“Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”
Ley Núm. 24 de 22 de Abril de 1931, según enmendada
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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 27 de 18 de Julio de 1935
Ley Núm. 28 de 18 de Julio de 1935
Ley Núm. 25 de 17 de Abril de 1936
Ley Núm. 112 de 6 de Mayo de 1941
Ley Núm. 99 de 12 de Mayo de 1943
Ley Núm. 117 de 12 de Mayo de 1943
Ley Núm. 297 de 10 de Mayo de 1947
Ley Núm. 119 de 26 de Abril de 1950
Ley Núm. 188 de 2 de Mayo de 1951
Ley Núm. 41 de 16 de Abril de 1952
Ley Núm. 84 de 15 de Junio de 1953
Ley Núm. 404 de 12 de Mayo de 1950
Ley Núm. 145 de 30 de Abril de 1952
Ley Núm. 24 de 28 de Abril de 1954
Ley Núm. 19 de 25 de Mayo de 1961
Ley Núm. 4 de 2 de Marzo de 1971
Ley Núm. 204 de 23 de Julio de 1974
Ley Núm. 1 de 23 de Febrero de 1978
Ley Núm. 22 de 19 de Abril de 1983
Ley Núm. 104 de 12 de Julio de 1985
Ley Núm. 76 de 2 de Julio de 1987
Ley Núm. 38 de 31 de Julio de 1991
Ley Núm. 220 de 9 de Agosto de 1998
Ley Núm. 1 de 5 de Enero de 1999
Ley Núm. 326 de 2 de Septiembre de 2000
Ley Núm. 111 de 15 de Agosto de 2007
Ley Núm. 111 de 7 de Octubre de 2009
Ley Núm. 191 de 22 de Diciembre de 2009
Ley Núm. 92 de 16 de Junio de 2011
Ley Núm. 85 de 9 de Julio de 2014
Ley Núm. 208 de 28 de Diciembre de 2016)
Disponiendo lo necesario para la inscripción de nacimientos, casamientos y defunciones, y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
TITULO I — DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1. — (24 L.P.R.A. § 1041)
Esta Ley será conocida con el título de “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”.
Artículo 2. — (24 L.P.R.A. § 1042)
Cuando en esta Ley se use:
(1) Registro Demográfico. — Significará el Registro General Demográfico de Puerto Rico establecido en el Departamento de Salud de Puerto Rico que tendrá a su cargo el registro, colección, custodia, preservación, enmiendas y certificación de récords vitales; la colección de otros informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulación, análisis y publicación de estadísticas vitales.
(2) Registro local. — Significará el registro demográfico establecido en cualquier municipio de Puerto Rico.
(3) Registrador local. — Significará el registrador de estadística demográfica de cualquier municipio de Puerto Rico.
(4) Encargado de registro. — Significará el registrador de estadística demográfica de cualquier municipio de Puerto Rico.
(5) Registrador suplente. — Significará el registrador suplente de estadística demográfica de cualquier municipio de Puerto Rico.
(6) Subregistrador. — Significará el subregistrador de estadística demográfica para cualquier porción de un distrito municipal.
(7) Departamento. — Se referirá al Departamento de Salud de Puerto Rico.
(8) Secretario. — Se referirá al Secretario de Salud de Puerto Rico.
(9) Estadísticas vitales. — Significará la información derivada de los certificados e informes de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disoluciones o anulaciones de casamientos e informes relacionados.
(10) Record vital. — Significará certificados o informes de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disolución o anulación de casamientos e informes relacionados con ellos.
(11) Inscripción. — Significará la aceptación por el Registrador Demográfico y la incorporación de récord vitales provistos en esta Ley en sus archivos oficiales.
(12) Parte interesada. — Significará el inscrito, si es de dieciocho (18) años de edad o mayor, su padre, su madre, su representante legal, custodio legal o tutor, o los herederos del inscrito. Será además, cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor para lo cual se autoriza la expedición de actas relacionadas tanto para su persona como para su hijo(a). “Parte interesada” será además la señalada mediante orden del Tribunal.
(13) Transcripciones y/o certificaciones en formato electrónico o digital. — Se refiere a las reproducciones o copias de las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio registrados en Puerto Rico en el Registro Demográfico de Puerto Rico, las cuales tendrán el mismo valor u efecto legal que las copia certificadas de tales actas o inscripciones que pueda el Secretario de Salud expedir conforme al Artículo 38 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931 según enmendada.
TITULO II — DEL REGISTRO GENERAL Y DE LOS REGISTROS LOCALES
Artículo 3. — (24 L.P.R.A. § 1071)
Por la presente se crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, que será establecido en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico. Dicho Departamento tendrá a su cargo todo lo concerniente a la inscripción de los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico; llevará un registro de todos los divorcios que se otorguen en Puerto Rico; preparará las instrucciones, formas, impresos y libros necesarios para obtener y conservar dichos récords y procurará que los mismos sean registrados en cada distrito primario de registro según se constituyen por esta Ley y en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud. El Secretario de Salud cuidará de que esta Ley sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendará de tiempo en tiempo la legislación adicional que sea necesaria a este propósito y dictará aquellas reglas y reglamentos que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto Rico tomarán fuerza de ley.
Artículo 3-A. — (24 L.P.R.A. § 1071a)
Se faculta al Secretario de Salud a establecer, mediante reglamentación al efecto, las cantidades a ser pagadas por concepto de cualquier certificado, documento o servicio que ofrece el Registro Demográfico de Puerto Rico, sus subregistros o registros subalternos; Disponiéndose, que las cantidades a ser pagadas nunca podrán ser mayor al costo de expedición del certificado, documento o servicio que se ofrece. Cuando se soliciten copias múltiples de un mismo certificado o documento, se ofrecerá un descuento por las copias adicionales en exceso de la primera, a fin de reflejar que el costo de producir dichas copias adicionales es menor que el de la primera copia.
Artículo 4. — (24 L.P.R.A. § 1072)
Cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Capital del mismo constituirá un distrito primario de registro, pero el Secretario de Salud, si lo juzgare necesario para facilitar la inscripción, podrá dividir un municipio o la Capital en dos o más distritos y podrá, asimismo, establecer distritos de registro en cualquier hospital, institución de beneficencia o institución penal, municipal o estatal de Puerto Rico, para la inscripción de nacimientos y defunciones que ocurran en el mismo, o para el solo objeto de expedir permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento, según fuere necesario, de personas fallecidas en el distrito demográfico al cual pertenezca el hospital o institución, en horas en que la oficina local de registro demográfico no esté en servicio. En estos casos el director, superintendente o administrador del hospital o institución, o su representante autorizado, tendrá a su cargo el registro así establecido. La remuneración y gastos en que incurran los encargados de registro en cada distrito se pagarán por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cada encargado de registro mediante certificación del Secretario de Salud.
Artículo 5. — (24 L.P.R.A. § 1073)
(a) En cada distrito primario de registro habrá por lo menos un encargado de registro, quien será nombrado por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947 [Nota: Derogada por la Ley 5 de 14 de octubre de 1975; derogada a su vez por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”]. El sueldo mínimo de la escala que fije el Director de Personal a las clases a que sean asignados los puestos de encargados de registros será el sueldo inicial para cada uno de tales empleados, quienes recibirán, además del sueldo que les corresponda según dispone la Ley Núm. 282, aprobada el 15 de mayo de 1948, una compensación extraordinaria de diez (10) centavos por cada inscripción de nacimiento, defunción, matrimonio y natimuerto que hagan en sus respectivos registros.
(b) Serán empleados regulares y clasificados dentro del Servicio por Oposición, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las personas que el día anterior a la vigencia de esta ley ocuparen puestos de encargados de registros, siempre que hubieren ocupado tales puestos durante un período no menor de seis (6) meses y siempre que el Secretario de Salud certificare que han rendido servicios satisfactorios durante dicho período. Aquellos encargados de registros que no hubieren cumplido seis (6) meses de servicio a la fecha de vigencia de esta ley serán empleados regulares al completar un período de seis (6) meses de servicios satisfactorios durante la vigencia de esta ley, si así lo certificare al Director de Personal el Secretario de Salud. Los encargados de registro para quienes el Secretario de Salud no envíe al Director de Personal un certificado de servicios satisfactorios se considerarán empleados provisionales hasta tanto se establezcan los registros de elegibles para las clases correspondientes y se certifiquen ternas de elegibles.
(c) El Secretario de Salud podrá nombrar en la misma forma que se nombren los encargados de registros, los empleados adicionales que fueren necesarios para sustituir a los encargados de registros en casos de ausencia prolongada por enfermedad o incapacidad, o durante las vacaciones regulares a que tengan derecho a disfrutar. El Secretario designará, además, un empleado de la unidad de salud pública donde estuviere instalado el registro, para sustituir al encargado del registro en caso de enfermedad súbita o ausencia justificada. El Secretario nombrará, además, empleados para ocupar puestos asignados a cualquier otra clase, que sean necesarios en registros cuyo volumen de trabajo así lo requiera.
(d) El Secretario podrá establecer subregistros o registros subalternos dentro de cualquier municipio, para la inscripción de los nacimientos, defunciones, matrimonios o natimuertos que tengan lugar en las porciones del distrito municipal que se le señalen, y para expedir permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento de cadáveres, según fuere el caso.
(e) Siempre que fuere posible, el Secretario designará un empleado de una subunidad de salud pública para realizar las labores de subregistrador, y dicho empleado no recibirá remuneración adicional por servir como tal subregistrador. En caso de que fuere imposible, o a juicio del Secretario no fuere conveniente designar un empleado de la subunidad, el Secretario podrá designar una persona capacitada para cumplir los deberes de subregistrador, y la persona así nombrada recibirá sus emolumentos sobre la siguiente base: Por cada certificado de nacimiento, defunción, natimuerto o matrimonio que inscriba en su respectivo registro, cincuenta (50) centavos y por cada permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento que expida, cincuenta (50) centavos. Los subregistradores o registros subalternos enviarán los originales de los certificados que inscriban al registrador principal de su distrito en la forma y fechas que determine el Secretario de Salud. Cada subregistro o registro subalterno estará sujeto a inspección y dirección del registro local.
(f) El Secretario de Salud podrá destituir a un empleado a cargo de un subregistro o registro subalterno cuando a su juicio tal empleado sea negligente en el desempeño de su cargo, o no desempeñe el mismo con la eficiencia necesaria, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
(g) Ningún agente de pompas fúnebres, ningún embalsamador ni ninguna otra persona interesada en servicios de pompas fúnebres o embalsamamiento podrá ser nombrada para desempeñar un cargo en los registros demográficos de Puerto Rico.
(h) Los libros de los antiguos registros civiles, puestos bajo jurisdicción y autoridad del Secretario de Salud, se archivarán en los sitios que el Secretario de Salud estime conveniente para su mejor conservación, y estarán bajo la custodia inmediata de los encargados de registro, quienes quedan por la presente autorizados para expedir copias certificadas de todas las actas que aparecen en los mismos, mediante el pago por parte del solicitante de un derecho, en sellos de rentas internas por cada copia certificada de nacimiento, defunción o matrimonio. El derecho a pagarse por dichas copias certificadas se determinará mediante la reglamentación que adopte el Secretario de Salud bajo las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley. Los recaudos obtenidos por concepto del pago de los derechos ingresarán a un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para sus gastos de funcionamiento. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciséis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a).
Artículo 6. — (24 L.P.R.A. § 1074)
En caso de que en cualquier tiempo la inscripción sea defectuosa en cualquier distrito bajo la dirección de un encargado de registro, el Secretario de Salud notificará a dicho funcionario de tales defectos los que deberán ser corregidos dentro del término de diez días después de notificados, y en caso de que tales defectos no sean corregidos, el Secretario de Salud se hará cargo de la oficina y de todos los récords que existan en ella y hará cumplir las disposiciones de esta Ley hasta conseguir que la inscripción de nacimientos, casamientos u defunciones sea completa y satisfactoria en tal distrito, continuando dicho control hasta que el encargado del registro pueda demostrar que está en condiciones de seguir llevando dicho registro de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de las reglas y reglamentos del Secretario de Salud. Los gastos en que incurra el Secretario de Salud o su representante autorizado, mientras esté a cargo de tal registro, serán por cuenta del municipio respectivo, constituyendo dichos gastos un gravamen sobre los ingresos del municipio.
TITULO III — DE LAS DEFUNCIONES
Artículo 7. — Inscripción de defunción; permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento. (24 L.P.R.A. § 1101)
Ningún cadáver podrá ser enterrado, ni depositado en nicho o tumba, ni incinerado, ni de ningún otro modo eliminado o trasladado fuera del municipio donde ocurrió la muerte, sin que previamente se haya inscrito la defunción en el registro del lugar en que ésta ocurrió o de aquel en que haya sido encontrado el cadáver, y se haya librado por el encargado del registro el correspondiente permiso de enterramiento, si la inhumación se ha de efectuar en el municipio donde ocurrió la muerte o se hubiera encontrado el cadáver, o de traslado y enterramiento, si la inhumación ha de efectuarse fuera de dicho municipio. Disponiéndose, que cuando la muerte ocurra en un avión o barco mientras se encuentren navegando y el cadáver sea removido de la nave en cualquier municipio de Puerto Rico, la defunción será registrada en ese municipio, pero en el certificado se indicará el lugar de la muerte hasta donde sea posible determinarlo. Tales permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento no serán expedidos por el encargado del registro hasta que un certificado de defunción, completo y satisfactorio, que incluirá la certificación médica de la causa de muerte, haya sido inscrito en su oficina. Los enterramientos así autorizados no podrán efectuarse sin que, de acuerdo con dicha certificación facultativa, hayan transcurrido veinticuatro horas desde la [hora] del fallecimiento. Se exceptúan los casos de fallecimiento a causa de enfermedad contagiosa, en los cuales la inhumación tendrá lugar dentro del término fijado en los reglamentos de salud; Disponiéndose, que nada de lo aquí prescrito exime del cumplimiento de los requisitos impuestos por los reglamentos de salud para el traslado de cadáveres; y, Disponiéndose, además, que cuando un cadáver de una persona sea traído a Puerto Rico para ser inhumado en algún distrito de registro de esta Isla, el permiso de traslado expedido de acuerdo con la ley y reglamentos de sanidad del país de donde procede el cadáver, se presentará al encargado del registro para la expedición del correspondiente permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento según fuere el caso.
La inscripción del fallecimiento se hará en virtud de la presentación del certificado de defunción a que se refiere el primer párrafo de esta sección, que deberá ser presentado por los deudos del difunto, los residentes de su misma casa, el agente de pompas fúnebres o el encargado del entierro, y en su defecto por los vecinos, los jefes del establecimiento en que haya ocurrido la defunción o los directores de la entidad a que haya pertenecido el difunto.
En el caso de un ausente el Registrador preparará el certificado de defunción correspondiente previa orden del tribunal. La orden deberá incluir los datos necesarios para completar dicho certificado. El certificado será marcado con la palabra "Ausente" e identificará la orden del tribunal.
A los efectos de certificar la muerte de personas fallecidas fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, constituirá prueba prima facie, como si fuera certificado de defunción dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, la certificación del traslado del cadáver.
Artículo 8. — Inscripción de niños natimuertos. (24 L.P.R.A. § 1102)
El Departamento de Salud preparará un certificado especial para la inscripción de los niños nacidos muertos, los que serán inscritos en un libro especial y los certificados se archivarán separadamente en el Departamento de Salud en la forma corriente. El certificado llevará en lugar del nombre del niño la palabra "natimuerto"; Disponiéndose, que no se requerirán certificados de natimuertos para aquellos fetos que no hayan llegado a los cinco meses de gestación intrauterina. La certificación médica de la causa de muerte será firmada por el médico de asistencia si hubiere habido alguno y la causa de muerte se expresará como "natimuerto"; se expresará también la causa del nacimiento prematuro, cuando lo hubiere, en cuyo caso se expresará el período de gestación intrauterina en meses, si fuese posible determinarlo, y se requerirá un permiso de enterramiento en la forma usual. Los casos atendidos por comadronas se considerarán como defunciones ocurridas sin asistencia médica.
Artículo 9. — Información en certificados de defunción. (24 L.P.R.A. § 1103)
Los certificados de defunción contendrán la siguiente información, la que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que han de servir los documentos que se inscriban:
(1) Lugar de la defunción, que incluirá, si la muerte ha ocurrido en la zona urbana, la calle y número de la casa; si en un suburbio o barriada, el nombre del mismo, calle y número; si en un hospital o cualquier otra institución, el nombre de la misma debe darse en lugar del nombre de la calle y el número de la casa; si en la zona rural, el nombre del barrio.
(2) Nombre y apellidos del fallecido.
(3) Residencia del fallecido, que será el sitio donde residía permanentemente, expresando la población, nombre de la calle y número de la casa, si en la zona urbana, y la población y el nombre del barrio si en la zona rural.
(4) Tiempo de residencia en el municipio donde ocurrió la defunción.
(5) Si es extranjero, tiempo de residencia en Puerto Rico.
(6) Sexo.
(7) Color o raza.
(8) Estado civil, expresando si el fallecido era soltero, casado, viudo o divorciado y en los tres últimos casos, el nombre del cónyuge superviviente o premuerto.
(9) Fecha del nacimiento, la que constará del año, mes y día.
(10) Edad en años, meses y días. Si menor de un día, en horas y minutos.
(11) Ocupación. La ocupación debe informarse, si está trabajando en ocupación remunerada, con la siguiente información:
(a) Oficio, profesión u ocupación, o clase especial de trabajo;
(b) naturaleza general de la industria, negocio o establecimiento en el cual era empleado o patrono;
(c) fecha en que trabajó por última vez en dicha ocupación, y
(d) años que ha trabajado en la misma.
(12) Sitio del nacimiento; nombre del municipio, si es natural de Puerto Rico y el nombre del estado o país, si es extranjero.
(13) Nombre del padre.
(14) Lugar del nacimiento del padre; el nombre del municipio, si es natural de Puerto Rico [o] el nombre del estado o país, si es extranjero.
(15) Nombre y apellidos propios de la madre.
(16) Lugar del nacimiento de la madre; el nombre del municipio, si es natural de Puerto Rico [o] el nombre del estado o país, si es extranjero.
(17) Firma y dirección del declarante de la defunción.
(18) Cementerio donde ha de ser enterrado o sitio donde ha de ser trasladado el cadáver y fecha de la inhumación o traslado.
(19) Nombre y dirección del agente funerario o encargado del entierro.
(20) Firma oficial del encargado del registro y fecha en que se efectuó la inscripción.
(21) Fecha de la defunción, la que constará del día, mes y año.
(22) Certificación sobre asistencia médica prestada al fallecido; cuándo tuvo lugar la defunción; última vez que se le vio vivo; la causa de muerte y también la causa contribuyente o secundaria si la ha habido; duración de cada una de ellas y si se atribuye a condiciones peligrosas o malsanas del empleo; firma y dirección del médico o funcionario que expide la certificación médica. En casos de muerte violenta se expresará si ésta ocurrió por accidente, suicidio u homicidio, fecha y sitio donde éste ocurrió y el instrumento, arma, máquina u objeto que infirió la lesión que causó la muerte. Se especificará, también, el nombre y fecha de la operación quirúrgica, si ha habido alguna, el motivo que la requirió y el órgano o parte del cuerpo afectada, así como el análisis de laboratorio que confirmó el diagnóstico, en caso de que se hubiere hecho alguno durante el curso de la enfermedad del fallecido. Asimismo deberá expresarse si se verificó autopsia.
Las circunstancias personales y los datos estadísticos (números 1 al 16) serán autenticados por la firma del informante quien podrá ser cualquiera persona que tenga conocimiento de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. — Certificación médica; información requerida. (24 L.P.R.A. § 1104)
La certificación facultativa será redactada y suscrita por el médico que asistió por última vez al finado y especificará la duración de la asistencia, la fecha en que lo vió vivo por última vez y la hora y el día del fallecimiento, y expresará, además, la causa de la muerte, de modo que pueda verse el curso de la enfermedad o la serie de causas que produjeron la muerte, expresando primeramente la enfermedad que fue causa directa de la muerte y la causa o causas secundarias, si las hubo, que contribuyeron a la misma, y la duración de cada una de ellas. No se considerarán suficientes para expedir un permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento términos indefinidos que expresen solamente síntomas de enfermedades o condiciones resultantes de las mismas, y cualquier certificado que contenga tales términos, según las reglas que el Secretario de Salud dictará al efecto, se devolverá al médico o persona que haya suscrito el certificado para ser corregido o ampliado. Las causas de muerte que sean el resultado de enfermedad o violencia se describirán cuidadosamente, y en caso de muerte violenta, se expresará la causa de la lesión y la certeza o probabilidad de que la muerte se debió a accidente, suicidio u homicidio. En cuanto a las muertes que ocurran en hospitales u otras instituciones, o entre no residentes, el médico suministrará la información requerida en el apartado 26 siempre que le sea posible hacerlo, haciendo constar dónde, en su opinión, se contrajo la enfermedad.
Artículo 11. — Orden de certificados de defunción. (24 L.P.R.A. § 1105)
Los médicos en el ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico están obligados a certificar las defunciones, en el siguiente orden:
(1) El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad.
(2) El correspondiente médico del servicio de beneficencia del municipio, si no ha habido médico de asistencia.
(3) En defecto de ambos, el oficial médico [del Departamento de] Salud del municipio, si lo hubiere.
Cuando no hubiere habido médico de asistencia, ni el municipio cuente con los servicios de un médico de beneficencia, ni haya oficial médico de Salud en el municipio, podrá expedir dicho certificado de defunción cualquier médico llamado al efecto por la persona encargada de declarar la defunción, según el Artículo 7 de esta Ley, o por el encargado del registro. En este último caso, el municipio quedará obligado a abonar honorarios al facultativo a razón de dos dólares por certificado; Disponiéndose, que las disposiciones de este Artículo serán asimismo aplicables en los casos de niños nacidos muertos.
Artículo 12. — Inscripción de defunción sin certificación médica. (24 L.P.R.A. § 1106)
En el caso de que no fuere posible conseguir un facultativo que autorice la certificación médica, podrá aquélla suplirse con la inspección del cadáver por el encargado del registro ante la persona que haya presentado el certificado de defunción y dicho funcionario hará constar en impreso especial que se preparará al efecto, los motivos para inscribir la defunción sin la certificación médica, y contestará, además, un cuestionario según fórmula que facilitará el Secretario de Salud; Disponiéndose, que si el facultativo llamado a certificar o el encargado del registro tienen razones para sospechar que la defunción pueda ser debida a un acto criminal o a negligencia, dará cuenta del caso al fiscal correspondiente para la debida investigación y certificación. Las certificaciones expedidas por facultativos en virtud de lo que disponen los incisos (2) y (3) del Artículo anterior, y en general todas aquellas que los facultativos expidan sin haber prestado asistencia al fallecido, lo expresarán así y la causa de muerte se establecerá por diagnóstico retrospectivo a base de la información recibida.
Artículo 13. — Certificado de defunción cuando hay sospecha de crimen. (24 L.P.R.A. § 1107)
En caso de muerte por causa desconocida en que haya sospecha o indicio de crimen, el fiscal o cualquier otro funcionario autorizado para investigar la muerte, deberá hacer el certificado de defunción que se requiere para la expedición de un permiso de enterramiento, haciendo constar en dicho certificado el nombre de la enfermedad que causó la muerte o, si la muerte es por causas externas, el arma, instrumento u objeto que la causó y el modo en que ésta se produjo y la certeza o probabilidad de que dicha muerte ocurriera por accidente, suicidio u homicidio y suministrará, en cualquier caso, la información que solicite o requiera el Secretario de Salud para clasificar propiamente dicha defunción, según resultare de la investigación practicada y de los dictámenes periciales.
Artículo 14. — Entrega del certificado de defunción al encargado del registro. (24 L.P.R.A. § 1108)
El certificado de defunción de una persona, a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley, deberá entregarse al encargado del registro en el plazo más breve, no debiendo éste exceder de veinticuatro horas después de la [hora] del fallecimiento, por cualquiera de los deudos o residentes de la casa del difunto, que fuere mayor de edad, o por el agente de pompas fúnebres o encargado del entierro, o cualesquiera de las otras personas que se enumeran en el Artículo 7 de esta Ley. El encargado de presentar dicho certificado obtendrá los datos personales y estadísticos de la persona que tenga conocimiento de ellos, quien deberá firmar dicho certificado, poniendo su dirección en el mismo. Dicho certificado se presentará entonces al médico de asistencia o al médico que haya de llenar la certificación facultativa de la causa de muerte, según lo que anteriormente se ha dispuesto, quien deberá llenar y firmar dicha certificación seguidamente, o al fiscal o cualquier otro funcionario autorizado para investigar la causa de la muerte, en aquellos casos en que ello fuere necesario, de acuerdo con el Artículo 13 de esta Ley, para que haga constar bajo su firma dicha causa. Se expresarán entonces los hechos relativos a la fecha y el lugar de la inhumación, incineración o traslado del cadáver, con la firma del agente de pompas fúnebres o encargado del entierro, y el certificado se presentará entonces al encargado del registro para obtener el correspondiente permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento, según fuere necesario; Disponiéndose, que en caso de que la persona obligada a presentar el certificado de defunción no sepa leer ni escribir, dicho certificado deberá ser llenado por el encargado del registro con la información que le suministrará dicha persona.
El agente de pompas fúnebres o la persona encargada del cadáver entregará el permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento, según fuere el caso, al encargado del cementerio del sitio donde haya de efectuarse la inhumación, antes de enterrar el cadáver o de cualquier otro modo disponer del mismo.
Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido fuera del domicilio del difunto, podrá preparar y presentar el certificado de defunción la persona que se halle al frente de la casa donde la misma tuvo lugar, debido en su defecto hacerlo otro residente o vecino que sea mayor de edad.
Artículo 15. — Permiso de enterramiento; permiso de traslado y enterramiento; certificado de embalsamamiento. (24 L.P.R.A. § 1109)
Si el enterramiento, o cualquier otra disposición que haya de darse al cadáver, ha de efectuarse dentro de la Isla de Puerto Rico, el permiso de enterramiento, o de traslado y enterramiento, se limitará a la declaración, por parte del encargado del registro, de que habiéndose entregado un certificado de defunción preparado y llenado de acuerdo con lo requerido por esta parte, se concede permiso para enterrar, o trasladar y enterrar el cadáver, con expresión del nombre, edad, sexo, causa de la muerte y cualesquiera otros detalles que fueren necesarios, en impreso que suministrará el Secretario de Salud.
Si, por el contrario, el cadáver ha de trasladarse fuera de la Isla de Puerto Rico, la persona, agencia o entidad encargada de su transportación, además del permiso de traslado de que se habla en esta sección, presentará al oficial de salud de la población un certificado de embalsamamiento, al recibo de cuyos documentos dicho oficial de salud examinará el cadáver para comprobar que se ha cumplido con la reglamentación necesaria sobre traslado de cadáveres al exterior, en cuyo caso autorizará el traslado del mismo, en los blancos que al efecto suministrará el Secretario de Salud.
Artículo 16. — Registro de inhumaciones llevado por encargado de cementerio; endoso en permisos de enterramiento. (24 L.P.R.A. § 1110)
Los sepultureros o encargados de cementerios no enterrarán ni permitirán que se entierre, incinere ni de ningún otro modo se disponga finalmente de ningún cadáver, a menos que reciba el permiso de enterramiento, o de traslado y enterramiento, según fuere el caso. En cada cementerio se llevará un registro, por el encargado del mismo, de todas las inhumaciones hechas, haciendo constar en cada caso el nombre del difunto, lugar de la defunción, fecha del enterramiento y nombre y dirección del agente de pompas fúnebres o persona encargada del entierro, y este registro se mantendrá al día, disponible en todo momento para inspección por las autoridades municipales o judiciales o por funcionarios del Departamento de Salud. Los encargados de cementerios harán constar al dorso de cada permiso de enterramiento, o de traslado y enterramiento, la fecha en que el mismo tuvo lugar, y lo remitirán con su firma al encargado del registro del distrito en que esté situado el cementerio, dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inhumación.
Artículo 16-A. — Defunciones; Notificación al Secretario de Transportación y Obras Públicas. (24 L.P.R.A. § 1110)
El Registrador de cada Registro Demográfico de Distrito tendrá la obligación de notificar, mensualmente, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas las defunciones del Distrito, a los efectos de que este último cancele los rótulos removibles que hubiesen sido otorgados en vida a algunos de los fenecidos. La notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente.
TITULO IV — DE LOS NACIMIENTOS
Artículo 17. — Declaración de nacimiento; término. (24 L.P.R.A. § 1131)
Dentro del término de treinta (30) días contados desde aquel en que hubiese tenido lugar el nacimiento de un ser humano deberá hacerse la declaración del mismo ante cualquier encargado del Registro Demográfico a quien se entregará un certificado de nacimiento en la forma que se dispone más adelante para su debida inscripción.
Cuando la declaración se hiciere en un municipio distinto a aquel en que hubiere ocurrido el nacimiento, será obligación de la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir dicha declaración al encargado del Registro Demográfico del municipio donde ocurrió el nacimiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, para la constancia en el registro local correspondiente. La institución médico-hospitalaria tendrá la obligación de notificar al Registro Demográfico, correspondiente al municipio donde éste sita, los nacimientos ocurridos en la misma dentro de un término de diez (10) días luego del último día del mes en que ocurrió el nacimiento.
En aquellos casos en que el nacimiento no fuere institucional será obligación del que haya asistido al parto, efectuar la notificación al Registro Demográfico dentro del término anteriormente dispuesto.
Cuando un nacimiento ocurra en un avión o en un barco mientras esté navegando y el niño sea removido de la nave en cualquiera de los municipios de Puerto Rico el nacimiento será registrado en ese municipio, pero el certificado de nacimiento indicará el lugar donde ocurrió el nacimiento hasta donde pueda ser determinado.
El requisito de declaración y registro de nacimientos, según dispuesto por este capítulo, es de aplicación obligatoria y universal ante el interés apremiante del Estado por asegurar la protección de los derechos de todas aquellas personas nacidas dentro de su jurisdicción. El Estado no reconocerá excusa o exención alguna de su cumplimiento.
Artículo 18. — Personas obligadas a hacer declaración; orden. (24 L.P.R.A. § 1132)
Están obligados a hacer dicha declaración del nacimiento certificando la misma con su firma y/o a responder al cotejo del Registro Demográfico para completarla, por el orden que se pasa a indicar, y unos a falta de otros, por causas legítimas:
(1) El médico que atendió el parto.
(2) El administrador o director de la institución u otro profesional de la salud cuando el nacimiento ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaría o cualquiera otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico. Esta será una obligación legal no sujeta a consentimiento por la familia del nacido. El Secretario de Salud determinará mediante Reglamento las sanciones a aplicarse a cualquier institución pública o privada, médicos u otro profesional que incumpla este requisito.
(3) Cuando el nacimiento ocurra fuera de una institución:
(a) Cualesquiera profesionales de la salud, incluyendo pero sin limitarse a médicos, comadronas, enfermeros/as, técnicos/as de emergencias y otros tales, que hayan asistido el parto. La firma en el certificado de nacimiento de este profesional que atendió el parto será un deber implícito en la licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico de aquellos profesionales sujetos a tal reglamentación.
(b) Cualquiera otra persona que lo haya presenciado.
(c) El padre.
(d) La madre.
(e) El pariente más cercano, siempre que hubiere llegado a la mayoría de edad.
(f) El tutor legal.
(g) Los funcionarios del Departamento de la Familia, cuando esta agencia tenga la custodia legal del menor.
(4) Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.
(5) Cuando el nacimiento ocurre sin asistencia médica o de algún profesional de la salud:
(a) El padre
(b) La madre
(c) Cualquiera otra persona que lo haya asistido al parto
(6) Cuando el recién nacido es abandonado:
(a) La persona que lo haya recogido.
Disponiéndose, que ni el padre, ni la madre, ni ningún miembro de la familia tendrá autoridad o facultad para objetar o impedir que cualquier persona autorizada por esta Ley provea la información necesaria para completar la declaración del nacimiento si los llamados a cumplir la Ley no lo hubieren hecho dentro del plazo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley, tampoco se podrá iniciar una causa de acción legal contra persona o autoridad alguna por motivo de cumplir con la misma. Lo contrario constituirá un delito menos grave, sujeto a las penalidades dispuestas por el Código Penal de Puerto Rico; además, cuando la persona que haga la declaración del nacimiento no sepa leer ni escribir, el encargado del registro estará obligado a llenar el certificado de nacimiento con los datos que le suministre el declarante; y disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta parte impedirá que dichos certificados puedan ser enviados al encargado del Registro para su inscripción por medio del correo o por conducto de otra persona que no sea el declarante, quedando éste en todo caso sujeto a la obligación de suministrar cualquier información adicional que fuere necesaria, así como a corregir aquella que se haya suministrado incorrectamente y quedando sujeto, además, a la responsabilidad que pueda caberle por infracciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos del Secretario de Salud.
En caso de que la persona que haga la declaración del nacimiento no pueda dar toda o parte de la información requerida por esta parte para la inscripción de nacimiento, el encargado del Registro solicitará dicha información de cualquier otra persona o personas que tengan conocimiento de los hechos, a los fines de llenar debidamente el certificado de nacimiento, y toda persona que fuera interrogada por el encargado del Registro a este respecto estará obligada a contestar pronta y correctamente, de acuerdo con su mejor parecer aquellas preguntas que le fueran hechas por dicho funcionario encaminadas a obtener la información necesaria para llenar el certificado de nacimiento, si son de su conocimiento. Los informantes autenticarán con su firma la información que suministren si para ello son requeridos por el encargado del Registro.
Artículo 18-A. — Nacimiento en una institución; firma del certificado de nacimiento por padre o madre que desee reconocer voluntariamente la paternidad. (24 L.P.R.A. § 1132a)
El Administrador o director de la institución, cuando el nacimiento ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaria o cualquiera otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico, vendrá obligado a proveer al padre o la madre que interese reconocer voluntariamente la paternidad del recién nacido, el certificado de nacimiento para que firme en el espacio correspondiente su nombre completo, durante la estadía de la madre en la Institución. Si éstos no lo hicieran voluntariamente, el administrador o director de la institución vendrá obligado a llenar el certificado de nacimiento con la información de la madre y, una vez firmado por ésta lo enviará al Registro Demográfico. En caso de que la madre se negara a firmarlo, entonces así, lo anotará el administrador o director de dicha institución al dorso del documento, firmando y anotando día y hora que hizo tal anotación. El administrador o director de la institución remitirá dicho certificado de nacimiento firmado al Registro Demográfico para su inscripción.
Artículo 19. — Información requerida para certificados de nacimiento. (24 L.P.R.A. § 1133)
El certificado de nacimiento, que mantendrá en sus archivos el Registrador Demográfico, contendrá la información siguiente, que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento:
(1) Lugar del nacimiento, incluyendo ciudad, pueblo o barrio; si en la zona urbana, barriada, calle y número de la casa; si en un hospital u otra institución debe darse el nombre del o de la misma, en lugar de la calle y número de la casa; si en la zona rural, el nombre del barrio.
Respecto a los recién nacidos abandonados o expósitos se expresará, en nota que se adherirá al certificado de nacimiento, además, la fecha y sitio en que hayan sido hallados o expuestos, a su edad aparente y las señas particulares y defectos de conformación que les distingan.
Se declara que es necesario además, para los propósitos antes mencionados, obtener la información relativa a los números de Seguro Social del padre y madre del recién nacido. Esta información se anotará en el documento que el Secretario de Salud determine y no aparecerá en ningún documento oficial o certificado de nacimiento que expida el Registrador Demográfico. Esta información sólo podrá ser utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para salvaguardar el derecho de los hijos menores de edad a recibir el sustento de sus padres. El Registrador Demográfico sólo ofrecerá los números de Seguro Social del padre y de la madre a la Administración para el Sustento de Menores, cuando medie una petición oficial a tal efecto.
(2) Lugar de residencia del recién nacido.
(3) Nombre y apellidos del niño. Si el niño no ha recibido aún nombre al tiempo de hacerse la inscripción, el declarante de su nacimiento manifestará cuál se le ha de poner, pero el encargado del registro no inscribirá nombres extravagantes o de animales o en forma alguna impropios de personas, ni admitirá que se conviertan en nombres los apellidos conocidos como tales.
(4) Sexo del recién nacido.
(5) Si es gemelo, triple u otro nacimiento plural. En casos de alumbramientos plurales se requerirá un certificado aparte para cada niño.
(6) En los nacimientos plurales se numerará cada niño por el orden de nacimiento.
(7) Si el nacimiento es de tiempo o si es prematuro.
(8) Fecha del nacimiento, la que constará del día, mes y año.
(9) Nombre y apellidos del padre.
(10) Residencia del padre.
(11) Color o raza del padre.
(12) Edad del padre, en años, en el último cumpleaños.
(13) Lugar del nacimiento del padre; por lo menos el estado o país extranjero, si se conoce.
(14) Ocupación del padre. La ocupación debe informarse, si está trabajando en ocupación remunerada, con la siguiente información:
(a) Oficio, profesión u ocupación, o clase especial de trabajo;
(b) naturaleza general de la industria, negocio o establecimiento en el cual es empleado o patrono;
(c) fecha en que trabajó por última vez en dicha ocupación, y
(d) años que ha trabajado en la misma.
(15) Nombre y apellidos propios de la madre.
(16) Residencia de la madre.
(17) Color o raza de la madre.
(18) Edad de la madre, en años, en el último cumpleaños.
(19) Lugar del nacimiento de la madre, por lo menos el estado o país extranjero, si se conoce.
(20) Ocupación de la madre. La ocupación debe informarse, si está empleada en labor remunerada, con los particulares siguientes:
(a) Oficio, profesión u ocupación, o clase especial de trabajo;
(b) naturaleza especial de la industria, negocio o establecimiento en el cual es empleada o patrono;
(c) fecha en que trabajó por última vez en dicha ocupación, y
(d) años que ha trabajado en la misma.
(21) Número de hijos que ha tenido la madre, incluyendo el presente; número de hijos nacidos vivos y viviendo actualmente; número de hijos que han nacido vivos y que han fallecido; número de hijos nacidos muertos.
(22) Certificado de asistencia del médico o comadrona de asistencia; Disponiéndose, que en el caso de que no hubiera habido ni médico ni comadrona de asistencia, dicho certificado será firmado por el padre o por la madre del niño o por la persona que haga la declaración del nacimiento, expresándose en todos los casos el año, mes, día y hora del nacimiento y la circunstancia de haber nacido vivo o muerto.
(23) Fecha exacta de la inscripción en la oficina del encargado del Registro, certificada por éste, y número de registro del nacimiento, según se dispone más adelante.
Respecto a los recién nacidos abandonados o expósitos se expresará, en nota que se adherirá al certificado de nacimiento, además de la fecha y sitio en que hayan sido hallados o expuestos, su edad aparente y las señas particulares y defectos de conformación que les distingan.
Artículo 19-A. — Inscripción de nacimiento reconocido por uno solo de los padres. (24 L.P.R.A. § 1133a)
Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.
Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada.
Artículo 20. — [Derogado. Ley 104 de 12 de Julio 1985] (24 L.P.R.A. § 1134)
Artículo 21. — Archivo especial para documentos que modifiquen estado civil. (24 L.P.R.A. § 1135)
A petición de parte interesada, los documentos en que consten los actos jurídicos que de algún modo modifiquen el estado civil o la condición de la persona inscrita, serán archivados en el Departamento de Salud en un archivo especial, haciendo referencia al certificado de nacimiento a que correspondan.
Artículo 21-A. — Adopciones; cambio en inscripción; confidencial. (24 L.P.R.A. § 1136)
Si el nacimiento de un adoptado hubiera sido previamente inscrito en el Registro Demográfico, el acta de inscripción de tal nacimiento se sustituirá por otra en que conste el nuevo estado jurídico del inscrito, como si fuese hijo legítimo de los adoptantes. Disponiéndose, que el acta original de la inscripción del nacimiento del adoptado; la resolución del tribunal y demás documentos se conservarán en el Registro en sobre lacrado y serán documentos confidenciales. En ninguna certificación de inscripción que expida el Registro se consignarán los datos de la inscripción original, a menos que el solicitante del certificado requiera expresamente la consignación de estos datos y así lo haya ordenado un Tribunal competente por causas justificadas. Disponiéndose, que no necesitará dicha autorización cuando el solicitante sea el adoptante o el adoptado.
Artículo 21-B. — Inscripción basada en adopción. (24 L.P.R.A. § 1137)
En caso de que el adoptado hubiera nacido en Puerto Rico y no hallare inscrito su nacimiento en el Registro Demográfico, la inscripción se hará a base de los datos que resulten de la adopción.
Artículo 21-C. — Inscripción de adopciones hechas fuera del Estado Libre Asociado. (24 L.P.R.A. § 1138)
Cualquier adopción hecha fuera de Puerto Rico, de persona nacida en Puerto Rico, se inscribirá a solicitud de parte interesada, en el Registro Demográfico, previa presentación de copia autenticada de la resolución o decreto autorizando la adopción, siguiéndose el mismo procedimiento especificado en el artículo anterior. Si de dicha resolución o decreto no constaren todas las circunstancias necesarias para la inscripción, la parte interesada deberá complementarla mediante declaración jurada que se unirá a los demás documentos.
Artículo 21-D. — Registro especial de personas nacidas fuera del Estado Libre Asociado y adoptadas en éste. (24 L.P.R.A. § 1139)
En caso de que el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico, pero fuere adoptado en la Isla, será deber del Jefe de la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir, al funcionario correspondiente del lugar donde hubiere nacido el adoptado, copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal en el caso de adopción.
El Registro Demográfico llevará un registro especial para inscripciones de las adopciones de personas nacidas fuera de Puerto Rico y adoptadas en Puerto Rico.
TITULO V — DE LOS MATRIMONIOS Y DIVORCIOS
Artículo 22. — Inscripción del matrimonio en el distrito donde fue celebrado. (24 L.P.R.A. § 1161)
Todo matrimonio que se celebre en Puerto Rico de acuerdo con la Sección II, Capítulo I, Título VI del Código Civil deberá inscribirse en el Registro Demográfico del distrito donde se celebre el matrimonio.
Artículo 23. — Licencia matrimonial; expedición. (24 L.P.R.A. § 1162)
Ningún matrimonio podrá celebrarse a menos que con anterioridad a la celebración del mismo, los contrayentes se hayan provisto de una licencia matrimonial que será expedida a petición de cualquiera de las partes por el encargado del Registro del distrito donde resida cualquiera de los contrayentes. Dicha licencia será entregada por los contrayentes antes de la celebración del matrimonio al sacerdote, ministro, rabino, notario o magistrado que ha de oficiar en el mismo. No se cobrará derecho alguno por la expedición de dicha licencia. Si la contrayente o ambas partes no son residentes de Puerto Rico, dicha licencia será expedida por el encargado del Registro del distrito donde ha de celebrarse el matrimonio. En casos en que el matrimonio hubiere de celebrarse en artículo mortis el funcionario que lo autorice podrá expedir la licencia.
Al solicitar una licencia para contraer matrimonio, se proveerá a todos los futuros contrayentes copia del resumen sobre el Curso de Orientación Prematrimonial preparado por el Departamento de la Familia. Si los contrayentes presentaran evidencia de haber completado un curso de dicho tipo, esto será hecho notar en la licencia por el Registro.
Artículo 24. — Entrega al encargado del Registro de licencia matrimonial, declaración jurada y certificado. (24 L.P.R.A. § 1163)
Toda persona autorizada por la ley, ante la que se hubiere celebrado el matrimonio, estará obligada a entregar dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del mismo, al encargado del Registro del distrito en que tuvo lugar dicha ceremonia, la licencia matrimonial y la declaración jurada que hubiesen presentado los contrayentes de acuerdo con las disposiciones de la ley, junto con la certificación de la celebración del matrimonio, que expresará la fecha y lugar en que se hubiera celebrado el mismo y contendrá las firmas del celebrante y contrayentes y de los testigos presenciales del acto.
Artículo 25. — Transcripción de certificación de matrimonio. (24 L.P.R.A. § 1164)
Al recibo de dichos documentos el encargado del Registro hará una transcripción de la certificación del matrimonio en el libro destinado a tal fin que llevará en su oficina y enviará los documentos originales al Departamento de Salud, según se dispone más adelante.
Artículo 26. — Información para documentos de matrimonio. (24 L.P.R.A. § 1165)
Para el fácil cumplimiento de los artículos anteriores, se procurará que tanto la licencia de matrimonio como la declaración jurada que han de presentar los contrayentes y el certificado de matrimonio, contengan al menos las circunstancias siguientes:
(1) El lugar, hora, día, mes y año en que se efectúa el matrimonio.
(2) El nombre y carácter del funcionario o ministro de la religión que lo hubiese celebrado.
(3) Los nombres, apellidos, edad, raza, estado civil, naturaleza, profesión u oficio, y domicilio de los contrayentes.
(4) Los nombres, apellidos y naturaleza de los padres.
(5) Los nombres, apellidos, ocupación y vecindad de los testigos.
(6) La circunstancia, en su caso, de haberse celebrado el matrimonio en articulo mortis .
(7) La de haber obtenido el consentimiento exigido por ley, tratándose de menores de edad.
(8) El nombre y apellidos del cónyuge o de los cónyuges premuertos, fecha y lugar de su fallecimiento, en el caso de ser viudo uno o ambos de los contrayentes.
(9) El nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y la fecha y tribunal en que se concedió el divorcio, en caso de ser divorciado uno o ambos de los contrayentes.
(10) El nombre, apellidos, edad y dirección de todos los hijos que haya procreado el o la contrayente antes del matrimonio a celebrarse.
Artículo 27. — Originales de documentos de matrimonio al Secretario de Salud. (24 L.P.R.A. § 1166)
Los originales de las licencias de matrimonio, de la declaración jurada prestada por los contrayentes, así como la certificación de la celebración de matrimonio y cualquier otro documento que haya sido necesario presentar para la celebración del mismo, se enviarán al Departamento de Salud por el encargado del Registro no más tarde del quinto día del mes siguiente a aquel en que fueren recibidos para ser archivados y conservados. El Secretario de Salud hará que los mismos sean examinados cuidadosamente y en caso de que alguno de ellos apareciera incompleto o defectuoso, requerirá la información adicional necesaria a fin de que dicho récord resulte completo y satisfactorio.
Artículo 28. — [Derogada. Ley Núm. 4 de 2 de Marzo de 1971] (24 L.P.R.A. § 1167)
TITULO VI — REGISTRO DE MÉDICOS, COMADRONAS Y AGENTES FUNERARIOS
Artículo 29. — Inscripción de médicos, comadronas y funerarias. (24 L.P.R.A. § 1191)
En o antes del día en que entre en vigor esta ley, todo médico en el ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, toda comadrona y todo agente funerario establecido en Puerto Rico, registrará su nombre y dirección en la oficina del encargado del Registro del distrito en que resida o tenga su oficina abierta o en aquellos distritos en que pueda residir o establecer una oficina en el futuro y el encargado del Registro le proveerá de una copia de esta parte y de los reglamentos que dictare el Secretario de Salud referentes a su aplicación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada año natural, el encargado del Registro remitirá al Secretario de Salud una lista certificada de todos los médicos, comadronas y agentes funerarios que hayan registrado sus nombres en su oficina durante todo o parte del año natural anterior; Disponiéndose, que los encargados de Registros no podrán exigir remuneración alguna de los médicos, comadronas o agentes funerarios por registrar sus nombres en su oficina ni por certificar los mismos anualmente al Secretario de Salud.
TITULO VII — DEL REGISTRO DE PACIENTES Y ASILADOS EN HOSPITALES E INSTITUCIONES
Artículo 30. — Registro de pacientes y asilados en hospitales e instituciones. (24 L.P.R.A. § 1211)
En todo hospital, sanatorio, asilo o cualquier otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico o que pueda establecerse en el futuro, donde se admitan pacientes para el tratamiento de enfermedades, o casos de maternidad, o donde se recluyan personas voluntariamente o en virtud de sentencia judicial, se formalizará, en o antes de la fecha en que entre en vigor esta ley, un registro de todas las personas recluidas o admitidas en los mismos, así como de aquellas que sean recluidas o admitidas en lo sucesivo, que contendrá todos los datos personales y estadísticos de cada una de dichas personas, y en el caso de personas admitidas con el fin de someterlas a tratamiento de alguna enfermedad, el médico a cargo del hospital o institución especificará en dicho registro el diagnóstico de dicha enfermedad y el lugar donde, en su opinión, fue contraída. Se llevará, además, un récord de los nacimientos y defunciones que ocurran en cada uno de ellos y el día cinco de cada mes, o antes, el director, superintendente o persona a cargo de dicho hospital o institución informará al Secretario de Salud, en impreso especial que se preparará al efecto, todos los nacimientos y defunciones que hayan ocurrido en los mismos durante el mes anterior; Disponiéndose, que nada de lo aquí prescrito releva a la persona obligada a hacerlo, de la obligación de preparar y presentar al registro local, el certificado de nacimiento o defunción, según sea el caso, en la forma que anteriormente se dispone por esta parte.
TITULO VIII — FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS Y EXAMEN DE DOCUMENTOS
Artículo 31. — Supervisión a cargo del Secretario de Salud; cambios en registros. (24 L.P.R.A. § 1231)
El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento.
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de diez (10) días.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.
Artículo 32. — Archivo e índice de certificados. (24 L.P.R.A. § 1232)
El Secretario de Salud ordenará y conservará permanentemente los certificados en forma sistemática: preparará y mantendrá al día un índice alfabético de los mismos por los apellidos del fallecido en lo que se refiere a los certificados de defunción, por los apellidos de los contrayentes en los certificados de matrimonio y por los apellidos de los padres, o de la madre cuando se trate de hijos naturales, en los de nacimiento. Una vez se inscriba una muerte de acuerdo a las disposiciones de esta parte, el Secretario hará constar en el certificado de nacimiento de la persona fallecida la muerte de éste mediante la palabra "Fallecido" con su traducción al inglés "Dead". Para este propósito se utilizará un sello de goma; Disponiéndose, que todas las actas de nacimiento, casamiento y defunción que hayan ocurrido o se hayan celebrado en Puerto Rico con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta ley quedarán en los archivos de los respectivos municipios bajo la custodia del Registrador Local, quien a petición de parte interesada, expedirá copias certificadas de las mismas mediante el pago, por parte del solicitante, del derecho que se establezca mediante reglamentación al efecto por cada copia certificada de cada nacimiento, casamiento o defunción. Los recaudos obtenidos por concepto del pago de los derechos ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciséis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a).
Artículo 33. — Notificación de defunciones por enfermedades contagiosas. (24 L.P.R.A. § 1233)
El Secretario de Salud informará a los encargados de registro aquellas enfermedades que se consideren contagiosas o transmisibles y peligrosas para la salud pública y cuando una defunción sea registrada a consecuencia de cualquiera de dichas enfermedades, el encargado del registro lo comunicará inmediatamente, en impreso especial que se preparará al efecto, al oficial de salud del distrito, de modo que puedan tomarse por éste las precauciones necesarias para evitar su propagación.
Artículo 34. — Impresos para certificados; preparación fiel y exacta. (24 L.P.R.A. § 1234)
El encargado del Registro suministrará impresos en blanco para la preparación de certificados a las personas que los solicitaren; examinará con todo esmero los certificados de nacimiento, casamiento y defunción que le sean presentados para inscripción, a fin de asegurarse de que los mismos se han llenado de acuerdo con las disposiciones de esta parte y de las instrucciones del Secretario de Salud, y si un certificado apareciere incompleto o con errores manifiestos invitará la atención del que lo hubiera presentado hacia las omisiones o errores que aparezcan en el mismo, y hará que éstos se corrijan en debida forma, antes de aceptarlo para registro; y en casos de defunción, podrá negarse a expedir el permiso de enterramiento, o de traslado y enterramiento, hasta que dichos errores u omisiones se hayan corregido o salvado satisfactoriamente. Los certificados se escribirán con letra clara, en tinta indeleble, y no se considerará completo ningún certificado a menos que se hayan llenado todos los apartados del mismo o se haya dado una explicación satisfactoria en aquellos para los que no pueda obtenerse la información requerida. Si el certificado de defunción se ha llenado debidamente, el encargado del Registro expedirá el permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento, a la persona encargada del entierro o el traslado del cadáver; Disponiéndose, que en el caso de que la muerte haya ocurrido por alguna enfermedad trasmisible, los permisos de enterramiento, o de traslado y enterramiento, se ajustarán a las disposiciones de los reglamentos de salud en vigor. Si el certificado de nacimiento se ha llenado debidamente, el encargado del Registro entregará al declarante del mismo, inmediatamente después de la inscripción, o le enviará por correo dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, un certificado de Registro del nacimiento, en la forma que prescriba el Secretario de Salud, y dicho certificado de Registro será aceptado en todo tiempo por las autoridades respectivas como prueba de la edad del niño, para ingreso en las escuelas públicas o para la obtención de permisos para empleo. El encargado del registro anotará, en la transcripción del certificado que queda en su poder, el hecho y la fecha de la expedición de dicho certificado de registro.
Artículo 35. — Libros de récords distintos; numeración sucesiva. (24 L.P.R.A. § 1235)
El encargado del Registro numerará consecutivamente los certificados de nacimiento, casamiento y defunción en tres (3) series separadas, empezando con el número 1 para el primer nacimiento, el primer casamiento y la primera defunción en cada año natural; hará constar, además, la fecha en que el certificado ha sido registrado en su oficina y estampará su firma en cada uno de ellos. Hará entonces una transcripción exacta de cada certificado de nacimiento, casamiento y defunción que se haya presentado en su oficina, en los libros de récords que le suministrará el Secretario de Salud, los que se conservarán permanentemente en su oficina como el récord local, en la forma y manera que le indique el Secretario de Salud; Disponiéndose, que en cada Registro se llevarán libros separados para cada clase de certificados, a saber, un libro para los nacimientos, un libro para los natimuertos, uno para los casamientos y uno para las defunciones.
Artículo 36. — Informe y certificados originales al Secretario de Salud (24 L.P.R.A. § 1236)
El día 5 de cada mes, el encargado del Registro remitirá al Secretario de Salud todos los originales de los certificados registrados por él durante el mes inmediatamente anterior, así como los originales de cualesquiera certificados de fecha anterior que tenga en su poder y si en algún mes determinado no se hubiere registrado ningún certificado hará un informe a tal respecto, el que deberá asimismo remitir al Secretario de Salud el día 5 del mes siguiente; Disponiéndose, que en casos de epidemia o de excesiva mortalidad por cualquier causa o para propósitos legales, legislativos o en beneficio de la salud pública, el Secretario de Salud podrá exigir de cualquier encargado de registro que se envíen los certificados e informes con mayor frecuencia.
TITULO IX — HORARIOS DE LOS ENCARGADOS DE LOS REGISTROS
Artículo 37. — Derogado. [Ley 404 de 12 de Mayo de 1950, sec. 2] (24 L.P.R.A. § 1236 nota)
TITULO X — DE LA EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS
Artículo 38. — Copias certificadas de certificados. (24 L.P.R.A. § 1237)
A. Petición de copias certificadas de certificados.
A petición de parte interesada, el Secretario de Salud o la persona autorizada por él, suministrará copia certificada de cualquier certificado de nacimiento, casamiento, o defunción que se haya inscrito y registrado en el Registro General de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La parte interesada completará una solicitud de copia certificada de certificado de nacimiento donde se indicará lo siguiente:
(a) nombre y dirección de la parte interesada
(b) relación existente entre la parte interesada y la persona cuyo certificado se solicita
(c) razón o motivo por el cual solicita la copia certificada del certificado de nacimiento
(d) datos necesarios para la búsqueda de la información
El solicitante pagará por la expedición y certificación de la copia certificada del certificado de nacimiento, la suma que se establezca mediante reglamentación al efecto, en sellos de rentas internas, por cada solicitud, cancelándose la totalidad de éstos y adhiriéndose en el certificado que se expida y haciendo constar en la solicitud la palabra “Despachado” y la fecha correspondiente.
B. Transcripciones electrónicas de certificados de nacimientos
Las agencias del Gobierno Federal o Estatal, incluyendo los tribunales, podrán obtener libre de derechos, pero sin gastos para el Gobierno de Puerto Rico, transcripciones electrónicas de todos los certificados de nacimiento, casamiento y defunción que se registren, cuando se fueren a utilizar para fines oficiales.
Estas transcripciones electrónicas serán emitidas directamente por el Registro Demográfico a la agencia Estatal o Federal o a los tribunales.
C. Evidencia prima facie
La copia del récord de cualquier nacimiento, matrimonio o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, y las transcripciones electrónicas emitidas conforme se dispone en el inciso anterior constituirán evidencia prima facie ante todos los Tribunales de Justicia de los hechos que consten en la misma.
D. Prohibición de entrega de la copia certificada del certificado de nacimiento
Se prohíbe a toda parte interesada que haya obtenido una copia certificada del certificado de nacimiento entregar la custodia de dicho documento a cualquier persona o entidad público o privada que solicite el mismo.
Para cualesquiera propósitos que se necesite copia certificada del certificado de nacimiento, bastará con la presentación de la copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Se permite retener, custodiar o archivar copia fotostática, en formato electrónico o digital, de la copia certificada del certificado de nacimiento, en la cual se podrá certificar, en la misma copia retenida, que ésta es copia fiel y exacta de la copia certificada del certificado de nacimiento. Pero nunca y bajo ninguna circunstancia, se retendrá la copia certificada del certificado de nacimiento.
E. Búsqueda de documentos y pago de derechos
Por la búsqueda de cualquier documento o información en el archivo del Departamento de Salud, cuando no se expida copia certificada alguna, los interesados pagarán la suma que se establezca por reglamento, en sellos de rentas internas, por cada hora o fracción de hora que se emplee en buscar dicho documento o información, y los que cancelarán adhiriéndose la totalidad del sello cancelado en la nota negativa que se expida haciéndose constar en la solicitud la palabra “Despachado” y la fecha correspondiente.
Disponiéndose, además, que el Secretario de Salud llevará un récord de todos los sellos de rentas internas cancelados por concepto de copias certificadas y notas negativas expedidas por él o sus representantes debidamente facultados. Las cantidades recaudadas por este concepto se ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento.
F. Ausencia de registro de nacimiento
Si en cualquier tiempo después del nacimiento de una persona, se necesitare una copia certificada del récord de tal nacimiento para cualquier fin, y después de examinados los archivos por el Secretario de Salud o sus representantes, apareciere que dicho nacimiento no había sido registrado de acuerdo con las disposiciones de esta parte, el Secretario de Salud requerirá entonces, inmediatamente de la persona responsable de hacer tal declaración y de presentar el certificado para su inscripción, que presente dicho certificado al encargado del Registro del Distrito correspondiente, en la forma más completa posible, según lo permita el tiempo que haya transcurrido desde que tuvo lugar dicho nacimiento. Con dicho certificado se archivarán aquellas declaraciones juradas u otros documentos que el Secretario de Salud juzgare necesario y la persona responsable de la falta será procesada, según se requiere por esta parte, si se negare a presentar dicho certificado prontamente. En los casos en que la persona responsable de presentar el certificado haya fallecido o no pueda encontrarse, la persona que solicita la copia certificada del récord puede presentar dicho certificado de nacimiento junto con aquellas declaraciones juradas y otros documentos que solicite el Secretario de Salud, los que serán archivados en el Departamento y copia certificada del certificado será expedida entonces al solicitante, previo el pago de los derechos mencionados anteriormente.
G. Ausencia de registro de matrimonio
Si en cualquier tiempo después de haberse celebrado un matrimonio se necesitare una copia certificada del récord del mismo para cualquier fin, y después de examinados los archivos por el Secretario de Salud o por sus representantes apareciere que dicho matrimonio no había sido registrado de acuerdo con las disposiciones de esta parte, la parte interesada recurrirá a la Sala del Tribunal de Primera Instancia donde se hubiere celebrado el matrimonio, en solicitud de una orden para que el Encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo. Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud al Tribunal, exponiendo bajo juramento su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Radicada la solicitud el Tribunal ordenará que se publique un aviso de la misma para conocimiento público en un periódico de circulación general en Puerto Rico durante el término de quince (15) días y una vez por semana cuando menos. El peticionario, simultáneamente con la radicación, remitirá copia de la solicitud y de toda la prueba documental al Ministerio Fiscal. Cualquier persona que tenga interés en el asunto podrá intervenir en el procedimiento.
Transcurridos diez (10) días desde la publicación del aviso en un periódico de publicación general y de la notificación y remisión de toda la prueba al Ministerio Fiscal sin que éste o cualquier persona con interés en el asunto haya formulado objeción alguna, el Tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.
Copia certificada del mismo será remitida al Secretario de Salud a los fines de la inscripción de dicho matrimonio. El fallo del Tribunal de Primera Instancia deberá fundarse en prueba fehaciente de la celebración del matrimonio, de la capacidad de los contrayentes y de la autoridad de la persona que celebró el matrimonio.
H. Ausencia del registro de defunción
Si en cualquier tiempo después de enterrado el cadáver de un ser humano se necesitare una copia certificada del certificado de defunción de dicha persona para cualquier fin, y después de examinados los archivos por el Secretario de Salud o por sus representantes, apareciere que dicha defunción no había sido registrada de acuerdo con las disposiciones de esta parte, la parte interesada recurrirá a la Sala del Tribunal de Primera Instancia donde hubiere ocurrido la defunción en solicitud de una orden para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir dicha defunción. Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud al Tribunal, exponiendo bajo juramento, su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Notificará copia de la solicitud y demás prueba documental al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación. Transcurridos diez (10) días de la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el Tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, de estimarlo procedente y en el más breve plazo dictará el auto que proceda y copia certificada del mismo será remitida al Secretario de Salud a los fines de la inscripción de dicha defunción. El fallo del Tribunal de Primera Instancia deberá fundarse en prueba fehaciente del hecho de la defunción.
I. Inscripción ordenada por el Tribunal
Toda inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción que sea ordenada por un tribunal con jurisdicción competente llevará la palabra “Tardía”.
TITULO XI — DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 39. — Plano de fosas; registro de enterramientos. (24 L.P.R.A. § 1271)
Todo cementerio hoy existente o que pueda establecerse en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá tener un plano que exprese las fosas autorizadas en el mismo. Dichas fosas estarán numeradas correlativamente y el encargado del cementerio llevará un registro de enterramientos en el que hará constar la fecha de cada enterramiento y el número de la fosa que le corresponde, según se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.
Los cementerios ya existentes se acogerán a lo que se dispone en esta sección en un plazo que no excederá de noventa (90) días después de la vigencia de esta ley; Disponiéndose, que en el caso que algún municipio no cumpliere con lo que en la presente se dispone, el Secretario de Salud estará facultado para confeccionar el plano y establecer el registro con cargo a los fondos del municipio, notificándolo al Secretario de Hacienda para que retenga de los fondos del municipio en cuestión, la cantidad empleada con este fin.
Artículo 40. — Cementerios en barrios rurales a establecerse por legislaturas municipales. (24 L.P.R.A. § 1272)
Las legislaturas municipales quedan facultadas para establecer cementerios en los barrios rurales, mediante ordenanzas que requerirán la aprobación del Secretario de Salud y de acuerdo con la reglamentación y legislación sanitaria vigente.
Artículo 41. — Cementerios municipales en común; registros demográficos en barrios. (24 L.P.R.A. § 1273)
Dos (2) o más municipios cualesquiera, mediante debida resolución de sus respectivas legislaturas municipales y su consentimiento mutuo, y mediante la aprobación del Gobernador, podrán establecer y conservar un cementerio en común en cualesquiera de dichos municipios, en la siguiente forma y bajo las siguientes condiciones:
(a) Que el cementerio estará bajo la dirección y gobierno del Secretario de Salud, el cual proveerá lo necesario para su establecimiento, conservación y todo lo necesario incidental al mismo. Los gastos del establecimiento y la conservación adecuada del cementerio y del registro demográfico de que se habla más adelante y todo lo incidental al mismo, serán sufragados por los municipios copartícipes en la cuota proporcional y por la cantidad que se determinare por el Secretario de Salud, mediante la aprobación del Gobernador. Si al notificársele, un municipio no pagare su cuota, ésta será pagada por el Secretario de Hacienda y la cantidad en esa forma satisfecha constituirá un gravamen sobre los ingresos municipales recaudados por dicho Secretario de Hacienda por cuenta de los respectivos municipios por los cuales se adeudaren, y serán retenidos por el Secretario de Hacienda de dichos cobros.
(b) Que el Secretario de Salud establecerá una oficina de registro demográfico en punto cercano al cementerio para recibir y registrar los certificados de los nacimientos y defunciones que ocurran en los barrios o partes de barrios que el cementerio ha de servir, así como para expedir licencias matrimoniales y recibir y registrar los certificados de matrimonio que se celebren entre los residentes de dichos barrios o porciones de barrio. Dicho registro estará a cargo de un registrador nombrado por el Secretario de Salud y se harán los asientos y se llevarán los registros en todos los casos prescritos por esta parte; Disponiéndose, que se llevarán libros separados para cada uno de los municipios copartícipes.
Los encargados de los registros que se establezcan en los barrios rurales enviarán mensualmente, el día cinco de cada mes, o antes, al Secretario de Salud, los originales de todos los certificados que hayan inscrito durante el mes anterior, en la misma forma que los demás registros de Puerto Rico y recibirán de los municipios respectivos la compensación correspondiente por cada certificado, a los tipos especificados en el Art. 37 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931.
(c) Ningún municipio, una vez que sea copartícipe de un cementerio en común, según se expresa anteriormente, podrá retirar su ayuda, excepto mediante el debido consentimiento de los otros municipios copartícipes o del Gobernador.
(d) Un municipio que no tuviera participación en el mismo, podrá agregarse para la conservación y explotación de un cementerio en común ya establecido, ajustándose en todo a las disposiciones de esta parte con referencia a los municipios copartícipes desde un principio.
TITULO XII — DISPOSICIONES PENALES
Artículo 42. — Penalidades. (24 L.P.R.A. § 1301)
Toda persona que [de] por sí o actuando como oficial, agente o empleado de otra, o de una corporación o sociedad:
(a) Entierre, incinere o dé cualquier otra disposición final al cadáver de un ser humano, o que permita que esto sea hecho, o traslade dicho cadáver del municipio o distrito de registro en que ocurrió la defunción o se encontró el cadáver sin la autorización de un permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento expedido por el encargado de Registro del distrito donde ocurrió la muerte o en que se encontró el cadáver; o que
(b) rehúse dar o deje de proporcionar correctamente alguna información que posea, o que suministre una información falsa en relación con cualquier certificado o récord de los que se requieren por esta parte; o que
(c) estando obligada por las disposiciones de esta parte a llevar y presentar en el tiempo determinado un certificado de nacimiento, casamiento o defunción para ser registrado en la oficina del registrador local deje de hacerlo o que al ser requerido para que lo remita a la persona encargada de registrarlo, deje o rehúse cumplir con dicho deber, de acuerdo con lo que en la presente se dispone; o que
(d) siendo registrador, registrador suplente, o subregistrador de un distrito cualquiera abandone o deje de o rehúse cumplir sus deberes de acuerdo con las disposiciones de esta parte y con las instrucciones y órdenes del Secretario de Salud, o que
(e) siendo persona autorizada por la ley para celebrar matrimonios, celebre alguno sin el requisito de la licencia matrimonial, o que deje de enviar o rehúse enviar al registrador local dicha licencia matrimonial y el certificado de matrimonio de acuerdo con las disposiciones de esta parte, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal; y asimismo, toda persona que actuando [de] por sí o como oficial, agente o empleado de otra o de una corporación o sociedad, intencionalmente:
(1) Altere en otra forma que la especificada en esta parte o que falsificare algún certificado de nacimiento, casamiento o defunción, o algún otro documento de los que se establecen por la misma; o
(2) solicitare u obtuviere alguno de dichos certificados para usarlo con fines ilegales y/o fraudulentos a sabiendas de que el mismo va a ser usado con esos fines en o fuera de Puerto Rico, o
(3) que ilegal o fraudulentamente usare, traspasare, remitiere o en cualquier otra forma dispusiere de alguno de dichos certificados con fines ilegales, o que a sabiendas y maliciosamente suministre información falsa para conseguir una inscripción fraudulenta o para hacer aparecer en dicha inscripción hechos falsos, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, se le impondrá una pena máxima de cinco (5) años de prisión.
El Secretario de Salud queda por la presente encargado de dar la debida publicidad por medio de la prensa o por cualquier otro medio que crea conveniente a esta disposición, para conocimiento general; Disponiéndose, que cuando la persona responsable de incumplimiento de lo que dispone el Artículo 17 de esta Ley, se presentare ante el Encargado del Registro con el propósito de efectuar la inscripción de un nacimiento, en cualquier tiempo después de los diez (10) días señalados por esta parte para la inscripción de los mismos podrá llevarse ésta a cabo sin ulterior sanción, mediante la cancelación de un sello de rentas internas por valor de un dólar ($1). De otro modo, toda persona que dejare de cumplir con las disposiciones de esta parte en lo que respecta a la inscripción de nacimiento, será procesada de acuerdo con lo que en la misma se dispone y, convicta que fuere, se le impondrán las sanciones penales anteriormente citadas.
Artículo 43. — Cumplimiento estricto. (24 L.P.R.A. § 1302)
Los encargados de registros, bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud, velarán por que esta parte sea observada y cumplida estrictamente en los distritos a su cargo; informarán inmediatamente al Secretario de cualquier violación de las disposiciones de esta parte de que tengan conocimiento, bien por observación personal o en virtud de queja que le sea presentada por otra persona o entidad. El Secretario de Salud queda por la presente encargado de la ejecución de las disposiciones de esta parte en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la presente se le conceden facultades para inspeccionar el trabajo de los registradores, registradores suplentes y subregistradores, a fin de que las disposiciones de la misma sean observadas uniformemente. El Secretario de Salud personalmente o por medio de su representante autorizado, tendrá autoridad para investigar las irregularidades del servicio o las violaciones de esta parte y podrá requerir para este fin la ayuda de los encargados de registro. Cuando lo crea necesario, dará cuenta de los casos de violación de cualquiera de las disposiciones de esta parte al correspondiente fiscal, informándole de los hechos y circunstancias que rodean a cada caso y el fiscal al recibo de tales informes, procederá inmediatamente a iniciar los procedimientos legales necesarios contra la persona o personas responsables de dichas violaciones.
Artículo 44. — La Ley No. 61, aprobada el 9 de marzo de 1911, según ha sido subsiguientemente enmendada, y toda ley o parte de ley, decreto o resolución que se oponga a la presenta, queda por esta derogada.
Artículo 45. — Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación.
TABLA DE CONTENIDO
TITULO I — DEFINICIONES GENERALES
TITULO II — DEL REGISTRO GENERAL Y DE LOS REGISTROS LOCALES.
TITULO III — DE LAS DEFUNCIONES.
TITULO IV — DE LOS NACIMIENTOS.
TITULO V — DE LOS MATRIMONIOS Y DIVORCIOS
TITULO VI — REGISTRO DE MÉDICOS, COMADRONAS Y AGENTES FUNERARIOS
TITULO VII — DEL REGISTRO DE PACIENTES Y ASILADOS EN HOSPITALES E INSTITUCIONES
TITULO VIII — FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS Y EXAMEN DE DOCUMENTOS.
TITULO IX — HORARIOS DE LOS ENCARGADOS DE LOS REGISTROS.[Derogado]
TITULO X — DE LA EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS
TITULO XI — DE LOS CEMENTERIOS
TITULO XII — DISPOSICIONES PENALES.
Nota: Esta Tabla de Contenido no forma parte de la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”;
se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.
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