Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico

 

Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 119 de 15 de julio de 2015

Ley Núm. 18 de 11 de marzo de 2016

Ley Núm. 97 de 10 de agosto de 2017

Ley Núm. 135 de 10 de julio de 2018

Ley Núm. 151 de 9 de octubre de 2019)

 

 

Para crear la “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, a fin de potenciar la política pública de promoción y crecimiento del modelo cooperativo en Puerto Rico; establecer la Junta Rectora de la Comisión, la cual definirá dicha política pública; reorganizar bajo una Comisión a los componentes promotores y reguladores gubernamentales con injerencia en los asuntos del cooperativismo con miras a que sean más ágiles y eficientes; enmendar los Artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 18 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 3, 9 y 12 de la Ley Núm. 198 de 18 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, con el propósito de atemperar dichas leyes con la presente; derogar la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El modelo cooperativo constituye un mecanismo idóneo para encauzar el desarrollo socioeconómico sostenido. Un examen de la participación del Cooperativismo en los Estados Unidos, Canadá y Europa demuestra que el Cooperativismo es un modelo empresarial exitoso, utilizado efectivo y ampliamente tanto en países en desarrollo como en economías post-industrializadas.

   En contraposición a esta experiencia, el nivel actual de participación del Cooperativismo en nuestra economía es tan solo una fracción de su potencial de desarrollo socioeconómico. Ante esta situación, debemos promover una política pública que aproveche al máximo las oportunidades poderosas que presenta el Cooperativismo para combatir el desempleo y promover el bienestar de la sociedad. Para lograr dicha meta tenemos que superar las limitaciones del paradigma actual, el cual no propicia adecuadamente el desarrollo del Cooperativismo, a la vez que garantizamos su libre operación y desarrollo, su autonomía y las facultades y prerrogativas que posee este importante sector de nuestra economía. En primer lugar, contamos con una multiplicidad de entidades públicas, cuasi-públicas y académicas relacionadas al Cooperativismo, que son como sigue:

• La Administración de Fomento Cooperativo y el Fondo de Inversión de Desarrollo Cooperativo (FIDECOOP) para la promoción;

• La Oficina del Inspector de Cooperativas y la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas (“COSSEC) para la fiscalización y reglamentación; y

• El Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico para la educación.

   En el caso de las entidades públicas y cuasi-públicas, su funcionamiento ha reflejado las siguientes situaciones:

(1) responden a diferentes departamentos gubernamentales,

(2) tienen una posición rezagada en la estructura gubernamental,

(3) carecen de una visión y proyecto común para el desarrollo del Cooperativismo,

(4) muestran una excesiva intervención gubernamental y un predominio de la función fiscalizadora en detrimento de la autonomía que caracteriza a las empresas cooperativas así como de los esfuerzos de promoción y desarrollo social y económico,

(5) proveen un espacio limitado para la concertación de esfuerzos con el Movimiento Cooperativo, y

(6) No contemplan un espacio para la planificación estratégica y la gestación de una visión unificada de desarrollo del Cooperativismo.

   Todo esto produce un funcionamiento inconexo que en gran mayoría de las veces resulta en la cancelación de esfuerzos, agravado por una falta de conocimiento, atención y reconocimiento del Cooperativismo por las demás agencias gubernamentales no relacionadas directamente con el mismo.

   Esta problemática amerita una re-estructuración de las agencias y entidades relativas al Cooperativismo con una visión de futuro basada en la participación activa del Movimiento Cooperativo. Para responder efectivamente a los nuevos retos y lograr cambios abarcadores, proponemos una consolidación e integración de la gestión pública plasmada en el presente Plan de Reorganización Gubernamental, el cual:

1. Crea la Comisión de Desarrollo Cooperativo como mecanismo para formular e implantar la política pública del estado para apoyar el fortalecimiento y crecimiento del Cooperativismo mediante la transformación de la existente Administración de Fomento Cooperativo, la cual se propone sustituir.

2. Armoniza las funciones públicas de promoción y fiscalización.

3. Incorpora la participación activa del Movimiento en los procesos de formulación e implantación de la política pública de Desarrollo del Cooperativismo.

   Con la promulgación de esta Ley se brinda apoyo gubernamental a las entidades organizadas bajo el modelo cooperativo como empresas autónomas que propenden al desarrollo de la economía por vía de la autogestión.

   Por propiciar la presente Ley, un verdadero desarrollo y fortalecimiento del cooperativismo, como modelo de crecimiento socioeconómico, es que entendemos necesario dotarlo de las herramientas y mecanismos necesarios para asegurar dicha potenciación.   

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


Artículo 1. — Título. (23 L.P.R.A. § 625 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Política Pública. (23 L.P.R.A. § 625)

 

   El Gobierno de Puerto Rico reafirma su reconocimiento del Cooperativismo como modelo empresarial fundamental para el logro de un desarrollo social y económico sustentable y balanceado, centrado en el ser humano y las comunidades.

   A fin de potenciar dicho reconocimiento, es política pública, mandato e intención expresa de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que:

(a) El Estado incorpore de forma proactiva al modelo Cooperativo en sus iniciativas y gestiones de desarrollo económico del país.

(b) Promueva un rol cada vez más protagónico del propio Movimiento Cooperativo, reduciendo la dependencia en las acciones gubernamentales, con miras a que eventualmente el propio Movimiento Cooperativo asuma pleno control de su desarrollo.

(c) Se integren los recursos organizativos, humanos y económicos del Gobierno de Puerto Rico y del Movimiento, redistribuyendo estratégicamente las funciones y responsabilidades con el propósito de fortalecer la filosofía cooperativista, aumentar la actividad económica y social que se encamina bajo el modelo cooperativo y se maximicen resultados medibles.

(d) Se desarrolle y propicie el auto crecimiento del Cooperativismo y la interconexión de los distintos sectores comerciales, industriales, transporte, agrícola, consumo, ahorro y crédito, seguros y otros de dicho modelo.

(e) Se desarrolle una visión empresarial de eficiencia y competitividad al servicio de los socios y sus comunidades.

(f) Se adopten parámetros medibles de crecimiento y desarrollo.

(g) En cumplimiento con el Sexto Principio del Cooperativismo (Cooperación entre Cooperativas) se procure la coincidencia de propósitos de las cooperativas de primer y segundo grado hacia el adelanto de la política pública de crecimiento del Cooperativismo a nivel de las cooperativas base.

(h) Se vele por la integridad y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, procurando una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las Cooperativas que:

(i) Propicie su solvencia, solidez y competitividad mundial;

(ii) Propicie el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico; y

(iii) Propicie una política pública financiera ágil, moderna y flexible que asegure el balance y la equidad entre los intereses de los depositantes, los socios y el desarrollo del Cooperativismo.

(i) Se preserve la integridad financiera y suficiencia actuarial del fondo de seguro de acciones y depósitos que provee Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 626)

 

   A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) “Administración de Fomento Cooperativo”, significa la agencia gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

(b) “Cooperativa, significa toda entidad cooperativa debidamente constituida y autorizada para operar como tal en Puerto Rico, de acuerdo con las leyes aplicables, incluidas sus subsidiarias y afiliadas. Además, éste término incluye a las subsidiarias, empresas financieras de segundo grado y empresas cooperativas no financieras organizadas por Cooperativas de Ahorro y Crédito al amparo de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, así como, las entidades que organice, incorpore o promueva el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (FIDECOOP).

(c) Cooperativa Asegurada”, significa las cooperativas de ahorro y crédito acogidas al seguro de acciones y depósitos provistos por la Corporación.

(d) Cooperativa de Ahorro y Crédito”, significa toda entidad cooperativa debidamente constituida y autorizada para operar como tal, al amparo de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, o cualquier ley sucesora de ésta.

(e) “Cooperativa de Segundo Grado”, significa una cooperativa cuyos socios son otras cooperativas. Incluye al Banco Cooperativo de Puerto Rico, el cual se crea mediante la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, y a las cooperativas de seguros.

(f) “Cooperativa de Seguros”, significa los aseguradores cooperativos organizados y autorizados al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”.

(g) Cooperativa de tipo diverso”, significa toda entidad cooperativa debidamente constituida y autorizada para operar como tal, al amparo de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, o cualquier ley sucesora de ésta.

(h) Corporación o COSSEC”, significa la entidad corporativa designada como Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, la cual fue creada al amparo de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada.

(i) “Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o FIDECOOP”, significa la corporación sin fines de lucro incorporada por la Administradora de Fomento Cooperativo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 198 de 18 de agosto de 2002, según enmendada.

(j) “Instituto de Cooperativismo”, significa el organismo que sirve como centro de educación para el Movimiento Cooperativista Puertorriqueño y para la comunidad en general, el cual está adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico.

(k) “Oficina del Inspector de Cooperativas”, significa la agencia gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.


Artículo 4. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Creación y Propósitos. (23 L.P.R.A. § 627)

 

   Por la presente se crea la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, en adelante “la Comisión”, como una entidad jurídica de la Rama Ejecutiva independiente, separada de cualquier otra agencia o entidad pública y no sujeta a otro Departamento, Agencia, Dependencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. La Comisión tendrá como propósito el logro de los objetivos de política pública señalados en esta Ley, así como el adelanto de las políticas y objetivos dictados por su Junta Rectora y agrupará bajo sí a varias entidades gubernamentales y cuasi-públicas que tienen funciones relativas al Cooperativismo. La Comisión será el eje principal para la definición e implantación de las estrategias gubernamentales para el fomento y desarrollo del Cooperativismo. Además, establecerá una coordinación ágil y efectiva entre sus componentes y proveerá el espacio para la colaboración estrecha entre el Gobierno de Puerto Rico, la academia y el propio Movimiento Cooperativo.

   Velará, además, por que las entidades que se organicen bajo el modelo cooperativo se ajusten a los Principios del Cooperativismo según adoptados y definidos por la Alianza Cooperativa Internacional y que sus operaciones cumplan fielmente con los mismos, evitando así el mal uso del modelo empresarial cooperativo. De esta forma, se podrá hacer realidad la meta de participación efectiva del Cooperativismo en el quehacer socioeconómico de Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Junta Rectora; Composición. (23 L.P.R.A. § 628)

 

   La Comisión será regida por una Junta Rectora de diez (10) miembros en propiedad y dos (2) miembros adjuntos. Los miembros adjuntos tendrán una función asesora a la Junta Rectora y tendrán participación de sus reuniones con voz pero sin voto. La Junta Rectora estará compuesta de la siguiente manera:

(a) Representación Gubernamental en Propiedad:

(i) El Comisionado de Desarrollo Cooperativo, quien presidirá la Junta Rectora.

(ii) El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, quien podrá delegar su participación en un funcionario de alto rango del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

(iii) El(la) Director(a) del Instituto de Cooperativismo.

(iv) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien podrá delegar su participación en un funcionario de alto rango, entiéndase, un Subsecretario o un Secretario Auxiliar, según corresponda.

(v) Los Secretarios de la Vivienda y de Agricultura, quienes se alternarán a cada dos (2) años su participación como miembros de la Junta Rectora. Disponiéndose, que éstos podrán delegar su intervención en la Junta Rectora en un funcionario de la Agencia con rango de Subsecretario o Secretario Auxiliar, según corresponda. El primer turno de dos (2) años a partir de la aprobación de esta Ley corresponderá al Secretario de la Vivienda.

(b) Representación del Movimiento Cooperativo en Propiedad

(i) Un representante de la Liga de Cooperativas, designado por su Junta de Directores.

(ii) Un representante de las cooperativas de ahorro y crédito que sea miembro de Junta de Directores de una Cooperativa de Ahorro y Crédito base, elegido por éstas, según se dispone más adelante.

(iii) Un representante de las cooperativas de seguro, designado por éstas, según se dispone más adelante.

(iv) Un representante de las cooperativas de ahorro y crédito que sea Presidente Ejecutivo de una Cooperativa de Ahorro y Crédito base, elegido por éstas, según se dispone más adelante.

(v) Un representante de las cooperativas de tipos diversos organizadas, elegido por éstas, según se dispone más adelante.

(c) Miembros Adjuntos:

(i) Presidente Ejecutivo de la Corporación.

(ii) Director Ejecutivo de FIDECOOP.

 

Artículo 6. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Junta Rectora; Reuniones y Quórum. (23 L.P.R.A. § 629)

 

   La Junta Rectora se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes, pero podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos que entiendan pertinentes.

   El quórum requerido para las reuniones de la Junta Rectora será de seis (6) miembros en propiedad. Las decisiones de la Junta Rectora requerirán el voto de la mayoría absoluta de los miembros en propiedad presentes.

 

Artículo 7. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Junta Rectora; Reembolso de Gastos y Dietas. (23 L.P.R.A. § 630)

 

    Los integrantes del sector privado en la Junta Rectora tendrán derecho a recibir una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por cada reunión a que asistan o por cada día en que realicen cualquier encomienda relacionada con las funciones que esta Ley les asigna. Los miembros de la Junta Rectora que fueron funcionarios del Gobierno de Puerto Rico no recibirán compensación por sus servicios. La Comisión establecerá mediante reglamento los mecanismos necesarios para pagarse los reembolsos de gastos y las dietas del sector privado, según certifique el secretario de la misma.

 

Artículo 8. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Junta Rectora; Responsabilidad de los Miembros. (23 L.P.R.A. § 631)

 

   Los miembros de la Junta Rectora que no sean funcionarios públicos serán elegibles para ser cobijados por las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, según enmendada por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.

   Estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. Además, se regirán por las siguientes normas éticas:

(a) Los integrantes de la Junta Rectora aquí señalados se abstendrán de discutir, analizar, considerar, evaluar y de cualquier otra forma participar en asuntos pertinentes a las instituciones en las que laboran como funcionarios ejecutivos o miembros de cuerpos directivos. Ningún miembro de la Junta Rectora revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de sus funciones para propósitos ajenos al mismo.

(b) Se dispone que ni el Comisionado, ni los demás integrantes de la Junta Rectora, individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo esta Ley, siempre y cuando no actúen intencional o ilegalmente, y a sabiendas de que pueden ocasionar algún daño, o para beneficio propio o de un tercero.

(c) La Junta Rectora podrá adoptar, mediante el voto de siete (7) del total de sus diez (10) miembros en propiedad, reglamentación sobre su funcionamiento, sobre normas éticas aplicables a todos sus miembros y normas procesales relativas a la adjudicación de controversias. Dicha reglamentación definirá, entre otras cosas, las normas de confidencialidad que puedan ser apropiadas para el funcionamiento de la Junta, cuyas reglas no podrán impedir a los representantes del Movimiento Cooperativo discutir libremente con las cooperativas base asuntos de política pública, reglamentación y desarrollo del cooperativismo que no estén relacionados con procesos administrativos adjudicativos o investigativos relativos a situaciones, casos o circunstancias específicas de cooperativas o personas particulares.

 

Artículo 9. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Junta Rectora; Facultades, Deberes y Funciones. (23 L.P.R.A. § 632)

 

   La Junta Rectora de la Comisión será responsable de delinear, promover, coordinar y supervisar la ejecución e implantación de la política pública sobre el desarrollo y fomento cooperativo de Puerto Rico. Como tal, constituirá el organismo de gobierno a cargo de la planificación, investigación, promoción, organización y coordinación, bajo un enfoque integral, de la actividad gubernamental relativa al Cooperativismo y a sectores afines. Las Juntas de las entidades adscritas mantendrán su autonomía operacional. Cualquier acción que contravenga la política pública será notificada por la Junta Rectora a la entidad adscrita correspondiente para ser escuchada y tomar la acción pertinente.

   La misión de la Comisión se fundamenta en las siguientes premisas y objetivos:

(a) Adelantar la política pública dispuesta en esta Ley mediante medidas y estrategias administrativas concretas susceptibles a resultados medibles.

(b) Coordinar e integrar las políticas y funcionamiento de las entidades adscritas.

(c) Coordinar con el Movimiento Cooperativo la implantación de medidas que viabilicen un rol cada vez más protagónico de dicho sector en su propio desarrollo y en el quehacer socio- económico del país, reduciendo progresiva y gradualmente su dependencia en las acciones gubernamentales. Podrá llevar a cabo conferencias en conjunto con la Liga de Cooperativas y el Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico en las cuales se discutirán la situación, necesidades, problemas y oportunidades del Cooperativismo y la economía social, siempre y cuando los recursos de la Comisión lo permitan.

(d) Desarrollar una visión empresarial de efectividad, eficiencia y competitividad al servicio de los socios y su comunidad.

(e) Procurar que las acciones y determinaciones de las entidades adscritas sean consistentes con la política pública de Desarrollo Cooperativo.

(f) Recibir y comentar las propuestas de adopción, enmienda o revocación de reglamentos, cartas circulares o pronunciamientos de política pública de las entidades adscritas. Antes de que éstas publiquen cualesquiera propuestas de adopción, enmienda o revocación de reglamentos, cartas circulares o pronunciamientos de política pública bajo sus respectivas jurisdicciones, las entidades adscritas, las notificarán a la Junta Rectora para sus recomendaciones. La Junta Rectora de la Comisión podrá proponer y promover, por iniciativa propia, reglas, normas y políticas a las entidades adscritas, así como, peticionarles la preparación de propuestas, reglas, normas y políticas de conformidad con las políticas y planes que interesa delinear y adelantar dicha Junta Rectora.

(g) Preparar y presentar anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto su petición presupuestaria al Fondo General. Los presupuestos de las entidades adscritas se mantendrán segregados, pero los mismos deberán ser cónsonos con las políticas y planes delineados por la Junta Rectora de la Comisión. El Estado respetará en todo momento la integridad y autonomía de los recursos de las entidades adscritas, los cuales podrán utilizarse solamente para los fines dispuestos en sus respectivas leyes orgánicas y en la presente Ley, así como el adelanto de las políticas y objetivos dictados por la Junta Rectora. Las entidades adscritas someterán a la Junta Rectora de la Comisión, anualmente, sus respectivos proyectos presupuestarios, a fin de asegurar el cumplimiento con estas normas.

(h) La Junta Rectora publicará anualmente, a más tardar el 30 de agosto de cada año un informe comprensivo e integral sobre la política pública, planes de desarrollo y resultados de la Comisión, incluyendo sus entidades adscritas, al Gobernador, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Movimiento Cooperativo. Las entidades adscritas publicarán su informe anual sobre las gestiones efectuadas durante el año y los resultados financieros de sus operaciones a las cooperativas y a la Junta Rectora. Disponiéndose, que la Junta Rectora haga disponible, por los medios que sean necesarios, inclusive electrónicamente, dichos informes.

(i) Recomendar a la Asamblea Legislativa cambios en la organización de la Comisión que conlleven la modificación, fusión, abolición o transferencia de funciones, programas y agencias bajo su jurisdicción. Disponiéndose que todo cambio en la organización de la Comisión sólo se llevará a cabo por virtud de Ley, según la autoridad conferida a la Asamblea Legislativa mediante la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico.

(j) Desarrollar e implantar las políticas, planes y procedimientos de aplicación general a la Comisión, incluyendo a las entidades adscritas.

(k) Crear los comités asesores necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión y sus entidades adscritas.

(l) Aprobar reglas de integración y coordinación que rijan el funcionamiento de las entidades adscritas conforme a las leyes que crean dichas entidades y a la presente Ley.

(m) Definir mediante reglamento los parámetros que debe reunir y mantener una entidad cooperativa para ser acreedora de una carta constitutiva de tal naturaleza.

(n) Adjudicar los conflictos entre la normativa de las entidades adscritas y la política pública de desarrollo del Cooperativismo, según se dispone más adelante.

(o) Definir mediante reglamento la política pública relativa a la organización y funcionamiento de los entes del propio Movimiento que se creen para funcionar como entidades de auto-reglamentación. Disponiéndose que dicha política será implantada por la Corporación bajo la supervisión de la Junta Rectora.

(p) Ejecutar las responsabilidades encomendadas al Administrador de Fomento Cooperativo dispuestas en la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles” y encaminar, conjuntamente con las entidades adscritas y de manera integrada, el desarrollo de las cooperativas juveniles.

(q) Apoyar y asistir en el proceso de formación, organización e incorporación de empresas cooperativas, orientando sobre el modelo cooperativo y los principios fundamentales del cooperativismo, dando con ello continuidad a las funciones llevadas a cabo hasta el presente por la Administración de Fomento Cooperativo. A estos fines, la Comisión deberá proveer los recursos técnicos necesarios a las empresas cooperativas en formación para la realización de estudios económicos y de viabilidad. Estas funciones podrán ser delegadas y coordinadas con entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado de conformidad con las políticas, planes y reglas que a esos fines adopte la Junta Rectora. Así mismo, la Comisión podrá establecer acuerdos y alianzas con entidades cooperativas, entidades privadas y organismos públicos para cumplir con las disposiciones de este inciso.

 

Artículo 10. — Fondo Especial para la Formación, Organización e Incorporación de las Cooperativas Juveniles. (23 L.P.R.A. § 634)

 

   Los dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de esta, al igual que los sobrantes que genere la Comisión, incluyendo las partidas del presupuesto asignado y no utilizados por esta ingresaran en un Fondo Especial bajo la responsabilidad de dicha entidad, sin sujeción a la política pública contenida en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El dinero que ingrese al Fondo, podrá ser utilizado para la formación, organización e incorporación de Cooperativas Juveniles en las escuelas y comunidades del país, En adición a las asignaciones presupuestarias anuales que pueda recibir para dichos propósitos la Comisión. Este Fondo podrá recibir, además, aportaciones voluntarias de entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado, así como de las adscritas.

 

Artículo 11. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Junta Rectora; Elección de Representantes del Movimiento Cooperativo. (23 L.P.R.A. § 635)

 

   Los respectivos miembros de la Junta Rectora en representación de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas de tipos diversos serán seleccionados exclusivamente por las respectivas cooperativas de cada tipo de entre personas que sean principal funcionario ejecutivo de dichas cooperativas o miembros de sus juntas de directores.

   Los directores electos ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años. Ningún director ocupará dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos. Los seleccionados no podrán ser empleados de ningún organismo cooperativo central ni de agencias gubernamentales relacionadas con el Movimiento Cooperativo, salvo por aquellos dispuestos por ley.

   Cada cooperativa tendrá un voto. Ningún síndico, administrador o director designado por alguna agencia gubernamental podrá actuar como representante de una cooperativa en el proceso de selección de directores ni ocupar puesto alguno como miembro de la Junta Rectora ni de las Juntas de las entidades adscritas.

   Ninguna cooperativa contará con representación de más de una persona, conjunta ni individualmente, en la Junta Rectora de la Comisión ni en las entidades adscritas. Ningún individuo ostentará ninguna representación del Movimiento Cooperativo simultáneamente en la Junta Rectora, la Junta de la Corporación o de FIDECOOP.

   El procedimiento de selección de los representantes de las cooperativas de ahorro y crédito y de tipos diversos será el siguiente:

(a) Salvo por aquellas cooperativas que estén bajo administración de emergencia o sindicatura, toda cooperativa podrá remitir a la Comisión nominaciones para la representación que le corresponde. El periodo de nominaciones comenzará el 1 de mayo de cada año en el que corresponda elegir representantes del Movimiento Cooperativo a la Junta Rectora de la Comisión y concluirá quince (15) días después. No se considerarán nominaciones recibidas por la Comisión fuera del antes mencionado periodo de nominaciones. No podrán nominarse personas que ocupen cargos en cooperativas que estén bajo administración de emergencia o sindicatura. Además, en el caso de la representación del sector de ahorro y crédito, los candidatos nominados a representar dicho sector deberán cumplir con los parámetros de elegibilidad requeridos por la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada. Toda controversia sobre la elegibilidad de un candidato a representar el sector de ahorro y crédito o de tipos diversos será dirimida por la representación del Movimiento Cooperativo en la Junta Rectora. En caso de que la controversia gire en torno a un incumbente, dicha persona se abstendrá de participar en la deliberación sobre su elegibilidad. Dicho comité será presidido por el representante de la Liga de Cooperativas.

(b) En o antes de diez (10) días luego de que termine el período de nominaciones, el Comisionado procederá a notificar a las respectivas cooperativas de cada tipo debidamente inscritas como tal los nombres, así como los datos de preparación y experiencia de los candidatos nominados para representar el sector que les corresponde. Dicha información estará disponible físicamente en las oficinas del Comisionado y en la página electrónica de la Comisión.

(c) Las respectivas cooperativas de cada tipo deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su voto para elegir el representante que les corresponde. El voto de cada cooperativa será certificado por el secretario de su junta de directores y remitido en sobre sellado a la Comisión en o antes de veinte (20) días luego de la notificación de candidatos. Los votos emitidos serán abiertos y contados por un comité de escrutinio designado por la Junta Rectora.

(d) Durante el término de vigencia de sus cargos, los representantes del Movimiento Cooperativo tendrán que mantenerse en pleno cumplimiento con las cualificaciones requeridas en la presente Ley. De faltar a cualquiera de los requerimientos, dicho representante cesará en sus funciones y será reemplazado según se dispone más adelante.

(e) En caso de surgir una vacante, ésta será llenada utilizando el siguiente procedimiento de votación expedito: (i) El Comisionado notificará a las cooperativas correspondientes la vacante y con ello abrirá el periodo de nominaciones, el cual durará diez (10) días. (ii) En o antes de cinco (5) días luego de que termine el período de nominaciones, el Comisionado procederá a notificar a las cooperativas correspondientes los nombres, datos de preparación y experiencia de los candidatos nominados. Dicha información estará disponible físicamente en las oficinas del Comisionado y en la página electrónica de la Comisión. (iii) El voto de cada cooperativa emitido por determinación de su Junta de Directores será certificado por el secretario de la misma y remitido en sobre sellado a la Comisión en o antes de quince (15) días luego de la notificación de candidatos. Los votos emitidos serán abiertos y contados por un comité de escrutinio designado por la Junta Rectora. El representante sustituto ocupará el cargo hasta el vencimiento del término original que provocó la vacante.

(f) En lo que respecta al representante de las cooperativas de seguros, el primer representante de dichas empresas cooperativas corresponderá al Presidente Ejecutivo o al Presidente de Junta de Directores del asegurador cooperativo que a la fecha de vigencia de esta Ley no esté representado en la junta de FIDECOOP, según lo designe la Junta de Directores de dicho asegurador, quien ocupará su cargo hasta la fecha de vencimiento del asegurador representado en la Junta de FIDECOOP, al cabo del cual será sucedido por el Presidente Ejecutivo o el Presidente de Junta de Directores del otro asegurador cooperativo. Subsiguientemente, la representación del sector de seguros ocupará el cargo por un período de dos (2) años y alternará entre ambas cooperativas de seguro de forma que ningún asegurador esté representado simultáneamente en la Junta Rectora y en la junta de FIDECOOP. En caso de organizarse nuevas aseguradoras cooperativas, sus representantes asumirán representación alterna en la Junta. En caso de surgir una vacante en la representación de las aseguradoras cooperativas, se procederá a notificar inmediatamente a la Junta de Directores del asegurador correspondiente para que se efectúe la designación del sustituto de conformidad con los requisitos de esta Ley.

(g) A partir de la vigencia de esta Ley, la primera representación en la Junta Rectora de la Comisión de las cooperativas de ahorro y crédito correspondiente a miembros de Junta de Directores será ocupada por la persona que a dicha fecha ocupe la Vice-Presidencia de la Comisión Nacional del Sector de Ahorro y Crédito organizada por la Liga de Cooperativas al amparo de su reglamento general. A los fines de escalonar los vencimientos, dicho representante ocupará el cargo por un término de dos (2) años, hasta que su sucesor sea electo acorde con lo dispuesto anteriormente en este Artículo. Por su parte, la primera representación en la Junta Rectora de la Comisión de las cooperativas de ahorro y crédito correspondiente a presidentes ejecutivos a partir de la vigencia de esta Ley será ocupada por la persona que a dicha fecha ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional del Sector de Ahorro y Crédito organizada por la Liga de Cooperativas al amparo de su reglamento general. Dicho representante ocupará el cargo por un término de tres (3) años, hasta que su sucesor sea electo acorde con lo dispuesto anteriormente en este Artículo.

(h) A partir de la vigencia de esta Ley, la primera representación de las cooperativas de tipos diversos en la Junta Rectora de la Comisión corresponderá a la persona que a dicha fecha ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional del Sector de Vivienda organizada por la Liga de Cooperativas al amparo de su reglamento general. Dicho representante ocupará el cargo por un término de tres años, hasta que su sucesor sea electo acorde con lo dispuesto anteriormente en este Artículo.

 

Artículo 12. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Designación, Facultades, Deberes y Funciones del Comisionado. (23 L.P.R.A. § 636)

 

   La Comisión de Desarrollo Cooperativo estará dirigido por un Comisionado, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y tendrá el rango de un Secretario del Gabinete Ejecutivo del Gobernador. La remuneración del cargo del Comisionado, quien desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador, también la fijará éste tomando en consideración lo establecido para las Secretarias y Secretarios de Departamentos Ejecutivos. La persona designada deberá ser de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que se haya distinguido por su compromiso en la defensa del Cooperativismo y de la economía social y que cuente con experiencia en el desarrollo de iniciativas cooperativas, comunitarias o educativas.

   Además no podrá tener intereses económicos en ninguna institución financiera privada que no sea la tenencia de acciones y/o depósitos de una Cooperativa de Ahorro y Crédito asegurada o depósitos en otra institución depositaria. El Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del Movimiento Cooperativo y del sector de la economía social sobre posibles candidatos para ocupar el cargo.

   Además de las facultades, deberes y funciones conferidas por otras leyes, incluyendo ésta, el Comisionado de Desarrollo Cooperativo tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

(a) Ser el brazo ejecutivo de la Comisión y ejercerá todas las funciones, deberes y facultades que ejercía el Administrador de Fomento Cooperativo al amparo de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, y de otras leyes aplicables, disponiéndose que todo ejercicio de definición de reglamentos y política pública corresponderá a la Junta Rectora de la Comisión y requerirá el voto afirmativo de al menos siete (7) de los diez (10) miembros.

(b) Presidirá la Junta Rectora de la Comisión y la Junta de la Corporación.

(c) Ser responsable de la coordinación y supervisión de la gestión gubernamental relativa al Cooperativismo.

(d) Coordinar la administración y las operaciones de las entidades adscritas, así como las comunicaciones, las relaciones públicas y las campañas promocionales de la Comisión y sus componentes, conforme a las normas, metas, objetivos y política pública establecidas por la Junta Rectora.

(e) Realizar, por encomienda de la Junta Rectora o por iniciativa propia, estudios e investigaciones económicas, sociales y de otra índole relacionados con el Cooperativismo y su desarrollo.

(f) Coordinar, planificar y desarrollar proyectos especiales que promuevan el Cooperativismo.

(g) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en todos los asuntos relacionados con la misión y funciones de la Comisión.

(h) Procurar el funcionamiento efectivo y eficiente de la Comisión y el de las entidades adscritas como un conjunto armonioso.

(i) Celebrar convenios con las organizaciones del movimiento cooperativo y otras de naturaleza afín, incluyendo instituciones educativas públicas y privadas, con miras a llevar a cabo, en colaboración con estas, actividades educativas y prestar servicios técnicos a dichas organizaciones, en armonía con los objetivos de esta Ley.

(j) Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la participación ciudadana y del Movimiento Cooperativo en las funciones de la Comisión.

(k) Salvo por el manejo de los asuntos administrativos de la Comisión, cualquier delegación en funcionarios o empleados de la Comisión, y/o las entidades adscritas, de poderes, facultades, deberes o funciones que le hayan sido conferidos al Comisionado, podrá llevarse a cabo solamente sujeto a parámetros previamente definidos por determinación o reglamentación debidamente adoptada por la Junta Rectora.

(l) Recopilar, interpretar y publicar estadísticas relacionadas al Cooperativismo.

(m) Requerir de las entidades adscritas y/o de las cooperativas la información que sea necesaria, pertinente y especializada para ejercer sus responsabilidades.

(n) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, datos u otra información pertinente para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. El Comisionado podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado por escrito, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información. Si una citación o requerimiento de documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento de tal citación o requerimiento so pena de desacato. Toda información oral o escrita obtenida por el Comisionado bajo sus órdenes se mantendrá en estricta confidencialidad.

   El interés apremiante del Gobierno para mantener la confidencialidad de esta información recae en que la información sometida por alguna entidad o persona que pueda considerarse como secreto de negoció o pueda lesionar algún derecho de ese tercero que suministra la información, o por algún otro supuesto en que se pueda reclamar válidamente la secretividad de la información suministrada al Comisionado. El uso de esta información será únicamente para los propósitos de estudio, encuesta, investigación o en aras de cumplir con la ley.

   Será ilegal sin la previa autorización escrita de la persona que la suministró el divulgar o dar a conocer datos que fueron obtenidos con el propósito de llevar a cabo un estudio, encuesta o investigación bajo estas disposiciones y cualquier infracción a esta disposición constituirá delito que se castigará con una multa no mayor de diez mil (10,000) dólares o cárcel por no menos de un (1) año; si el convicto es un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico será, además, destituido de su cargo.

(ñ) Promover, coordinar y gestionar la conversión de Cooperativas de Vivienda bajo el Régimen de Titulares, según establecido en el Subcapítulo 35A de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, y en la Sección 8 del Reglamento Núm. 7659, conocido como el “Reglamento General del Régimen de Vivienda Cooperativa de Titulares”, administrado por la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Además, asegurará y garantizará que todo socio esté debidamente informado sobre los alcances de dicho Reglamento y Ley.

(o) A instancias de la Junta Rectora, el Comisionado podrá adquirir cualquier clase de bienes y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin que se entienda una limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, arrendar, usar, pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar, ceder y explotar cualesquiera subsidiarias y/o afiliadas o parte de éstas. A tales efectos, se establece lo siguiente:

(i) Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Comisión considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados a solicitud y para uso y beneficio de ésta con sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública que disponen la Ley de Procedimientos Especiales del 12 de marzo de 1903, según enmendada.

(ii) Cuando el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y derechos así adquiridos o por adquirirse deba ser inscrito directamente a favor de la Comisión, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará.

(iii) La Comisión deberá anticipar los fondos necesarios y estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. Cualquier suma adicional a la consignada que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones, fije mediante sentencia como la justa compensación a pagarse por la propiedad tomada o perjudicada para beneficio de la Comisión, deberá ser pagada por la Comisión o en su defecto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero la Comisión estará obligado a reembolsarle tal diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de la propiedad o derecho en cuestión será transferido a la Comisión por orden del tribunal mediante constancia al efecto.

 

Artículo 13. — Adscripción de Entidades. (23 L.P.R.A. § 637)

 

(a) Por la presente se adscriben a la Comisión, como componentes operacionales de éste, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, disponiéndose que aquellas determinaciones de dichas entidades que impliquen definición de política pública habrán de ser cónsonas con la política pública de desarrollo del Cooperativismo, según la misma sea definida e interpretada por la Junta Rectora de la Comisión. Las entidades adscritas rendirán los informes periódicos al Comisionado y a la Junta Rectora acorde con los parámetros que esta última defina por reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.

(b) La Junta Rectora tendrá la facultad de resolver posibles inconsistencias entre las normas, reglamentos, procedimientos, cartas circulares o normativas de las entidades adscritas, tanto en su aprobación, aplicación e interpretación, y la política pública de desarrollo del Cooperativismo. La Junta definirá normas y procedimientos para atender dichas posibles inconsistencias de manera expedita para evitar el menoscabo de la política pública de desarrollo del Cooperativismo y evitar atrasos en el funcionamiento de las entidades adscritas. La determinación de la Junta Rectora podrá reafirmar la normativa en discusión o declararla inconsistente con la política pública de desarrollo del Cooperativismo, en cuyo caso la misma perderá vigencia y efectividad según lo disponga la determinación de la Junta Rectora. Las determinaciones de la Junta Rectora que estén relacionadas a la aprobación o desaprobación de normativa posiblemente inconsistente con la política pública enunciada en esta Ley o aquella a ser promulgada por dicho organismo, según dispuesto en el Artículo 9 de la presente Ley, será concluyente y no estarán sujetas a revisión por otro ente, salvo que la propia Junta entienda pertinente reconsiderarlo y salvo por la revisión judicial en caso de que la determinación resulte caprichosa, arbitraria o se haya hecho en violación al debido proceso de ley.

(c)    Cualquier persona con interés, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los miembros de la Junta Rectora o cooperativas, podrán presentar ante la consideración de dicho organismo, planteamientos de posible inconsistencia de política pública, cuya petición deberá ajustarse a las normas que para esos fines defina por reglamento la propia entidad. Los procesos de conciliación de política pública llevados a cabo por virtud de lo antes dispuesto, no estarán sujetos a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 14. — Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico – Transferencia de Funciones, Recursos y Personal de la Administración de Fomento Cooperativo a la Comisión. (23 L.P.R.A. § 638)

 

   Excepto por lo dispuesto en el tercer párrafo de este Artículo, se transfieren a la Comisión de Desarrollo Cooperativo todas las funciones, poderes y personal de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo.

   La Administración de Fomento Cooperativo, creada por virtud de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de los activos de las mismas, queda por la presente disuelta y derogada y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los activos de todas clases pertenecientes a la entidad disuelta pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas a la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el cual podrá disponer de ello conforme a la Ley y política pública.

   Todas las funciones y poderes de la Administración de Fomento Cooperativo relativas a funciones de fiscalización, supervisión y liquidación de entidades cooperativas, particularmente las dispuestas en el ahora derogado Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, relativas a las sindicaturas, se transfieren a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas.

   A fin de permitirle a la Comisión llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, se le transfieren los balances existentes del presupuesto de la Administración de Fomento Cooperativo que están bajo la custodia del Departamento de Hacienda para el año fiscal vigente y los fondos disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. Disponiéndose, que subsiguientemente la Comisión operará con aquellos fondos recurrentes que le sean asignados del presupuesto general del Gobierno de Puerto Rico.

   La transferencia de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de la Administración de Fomento Cooperativo existentes al momento de la aprobación de la presente ley. Las deudas, obligaciones, propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los fondos transferidos no serán responsabilidad de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. Esas deudas, obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los fondos transferidos exclusivamente. La propiedad inmueble adquirida por la Administración de Fomento Cooperativo será transferida a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Sobre la propiedad mueble, el Director de la Oficina Servicios Generales emitirá un informe de propiedad juramentado, en el término de treinta (30) días desde la aprobación de esta Ley y deberá remitir dentro de este término copia del mismo a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Contralor, sin que esto sea excluyente del cumplimiento con cualquier otra disposición similar relacionado con la divulgación de informes sobre la propiedad de las agencias o instrumentalidades. Disponiéndose, además, que el Director de la Oficina de Servicios Generales tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de que se emita el informe de propiedad juramentado para realizar el traspaso de la propiedad mueble y dentro de dicho término deberá informar de la culminación del traspaso a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Contralor.

   El personal de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo conservará, aún bajo el nuevo organigrama provisto en esta Ley, todos los derechos, obligaciones, beneficios, condiciones y situaciones, incluyendo la antigüedad, que tenían al momento de la aprobación de esta Ley dentro de la Administración de Fomento Cooperativo y el derecho según aquellas leyes o reglamentos vigentes al momento de la aprobación de ésta, en la respectiva entidad en la cual trabajaban, con respecto al empleo en el servicio del Gobierno. Asimismo, si el empleado de carrera fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones, y estado (status) de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, según prescrito para el personal de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo.

   Toda Ley en que aparezca o se haga referencia a la Administración de Fomento Cooperativo o al Administrador de Fomento Cooperativo se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por la Comisión de Desarrollo Cooperativo, disponiéndose que toda función y facultad de la Administración de Fomento Cooperativo que implique la definición o adopción de normas, reglamentos o política pública corresponderá a la Junta Rectora de la Comisión.

 

Artículo 15. — Transferencia de Funciones, Recursos y Personal de la Oficina del Inspector de Cooperativas a la Corporación. (23 L.P.R.A. § 639)

 

   Se transfieren a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas todas las funciones, poderes y personal de carrera de la Oficina del Inspector de Cooperativas. La Oficina del Inspector de Cooperativas creada por virtud del ahora derogado Artículo 6 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de los activos de las mismas, queda por la presente disuelta y derogada y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los activos de todas clases pertenecientes a la entidad disuelta pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas, la cual podrá disponer de ello conforme a la Ley y política pública.

   A fin de permitirle a la Corporación llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, se transfieren los balances existentes del presupuesto de la Oficina del Inspector de Cooperativas que están bajo la custodia del Departamento de Hacienda para el año fiscal vigente y otros fondos disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. La transferencia de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de la Oficina del Inspector existentes al momento de la aprobación de la presente ley. Las deudas, obligaciones, propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los fondos transferidos no serán responsabilidad de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. Esas deudas, obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los fondos transferidos exclusivamente. La propiedad inmueble adquirida por la Oficina del Inspector de Cooperativas será transferida a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico. Sobre la propiedad mueble, el Director de la Oficina Servicios Generales emitirá un informe de propiedad juramentado, en el término de treinta (30) días desde la aprobación de esta Ley y deberá remitir dentro de este término copia del mismo a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Contralor, sin que esto sea excluyente del cumplimiento con cualquier otra disposición similar relacionado con la divulgación de informes sobre la propiedad de las agencias o instrumentalidades. Disponiéndose, además, que el Director de la Oficina de Servicios Generales tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de que se emita el informe de propiedad juramentado para realizar el traspaso de la propiedad mueble y dentro de dicho término deberá informar de la culminación del traspaso a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Contralor.

   Es principio fundamental de política pública e intención expresa de esta Ley que los cambios aquí contemplados no tengan efecto adverso alguno sobre el Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos manejado por la Corporación. En atención a ello, se dispone para que la asignación presupuestaria vigente para el presente año fiscal para la Oficina del Inspector de Cooperativas se mantenga por los siguientes tres (3) años fiscales como una asignación presupuestaria suplementaria a la Corporación como sigue:

(1)    100% para el Año Fiscal 2008-2009.

(2)    75% para el Año Fiscal 2009-2010.

(3)    50% para el Año Fiscal 2010-2011.

(4)    25% para el Año Fiscal 2011-2012.

   La integración del personal de carrera y los activos de la Oficina del Inspector en las operaciones de la Corporación serán atendidos específicamente en el nuevo organigrama administrativo, requerido más adelante por la presente Ley. Además, el personal de carrera de la Oficina del Inspector, aún bajo el nuevo organigrama administrativo provisto en esta Ley, conservará todos los derechos, obligaciones, beneficios, condiciones y situaciones, incluyendo la antigüedad, que tenían al momento de la transferencia y aprobación de esta Ley dentro de dicho organismo y el derecho según aquellas leyes o reglamentos vigentes en la respectiva entidad en la cual trabajaban, con respecto al empleo en el servicio del Gobierno. Disponiéndose, que a los empleados de carrera transferidos no se les separará del empleo ni se les someterá a ningún plan de cesantías por motivo de la aprobación de esta Ley. Asimismo, si el empleado de carrera fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones, y estado (status) de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, respecto a los mismos que la ley prescribe para el personal de la Oficina del Inspector de Cooperativas.

   Cualquier reubicación del personal de carrera dentro de la Corporación se hará en consideración a las funciones que realizaba cada empleado de carrera en la antigua Oficina del Inspector de Cooperativas.

   Toda Ley en que aparezca o se haga referencia a la Oficina del Inspector de Cooperativas o al Inspector de Cooperativas se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas.

 

Artículo 16. — Corporación de Supervisión y Seguro de Cooperativas – Adscripción y Delegación de Funciones a la Comisión. (23 L.P.R.A. § 640)

 

   Se adscribe la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito a la Comisión de Desarrollo Cooperativo. La Corporación operará bajo las disposiciones de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, disponiéndose que toda función y facultad de la Corporación, incluidas las descritas en el Artículo 4(d)(11)(b) de dicha Ley, que implique la definición o adopción de normas, reglamentos o política pública se ejercerá en el contexto de la política pública definida por la Junta Rectora de la Comisión y sujeto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

   De igual manera, el presupuesto de la Corporación deberá ser sometido a la Junta Rectora de la Comisión para su evaluación y aprobación en el contexto más amplio de la política pública definida por dicha Junta; disponiéndose que ninguna determinación de la Corporación ni de la Junta Rectora podrán ser tomadas en menoscabo de la integridad y suficiencia actuarial del fondo que respalda el seguro de acciones y depósitos que provee COSSEC.

   En función de la ampliación de funciones y jurisdicción de la Corporación, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Corporación a redactar y presentar un nuevo organigrama administrativo que considere los siguientes objetivos de política pública:

(a) Reconocimiento de las diferencias entre la supervisión de empresas cooperativas financieras y no financieras.

(b) La implantación de mecanismos preventivos y de apoyo técnico y gerencial que fortalezca las operaciones y competitividad de todas las entidades cooperativas.

(c) La necesidad de que la Corporación adelante y apoye los esfuerzos de desarrollo y expansión del Movimiento Cooperativo, sobre bases de solvencia económica y moral.

(d) El ejercicio de la función de fiscalización y examen de manera efectiva, económica y conducente al mejoramiento institucional.

   El nuevo organigrama administrativo deberá diseñarse y someterse a la consideración de la Junta de Directores de la Corporación con copia a la Junta Rectora de la Comisión en un plazo no mayor de 120 días, luego de aprobada esta Ley. La Junta de Directores de la Corporación considerará y aprobará el nuevo organigrama administrativo propuesto con las modificaciones que estime pertinentes, disponiendo expresamente el proceso de implantación. Previo a su implantación, el nuevo organigrama administrativo requerirá aprobación expresa por parte de la Junta Rectora de la Comisión.

 

Artículo 17. — Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo – Adscripción y Delegación de Funciones a la Comisión. (23 L.P.R.A. § 641)

 

   Se adscribe el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, incorporado en cumplimiento del mandato de la Ley Núm. 198 de 18 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”, a la Comisión de Desarrollo Cooperativo. FIDECOOP operará bajo los términos y condiciones de sus artículos de incorporación y sus estatutos.

   En función del fin público que persigue FIDECOOP, se dispone que su presupuesto sea sometido a la Junta Rectora de la Comisión para su evaluación y aprobación en el contexto más amplio de la política pública definida por dicha Junta. De igual manera, se dispone para que FIDECOOP organice y establezca una Unidad de Gestión y Apoyo para las Cooperativas en Formación. Esta unidad se organizará para:

(1) Orientar sobre el modelo cooperativo y los principios fundamentales del cooperativismo.

(2) Asistir en el proceso de formación, organización e incorporación de empresas cooperativas.

(3) Implantar un programa de empresarismo cooperativo y capacitación gerencial y administrativa, en coordinación con la Liga de Cooperativas y el Instituto de Cooperativismo.

(4) Implantar un programa de internados supervisados mediante los cuales estudiantes universitarios provean apoyo técnico a las cooperativas que lo ameriten.

   En la organización de esta unidad, FIDECOOP establecerá acuerdos y alianzas con entidades cooperativas, entidades privadas y organismos públicos pertinentes, incluidos las instituciones universitarias, especialmente el Instituto de Cooperativismo.

   El establecimiento y operación de esta Unidad no menoscabará ni sustituirá las funciones que continuará realizando la Comisión de Desarrollo Cooperativo como sucesora de la Administración de Fomento Cooperativo, particularmente en lo referente a la organización e incorporación de nuevas cooperativas y con respecto a las responsabilidades encomendadas al Administrador de Fomento Cooperativo dispuestas en la Ley Núm. 220, antes citada.

 

Artículo 18. — Alianzas Educativas – Instituto de Cooperativismo de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico y Departamento de Educación . (23 L.P.R.A. § 642)

 

   A los fines de adelantar el cumplimiento del Quinto Principio del Cooperativismo (Educación, entrenamiento e información), por la presente se le requiere a la Comisión de Desarrollo Cooperativo realizar gestiones activas conducentes al establecimiento de alianzas con la Universidad de Puerto Rico, especialmente con el Instituto de Cooperativismo, así como con otras instituciones universitarias locales e internacionales, con miras a desarrollar:

(1) Módulos educativos que permitan a las cooperativas encaminar educación y capacitación a socios, a dirigentes electos, gerentes y empleados de cooperativas, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.

(2) Programas de educación a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.

(3) Propicie esfuerzos de investigación para el desarrollo del cooperativismo.

(4) Programas de intercambio entre entidades cooperativas y educativas locales e internacionales.

(5) Programas clínicos y de internado que faciliten experiencias reales a estudiantes universitarios y que permitan a las cooperativas el acceso a recursos técnicos debidamente preparados.

(6) Otros componentes educativos que adelanten el Cooperativismo.

   Estas alianzas procurarán integrar la participación y recursos humanos y económicos de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado, especialmente como vehículos de diseminación y prestación de los servicios y procesos educativos.

   Por la presente se le requiere al Secretario de Educación permitir y facilitar el ofrecimiento de programas educativos desarrollados por la Comisión en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico por parte de las entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado debidamente organizadas como tales en Puerto Rico.

   En atención a lo antes dispuesto y a la política pública y principios que rigen la presente Ley y la Ley 220-2002, antes citada, el Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, quedan obligados a gestionar la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles escolares en el cien por ciento (100%) de las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico, en o antes del año escolar 2024-2025.

   El Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, tendrán el deber de encaminar aquellas iniciativas que logren el cumplimiento de la meta antes dispuesta, y presentarán un informe detallado al finalizar cada año escolar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el nivel de cumplimiento con esta. La métrica de cumplimiento sólo considerará aquellas cooperativas juveniles debidamente organizadas e incorporadas que estén en funcionamiento.

 

Artículo 19. — Se enmiendan los subincisos 10 y 19 del inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4. - Facultades de la Corporación

 

(a)…

(d)…

(1)…

(10)

(a) Funcionar como organismo fiscalizador de las Cooperativas. Disponiéndose que, con respecto al Banco Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia fiscalizadora, con respecto a las cooperativas de seguros, el Comisionado de Seguros es la agencia fiscalizadora y, disponiéndose además, que con respecto a las Cooperativas que no son de ahorro y crédito, toda función de fiscalización efectuada por la Corporación será realizada reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras.

(b) Por tratarse de la institución federativa de más alto nivel del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, en el ejercicio de sus funciones complementarias con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Liga de Cooperativas estará fuera del alcance jurisdiccional y de los poderes de fiscalización de la Corporación. La Liga será fiscalizada por sus respectivos miembros y organismos internos de su estructura. Disponiéndose, que anualmente rendirá un informe de situación al Departamento de Estado, conteniendo sus estados financieros auditados por contador público autorizado. En adición a los derechos de inspección dispuestos en la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, toda cooperativa tendrá derecho a examinar, durante las horas regulares de oficina, los libros, récords y actas de la Liga de Cooperativas, así como de hacer copias o extractos de los mismos; Disponiéndose que, ninguna cooperativa tendrá derecho a acceder información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada, incluyendo información que constituya secretos o estrategias de negocio. En caso de controversia sobre la confidencialidad o privilegio que cobije la información solicitada, la controversia será adjudicada por la representación del Movimiento Cooperativo de la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, con exclusión del representante de la propia Liga. Toda petición de examen de los libros y documentos de la Liga deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Directores de la cooperativa solicitante.

(19)

(i) Por encomienda del Comisionado de Desarrollo Cooperativo, y a su vez, por iniciativa propia, llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afectan a cualquier rama de Movimiento Cooperativo, para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según lo determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.

…”

 

Artículo 20. — Se enmiendan los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 5. - Junta de Directores

 

(a) Composición de la Junta. La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Comisionado de Desarrollo Cooperativo, quien presidirá la Junta de Directores de la Corporación, el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, tres (3) personas en representación de las cooperativas aseguradas, un (1) representante de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico y un (1) ciudadano particular en representación del interés público, quien será nombrado según se dispone en el inciso (d) de este Artículo.

(b) Representación Gubernamental. Ninguno de los integrantes de la Junta de Directores, excepto el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, podrá delegar sus funciones en otro funcionario, ni podrá ocupar cargos directivos ni poseer un interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada.

(d) El miembro de la Junta en representación del interés público será designado conjuntamente por el voto de tres cuartas (3/4) partes del total de ocho (8) miembros de la Junta de Directores en representación del sector gubernamental y del sector cooperativo. El representante del interés público será nombrado por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el mismo. Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista y financiero. El representante del interés público no podrá ser empleado, ni mantener relaciones contractuales remuneradas o no, ni ocupar cargos directivos en ninguna institución financiera privada, en ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito asegurada, ni en ningún organismo cooperativo central. Tampoco podrá tener un interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada, siendo permitido, solamente, ser socio bona fide de una cooperativa de ahorro y crédito. El representante del interés público deberá mantenerse en cumplimiento con estos requisitos de elegibilidad durante todo el periodo de su incumbencia. En caso de incumplimiento con cualesquiera de estos requisitos de elegibilidad en cualquier momento de su incumbencia, se declarará el cargo vacante y será llenado por la Junta de la Corporación según lo dispuesto anteriormente. Ninguna persona ocupará el cargo de representante del interés público por más de un término.

...”

 

Artículo 21. — Se enmienda el subinciso (i) y el apartado (g) del subinciso (v) del inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7. - Funciones y Facultades de la Junta

 

   La Junta tendrá las siguientes facultades y poderes, además de cualesquiera otras establecidas en esta Ley:

(a) (i) Aprobar las reglas y reglamentos para la aplicación de esta Ley para regir los asuntos de la Corporación. Estas reglas y reglamentos deberán aprobarse por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta en una reunión extraordinaria de la Junta especialmente convocada para su consideración. Los reglamentos de la Corporación, excepto los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Disponiéndose, que todas las reglas, reglamentos, cartas circulares, cartas normativas e interpretaciones de las mismas que se promulguen o emitan al amparo de esta Ley han de ser consistentes a la política pública enunciada y formulada por la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

(v)…

(g) Establecer las fechas y la frecuencia con que deberán rendirse estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley. Disponiéndose que toda función de fiscalización efectuada por la Corporación respecto de cooperativas que no sean de ahorro y crédito será realizada reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras.

…”

 

Artículo 22. — Se enmienda el título, el primer y segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8. - Confidencialidad de los Asuntos e Inmunidad

 

   Todos los miembros de la Junta y el Presidente Ejecutivo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. En adición a lo anterior, los representantes del Movimiento Cooperativo se abstendrán de discutir, analizar, considerar, evaluar y de cualquier otra forma participar en asuntos pertinentes a las instituciones en las que laboran como funcionarios ejecutivos o miembros de cuerpos directivos.

   Ningún miembro de la Junta ni el Presidente Ejecutivo revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de su función para propósitos ajenos al mismo. Todo miembro de la Junta y el Presidente Ejecutivo mantendrá la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su función, a menos que reciba una solicitud que requiera la divulgación de algún asunto y que ello esté permitido por autoridad competente. Ninguna de estas obligaciones éticas o fiduciarias será impedimento para que los representantes del Movimiento Cooperativo discutan libremente con las cooperativas y su liderato asuntos de política pública, reglamentación y desarrollo del cooperativismo que no estén relacionados con situaciones, casos o circunstancias específicas de cooperativas o personas particulares ni asuntos operacionales internos de la Corporación.

…”

 

Artículo 23. — Se enmiendan el primer párrafo y el inciso (q) del Artículo 9 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 9. - Presidente Ejecutivo

 

   El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta de la Corporación, con la concurrencia de al menos dos (2) representantes del Movimiento Cooperativo y con la aprobación de siete (7) de los diez (10) miembros de la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo. La continuidad en el cargo requerirá que dicha aprobación sea ratificada cada tres (3) años por parte de la Junta Rectora. Este será el Principal Funcionario Ejecutivo de la Corporación, desempeñará el cargo a voluntad de la Junta de la Corporación y ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta de la Corporación y devengará el salario que ésta autorice. Sujeto a las políticas definidas por la Junta de la Corporación en consonancia con la política pública que rige a la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

(a)…

(q) De conformidad con las disposiciones de ley aplicables, actuar como síndico de entidades cooperativas y nombrar los miembros de la Junta de Síndicos, en los casos de liquidación de cooperativas.

…”

 

Artículo 24. — Se enmiendan el título, el segundo y séptimo párrafo del Artículo 18 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 18. - Examen de Cooperativas

   Los auditores o examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe completo y detallado de la condición de la Cooperativa Asegurada. Estos exámenes o auditorías se podrán realizar en coordinación con lo que establece la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada. Los exámenes o auditorías requeridos por este Artículo no se podrán sustituir con informes realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la Cooperativa.

   La Corporación ejercerá las funciones de examen descritas en este Artículo respecto a las Cooperativas que no son de Ahorro y Crédito reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras. A esos fines, la Corporación redactará un reglamento integrado dirigido a implantar las medidas apropiadas para las Cooperativas no financieras. Dicho Reglamento y sus enmiendas subsiguientes deberán ser cónsonos con la política pública que de tiempo en tiempo defina la Junta Rectora de la Comisión y estará sujeto a los poderes y autoridad del Comisionado de Desarrollo Cooperativo.”

 

Artículo 25. — Se enmiendan los incisos (b), (c), (d) y (f) del Artículo 3 de la Ley Núm. 198 de 18 de agosto de 2002, según enmendada, para que lean como siguen:

 

“Artículo 3. - Definiciones

 

   A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(b) “Cooperativa”: significa toda entidad cooperativa organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado. Este término incluye las cooperativas de ahorro y crédito organizadas al amparo de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, o su ley sucesora; incluyendo entidades y empresas subsidiarias y/o afiliadas organizadas o poseídas por una o más cooperativas de ahorro y crédito, organizadas o autorizadas a operar al amparo de la Ley Núm. 255, supra o su ley sucesora; las Cooperativas de Seguro organizadas al amparo del Capítulo 34 del Código de Seguros, según enmendado, o su ley sucesora; el Banco Cooperativo, organizado al amparo de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, o su ley sucesora; y las cooperativas de tipos diversos, organizadas al amparo de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, o su ley sucesora, a saber, la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada.

(c) “Director Ejecutivo”: significa el funcionario ejecutivo responsable de la administración y operación diaria de la Oficina del Fondo, el cual será nombrado con el visto bueno de 2/3 partes de los miembros de la Junta de Directores y con la aprobación de siete (7) del total de los diez (10) miembros de la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo. La continuidad en el cargo requerirá que dicha aprobación sea ratificada cada tres (3) años por parte de la Junta Rectora.

(d) “Empresa Cooperativa Elegible”: significa un grupo cooperativo registrado conforme a las leyes aplicables o una entidad organizada como Cooperativa, o como subsidiaria o afiliada de una o más cooperativas, que esté relacionada con o cuyo propósito sea realizar actividades económicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo:

(1)…

(4) actividades recreacionales, recreo-deportivas o de turismo;

(10) actividades relacionadas con la salud y la atención de personas de la tercera edad;

(11) actividades que propendan a la integración del Movimiento Cooperativo, que propicien la competitividad de cooperativas existentes o que tengan el potencial de incrementar o fortalecer su actividad económica o social;

(12) otras actividades generadoras de actividad económica y/o empleos que determine de tiempo en tiempo la Junta de Directores del Fondo.

(12) Otras actividades de desarrollo social o cultural o dirigidas a la juventud.

(13) Cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.

   La Junta de Directores del Fondo adoptará mediante reglamento interno parámetros específicos para la determinación de elegibilidad de las Empresas Cooperativas, entre los cuales podrá contemplar la generación de actividad económica incremental. Disponiéndose, que dicho Reglamento sea consistente con la política pública enunciada en esta Ley y a la formulada por la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

(f) “Costos”: significa todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para proveer a cualquier Empresa Cooperativa Elegible para sus operaciones. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de construcción, costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto mueble como inmueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por el Fondo y por el período que éste determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores, asesores financieros, gerenciales y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costos de servicios de apoyo técnico gerencial, incluyendo capacitación y adiestramientos en aspectos operacionales, contables, empresariales u otros pertinentes al Proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento de la oficina del Fondo y/o del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación del Fondo, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por el Proyecto, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga el Fondo; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre de la inversión a efectuarse por el Fondo o por una institución financiera que ha obtenido recursos del Fondo para financiar proyectos, pero dicho período previo no excederá del período que determine el Fondo, el cual no podrá exceder de dos (2) años. Costos también significará los gastos de operación de la Oficina del Fondo.

…”

 

Artículo 26. — Se enmiendan el título, el inciso (a) y los subincisos 1 y 2 del inciso (b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 198 de 18 de agosto de 2002, según enmendada, para que lean como siguen:

 

“Artículo 9. - Inversión de Proyectos

 

(a) En cumplimiento con su misión primordial de promoción y desarrollo de nuevas empresas cooperativas, el Fondo deberá asumir un rol activo en el diseño, gestación, organización y capitalización de empresas cooperativas, para lo que podrá efectuar los estudios y análisis pertinentes. Además de la inversión en Proyectos gestados por el propio Fondo, éste podrá invertir en Proyectos propuestos por terceros, acorde con las políticas que adopte la Junta de Directores del Fondo. Toda propuesta sometida por terceros establecerá el tipo y localización de la Empresa Cooperativa Elegible e incluirá otra información y datos pertinentes que solicite el Fondo para evaluar adecuadamente la propuesta. El Fondo requerirá de los solicitantes toda la información que estime pertinente sobre la propuesta Empresa Cooperativa Elegible, experiencia de las personas envueltas, historial, situación económica, pasada y actual, récord de servicio, y la integridad y capacidad del equipo gerencial de la empresa, la forma en que el proyecto se ajusta a los criterios y requisitos del Fondo y cualesquiera otros factores que se consideren relevantes o convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta sección.

(b)…

(1) Acorde con su misión, los Acuerdos de Inversión darán prioridad a la inversión de capital por sobre la concesión de crédito y procurarán que la empresa cooperativa cuente con los recursos líquidos necesarios para sus etapas incipientes. El Fondo deberá asegurar que la empresa cooperativa cuente con la capacidad gerencial adecuada, para lo que el Fondo podrá proveer o procurar asistencia técnica y gerencial. Se efectuarán inversiones en empresas cooperativas elegibles que cuenten con planes de negocios adecuados que permitan una determinación razonable de viabilidad económica y financiera, aun cuando demostrasen algún perfil de riesgo, que sean financieramente responsables y que estén dispuestas a cumplir con sus obligaciones bajo el acuerdo de inversión, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, de operar y mantener las operaciones de la empresa por su propia cuenta y gastos, pagar los costos incurridos por el Fondo en relación con la inversión en la empresa, cumplir con los propósitos de esta Ley y realizar aquellas otras responsabilidades que puedan imponérsele bajo los términos del acuerdo de inversión.

(2) Se tomarán las providencias adecuadas para la recuperación de la inversión y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que el Fondo pueda determinar y para pagar los costos incurridos por el Fondo en relación con la inversión de la Empresa Cooperativa Elegible. Los términos de recuperación de inversión serán razonables y consustanciales con los correspondientes a una inversión de capital de mediano o largo plazo y no deberán imponer restricciones indebidas sobre la viabilidad y operaciones exitosas de la empresa cooperativa.

…”

 

Artículo 27. — Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 198 de 18 de agosto de 2002, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 12. - Operación y Supervisión del Fondo

 

(a)…

(b) Reglamentación. El Fondo estará sujeto a reglas de prudencia y sana administración cónsonas con su naturaleza de entidad de promoción y desarrollo económico mediante inversión de capital en empresas cooperativas elegibles. Dichas reglas serán definidas mediante reglamento expresamente adoptado a tales fines y de forma conjunta con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas y el Comisionado de Seguros. No obstante, el Fondo y las demás entidades señaladas velarán porque las referidas reglas sean consistentes con la política pública enunciada en esta Ley y por aquella formulada por la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

(c) Fiscalización. El Fondo estará sujeto a la supervisión y fiscalización del Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas, quienes velarán por el cumplimiento por parte del Fondo con las disposiciones del Reglamento descrito en el inciso (b) de este Artículo y por las demás leyes aplicables al Fondo.

…”

 

Artículo 28. — Cláusulas de Continuidad. (23 L.P.R.A. § 643)

 

(a) Como medida transicional, el Administrador de Fomento Cooperativo a ser nombrado por el Gobernador de Puerto Rico a partir del 2 de enero de 2009 ocupará el cargo de Comisionado de Desarrollo Cooperativo. Expresamente se dispone para que el Comisionado elabore los planes de reorganización administrativa que sean necesarios para la implantación de los cambios dispuestos en la presente ley y que correspondan tanto a la Comisión como a las entidades adscritas. Estos planes requerirán la aprobación de la Junta Rectora de la Comisión.

(b) Como medida transicional, el Presidente Ejecutivo de la Corporación de Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Director Ejecutivo de Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo en funciones a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán ocupando dichos cargos sujeto a las disposiciones de esta Ley, hasta que se nombren sus sucesores por parte de sus respectivas Juntas de Directores con la ratificación de la Junta Rectora de la Comisión a partir del 1 de febrero de 2009.

 

Artículo 29. — Disposiciones Generales. (23 L.P.R.A. § 644)

 

(a) En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.

(b) En virtud de la autonomía que le es propia al Instituto de Cooperativismo, la designación de su director(a) continuará inalterada al amparo de esta Ley.

(c) Nada de lo dispuesto en esta Ley afectará el derecho de negociación colectiva que hayan disfrutado los cincuenta y nueve (59) empleados de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo y veinte (20) empleados de carrera de la Oficina del Inspector de Cooperativas y los de las demás entidades adscritas, según resulten aplicables, ni de los derechos que hayan adquirido en virtud de los convenios negociados al amparo de las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico”.

(d) Se dispone que se reconocerá al representante exclusivo según previamente certificado por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, actual rector de la Ley Núm. 45, supra, así como, la permanencia de los cincuenta y nueve (59) empleados de carrera, la unidad apropiada según certificada y el reconocimiento de los convenios colectivos antes negociados en la Administración de Fomento Cooperativo, ahora Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

(e) En lo que respecta al personal de carrera de la actual Administración de Fomento Cooperativo, la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico será considerada patrono sucesor. De igual forma, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico pasará a ser patrono sucesor del personal de carrera de la actual Oficina del Inspector de Cooperativas.

(f) Esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Administración de Fomento Cooperativo ni los de la Oficina del Inspector de Cooperativas que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.

(g) En caso de que sea necesario hacer ejercicio interpretativo de alguna o parte de las disposiciones de esta ley, las mismas se interpretarán en función del propósito fundamental de fomentar la estabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas y salvaguardar su carácter autónomo.

(h) En función de la transferencia de funciones y la disolución de la Administración de Fomento Cooperativo ante la Comisión de Desarrollo Cooperativo, por la presente se deroga la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

 

Artículo 30. — Cláusula de Separabilidad. (23 L.P.R.A. § 625 nota)

 

   Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 31. — Cláusula Derogatoria. (23 L.P.R.A. § 625 nota)

 

   Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada.

 

Artículo 32. — Vigencia. (23 L.P.R.A. § 625 nota)

 

   Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1 de febrero de 2009, exceptuándose el inciso (a) del Artículo 28, el cual cobrará vigencia a partir del 2 de enero de 2009, a los fines de que la persona a ser nombrada Comisionado de Desarrollo Cooperativo comience el proceso de elaboración de los planes de reorganización administrativa que sean necesarios para la implantación de los cambios dispuestos en la presente Ley y que correspondan tanto a la Comisión como a las entidades adscritas.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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