P.R.A. § 2619)

 

(a) Derecho de Revisión. Sólo las Personas que hayan solicitado ser evaluadas en un proceso de solicitud de cualificaciones, y que hayan sometido todos los documentos requeridos para ser evaluados, según los requisitos establecidos por la Autoridad o por el Comité de Alianzas, y que no hayan sido cualificados, tendrán derecho a solicitar revisión judicial de dicha determinación. Aquellas Personas que no hayan sometido todos los documentos requeridos por la Autoridad o el Comité de Alianzas durante el proceso de cualificación quedarán automáticamente descalificadas y no podrán solicitar revisión judicial de la determinación final de cualificación del Comité de Alianzas.

   Asimismo, sólo aquellos Proponentes que hayan sido cualificados para participar en el proceso de selección de propuestas, que hayan sometido ante el Comité de Alianzas propuestas completas y todos los documentos requeridos bajo el procedimiento establecido para la evaluación de Propuestas, pero que no hayan sido seleccionados para la adjudicación de un Contrato de Alianza, podrán solicitar revisión judicial de la aprobación del Gobernador o Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue de un Contrato de Alianza.

   La revisión podrá ser solicitada luego de: (i) la determinación del Comité de Alianzas de no cualificarle, conforme a los requisitos establecidos en el Inciso (a) de este Artículo, para participar en el proceso de establecimiento de una Alianza o (ii) la determinación final de otorgar el Contrato de Alianza con otro Proponente, cuya determinación de otorgar el Contrato de Alianza, será final luego de haberse completado el procedimiento de aprobaciones que dispone el Artículo 9(g)(ii)-(v).

   Estas solicitudes de revisión tendrán que cumplir con el procedimiento establecido en este Artículo, el cual reemplazará cualquier otro procedimiento o criterio jurisdiccional y de competencia que de otro modo aplicaría de conformidad con otras leyes o reglamentos aplicables.

(b) Solicitud de Revisión Judicial. El solicitante no cualificado o el Proponente no seleccionado tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la fecha del envío por correo certificado de la notificación del Comité de Alianzas o de la Autoridad, según sea el caso, de la determinación final, para presentar un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones, utilizando el mecanismo de Auxilio de Jurisdicción de dicho Tribunal. Una resolución interlocutoria del Comité de Alianzas o de la Autoridad no será revisable, solamente podrá ser revisada a la misma vez que la determinación final. Si la fecha de la notificación del Comité de Alianza o la Autoridad es distinta a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. El mecanismo de reconsideración no será aplicable ante el Comité de Alianzas ni ante la Autoridad.

   El auto de revisión será expedido discrecionalmente por el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal deberá expresarse sobre el auto solicitado en un término de diez (10) días a partir de la presentación del recurso. Su decisión podrá ser la de acoger el recurso, emitiendo una resolución en la que indique que expedirá el auto solicitado, o denegarlo de plano, en cuyo caso podrá emitir una resolución no fundamentada. Si el Tribunal de Apelaciones no se expresa en los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso o deniega la expedición del auto, comenzará a decursar un término jurisdiccional de veinte (20) días para recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari. En el primero de los casos, el término comenzará a decursar el día siguiente al décimo día después de presentado el recurso ante el Tribunal de Apelaciones; mientras que si el Tribunal de Apelaciones se expresa sobre el recurso, el término comenzará a decursar a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución, orden o sentencia, según sea el caso.

   Si el Tribunal de Apelaciones acoge el recurso, deberá emitir una determinación final dentro de los treinta (30) días de haberlo acogido. De lo contrario, el Tribunal de Apelaciones perderá jurisdicción y el término de veinte (20) días para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a decursar al día siguiente de cumplidos dichos treinta (30) días.

   El recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones y el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo serán considerados como el alegato del peticionario, a menos que el Tribunal revisor disponga lo contrario. En la eventualidad de que el Tribunal de Apelaciones expida el auto de revisión, la parte adversamente afectada por la determinación de dicho Tribunal podrá recurrir ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días, a partir del archivo en autos de la determinación final del Tribunal de Apelaciones.

(c) Notificación. La parte recurrente ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Puerto Rico notificará copia del recurso a la Autoridad, a la Entidad Gubernamental Participante, al Proponente seleccionado (en caso de impugnarse la adjudicación del Contrato de Alianza), a los Proponentes no seleccionados (en caso de impugnarse la adjudicación del Contrato de Alianza), a las Personas que fueron cualificadas (en caso de impugnarse la cualificación por el Comité de Alianza), y a las Personas que no fueron cualificadas (en caso de impugnarse la cualificación por el Comité de Alianza), dentro del término de veinte (20) días, establecido en el Artículo 20(b), disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será un requisito de carácter jurisdiccional. Toda notificación bajo este Artículo 20(c) se hará mediante correo certificado. Disponiéndose, que si la fecha de las notificaciones a la Autoridad y demás partes son distintas a las del depósito en el correo de dichas notificaciones, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. La Autoridad y cualquier otra parte interesada podrá, dentro de diez (10) días de serle notificada el recurso de revisión, certiorari, o dentro del término adicional que el Tribunal de Apelaciones o Tribunal Supremo le conceda, presentar su oposición a que se expida el auto.

(d) Efecto de la Expedición del Recurso de Revisión Administrativa o de Certiorari. La expedición por el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo del auto de Revisión Administrativa o del auto de certiorari no paralizará el proceso de cualificación de solicitantes, evaluación, selección de propuestas o negociación del Contrato de Alianza por parte del Comité de Alianza con el Proponente o Proponentes no descalificado ni paralizará el proceso de la autorización por las Juntas de Directores o Directoras, por el Secretario o Secretaria o la jefa o el jefe de la Entidad Gubernamental Participante y por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue. Tampoco paralizará la ejecución y vigencia del Contrato de Alianza y sus términos y condiciones, a menos que el Tribunal con jurisdicción lo ordene expresamente. El Tribunal solamente podrá paralizar la ejecución y vigencia del Contrato cuando el que solicite la paralización demuestre que sufrirá un daño irreparable si el mismo no se paraliza; que la orden de paralización es indispensable para proteger la jurisdicción del Tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho. Como requisito para la expedición de una orden de paralización, el Tribunal con jurisdicción exigirá al recurrente la prestación de una fianza o carta de crédito suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de dicha paralización, cuya cantidad no será menor al cinco por ciento (5%) del valor del proyecto propuesto, según lo determine el Comité de Alianzas y se especifique en la solicitud de propuestas. No constituye “daño irreparable” la mera pérdida de ingresos por haber asumido el riesgo de participar como solicitante o Proponente ni la mera pérdida de ingresos o dinero por no haber sido el Proponente seleccionado.

(e) Alcance de la Revisión Judicial. Las determinaciones de cualificación del Comité de Alianzas y la aprobación del Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario que éste o ésta delegue, según dispone el Artículo 9(g)(ii)-(v), serán revocadas exclusivamente por error manifiesto, fraude o arbitrariedad.

(f) Pago de Honorarios. La parte no prevaleciente tras un procedimiento de revisión judicial bajo el Artículo 20(b) sufragará los gastos en que hayan incurrido las demás partes involucradas en dicho procedimiento y las cantidades de estos gastos podrán deducirse, compensarse o retirarse de cualquier carta de crédito o fianza provista en relación al proceso de revisión judicial.

(g) Limitación del Daño. La parte recurrente no podrá, bajo ninguna circunstancia, como parte de sus remedios, reclamar el derecho a recibir resarcimiento por daños indirectos, especiales o previsibles, incluyendo ganancias dejadas de percibir.

(h) Exclusividad del Recurso. No procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sea según dispuesto en este Artículo 20. Cualquier revisión judicial que se efectuare de la determinación de cualificación del Proponente hecha por el Comité de Alianzas o de la aprobación de un Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, se realizará mediante el procedimiento dispuesto en este Artículo 20 y la Autoridad actuará como representante de todas las partes antes mencionadas que participan en el proceso de aprobación de un Contrato de Alianza, de conformidad con esta Ley. No se podrán llevar procedimientos de solicitud de revisión judicial concurrentes o posteriores que no sean por conducto de la Autoridad y siguiendo lo dispuesto en este Artículo 20.

 

Artículo 21. — Exención Contributiva de la Autoridad. (27 L.P.R.A. § 2620)

 

   No se le exigirá el pago de ningún impuesto o tributo sobre ningún bien adquirido o que se adquiera por dicha Autoridad, o sobre sus operaciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualquiera de sus operaciones o actividades.

 

Artículo 22. — Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas. (27 L.P.R.A. § 2621)

 

   Se crea la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual estará integrada por seis (6) senadoras o senadores y seis (6) representantes. Entre éstos, se nombra un (1) miembro de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Inicialmente, la Presidencia de la Comisión recaerá en una de las senadoras y senadores designado por el Presidente o Presidenta. Dicha designación se alternará cada cuatrienio con la Cámara de Representantes.

   La Comisión Conjunta tendrá jurisdicción para: (a) examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a las Alianzas Público Privadas, incluyendo, pero sin limitarse a lo dispuesto en el Artículo 9(b)(ii); (b) evaluar y recomendar cualquier propuesta de Alianza Público Privada que no esté contemplada dentro de los Proyectos Prioritarios establecidos en el Artículo 3 de esta Ley; (c) recomendar el uso de fondos del Fondo General, según dispuesto en el Artículo 17 (d) de esta Ley, en cuyo caso hará la recomendación a las Comisiones con jurisdicción sobre asuntos presupuestarios de ambas Cámaras Legislativas; cualquier otra función asignada mediante Resolución Concurrente; y d) disponiéndose, además, que, en aras de proteger el interés público, cada tres (3) años la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas revisará la necesidad y conveniencia de esta Ley, rindiendo un informe al Gobernador o Gobernadora y a los Cuerpos Legislativos.

   La Comisión Conjunta aprobará un reglamento interno en un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley. Dicho Reglamento deberá contener toda norma, procedimiento y consideración necesaria para atender las diversas encomiendas que le han sido asignadas. A base de su encomienda, la Comisión Conjunta que aquí se crea preparará y rendirá todos aquellos informes que fueren necesarios, a fin de mantener informada a ambas Cámaras Legislativas de los resultados, recomendaciones y conclusiones que se obtengan durante el transcurso de su encomienda.

   Los empleados y empleadas de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los Reglamentos de Personal de cada Cuerpo Legislativo, de acuerdo a quien ostente la presidencia de la Comisión. Los gastos de la Comisión Conjunta serán con cargo al Fondo del Presupuesto General del Tesoro Estatal. Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se asigna la cantidad de ciento setenta y seis mil (176,000) dólares. A partir del Año Fiscal 2012-2013, se asignará la cantidad de trescientos setenta y seis mil (376,000) dólares. Dichos fondos deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, para el presente Año Fiscal 2011-2012, se autoriza a la Comisión Conjunta la cantidad adicional de doscientos mil (200,000) dólares, los cuales serán provistos por las Alianzas Público Privadas.

 

Artículo 23. — Aplicabilidad de la Ley de Ética. (27 L.P.R.A. § 2622)

 

   La Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, particularmente el Código de Ética que forma parte del Artículo III de la misma, será aplicable a todos los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, incluyendo a los representantes del interés público, a los directores o directoras, oficiales y empleadas o empleados de la Autoridad, a los miembros de los Comités de Alianza, a la Junta de Directores y a los funcionarios y empleados de la Entidad Gubernamental Participante. Los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad, los miembros alternos de los representantes del interés público en la Junta de Directores de la Autoridad, una vez advengan a sustituir a éstos, los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o las personas en quienes éstos deleguen, y los miembros de los Comités de Alianza, incluso aquéllos que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben dietas, estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo V de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011” sobre presentación de informes financieros. Así también, los ejecutivos o ejecutivas de la Autoridad de la Entidad Gubernamental Participante que sean nombrados por el Comité de Alianza para negociar el Contrato de Alianza tendrán que cumplir con las disposiciones del Capítulo V de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. Con igual obligación advendrá el funcionario(a) ejecutivo(a) en quien el Gobernador o Gobernadora delegue la facultad de aprobar el Contrato de Alianza mediante Orden Ejecutiva o la persona en quien la Junta de Directores de la Entidad Gubernamental Participante delega la firma del Contrato de Alianza. Así también, los empleados y funcionarios de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante o personas destacadas en las anteriores entidades gubernamentales con funciones relacionadas a las Alianzas, tales como la inspección y velar por el cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el Contrato de Alianza o que tengan a cargo la supervisión del desempeño acordado, estarán obligados a presentar informes financieros.

 

Artículo 24. — Disposiciones en pugna que quedan sin efecto. (27 L.P.R.A. § 2623)

 

   En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 25. — Cláusula de Separabilidad. (27 L.P.R.A. § 2601 nota)

 

   Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada las disposiciones restantes de esta Ley, no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, Artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 26. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

TABLA DE CONTENIDO


 

Artículo 1. — Título Abreviado

Artículo 2. — Definiciones

Artículo 3. — Política Pública

Artículo 4. — Autoridad para Entrar en una Alianza

Artículo 5. — Creación de la Autoridad

Artículo 6. — Facultades y Poderes de la Autoridad

Artículo 7. — Inventario de Proyectos; Deseabilidad y Conveniencia de una Alianza

Artículo 8. — Comité de Alianzas

Artículo 9. — Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza

(a) Requisitos y Condiciones Aplicables a los que Aspiren ser Considerados como Proponentes 

(b) Procedimiento de Selección y Adjudicación

(c) Criterios de Evaluación

(d) Consorcios

(e) Aprobación del Comité de Alianzas

(f) Negociación del Contrato de Alianza

(g) Aprobación del Contrato de Alianza y Preparación del Informe

(h) Revisión Judicial

(i) Confidencialidad

(j) Publicidad

Artículo 10. — Contrato de Alianza

(a) Términos y Condiciones Requeridos

(b) Términos y Condiciones Adicionales

(c) Exención de Procesos para Fijar Tarifas

(d) Supervisión del Contrato

(e) Término del Contrato de una Alianza

(f) Obligaciones de la Entidad Gubernamental Participante que no se Transfieren

(g) Inaplicabilidad de Prohibición de Transferencias de Empleados y Empleadas

Artículo 11. — Fondos Federales y de Otras Fuentes

Artículo 12. — Responsabilidad y Beneficios Contributivos. 

Artículo 13. — Acuerdo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Artículo 14. — Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones de una Entidad Gubernamental ​Participante bajo un Contrato de Alianza

Artículo 15. — Demandas Contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y una Entidad Gubernamental Participante.

Artículo 16. — Indemnización a Funcionarios.

Artículo 17. — Uso de Pagos Iniciales o Periódicos de una Alianza.

Artículo 18. — Cesión de Derechos y Constitución y Cesión de Gravámenes bajo un Contrato de Alianza

Artículo 19. — Inaplicabilidad de Ciertas Leyes.

Artículo 20. — Proceso de Revisión Judicial. 

Artículo 21. — Exención Contributiva de la Autoridad

Artículo 22. — Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas. 

Artículo 23. — Aplicabilidad de la Ley de Ética.

Artículo 24. — Disposiciones en pugna que quedan sin efecto.

Artículo 25. — Cláusula de Separabilidad.

Artículo 26. — Vigencia.

 

 

 

Nota: Esta Tabla de Contenido no forma parte de la “Ley de Alianzas Público Privadas”,

se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.