“Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar”

 

Ley Núm. 26 del 5 de junio de 1985, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 143 de 22 diciembre de 1994)

 

 

Para crear el Cuerpo de Seguridad Escolar adscrito al Departamento de Educación, establecer sus poderes, responsabilidades y funciones, fijar penalidades y para asignar fondos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La criminalidad en Puerto Rico ha sido uno de los renglones que más ha aumentado en los últimos años. Esta alta incidencia criminal se ha hecho notar en todos los sectores del país y ha provocado preocupación en la ciudadanía en general.

   Uno de los sectores que se ha visto afectado por la alta incidencia criminal son las escuelas públicas. Desde hace ya algún tiempo se ha puesto de manifiesto que el vandalismo en los planteles escolares así como la comisión de todo tipo de delitos ha sido un problema que han tenido que afrontar las escuelas de Puerto Rico.

   Esta situación prevaleciente en las escuelas públicas del país ha causado inquietud en la ciudadanía debido a que la gran mayoría de los estudiantes que asisten a las escuelas públicas son menores de edad que, por su inexperiencia, no están capacitados para discernir lo que es más conveniente y propio. Por otro lado, estos niños y jóvenes pueden resultar afectados por la peligrosidad y el contacto directo con situaciones que envuelven la comisión de todo tipo de actos delictivos.

   Resulta incuestionable que el clima que debe prevalecer en una institución escolar es uno de estudio y sana convivencia, por lo que es el propósito de esta medida el crear un Cuerpo de Seguridad Escolar para la más eficaz protección y seguridad de estudiantes, profesores y personal no docente y las facilidades físicas escolares.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (18 L.P.R.A. § 141 nota)

 

   Esta ley se conocerá como “Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar.”

 

Artículo 2. — Política Pública (18 L.P.R.A. § 141)

 

   Por cuanto ha sido siempre política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el velar y proteger la salud y el bienestar de los menores; por cuanto, en la mayoría de los casos ha sido y es el Sistema de Instrucción Pública quien acoge los estudiantes de las escuelas públicas del país durante una parte considerable del día; por cuanto, se ha venido experimentando en nuestra Isla un continuo aumento en la criminalidad y en los sucesos de violencia y de vandalismo que han ocurrido en los planteles escolares recientemente, se hace por tanto urgente y necesario crear un cuerpo de orden público bajo la dirección del Secretario de Instrucción Pública para la más eficaz protección de la seguridad de los estudiantes, maestros, personal no docente así como de las facilidades físicas escolares.

 

Artículo 3. — Definiciones (18 L.P.R.A. § 141a)

 

   A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Cuerpo — El Cuerpo de Seguridad Escolar que se crea mediante esta Ley.

(b) Departamento — el Departamento de Educación.

(c) Secretario — el Secretario del Departamento de Educación.

(d) Plantel Escolar — se refiere al edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de una escuela perteneciente al Departamento de Educación y cubrirá, entre otros, las escuelas elementales, secundarias, intermedias, superiores, comerciales, vocacionales, técnicas, de altas destrezas, de oficios o de enseñanza agrícola.

(e) Alrededores de un Plantel Escolar — cubrirá un área hasta una distancia de doscientos (200) metros a contarse desde el punto más cercano al lindero exterior del predio ocupado por la escuela.

(f) Miembro o Miembros del Cuerpo — significará el personal que directamente desempeñará las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.

(g) Comunidad Escolar — estudiantes, maestros, funcionarios, empleados y personas autorizadas por ley a entrar y permanecer en el plantel escolar y sus alrededores.

 

Artículo 4. — Creación del Cuerpo de Seguridad Escolar (18 L.P.R.A. § 141b)

 

   Se crea, adscrita al Departamento de Educación, el Cuerpo de Seguridad Escolar.

 

Artículo 5. — Organización del Cuerpo (18 L.P.R.A. § 141c)

 

   El Secretario queda facultado para determinar por reglamento, que promulgará a esos efectos, la organización y administración del Cuerpo así como sus obligaciones, responsabilidades y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del mismo. En caso de disponerse la conveniencia del uso de armas se contará con la autorización y aprobación del Superintendente de la Policía.

   El Secretario procurará los fondos necesarios y administrará los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Cuerpo a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

   El Secretario tomará las medidas necesarias para que los miembros del Cuerpo sean asignados en primer lugar a aquellos planteles escolares y sus alrededores en los cuales se ha venido demostrando un alto grado de vandalismo e incidencia criminal. Estos centros escolares se considerarán con prioridad dentro del ejercicio de la discreción del Secretario.

   Los miembros y el personal del Cuerpo estarán sujetos a y protegidos por las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017].

 

Artículo 6. — Funciones y Facultades del Cuerpo (18 L.P.R.A. § 141d)

 

   Bajo la dirección del Secretario el Cuerpo tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Proteger la vida y la propiedad de la comunidad escolar.

(b) Ejercer vigilancia y proteger la seguridad y el orden público en los planteles escolares y sus alrededores.

(c) Desarrollar un sistema que garantice la prevención y la no comisión de actos delictivos dentro y en los alrededores de los planteles escolares mediante el cual se concederá prioridad al asignar los servicios del Cuerpo a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo e incidencia criminal.

(d) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la protección de la vida y la propiedad en los planteles escolares de Puerto Rico y sus alrededores.

(e) Sin menoscabo de las demás leyes y reglamentos existentes y de las obligaciones y facultades de otros funcionarios del orden público, a los fines de cumplir con el mandato de esta ley, los miembros del Cuerpo deberán hacer cumplir las siguientes disposiciones de ley:

(1) Informar a las autoridades correspondientes alguna violación al Artículo 80 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Sec. 5050.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”] referente a la expedición de licencias para detallar bebidas alcohólicas en establecimientos escolares.

(2) Hacer cumplir las disposiciones incluidas en las secciones 1-174, 5-702 y 5-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” [Nota: Derogada y sustituida por los Arts. 1.124, 6.19 y 5.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (9 L.P.R.A. §§ 5001 Inciso (122); 5169 y 5122 respectivamente)].

(3) Vigilar para el debido cumplimiento de la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, referente al uso de amplificadores o altoparlantes en proximidad de los planteles escolares.

(4) Velar para que se obedezca la prohibición de sustancias controladas dentro de los planteles escolares, a tenor con el Artículo 411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada.

(5) Velar por la no comisión de los delitos estatuidos en el Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogada y sustituida por el Art. 195 de la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5265 et seq.)] y en la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, los cuales se refieren al escalamiento agravado y a la prohibición de entrada o permanencia sin permiso en edificios y terrenos escolares.

(6) Informar a las autoridades correspondientes las violaciones a la Ley Núm. 45 de 4 de junio de 1982 que reglamenta la distancia entre las escuelas y los establecimientos de máquinas electrónicas.

(7) Poner en vigor y hacer cumplir bajo la supervisión del Director del Plantel Escolar las leyes, reglamentos y normas del Departamento de Educación.

(f) A los fines de poder llevar a cabo los deberes encomendados a los miembros de la Guardia por esta ley tendrán facultad para:

(1) Realizar arrestos por tentativas de violación a las leyes según se dispone en los Incisos (d) y (e) de este Artículo, cuando la tentativa de comisión o violación se haya cometido dentro o en los alrededores del plantel escolar y en presencia de los miembros del Cuerpo y aquéllos que se le sometan, por información y creencia en estrecha coordinación con la Policía Estatal.

(2) Emitir citaciones por violaciones a las leyes administrativas por el Departamento.

(3) Ejecutar órdenes de arrestos y registros emitidos por los Tribunales de Justicia.

(4) Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes mencionadas en esta ley, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.

(5) Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en esta Ley.

(6) Retener, confiscar e incautarse de todo material, tales como: sustancias controladas, armas, vehículos de motor, o de arrastre, bebidas alcohólicas o cualquier equipo utilizado en violación a las leyes que administra el Departamento o las leyes especiales relacionadas con los fines de esta ley. Toda confiscación se efectuará conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 93-1988; Derogada y sustituida por la Ley 119-2011, según enmendada, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”] (34 L.P.R.A. §§ 1724 et seq.)].

(7) En lo que respecta al Artículo 6, (f), (3), (4), (5) y (6) el Cuerpo se limitará a aquellos casos en que sus miembros tengan conocimiento personal de la existencia de los objetos a ser incautados, su procedencia y naturaleza, y su registro o incautación se efectúe en el plantel escolar según determinado por esta Ley. Fuera de esos límites, estas intervenciones se harán por la Policía de Puerto Rico.

 

Artículo 7. — Coordinación con el Gobierno, la Policía Estatal y la Guardia Municipal (18 L.P.R.A. § 141e)

 

   A los fines de lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de este Cuerpo, el Secretario efectuará la coordinación necesaria con los esfuerzos que realiza el Gobierno y en especial la Policía Estatal y la Guardia Municipal para prevenir y combatir el crimen en todos sus aspectos.

   La Policía Estatal y la Guardia Municipal, en aquellos municipios en que existiera la misma, tomarán las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta.

   Esta Ley no limita ni restringe de forma alguna los poderes y obligaciones asignados a la Policía de Puerto Rico y a la Guardia Municipal.

 

Artículo 8. — Creación del Cargo de Comisionado (18 L.P.R.A. § 141f)

 

   Se crea el cargo de Comisionado del Cuerpo de Seguridad Escolar el cual será el encargado de la supervisión y dirección del Cuerpo que se crea por esta Ley estando adscrito al Departamento.

 

Artículo 9. — Uniforme (18 L.P.R.A. § 141g)

 

   Se determinará, mediante Reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo.

   Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo, por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo. Toda persona que incurriere en violación de la prohibición aquí dispuesta incurrirá en delito menos grave.

   En caso de autorizarse por el Superintendente de la Policía a petición del Secretario el uso de armas mediante reglamento, los miembros del Cuerpo portarán dicha arma en tareas de vigilancia fuera del horario escolar, durante días feriados, o cuando les sea expresamente autorizado.

 

Artículo 10. — Ayuda Económica (18 L.P.R.A. § 141h)

 

   El Secretario tendrá facultad para aceptar la ayuda o cooperación de cualquier naturaleza; ya sea económica, en propiedad, o en servicios, incluyendo donaciones, ya sean en efectivo, servicios técnicos o personales, o equipo que provenga de individuos, grupos de ciudadanos o entidades particulares, de instituciones con o sin fines pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión gubernamental, con el propósito de lograr la consecución de los fines de esta Ley.

 

Artículo 11. — Contratación (18 L.P.R.A. § 141i)

 

   Se faculta al Secretario a celebrar toda clase de convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios y convenientes para la mejor aplicación de esta Ley y el logro de sus propósitos.

   El Secretario realizará las gestiones necesarias para que los miembros del Cuerpo sean adiestrados por la Academia de la Policía de Puerto Rico y se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a brindar toda ayuda y colaboración que le sea posible.

 

Artículo 12. — (18 L.P.R.A. § 141j)

 

   Requisitos para contratar los miembros del Cuerpo. Toda persona que interese ser considerada para ser miembro del Cuerpo someterá al Departamento un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y se someterá a una evaluación psicológica que mida los rasgos de la personalidad que será administrada por un psiquiatra o psicólogo, debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico y que tenga preparación en el área del psicodiagnóstico o de la modificación de la conducta. El resultado de la evaluación psicológica así como la evidencia que aparezca en el certificado de buena conducta serán condiciones indispensables que considerará el Departamento al reclutar los miembros del Cuerpo.

   Estas personas pasarán por una investigación minuciosa y confidencial en torno a su carácter, reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros detalles relacionados con la probidad, idoneidad e integridad del candidato.

   Igualmente, deberá someterse a investigación sobre su conducta ciudadana en su área de residencia.

 

Artículo 13. — Reglas y Reglamentos. (18 L.P.R.A. § 141k)

 

    Se faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo los requisitos que deberán cumplir los aspirantes al Cuerpo de Seguridad Escolar. Las reglas y reglamentos deberán incluir el requisito de someterse a un adiestramiento durante un período no menor de tres (3) meses en la Academia de la Policía el cual formará parte de su período probatorio. Tales reglamentos estarán conformes a los artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 14. — Informe Anual (18 L.P.R.A. § 141l)

 

   A los fines de conocer los logros y los alcances de esta Ley que crea el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Secretario rendirá un informe de evaluación anual al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 15. — Fondos (18 L.P.R.A. § 141 nota)

 

   Para iniciar los propósitos de esta Ley se consigna en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Educación, para el año fiscal 1985-86, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares. Disponiéndose que en años subsiguientes las cantidades que se estimasen procedentes se consignaran igualmente en el Presupuesto General de Gastos de dicho Departamento. Los fondos aquí asignados podrán parearse con recursos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, de los gobiernos municipales de Puerto Rico a de otras fuentes.

 

Artículo 16. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1985.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.