“Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 230 de 26 de agosto de 2004, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 23 de 12 de Marzo de 2010

Ley Núm. 141 de 13 de Julio de 2011

Ley Núm. 128 de 31 de Octubre de 2013

Ley Núm. 121 de 31 de Julio de 2014

Ley Núm. 105 de 2 de Julio de 2015

Ley Núm. 128 de 16 de Agosto de 2020)

 

 

Para crear el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico; disponer sobre su organización, propósitos, deberes y poderes; y para asignar fondos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los servicios de salud que se le brindan a la ciudadanía respondan a criterios de óptima calidad y excelencia.

   Históricamente, Puerto Rico ha tenido instituciones prestigiosas en el tratamiento de pacientes de cáncer, tales como la Liga Puertorriqueña contra el Cáncer, la cual administra el Hospital Oncológico Dr. Isaac González Martínez, y el Hospital de Distrito Universitario. Entendiendo la necesidad de traer nueva tecnología, tratamientos e investigaciones sobre esta enfermedad, se presenta la oportunidad de desarrollar en Puerto Rico un Centro Comprensivo de Cáncer como lo definen los Institutos Nacionales de Cáncer. Esto atenderá dos situaciones fundamentales. De una parte, en términos de investigación, Puerto Rico podrá generar conocimiento sobre las causas de la enfermedad que son privativas de su gente. De otra, en términos terapéuticos, los pacientes tendrán acceso a una mayor diversidad de servicios clínicos sin tener que dispersarse en busca de tratamiento. En la actualidad, aquellos puertorriqueños que sus circunstancias económicas se lo permiten optan por trasladarse a los Estados Unidos a recibir tratamiento para el cáncer. No obstante, es evidente que no todos los puertorriqueños tienen la capacidad económica para ello, y aún para muchos de aquellos que la tienen, deben sujetarse a tratamientos que responden a investigaciones realizadas en poblaciones con distintas características.

   Puerto Rico, tiene además, un papel importante que jugar en la oferta de tratamiento para el cáncer en otras poblaciones hispanas. En efecto, el cáncer representa un grave problema de salud en las comunidades hispanas que residen en los Estados Unidos. La mortalidad por cáncer es más severa en las poblaciones minoritarias que en las poblaciones mayoritarias. El efecto de esta brecha entre grupos minoritarios y mayoritarios, conocida como “health disparities”, o inequidades en salud, tiene un impacto médico, social y económico. Así por ejemplo, el paciente en una etapa avanzada de cáncer, consume más tiempo, esfuerzo y dinero en su tratamiento, y la calidad de vida de esa persona y su familia se ve afectada. Esa situación, a su vez, impacta a la sociedad y al País en general, porque es mucho lo que se invierte en tiempo y tratamiento, Cerrar la brecha que existe entre la forma que afecta el cáncer a las poblaciones minoritarias en los Estados Unidos, frente a las poblaciones mayoritarias, así como desarrollar una mayor sensibilidad hacia la atención de personas hispanas que padecen de cáncer, y entender cómo los cuidados de salud cambian de acuerdo a la situación geográfica, son algunos de los objetivos de la comunidad científica puertorriqueña que estudia esta enfermedad. El Centro Comprensivo de Cáncer, que mediante esta legislación se crea, atenderá esas necesidades de Puerto Rico y de las poblaciones hispanas de Estados Unidos y la región.

   El Programa de Centros de Cáncer del Instituto Nacional del Cáncer (INC) comprende más de 50 centros de cáncer designados por esta Organización, los cuales están comprometidos con la investigación multidisciplinaria para reducir la incidencia, morbilidad y mortalidad del cáncer. Este programa apoya por medio de subvenciones a tres tipos de centros de cáncer: los básicos, los clínicos y los comprensivos, recayendo la designación de Centros Comprensivos en aquellos de la más alta excelencia, como lo son: MD Anderson Cancer Center y Memorial Sloan Kettering Cancer Center.

   A diferencia de los centros básicos y los centros clínicos, los centros comprensivos de cáncer abarcan todas las áreas relacionadas con la investigación y tratamiento de esta enfermedad, a saber: prevención; detección temprana; diagnóstico; tratamiento clínico; adaptación a las consecuencias físicas, económicas y psicológicas de padecer esta enfermedad; y mantenimiento de un registro de estadísticas. Es decir, desarrollan programas en las tres áreas de investigación: básica, clínica y epidemiológica (prevención y control), además de tener programas de alcance y educación a la comunidad.

   El establecimiento de los centros de cáncer ha tenido un impacto económico positivo en las comunidades donde se han establecido. Creación de empleos directos e indirectos, desarrollo de tecnología y propiedad intelectual, establecimiento de nuevas compañías relacionadas con el tratamiento y la investigación del cáncer, flujo de pacientes internacionales que vienen a recibir tratamiento clínico y desarrollo comercial de la región donde ubican los centros, son algunos de los beneficios económicos derivados del establecimiento de un centro de cáncer.

   En la década del setenta, se estableció un centro de cáncer en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, con la subvención federal del Instituto Nacional del Cáncer, la cual se extendió hasta el año 1986. En ese año, no se logró aprobación de una propuesta para la creación de un centro comprensivo de cáncer. La fragmentación de los servicios y los esfuerzos, unido a la ausencia de un apoyo gubernamental e institucional coordinado, fueron las principales razones para que tal iniciativa no prosperara.

   A partir del 1986, se estableció un modesto centro de cáncer en el Recinto de Ciencias Médicas, que desde entonces ha operado con el apoyo económico de una asignación legislativa anual de aproximadamente $200,000. Ello le ha permitido apoyar el desarrollo de profesionales e investigaciones relacionadas al tema del cáncer dentro de sus limitaciones presupuestarias. Este centro cuenta actualmente con cerca de veinte empleados, entre clínicos y personal administrativo, los cuales son sufragados por una combinación de fondos legislativos, universitarios y federales.

   En mayo de 1999 el Instituto Nacional del Cáncer y la Oficina de Minorías de los Institutos Nacionales de la Salud, convocaron a representantes de diez centros comprensivos de cáncer de los Estados Unidos y de las cinco instituciones universitarias minoritarias más importantes (entre las cuales estuvo la Universidad de Puerto Rico), para que participaran de una iniciativa para desarrollar la investigación y los centros de cáncer en las instituciones universitarias. Esta iniciativa consistió de identificar a un centro comprensivo de cáncer ya establecido y a una institución educativa minoritaria, para que establecieran un acuerdo de colaboración a largo plazo, dirigido al desarrollo de un centro de cáncer en la institución minoritaria. Luego de un proceso de entrevistas y estudio de sus posibilidades, la Universidad de Puerto Rico identificó a MD Anderson Cancer Center en Texas como su colaborador, habida cuenta que ambos comparten la tarea de prestar servicios y realizar investigaciones en poblaciones hispanas.

   La Universidad de Puerto Rico y el MD Anderson Cancer Center presentaron una propuesta de planificación conjunta, la cual fue aprobada. Dicha planificación se llevó a cabo entre los años 1999 y 2001. Desde entonces, se han desarrollado varios proyectos de investigación conjuntos con colaboradores de ambas instituciones.

   En el año 2001 ambas instituciones presentaron una propuesta conjunta formal, titulada "PRCC/MDACC: Partners for Excellence in Cancer Research". Dicha propuesta fue aprobada en su totalidad en el año 2002, y ambas instituciones han continuado colaborando estrechamente.

   En el año 2003 la Universidad de Puerto Rico encomendó a un grupo de consultores externos un estudio sobre la situación actual y los pasos que se debían tomar para lograr establecer un Centro Comprensivo de Cáncer en Puerto Rico. Su trabajo culminó en noviembre de 2003 con la presentación de un informe final intitulado: "University of Puerto Rico Cancer Center: An Assesment and Roadmap for the Future", el cual recomendó, entre otras cosas, la aprobación de esta legislación.

   Hoy día, existen en los Estados Unidos 61 centros de cáncer designados por el Instituto Nacional del Cáncer, distribuidos geográficamente entre 32 estados. De éstos, 38 son centros comprensivos, 15 son centros clínicos y 8 son centros básicos. Además, existen otros nueve centros de cáncer en espera de ser designados como tal, por el Instituto Nacional del Cáncer. Es importante señalar que de los 61 centros existentes, 43 están de alguna manera vinculados a universidades o instituciones de educación superior. Estos funcionan en su gran mayoría como empresas universitarias adscritas a las instituciones educativas, pero separadas de las operaciones ordinarias de éstas.

   Esta Asamblea Legislativa, comprometida con la salud del Pueblo de Puerto Rico, con un genuino interés de legarle a ésta y a futuras generaciones, una institución pública de excelencia que atienda la enfermedad del cáncer; con el fin de coordinar e integrar todos los servicios educativos, clínicos e investigaciones relacionadas con este tema; y con el objetivo de desarrollar profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y al tratamiento de esta enfermedad, en particular en las poblaciones hispanas, considera conveniente y necesario la creación y desarrollo de un Centro Comprensivo de Cáncer en Puerto Rico. Este Centro, dirigido por científicos y profesionales dedicados al estudio y tratamiento de esta enfermedad tendrá, en suma, los siguientes beneficios para el pueblo de Puerto Rico: proveerá servicios clínicos relacionados con el tratamiento del cáncer a pacientes puertorriqueños y del exterior; servirá de taller para el entrenamiento de los oncólogos de la comunidad; fortalecerá los programas de educación médica graduada, especialmente en el área de biomédica; fomentará que los profesionales de la salud puertorriqueños, se establezcan en Puerto Rico; atraerá a distinguidos profesionales de la salud e investigadores de nivel internacional, dedicados al tratamiento y estudio del cáncer; permitirá desarrollar una nueva generación de médicos que aprenda a manejar los nuevos tratamientos disponibles; contribuirá a que Puerto Rico se proyecte como un importante centro de desarrollo científico; facilitará el desarrollo de propiedad intelectual; e incentivará la inversión privada en proyectos de beneficio para la salud del pueblo puertorriqueño.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (24 L.P.R.A. § 3365 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como “Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Creación del Centro. (24 L.P.R.A. § 3365)

 

   Mediante esta Ley se crea una corporación pública, a denominarse “Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico”. Este Centro estará domiciliado en San Juan, Puerto Rico y funcionará como una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose, sin embargo, que durante su existencia, estará afiliada mediante acuerdos, a la Universidad de Puerto Rico, para la consecución de los propósitos de esta Ley.

   El Centro estará dirigido por una Junta de Directores, que ejercerá todos los poderes, facultades, derechos, atribuciones, prerrogativas y deberes corporativos, según se dispone en esta Ley.

 

Artículo 3. — Definiciones. (24 L.P.R.A. § 3366)

 

   Para propósitos de esta Ley, todo término utilizado para referirse a una persona o puesto, se refiere a ambos géneros, las frases y términos utilizados tendrán los siguientes significados:

(a) Asamblea Legislativa — Significa la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Centro — Significa el Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(c) Director Ejecutivo — Significa Director Ejecutivo del Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(d) Gobernador — Significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Junta — Significa la Junta de Directores del Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(f) Ley — Significa la ley que crea el Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(g) Memorando de Entendimiento — Acuerdo de afiliación entre el Centro y el Hospital Oncológico, Dr. I. González Martínez.

 

Artículo 4. — Propósitos. (24 L.P.R.A. § 3367)

 

   El Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, será el organismo responsable principal de ejecutar la política pública con relación a la prevención, orientación, investigación y prestación de servicios clínicos y tratamientos relacionados, con el cáncer en Puerto Rico. Para cumplir con estos propósitos, y por medio de su Junta de Directores, el Centro coordinará y suscribirá los acuerdos necesarios con el Departamento de Salud de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), las agencias e instituciones federales dedicadas a patrocinar la investigación y el tratamiento del cáncer, el Hospital Oncológico, Dr. Isaac González Martínez, y con cualesquiera otras entidades públicas y privadas, interesadas en contribuir y atender el cáncer en Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Deberes y Facultades. (24 L.P.R.A. § 3368)

 

   A tenor con los propósitos establecidos en esta Ley, el Centro tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Suscribir los acuerdos de afiliación necesarios con la Universidad de Puerto Rico para que se integren todos los servicios educativos, investigativos y estadísticos; relacionados con el cáncer en Puerto Rico, y para la consecución de los propósitos de esta Ley.

(b) Preparar una agenda de investigación dirigida a buscar respuestas a las interrogantes relacionadas con el cáncer y su incidencia entre los hispanos, y en particular, entre los puertorriqueños;

(c) Fomentar y ayudar al desarrollo de médicos clínicos especializados en oncología y disciplinas relacionadas; así, como, profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y el tratamiento del cáncer en Puerto Rico;

(d) Desarrollar un modelo que coordinará e integrará los servicios clínicos actuales dirigidos a pacientes con cáncer en Puerto Rico;

(e) Suscribir los acuerdos de afiliación que se estimen necesarios mediante memorando de entendimiento con el Hospital Oncológico, Dr. Isaac González Martínez.

(f) Mantener un registro actualizado de incidencia y mortalidad de cáncer en Puerto Rico;

(g) Establecer, mediante acuerdos colaborativos con otras entidades, públicas y privadas, planes dirigidos a proveer masivamente exámenes de cernimiento para cáncer ginecológico, de mama, de próstata y otros, según las prácticas aceptables; y coordinar el debido referido y tratamiento de los pacientes a quienes se les detecte el cáncer.

(h) Establecer y adoptar mecanismos apropiados para la evaluación, aprobación, suspensión o revocación de los privilegios para ejercer en las instalaciones del Centro;

(i) Redactar y aprobar su propio reglamento;

(j) Establecer su propia estructura administrativa, con reglamentos operacionales propios, para flexibilizar o agilizar los procedimientos administrativos relacionados con reclutamiento y contratación de personal, compras, presupuesto y negociación de contratos con entidades públicas y privadas;

(k) Adoptar un sello oficial;

(l) Tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento, incluyendo las instituciones privadas, así como también del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos;

(m) Tener completo dominio y supervisión de todos los equipos e instalaciones del Centro;

(n) Determinar la ubicación de las instalaciones del Centro;

(o) Demandar y ser demandada;

(p) Negociar y otorgar toda clase de contratos, acuerdos, convenios e instrumentos públicos o privados con personas naturales o jurídicas, incluyendo municipios, agencias gubernamentales estatales y federales, corporaciones públicas y otras entidades, para cumplir los propósitos de esta Ley;

(q) Nombrar, contratar y designar personal administrativo y científico necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley;

(r) Comprar todos los materiales y equipos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley;

(s) Solicitar, recibir y aceptar fondos, legados, donaciones privadas, federales, estatales, municipales o de cualquiera otra índole;

(t) Llevar a cabo por sí, o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación, extensión o reparación que necesite el Centro para cumplir con los propósitos de esta Ley;

(u) Poseer, adquirir y traspasar bienes muebles e inmuebles e hipotecar o arrendar cualesquiera de ellos con sus derechos y privilegios, dentro de los límites permitidos por ley. La facultad de poseer bienes muebles e inmuebles incluirá el derecho de adquirirlos mediante legado;

(v) Establecer convenios de colaboración con otras entidades académicas o médicas, públicas o privadas, para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 6. — Junta de Directores. (24 L.P.R.A. § 3369)

 

Sección 1. — Creación. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (a)]

 

   El Centro estará dirigido por una Junta de Directores, a quien se le confiere, y la cual deberá ejercer los deberes y facultades conferidos al Centro en virtud de esta Ley.

 

Sección 2. — Composición. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (b)]

 

(a) La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales los siguientes cuatro (4) serán miembros ex officio: el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Salud de Puerto Rico, y el Decano de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, quienes deberán participar personalmente en las reuniones y procesos de la Junta. Los restantes cinco (5) miembros serán ciudadanos particulares que hayan mostrado compromiso con el problema del cáncer de los cuales uno (1) deberá ser miembro de la Liga Puertorriqueña Contra el Cáncer, dos (2) deberán ser miembros de la comunidad de investigación, estudios o tratamientos del cáncer, uno (1) deberá tener experiencia en el área de gerencia, finanzas, administración de empresas o con previa experiencia manejando hospitales, centros o clínicas de investigación médica y uno (1) deberá ser paciente o sobreviviente de cáncer.

(b) El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a los cinco (5) ciudadanos particulares miembros de la Junta. Los ciudadanos particulares que al presente son miembros de la Junta y cumplen con los requisitos aquí descritos, podrán terminar el término de sus nombramientos. Según cada uno de éstos llegue al fin de su término como miembro de la Junta, el Gobernador nombrará a su sucesor por un término de cuatro (4) años. Los restantes miembros tendrán nombramientos por términos iniciales de dos (2) años, tres (3) años y cuatro (4) años, según corresponda. Según vayan expirando sus respectivos términos iniciales, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

(c) El Gobernador designará entre los miembros de la Junta al Presidente. Los miembros de la Junta elegirán un Vicepresidente de la Junta.

 

Sección 3. — Requisitos. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (c)]

 

   Los miembros de la Junta de Directores serán personas mayores de edad comprometidas a promover el desarrollo de la investigación y el tratamiento del cáncer.


Sección 4. — Vacantes. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (d)]

 

   De surgir una vacante, en caso de renuncia, muerte o destitución, el Gobernador seleccionará al sustituto del miembro saliente, el cual ocupará la vacante surgida por el período de tiempo no cumplido por el miembro original.

 

Sección 5. — Reuniones. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (e)]

 

   La Junta deberá llevar a cabo su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la confirmación por el Senado, de aquellos miembros que así lo requieran. En lo sucesivo, la Junta deberá llevar a cabo cuatro reuniones ordinarias al año y cuantas reuniones extraordinarias sean necesarias. La forma, el procedimiento y el contenido de las convocatorias a las reuniones serán determinados por la propia Junta en sus estatutos.

 

Sección 6. — Quórum. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (f)]

 

   Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los asuntos de ésta. Todo acuerdo de Junta se tomará con el voto concurrente de una mayoría simple del total de los miembros que constituyan quórum, disponiéndose que al menos dos de los votos concurrentes tendrán que ser de los miembros ex-officio de la Junta.   

 

Sección 7. — Estatutos. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (g)]

 

   La Junta deberá adoptar sus estatutos ("by-laws").

 

Sección 8. — Directores. [24 L.P.R.A. § 3369 Inciso (h)]

 

   Será deber de la Junta nombrar un Director Científico, a quien delegará los poderes y facultades necesarios para que pueda ejercer las funciones de carácter científico del Centro, según dispuesto por esta Ley o delegado por la Junta. La Junta nombrará además un Director Ejecutivo, quien será responsable de las funciones operacionales y administrativas del Centro, según dispuesto por esta Ley o delegado por la Junta.

   El Director Ejecutivo y el Director Científico someterán informes trimestrales y anuales a la Junta, relativos a sus actividades operacionales y científicas. El contenido y alcance de dichos informes será determinado por la Junta mediante reglamento. Cualquier diferencia entre el Director Científico y el Director Ejecutivo sobre el carácter administrativo o científico de una decisión será sometida a la Junta, cuya decisión será final y firme.

 

Artículo 7. — Director Ejecutivo. (24 L.P.R.A. § 3370)

 

   La Junta nombrará un Director Ejecutivo, quien será responsable de las funciones operacionales y administrativas del Centro, según dispuesto por esta Ley o delegado por la Junta. El Director Ejecutivo deberá tener título de Doctor en Medicina con especialidad y vasta experiencia en oncología. El Director Ejecutivo se reportará a la Junta.

   El Director Ejecutivo deberá establecer: un área, división o unidad cuyo enfoque sea cubrir la investigación clínica; un área, división o unidad cuyo enfoque sea el área médica; y un área, división o unidad cuyo enfoque sea la administración y operación del Centro. El Director Ejecutivo, previa consulta con la Junta, nombrará a un Subdirector, a quien podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias, de conformidad con esta Ley. El Subdirector podrá sustituir al Director Ejecutivo en caso de ausencia o incapacidad temporal.

   El Director Ejecutivo someterá un informe trimestral y anual a la Junta, relativos a las actividades operacionales y científicas del Centro. El contenido y alcance de dichos informes será determinado por la Junta mediante reglamento.

 

Artículo 8. — Conflicto de Intereses. (24 L.P.R.A. § 3370a)

 

   Ningún miembro de la Junta que tenga cualquier interés personal o económico, según dichos términos son definidos más adelante, podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga un interés personal o económico. Para propósitos de este Artículo, “interés económico” significa la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o miembro de su unidad familiar que no sea de minimis. “Interés personal” significa cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecta la objetividad de un miembro de la Junta. El término “unidad familiar” significa el cónyuge de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Junta podrá implementar una política de conflicto de interés para implementar las disposiciones de este Artículo.

 

Artículo 9. — Exenciones. (24 L.P.R.A. § 3371)

 

   Por la presente se determina y declara que los propósitos para los cuales se creó el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y para los cuales ejerce sus facultades son propósitos públicos relacionados con la investigación y prestación de servicios de la salud para el beneficio general del pueblo de Puerto Rico, la industria de la salud y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y que el ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales del gobierno. Por lo tanto, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico estará exento del pago de toda clase de contribuciones, impuestos, arbitrios, permisos, aranceles, tarifas, costos y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, incluyendo, pero sin limitarse a, las contribuciones sobre la venta, uso e inventario de artículos, impuestas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre todos los artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico o de cualquier entidad o instrumentalidad sucesora de este.

   El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, y cualquier entidad sucesora de éste, también estarán exentos de toda contribución sobre ingreso derivado de cualquier actividad o empresa del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y de las patentes municipales impuestas conforme a la Ley 113 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, o cualquier ley análoga subsiguiente. El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico también estará exento del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones de todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el otorgamiento de documentos públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el pago para figurar en cualquier registro público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Además, a partir de la aprobación de esta ley, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico o su sucesora y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios municipales sobre la construcción impuestos por cualquier ordenanza municipal, conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, o cualquier ley análoga subsiguiente. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para el Centro y/o para cualquier entidad sucesora de éste, estarán exentos del pago de contribuciones sobre la venta, uso e inventario de artículos impuestas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre todos los artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos del Centro. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para el Centro, determinarán su volumen de negocios para propósitos de patentes municipales, descontando todo pago, compensación y/o ingreso que reciban producto de su participación en algún proyecto del Centro que provenga, de manera directa o indirecta, de fondos del Centro. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en las oraciones anteriores de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director Financiero y de Administración del Centro que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocio descontado de acuerdo con este Artículo.

   Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal, y número de seguro social patronal de todo subcontratista. El Director Financiero y de Administración dispondrá por reglamento: los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de este Artículo, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes; y las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de este Artículo.

 

Artículo 10. — Presupuesto. (24 L.P.R.A. § 3372)

 

   La Junta someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador, un presupuesto de gastos de operaciones y de inversiones de capital que demuestre un cuadro de probables ingresos y de un programa de desembolsos basados en un plan de trabajo y de servicios a prestar por el Centro para el próximo año fiscal. Disponiéndose que dicho presupuesto no será contabilizado como parte del cálculo del presupuesto general de la Universidad de Puerto Rico.

   La Junta establecerá los controles fiscales, presupuestarios y de costos que sean necesarios para mantener el presupuesto dentro de los límites de los ingresos anticipados para no incurrir en deficiencia.

 

Artículo 11. — Informe Anual. (24 L.P.R.A. § 3373)

 

   El Director Ejecutivo del Centro de Cáncer de Puerto Rico, rendirá un informe anual a la Junta de Directores sobre la labor realizada y la utilización de los recursos económicos asignados por esta Ley y demás aportaciones recibidas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del año fiscal.

   La Junta de Directores, a su vez, revisará dicho informe y lo remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la terminación del año fiscal.

 

Artículo 12. — Reglamentación. (24 L.P.R.A. § 3374)

 

El Centro estará excluido de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; así como también de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; de la Ley 73-2019, según enmendada conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” y de todos los reglamentos promulgados en virtud de dichas leyes.

El Centro mantendrá un Reglamento General para implantar las disposiciones de esta Ley, así como un Reglamento de Personal y un Reglamento de Compras. Dichos reglamentos deberán ser aprobados de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, según enmendada, y mantendrán como norte la sana administración pública, así como el mejor uso de los recursos para la eficiencia en esta corporación pública.

 

Artículo 13. — Autonomía Administrativa y Fiscal. (24 L.P.R.A. § 3375)

 

   El Centro tendrá completa autonomía administrativa y fiscal, y estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 14. — Bonos. (24 L.P.R.A. § 3376)

 

   Se autoriza al Centro a emitir, de tiempo en tiempo, bonos para cumplir con los propósitos de esta ley. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, y devengarán intereses al tiempo que no excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine el Centro y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción del Centro, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por el Centro con antelación a la emisión de bonos. El Centro determinará la forma y modo de ejecutar los bonos, y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. No obstante, cualquier otra disposición en esta Ley o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones del mismo, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine el Centro, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e intereses. El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente con el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados, y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones que el Centro pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos, si alguno.

   La resolución disponiendo para la emisión de los bonos, y cualquier contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales que el Centro pueda determinar.

   Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley podrán, a discreción del Centro, ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre el Centro y un fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de todo tipo de contribuciones.

 

Artículo 15. — Asignación de Fondos. (24 L.P.R.A. § 3365 nota)

 

   Para el Año Fiscal 2004-2005, se asigna al Centro la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), provenientes del Fondo General, para ser utilizado como capital operacional inicial para llevar a cabo los propósitos dispuestos en esta Ley. Asimismo, para cada uno de los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007 se asignan tres millones de dólares ($3,000,000); para cada uno de los Años Fiscales 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000); para el Año Fiscal 2010-2011 cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000); y para cada uno de los Años Fiscales 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 siete millones de dólares ($7,000,000), provenientes del Fondo General, para cubrir parte de los gastos operacionales incurridos para la labor científica y clínica del Centro. Para Años Fiscales 2011-2012 a 2013-2014 se honrará en asignaciones anuales, conforme la cantidad que fijen el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, tomando en consideración cada año el balance del principal de la obligación y los intereses adeudados. Para cada uno de los treinta (30) años fiscales, comenzando en el Año Fiscal 2014-2015 y terminando con el Año Fiscal 2043-2044, se ordena al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignar en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, sometidos anualmente por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) para pagar el servicio de la deuda que se incurra de tiempo en tiempo para financiar los costos del desarrollo y construcción de las facilidades del Centro, incluyendo, sin limitación, la infraestructura y mejoras permanentes, la adquisición de equipo y maquinaria, los costos de financiamiento, y para pagar el costo de mantenimiento, reemplazo y mejoras de las facilidades del Centro, incluyendo, sin limitación, de su maquinaria y equipo.

   Se autoriza al Centro a incurrir en obligaciones para financiar sus operaciones, sus necesidades de capital, los costos antes descritos del desarrollo y construcción de las facilidades del Centro, los costos de mejoras y mantenimiento de las Facilidades del Centro, costos de maquinaria y equipo y cualquier otra necesidad financiera del Centro, bajo aquellos términos y condiciones aprobados por la Junta de Directores del Centro y el Banco Gubernamental de Fomento, como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

   Se autoriza al Centro a pignorar y constituir gravámenes sobre cualquiera de sus propiedades, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, para garantizar el pago de las obligaciones aquí autorizadas, según las mismas puedan ser modificadas de tiempo en tiempo, bajo aquellos términos y condiciones que se estimen necesarios y convenientes, incluyendo, pero sin limitarse, a hipotecas sobre propiedad inmueble, hipoteca o cesión colateral de cualquier contrato de arrendamiento, gravamen sobre cuenta de depósito, cuenta de valores o inversiones o de cualquier otro tipo, cualquier gravamen sobre propiedad mueble o inmueble por su destino, la pignoración de cualquier crédito, cuenta por cobrar, reclamación y/o causa de acción, la presentación de cualquier fianza, carta de crédito o garantía, y la pignoración de cualquier otro ingreso, activo, derecho, causa de acción o renta del Centro.

   Se autoriza al Centro a ejecutar todos aquellos instrumentos públicos o privados y cualesquiera otros documentos necesarios y/o relacionados a las obligaciones aquí autorizadas, incluyendo aquellos documentos e instrumentos públicos relacionados a cualquier refinanciamiento, moratoria, extensión, modificación o enmienda de las obligaciones aquí autorizadas.

   El Centro deberá implantar las medidas necesarias para lograr satisfacer los estándares necesarios que permitan una operación sustentable económicamente, y que en eficiencia y efectividad, sean comparables a otros Centros de Cáncer de los Estados Unidos de América. El Centro deberá, además hacer todos los esfuerzos para utilizar fondos propios disponibles para reducir las obligaciones aquí autorizadas durante el término de su vigencia, según los términos y condiciones que se han aprobado. No obstante lo anterior, se recomendará en el Año Fiscal 2015-2016 una asignación de ocho millones quinientos mil dólares ($8,500,000) y comenzando en el Año Fiscal 2016-2017 hasta el Año Fiscal 2019-2020 una asignación de diez millones de dólares ($10,000,000) con cargo al Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser utilizados para la operación y gastos de funcionamiento del Centro, incluyendo de su Edificio de Investigación y Desarrollo, Centro de Radioterapia y Hospital de Cuidado Terciario. Asimismo, se asigna al Centro la cantidad de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) en el Año Fiscal 2015-2016 y catorce millones de dólares ($14,000,000) en el Año Fiscal 2016-2017, ambas partidas con cargo al Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para cubrir los costos del inicio de operaciones del Hospital de Cuidado Terciario, incluyendo pero no limitado al pago de nómina, compra de materiales, uniformes, suministros, medicamentos y cualquier otro gasto operacional o de funcionamiento.

   Por último, se asigna al Centro la cantidad de siete millones de dólares ($7,000,000) en el Año Fiscal 2015-2016, trece millones ciento ocho mil dólares ($13,108,000) en el Año Fiscal 2016-2017, doce millones ochocientos veintisiete mil dólares ($12,827,000) en el Año Fiscal 2017-2018, trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil dólares ($13,554,000) en el Año Fiscal 2018-2019, doce millones ochocientos ochenta y dos mil dólares ($12,882,000) en el Año Fiscal 2019-2020. Dichas asignaciones serán destinadas para el desarrollo de sus capacidades investigativas, incluyendo pero no limitado al desarrollo de investigaciones básicas, clínicas y epidemiológicas, el reclutamiento de personal altamente especializado, inversión en la compra de equipos de alta tecnología y el establecimiento de procesos científicos de investigación competitivos.

 

Artículo 16. — Se Enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico. — Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 41.050.-Responsabilidad Financiera

[...]

Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y municipios . . ."

 

Artículo 17. — Ley de Pleitos contra el Estado. (24 L.P.R.A. § 3378)

 

   El Centro, los miembros de la Junta y todos sus empleados estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, también conocida como la “Ley de Pleitos contra el Estado”.

 

Artículo 18. — Cláusula de Salvedad. (24 L.P.R.A. § 3379)

 

   Esta Ley no elimina ni limita, de manera alguna, obligaciones establecidas del Departamento de Salud en torno al servicio de dicha agencia gubernamental, con pacientes de cáncer, especialmente su deber de mantener un registro actualizado de incidencia y mortalidad de cáncer en Puerto Rico.

 

Artículo 19. — Concesión de derechos de designación de propiedades pertenecientes al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico en reconocimiento a aportaciones filantrópicas. (24 L.P.R.A. § 3380) [Nota: El Art. 1 de la Ley 121-2014 añadió este Artículo]

 

Sección 1. — Definiciones. [24 L.P.R.A. § 3380 Inciso (a)]

 

   Para propósitos del presente Artículo, las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Derechos de Designación Naming Rights en el idioma inglés. Constituyen el conjunto de derechos contractuales, mediante el cual la entidad dueña de una propiedad, proyecto o evento de naturaleza pública, concede a un benefactor, en reconocimiento de una aportación filantrópica sustancial, por un tiempo determinado o indeterminado, el derecho exclusivo a incluir su nombre o el de una entidad, según sea el caso, en la denominación de dicha propiedad, proyecto o eventos públicos.

(b) Propiedad Pública — Incluye cualquier bien mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, de naturaleza pública, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios, instalaciones, espacios, carreteras, paseos, parques, jardines, instalaciones deportivas, complejo de edificios, oficinas y cualesquiera otros espacios físicos o partes de propiedades, que sean propiedad del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, según definido en esta Ley.

 

Sección 2. — Autorización. [24 L.P.R.A. § 3380 Inciso (b)]

 

   Se faculta y autoriza al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico a suscribir y entrar en acuerdos con cualquier persona, natural o jurídica, para la concesión, en reconocimiento a una aportación filantrópica sustancial, de los derechos de designación de cualquier propiedad pública perteneciente al Centro, de naturaleza mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, mediante la inclusión exclusiva del nombre de la persona o entidad a quien se le otorgue el derecho.

   Siempre que a juicio de la Junta de Directores, el interés público así lo amerite, se podrán otorgar derechos de designación de propiedades públicas pertenecientes al Centro para proveer el nombre de una persona o entidad a una propiedad pública nueva que no haya sido designada previamente, o para sustituir, cambiar o añadir el nombre de una persona o entidad al nombre de una propiedad pública existente.

   La Junta de Directores tendrá todos los poderes y facultades necesarios para poder entrar en este tipo de acuerdos y de suscribir los documentos que sean necesarios para poder consumar el mismo. El pago del monto total del contrato de concesión de derechos de designación podrá realizarse en plazos durante la vigencia del contrato, siempre y cuando así conste en documento público debidamente autorizado y se suscriban los correspondientes pagarés.

 

Sección 3. — Nombres Designados a Propiedades del Centro Comprensivo de Cáncer. [24 L.P.R.A. § 3380 Inciso (c)]

 

   El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico tendrá la facultad para suscribir y entrar en acuerdos para la concesión de derechos de designación de propiedades públicas pertenecientes al Centro por tiempo determinado o indeterminado, siempre que a juicio de su Junta de Directores, el interés público así lo amerite.

   Además, el Centro contará con la facultad de nombrar sus propiedades públicas con el nombre de personas que no hayan fallecido, siempre que a juicio de su Junta de Directores, el interés público así lo amerite.

 

Sección 4. — Uso del producto del contrato de concesión de derechos de designación. [24 L.P.R.A. § 3380 Inciso (d)]

 

   Se crea un fondo dotal restricto, que se conocerá como el “Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer”, que será administrado por la Junta de Directores del Centro, y en el cual se depositará el producto total de los contratos de concesión de derechos de designación otorgados bajo este Artículo. Para estos fines, el Centro establecerá una cuenta especial denominada Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer.

   El principal de dicho fondo dotal permanecerá restricto y será invertido y reinvertido a perpetuidad en productos de clasificación crediticia A+ o superior, según determine la Junta de Directores. Solamente se considerará parte del principal aquellos fondos recibidos de los acuerdos de concesión de derechos de designación y otras donaciones así establecidas.

   El Fondo será utilizado por la Junta de Directores para sufragar, total o parcialmente, el desarrollo de investigaciones básicas, clínicas y epidemiológicas en relación a la enfermedad del cáncer; la adquisición de nuevos equipos y tecnologías médicas para instalación y uso en el Centro; o costear mejoras a las instalaciones investigativas del Centro.

   La Junta de Directores reglamentará el uso de estos fondos conforme a esta Ley.

 

Sección 5. — Cumplimiento con otras leyes. [24 L.P.R.A. § 3380 Inciso (e)]

 

   Se exime al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.

   Además, no le será de aplicación al Centro las disposiciones de los Artículos 7 y 12 de la Ley 170-2007. Todas las demás disposiciones de la Ley 170-2007 y la reglamentación aprobada al amparo de dicha Ley que no sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley le serán aplicables a los contratos de concesión de derechos de designación que autorice el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

 

Artículo 19. — Cláusula de Separabilidad. (24 L.P.R.A. § 3365 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo 20. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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