“Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”

 

Ley Núm. 22 de 24 de Julio de 1985, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 17 de 3 de Mayo de 1986

Ley Núm. 63 de 16 de Agosto de 1989

Ley Núm. 13 de 6 de Diciembre de 1989

Ley Núm. 36 de 30 de Julio de 1991

Ley Núm. 12 de 26 de Abril de 1994

Ley Núm. 67 de 12 de Agosto de 1994

Ley Núm. 246 de 24 de Diciembre de 1995

Ley Núm. 61 de 29 de Junio de 1996

Ley Núm. 88 de 20 de Junio de 1998

Ley Núm. 189 de 28 de Diciembre de 2001

Ley Núm. 197 de 29 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 27 de 18 de Marzo de 2010

Ley Núm. 57 de 27 de Abril de 2015

Ley Núm. 21 de 6 de Abril de 2016

Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018)

 

 

Para crear el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y establecer sus facultades y poderes.

   

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. Título de la Ley. (7 L.P.R.A. § 611)

 

   Esta Ley se conocerá como Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

 

Artículo 2. — Creación del Banco. (7 L.P.R.A. § 611a)

 

(a) Se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como el "Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", en lo sucesivo denominado "el Banco", teniendo como propósito la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible a cualquier persona, firma, corporación, sociedad, institución financiera, cooperativa u otra organización privada con o sin fines de lucro dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, tales como, pero sin que se entienda limitado a instituciones dedicadas a la educación o al cuidado de la salud, cuya actividad económica tenga el efecto (directa o indirectamente) de sustituir importaciones, sin que se entienda esto como una limitación, préstamos directos, garantías de préstamos y fondos para invertir en dichas empresas, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños, según se definan éstos por reglamento de la Junta de Directores del Banco.

(b) El Banco tendrá personalidad legal propia y existencia separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas.

(c) Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades del Banco serán de su única responsabilidad y no de la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

(d) La existencia del Banco será perpetua.

(e) La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Facultades y Poderes. (7 L.P.R.A. § 611b)

 

   El Banco tendrá las siguientes facultades y poderes:

(a) Demandar y ser demandado.

(b) Poseer un sello oficial y alterar el mismo de tiempo en tiempo.

(c) Invertir en empresas industriales, comerciales, agrícolas, hoteleras y de servicios, radicadas en Puerto Rico, sin que se entienda esto como una limitación, vía adquisición de acciones comunes y preferidas, así como también en obligaciones de capital de dichas empresas y ejercer todos y cada uno de los derechos y poderes relacionados o inherentes a los mismos.

(d) Prestar dinero, con o sin garantía, a cualquier persona, firma, corporación u otra organización privada cuando tales préstamos sean para usarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, préstamos que estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores; Disponiéndose, que la deuda total de cualquier prestatario con el Banco, no excederá en ningún momento del diez por ciento (10%) del capital y sobrantes del Banco, más un margen adicional del quince por ciento (15%) de tal capital y sobrantes cuando tal deuda, ya en todo o en parte, pero siempre que la parte en exceso del diez por ciento (10%) de dicho capital y sobrantes, esté garantizada con colateral de un valor determinado de no menos de un veinticinco por ciento (25%) más que el monto de lo adeudado en exceso del diez por ciento (10%) del referido capital y sobrante. Disponiéndose, además, que el Banco y/o sus subsidiarias y/o afiliadas no harán ningún préstamo o garantizarán préstamos a sus directores, oficiales, agentes o empleados o a empresa privada alguna en la cual uno o más de dichos directores, oficiales, agentes o empleados posean un interés, ni concederán préstamos con la garantía de un director, oficial, agente o empleado excepto, y en cada caso con la aprobación unánime de todos los directores con exclusión de cualesquiera director o directores interesados que estén presentes en una reunión de la Junta de Directores a la que asistan por lo menos setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo total de miembros de la Junta con exclusión de cualesquiera director o directores interesados, y durante la consideración de tales préstamos y/o garantías, así como durante la votación sobre los mismos, se excusará de dicha reunión a los susodichos director o directores interesados.

(e) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta de Directores, con o sin garantía, disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones y por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones.

(f) Vender, negociar, retener o disponer de los instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.

(g) Adquirir toda clase de bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación, y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.

(h) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

(i) Garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por otras instituciones financieras a personas y entidades privadas cuando tales préstamos sean para ser utilizados para los propósitos y bajo los términos de esta Ley.

(j) Invertir sus fondos prioritariamente en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito reconocida nacionalmente en los Estados Unidos en una de sus tres (3) escalas genéricas más altas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados de la Unión Americana; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos de América.

(k) Ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados, que de acuerdo con las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer los mismos dentro y fuera de Puerto Rico en la misma extensión y forma que podría una persona natural.

(l) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. Ninguna subsidiaria que así se cree por disposición de la Junta de Directores tendrá facultad para llevar a cabo transacciones de financiamiento o inversión que el propio Banco de Desarrollo no esté facultado a realizar. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. Las disposiciones del Artículo 7 de esta Ley se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco.

(m) Actuar como fideicomisario y recibir fondos en depósito a plazo fijo, provenientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos y de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, instrumentalidades, agencias y corporaciones públicas, de los Fondos de Retiro del Estado Libre Asociado, así como también de cualquier banco o compañía de fideicomiso, o cualquier otra institución financiera que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) Establecer las oficinas que estime necesarias o convenientes para la transacción de sus negocios.

(o) Otorgar y conceder becas y premios en metálico, placas, medallas o cualquier otro reconocimiento a personas naturales o jurídicas como forma de promover, fomentar y estimular el desarrollo económico del sector privado en Puerto Rico, todo ello de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Junta de Directores del Banco.

(p) Gestionar con prioridad la consideración de solicitudes de financiamiento de pequeñas y medianas empresas para la manufactura, venta e instalación de equipos solares y molinos de viento para generar electricidad de fuentes de energía renovable, sujeto a las normas crediticias del Banco.

(q) Gestionar con prioridad las solicitudes de financiamiento de pequeñas empresas, cuyo propósito sea desarrollar nuevos productos elaborados mediante el uso de materiales reciclables como materia prima para su manufactura, sujeto a las normas crediticias a ser establecidas por el Banco para este propósito.

(r) Establecer un Programa de Orientación y Capacitación.

(1) Este programa estará dirigido a los pequeños y medianos comerciantes interesados en presentar una solicitud de financiamiento, antes de la radicación de la solicitud de préstamo o inversión y durante el trámite de la determinación y cierre, de manera que el empresario se nutra del conocimiento especializado en asuntos tecnológicos, ambientales y energéticos, entre otros.

(2) El Banco podrá dar servicio de asesoramiento, suscribir acuerdos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Compañía de Comercio y Exportación, la Compañía de Fomento Industrial, el Departamento de Agricultura, la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Oficina del Principal Ejecutivo de Informática, y contratar con terceros dedicados y especializados en consejería y guía empresarial para delegar el servicio descrito en el párrafo (1) que antecede.

(3) La consejería y guía ofrecida por el Banco no deberá interpretarse bajo ninguna circunstancias como una garantía de que el financiamiento o los términos y condiciones solicitados serán aprobados.

(4) El Banco podrá ofrecer servicios de gestoría de manera que se facilite la adquisición de licencias, permisos y certificaciones de todo tipo.

(5) El Banco podrá cobrar por los servicios descritos en los párrafos (1) al (4) que anteceden.

(6) En su gestión de asesoramiento por sí o mediante terceros, el Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes, no asumirá ni le será impuesta responsabilidad civil alguna por los resultados derivados de tal asesoramiento.

 

Artículo 4. — Personal. (7 L.P.R.A. § 611c)

 

   El Banco podrá nombrar, emplear y contratar los servicios de todos sus funcionarios agentes y empleados y conferirles los poderes, facultades, responsabilidades y la autoridad que estime propia, imponer sus deberes, fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración que determine, sujeto a la política, reglamento y procedimiento aprobados por la Junta de Directores del Banco. La disposición de todos los asuntos del personal del Banco se efectuará sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017]

 

Artículo 5. — Administración del Banco. (7 L.P.R.A. § 611d)

 

(a) Los negocios del Banco y sus subsidiarias serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros. El Director de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a quien se designa como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Agricultura serán miembros ex officio de la Junta mientras desempeñen sus cargos. Los restantes cuatro (4) miembros representarán al sector privado y serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y el conocimiento del Senado. Uno (1) de los miembros que representará al sector privado será una persona identificada activamente con el sector agrícola, otra identificada activamente con el sector comercial y otra con el sector manufacturero. Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores que representan al sector privado se harán dos (2) por un término de dos (2) años y dos (2) miembros por un término de tres (3) años. En adelante, según vaya expirando el término del cargo de director del sector privado, el Gobernador de Puerto Rico nombrará al director sucesor por el término de tres (3) años. Cualquier vacante que surja entre los miembros que representan al sector privado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que ocasione la misma. En tales casos el Gobernador deberá cubrir la vacante dentro de un período de sesenta (60) días, luego de haber ocurrido ésta. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. La Junta de Directores establecerá mediante reglamento la suma a pagarse por reembolso de gastos de los miembros del sector privado por cada día que asistan a las reuniones de la Junta de Directores.

(b) La Junta de Directores adoptará mediante reglamento las normas para la concesión de préstamos, garantías e inversiones que otorgue y establecerá las normas para la administración del Banco. Las reuniones que periódicamente celebre la Junta de Directores incluirán, dentro de su agenda, la consideración de los asuntos relacionados con la administración del Banco.

(c) La Junta de Directores podrá, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, adoptar, enmendar, cambiar, derogar o hacer adiciones a un reglamento del Banco que no esté en pugna con lo aquí provisto o con la ley, disponiendo lo necesario para la gestión de los negocios del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la organización, gobierno y reuniones de la Junta de Directores, y las renuncias de convocatoria, la designación de comités de la Junta de Directores y las facultades de dichos comités, el número, títulos, requisitos, términos, elección o nombramiento, destitución y deberes de los oficiales, la forma del sello del Banco y la preparación y presentación a la Asamblea Legislativa de informes anuales y otros informes.

(d) Del ingreso neto que resulte al final de cada año de operaciones, se adicionará a la cuenta de reserva del Banco la suma que la Junta de Directores estime necesaria o pertinente, y el balance de dicho ingreso podrá, en todo o en parte, ingresarse en la cuenta de sobrantes del Banco, o permanecer en una cuenta de ingresos sin asignación, según lo determine la Junta de Directores. De tiempo en tiempo, la Junta de Directores podrá, a su discreción, efectuar transferencias de la cuenta de reserva a la de sobrantes, de la de sobrantes a la de reserva; y de la de sobrantes a la de capital del Banco.

 

Artículo 6. — Reglamento para Préstamos, Garantías e Inversiones. (7 L.P.R.A. § 611e)

 

   Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley la Junta de Directores adoptará uno o más reglamentos que regirán la concesión de préstamos, garantías e inversiones que se otorguen o realicen bajo los términos de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes criterios:

(1) Requisitos de elegibilidad, trámite, condiciones para obtener préstamos y sobre la garantía para financiamientos, así como otras disposiciones que la Junta de Directores crea pertinente para la instrumentación de los propósitos y poderes que por esta Ley se confieren al Banco.

(2) Disposiciones pertinentes que aseguren que los préstamos y el producto de los préstamos garantizados serán utilizados por el individuo o empresa únicamente para los propósitos que se establecen en esta Ley.

 

Artículo 7. — Exenciones. (7 L.P.R.A. § 611f)

 

   Por la presente se determina y declara que el propósito para el cual se crea el Banco es el de ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus responsabilidades gubernamentales de fomentar el desarrollo de la economía de Puerto Rico, lo que es finalidad pública en todo respecto para el beneficio de todos los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que, por consiguiente, al Banco no se le exigirá el pago de ningún impuesto o tributo sobre ningún bien adquirido o que se adquiera por el Banco, sobre sus operaciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones o actividades. Para facilitar la obtención de fondos por el Banco y para que el mismo pueda cumplir sus referidos propósitos, todos los bonos, pagares, obligaciones hipotecarias y otras obligaciones del Banco, y el ingreso por concepto de las mismas, estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos, contribución sobre la propiedad o contribución sobre herencias. Además, el Banco estará exento del pago de los derechos y aranceles requeridos por el registro de la propiedad y la Ley Notarial, así como los requeridos en los tribunales de Puerto Rico.

 

Artículo 8. — Bonos. (7 L.P.R.A. § 611g)

 

(a) Por esta Ley se faculta al Banco a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión del Banco, sean necesarios o adecuados, hasta el límite establecido más adelante en este inciso, para proveer fondos para lograr cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del Banco y por el período que el Banco determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos del Banco que estén en circulación, y para pagar todos los otros gastos del Banco incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos. Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento no excederán la cantidad agregada de principal de doscientos cincuenta millones de dólares ($250,000,000); Disponiéndose, que no estarán sujetos a esta limitación:

(1) Aquellos bonos que están colaterizados por valores que:

(A) Al momento de la emisión de dichos bonos colaterizados tengan un valor en el mercado no menor que el monto total de principal de dichos bonos, y

(B) tengan una de las tres clasificaciones crediticias más altas de por lo menos una agencia de clasificación de valores reconocida nacionalmente, y

(2) aquellos bonos que en la fecha de su emisión tengan un término de vencimiento igual a o menor de dos (2) años. Para propósitos de aplicar esta limitación, el principal de los bonos será igual al precio de venta de los mismos en la fecha en que fueron emitidos.

   Los bonos emitidos por el Banco podrán ser garantizados por la buena fe y el crédito del Banco y serán pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue el Banco de sus operaciones, todo según se disponga en el convenio de fideicomiso del Banco bajo el cual se autorice la emisión de los bonos. El principal de y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por el Banco podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte de dichos ingresos y otros fondos disponibles del Banco. El convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá contener disposiciones que formarán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo, respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los activos del Banco, al establecimiento y conservación de fondos de amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, los derechos, poderes, obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro asunto que no contravenga las disposiciones de esta Ley que pueda ser necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo mercantil.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta de Directores y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán ser de tales denominación o denominaciones, en forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al precio o precios que el Banco determine. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos del Banco, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si las hubiere, que el Banco disponga en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.

(d) Salvo lo dispuesto en contrario por el Artículo 22 de esta Ley, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de esta Ley sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en esta Ley y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.

(e) Los bonos del Banco que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios del Banco en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios del Banco. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Ni los miembros de la Junta de Directores del Banco, ni ninguna otra persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos. El Banco está facultado para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por él, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(f) Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento, y que no excedan el límite que se establece en el inciso (a) de esta sección, podrán, si así lo determina el Banco, gozar la garantía adicional de un fondo de reserva especial en el cual se depositarían dineros asignados al Banco y puestos a su disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el propósito de dicho fondo de reserva especial. Los dineros acumulados o acreditados a cualquier fondo de reserva especial para el pago de la deuda establecido bajo las disposiciones aquí contenidas, excepto según se dispone más adelante, será usado exclusivamente para el pago del principal de los bonos del Banco garantizado por dicho fondo de reserva especial, según venzan los mismos, para la redención de tales bonos del Banco, el pago de intereses sobre dichos bonos, o el pago de cualquier prima de redención requerida cuando dichos bonos son redimidos con anterioridad a su vencimiento; Disponiéndose, sin embargo, que los dineros en cualquiera de dichos fondos no serán retirados del mismo, en ningún momento, en una cantidad que tenga el efecto de reducir la cantidad de dichos fondos a una cantidad menor del máximo requerido que esté en depósito a crédito de dichos fondos, según determinado por resolución del Banco, excepto para el pago de principal e intereses de los bonos garantizados por dichos fondos de reserva que venzan y sean pagaderos y para el pago de los cuales no haya disponible otros fondos del Banco. Cualquier ingreso o interés devengado o incrementado por cualquiera de dichos fondos de reserva para el pago de la deuda, provenientes de la inversión de los mismos, puede ser transferido a cualquier otro fondo o cuenta del Banco, hasta tanto no reduzca la cantidad de dicho fondo de reserva para el pago de la deuda por debajo de la cantidad máxima requerida a ser mantenida en dicho fondo.

   Con el fin de asegurar aun más el mantenimiento de dichos fondos de reserva para el pago de la deuda al nivel requerido, deberá separarse y pagarse anualmente al Banco, para ser depositado en cada uno de los fondos de reserva para el pago de la deuda, aquella cantidad, si alguna, que el Presidente del Banco certifique al Secretario de Hacienda como necesaria para restablecer dichos fondos de reserva a una cantidad equivalente a la requerida para el pago del servicio de la deuda. El Presidente del Banco deberá anualmente, en o antes del primero de diciembre, preparar y enviar al Secretario de Hacienda su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para restablecer cada uno de dichos fondos de reserva al nivel requerido para el pago del servicio de la deuda, y la cantidad o cantidades así certificadas, si algunas, serán separadas y pagadas al Banco de cualesquiera fondos disponibles o no comprometidos en el Tesoro Público en el año fiscal corriente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y si no hubiese dichos fondos disponibles, el Secretario de Hacienda deberá solicitar la cantidad así certificada al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y éste procederá a incluirlas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno para el próximo año fiscal. El certificado del Presidente estará basado en una evaluación hecha por él de la inversión de cualesquiera dineros de dichos fondos, cuya evaluación será concluyente. Para propósitos de esta Ley el término bonos significará bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones de pago (debentures), pagarés, recibos interinos de deuda o cualesquiera otros comprobantes de deuda del Banco emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 9. Convenio de Fideicomiso. (7 L.P.R.A. § 611h)

 

   A discreción del Banco, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley podrá ser garantizado por un convenio de fideicomiso otorgado por y entre el Banco y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco con las facultades de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será legal que cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier estado de la Unión, que pueda actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos y otro dinero bajo esta Ley, suministre las fianzas o pignore las garantías que pueda requerir el Banco. En adición a lo anterior, cualquier convenio de fideicomiso podrá contener aquellas disposiciones que el Banco estime razonables y pertinentes para la seguridad de los tenedores de bonos. El término "convenio de fideicomiso" significará el convenio de fideicomiso o resolución que provea para la emisión de bonos bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 10. Examen y Supervisión por el Secretario de Hacienda y Auditores Externos. (7 L.P.R.A. § 611i)

 

(a) El Banco estará sujeto a examen y supervisión por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de acuerdo con los términos de la Ley de Bancos, (7 L.P.R.A. § 1 et seq.), aplicables a los bancos organizados al amparo de la misma o sujetos a sus disposiciones, Disponiéndose, sin embargo, que no se exigirá al Banco que pague derecho alguno en relación con cualquier examen de esta índole.

   El Secretario de Hacienda de Puerto Rico expedirá al Banco un certificado expresando el resultado de dicho examen, el cual certificado se someterá a la Junta de Directores en su próxima reunión ordinaria o extraordinaria.

(b) El Banco estará además sujeto a un examen anual por contadores públicos autorizados de reputación nacional seleccionados por la Junta de Directores del Banco.

 

 

Artículo 11. — Nombramiento y poderes de un Síndico. (7 L.P.R.A. § 611j)

 

A. La Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tendrán autoridad para recomendarle al Gobernador la designación de un síndico para el Banco si la Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico determina que (1) los activos del Banco son menores que sus obligaciones a sus acreedores; (2) el Banco es incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento en el curso ordinario de los negocios; (3) el Banco está operando de manera insegura o inapropiada para desempeñar sus funciones estatutarias; o (4) el Banco ha incurrido o es probable que incurra en pérdidas que agotarán todo o sustancialmente todo su capital, y no hay una expectativa razonable de que el Banco llegue a estar adecuadamente capitalizado.

B. Tras recibir una recomendación conforme al inciso (A), el Gobernador podrá (1) designar, o solicitarle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que designe, un síndico para el Banco; (2) designar a otra entidad, ya sea una entidad privada o instrumentalidad gubernamental existente o nueva, después de consultar con el Secretario de Justicia, para asumir las responsabilidades de pago y funciones depositarias del Banco; y (3) designar Juntas de Directores nuevas, y si es necesario, de cualquiera de las subsidiarias directas o indirectas o afiliadas que podrán haber tenido la misma Junta de Directores del Banco. En el ejercicio de la discreción del Gobernador o del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, cualquier persona podrá ser nombrada síndico.

C. Excepto en la medida que se pruebe mediante sentencia final y firme que la persona haya incurrido en conducta dolosa para beneficio propio o en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria de sus deberes y la omisión de llevarlos a cabo, los miembros de la Junta de Directores y los funcionarios del Banco y cualquier subsidiaria del Banco, cualquier empleado, agente del Banco o cualquier subsidiaria del Banco, cualquier síndico o aquellas personas privadas o entidades contratadas, designadas o empleadas por dicho síndico no tendrán responsabilidad personal hacia ninguna entidad y, sin necesidad de notificación u orden adicional, serán exonerados de responsabilidad por acciones u omisiones de buena fe en su capacidad, y dentro de su autoridad bajo esta Ley. Cualquier reclamación contra una persona o entidad enumerada en este inciso con relación a sus actos u omisiones relacionados a, o que surjan de, esta Ley deberá presentarse en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan.

D. Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico adquirirá (1) todos los derechos, títulos, poderes y privilegios del Banco y de cualquier titular de cuenta, depositante, oficial o director del Banco con relación al Banco y a los activos del Banco, con poder absoluto para realizar todos los actos y ejecutar en nombre y en representación del Banco todas las funciones, incluyendo, sin limitación, otorgar escrituras, recibos y otros documentos; y (2) título sobre los libros, récords y activos de cualquier sindico anterior o cualquier otro custodio legal del Banco.

E. Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico podrá (1) hacerse cargo de y operar los activos del Banco con todos los poderes de los directores y oficiales del Banco, incluyendo el poder de emplear y utilizar el sello del Banco y llevar a cabo todo negocio del Banco; (2) recaudar todas las obligaciones y dinero adeudado al Banco, incluyendo, sin limitación, llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener pago de cualquier dinero adeudado por cualquier deudor del Banco o su patrimonio, para evidenciar, establecer prioridad y reclamar en la quiebra, insolvencia o embargo de cualquier deudor del Banco cualquier balance contra cualquier patrimonio y para recibir pagos en cualquier procedimiento por dinero adeudado al Banco; (3) vender, transferir y comprometer cualquier activo, pasivo, derecho, poder u obligación del Banco, a través de subasta pública o contrato privado, sin necesidad de aprobación alguna, cesión o consentimiento con relación a dicha transferencia y sin pago de ninguna tarifa, cargo, sello, comprobante de inscripción u otro comprobante; (4) elaborar, aceptar, realizar, comprometer, terminar y endosar cualquier letra de cambio, pagaré u otro documento u obligación del Banco en nombre y en representación del Banco; (5) proveer o facilitar a través de garantías o de otra manera el financiamiento necesario para cumplir los propósitos y ejercer los poderes autorizados por esta Ley; (6) retener, nombrar y contratar los servicios de personas y entidades privadas, bajo aquellos términos y condiciones que el síndico apruebe, para ayudar al síndico en el desempeño de las responsabilidades bajo esta Ley, y dichas personas o entidades privadas tendrán el pleno recurso de los poderes y derechos del síndico, según sea el caso, en la manera en que lo ordene, limite o dirija el síndico; (7) demandar y ser demandado, salvo en la medida en la que esto se limite en esta Ley, y realizar en nombre del Banco todas las funciones de éste que sean consistentes con la designación del síndico; (8) según sea apropiado, preservar y conservar los activos y la propiedad del Banco; (9) pagar todas las reclamaciones y obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de esta Ley; (10) investigar e instar toda reclamación o acción judicial y cobrar las sentencias de las reclamaciones en contra de personas que puedan ser responsables por los daños y las pérdidas del Banco por negligencia o alguna otra falta; (11) ejercer todos los derechos y autorizaciones expresamente concedidos bajo esta Ley al síndico, respectivamente, y aquellos poderes incidentales que sean necesarios para llevar a cabo los poderes concedidos; y (12) tomar cualquier acción autorizada por esta Sección que el síndico entienda está en los mejores intereses del Banco o sus depositantes y acreedores.

F. El síndico:

(1) podrá colocar al Banco en liquidación y proceder a vender los activos del Banco, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades del Banco.

(2) podrá permitir, rechazar o de alguna otra manera hacer determinaciones sobre reclamaciones conforme a los requisitos de este Artículo.

(3) deberá (i) publicar sin demora en un periódico de circulación nacional, en un periódico de circulación local y en el portal electrónico del Banco un aviso general a los acreedores del Banco y enviará por correo una notificación a los acreedores que aparezcan en los récords del Banco para que presenten sus reclamaciones al síndico, junto con evidencia de éstas, en o antes de la fecha especificada en la notificación, la cual deberá ser al menos noventa (90) días después de la publicación de dicha notificación; (ii) publicar otra notificación aproximadamente treinta (30) días después de la publicación bajo la cláusula (i); y (iii) si se descubriese el nombre y la dirección de un acreedor que no esté identificado en los récords del Banco, se deberá enviar notificación a dicho acreedor dentro de los treinta (30) días de dicho descubrimiento.

(4) determinará si permitirá o no la reclamación y notificará al reclamante, por correo a la dirección identificada en la reclamación, de cualquier decisión del síndico sobre dicha reclamación, estableciendo las razones para cualquier denegatoria de la reclamación y los procedimientos disponibles para revisión adicional, no más de ciento ochenta (180) días después de la fecha en la que se presentó la reclamación al síndico. Dicho periodo podrá extenderse a través de un acuerdo escrito entre el reclamante y el síndico.

(5) no tendrá que prestar fianza y podrá designar a un agente o agentes para asistirle en sus deberes como síndico. El síndico fijará los honorarios, la compensación y los gastos de liquidación, los cuales podrán ser pagados por éste de los fondos que estén en su posesión como síndico.

G. Si el síndico deniega una reclamación o parte de ella, o si el síndico no toma una decisión dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se presenta cualquier reclamación y no ha habido una extensión de dicho término, el reclamante podrá presentar una acción judicial con relación a dicha reclamación (o continuar una acción iniciada antes de la designación del síndico) en la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas creada por la Ley 71-2014, y si dicha sala no está operando, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro de los sesenta (60) días de la desestimación de toda o cualquier parte de la reclamación o la expiración del término de ciento ochenta (180) días para la determinación de las reclamaciones. Si el reclamante no presenta una acción judicial sobre su reclamación (o no continúa una acción iniciada antes de la designación del síndico) dentro de dicho término, se entenderá abandonada la reclamación (salvo cualquier parte de la reclamación que haya sido permitida por el síndico), y tal abandono será final y el reclamante no tendrá derechos o remedios adicionales con relación a dicha reclamación. Ningún tribunal tendrá jurisdicción para tomar alguna acción, y ningún reclamante podrá continuar alguna acción judicial pendiente contra el Banco en sindicatura, hasta que el reclamante haya agotado todos los remedios especificados en esta Sección. Una vez se hayan agotado todos los remedios antes mencionados, cualquier acción judicial con relación a dicho reclamo debe radicarse o continuarse dentro de sesenta (60) días y, de no radicarse dentro de dicho periodo, el reclamante no tendrá más derechos o remedios con relación a dicha reclamación y ningún tribunal tendrá jurisdicción.

H. Cada persona que tenga una reclamación contra el Banco o la sindicatura no deberá recibir, en ningún caso, pago o propiedad con un valor menor a la cantidad que el acreedor hubiese tenido derecho a recibir si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico, y la máxima responsabilidad a cualquier persona que tenga una reclamación contra el Banco o el síndico o la sindicatura deberá ser igual que la cantidad que dicho acreedor hubiese recibido si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico.

I. El síndico deberá pagar todas las obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de esta Ley.

J. El derecho a ceder o transferir conferido en los Artículos 11 al 13 de esta Ley reemplazará todos los demás derechos e intereses, incluyendo, sin limitación, los derechos a consentir u objetar a dicha transferencia o cesión que pudieran tener otras partes bajo contratos de empleo, arrendamientos, cobros, hipotecas, “indentures” u otros acuerdos en los que el Banco pueda haber participado previo a la designación del síndico. Todo funcionario público que tenga el poder de aceptar y registrar o modificar cualquier entrada en cualquier registro relacionado a la transferencia o cesión de un activo o pasivo debe, previa solicitud del síndico, cesionario u otra persona, hacer todo lo necesario bajo las leyes para completar el registro de la cesión o transferencia.

K. Una vez designado un síndico para el Banco, dicho síndico podrá solicitar una paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo en el que el Banco sea o se convierta en parte por un periodo que no excederá noventa (90) días. El tribunal o ente administrativo que reciba una solicitud de cualquier síndico para la paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo de conformidad con este párrafo deberá conceder dicha paralización con relación a todas las partes.

L. Salvo lo que se dispone en esta Ley, ningún tribunal, funcionario, empleado o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá tomar acción alguna, excepto a solicitud del síndico, para restringir o afectar el ejercicio de los poderes y funciones del síndico. Salvo lo que se dispone en esta Ley, el remedio exclusivo en cualquier acción judicial en contra de la sindicatura o el Banco bajo sindicatura, será daños compensatorios, los cuales no incluirán daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias.

M. Una vez designado un síndico para el Banco, éste tendrá discreción para utilizar los servicios de aquellos empleados del Banco que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y facultades autorizadas por esta Ley y, en ese sentido, podrá suspender temporeramente toda cláusula, precepto y/o disposición aplicable a dichos empleados y/o puestos del Banco contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, referentes a toda y cualquier condición de empleo, siempre y cuando a dichos empleados no se le reduzca el sueldo o sus beneficios marginales. El síndico también podrá ordenar, efectuar o solicitar destaques y/o traslados de los empleados del Banco a otras agencias o entidades existentes o creadas por ésta y/o cualquier legislación, incluyendo a cualquier subsidiaria del Banco. En el caso de liquidación del Banco, el síndico también podrá efectuar cesantías. De los empleados del Banco ser permanentemente transferidos a una agencia existente, sus términos y condiciones de empleo quedarán modificados para ajustarse a cualquier ley, reglamento y/o convenio que atienda la retribución y clasificación de los empleados de la agencia a la cual ha sido trasferido. En todo caso, se respetarán los términos y condiciones de empleo vigentes al momento de la designación del síndico, incluyendo, los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes, convenios de negociación colectiva y reglamentos de personal en vigor, sujeto a las modificaciones contenidas en la Ley 66-2014 mientras ésta continúe en vigor. También en todo caso se garantizará que se satisfaga a todos los empleados cualesquiera salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

N. Para propósitos de interpretar los Artículos 11 al 13 de esta Ley, un tribunal debe considerar, en la medida en que sea aplicable, jurisprudencia interpretativa del Título 12 del Código de los Estados Unidos.

 

Artículo 12. — Prioridad de gastos y reclamaciones no garantizadas en sindicatura.

 

A. Las reclamaciones no garantizadas contra el Banco o el síndico del Banco bajo esta Ley que hayan sido debidamente evidenciadas a satisfacción del síndico deberán ser pagadas en el siguiente orden de prioridad:

(1) Gastos administrativos del síndico.

(2) Salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos por un individuo previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

(3) Contribuciones adeudadas a planes de beneficio de empleados relacionadas a servicios prestados previo a la fecha la designación del síndico.

(4) Cualquier saldo pendiente de pago por dinero en posesión del Banco en sus cuentas de depósito para crédito del depositante y cualquier otra obligación general o preferente del Banco (que no sea una de las obligaciones que se describen en el inciso (5)).

(5) Cualquier obligación que sea subordinada a los acreedores generales por medio de ley o contrato.

B. Este Artículo no afectará los créditos colateralizados o gravámenes sobre activos o bienes en posesión del Banco, y dichos créditos colateralizados o gravámenes sobre activos o bienes deberán ser pagados de la colateral o del valor realizado de la colateral. En la medida en la que la colateral sea insuficiente para satisfacer la reclamación, la diferencia entre la reclamación y el valor realizado de la colateral deberá ser pagada de acuerdo con este Artículo.

C. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley o de la Ley de Moratoria de Emergencia y la Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, cualquier obligación o compromiso de prestar o proveer dinero o crédito, un depositante o síndico puede compensar o canjear el monto de su depósito contra cualquier saldo pendiente de un préstamo con el Banco como pago completo y final de tal obligación hasta la cantidad del depósito.

D. La prioridad por gastos administrativos, según esta frase se utiliza en el inciso (A), incluirá, (i) aquellas obligaciones incurridas por el Banco previo a la designación del síndico relacionadas a bienes y servicios provistos al Banco previo a dicha designación, con excepción de reclamaciones individuales en exceso de una cantidad a ser determinada por el síndico a su discreción razonable, (ii) aquellas obligaciones incurridas por el Banco luego de la designación del síndico relacionadas a bienes y servicios provistos al Banco luego de dicha designación y (iii) cualquier otra obligación que el síndico determine sea apropiada para facilitar la resolución ordenada del Banco.

E. El Secretario de Hacienda, luego de haber consultado con el síndico y el Gobernador, tendrá el poder de renunciar a, reducir, subordinar, o asignar cualquier reclamación de una unidad gubernamental excepto si dicha unidad gubernamental es un municipio, sin embargo, cualquier porción de la reclamación que ha sido asignada de acuerdo con esta subsección no podrá ser compensada por el cesionario según dispuesto en la subsección (C) de esta Sección.

 

Artículo 13. — Disposiciones Relacionadas a Contratos Celebrados antes del Nombramiento del Síndico.

 

A. Salvo por lo que se dispone en este Artículo, el síndico podrá exigir el cumplimiento de cualquier contrato o acuerdo celebrado por el Banco a pesar de que el mismo contenga alguna disposición contractual que provea para la terminación, incumplimiento, aceleración o ejercicio de algún otro derecho como resultado de, o por razón de, la insolvencia o la designación de un síndico a medida que sea necesario para una administración ordenada y/o una liquidación de los asuntos del Banco.

B. Además de cualquier otro derecho que el síndico pueda tener, el síndico, en el ejercicio de sus poderes de administrar y liquidar el Banco, puede anular o repudiar cualquier contrato o arrendamiento (1) del cual el Banco sea una parte; (2) si, a discreción del síndico, sería oneroso continuar el cumplimiento de dicho contrato; y (3) si, a discreción del síndico, la anulación o repudiación de dicho contrato o arrendamiento fomentaría la administración ordenada y/o una liquidación de los asuntos del Banco

C. El síndico designado debe determinar si ejercerá o no los derechos de repudiación bajo esta Sección dentro de los ciento ochenta (180) días de su designación.

D. La responsabilidad de la sindicatura por la anulación o repudiación de cualquier contrato bajo el inciso (B) debe estar (1) limitada a daños compensatorios directos reales y (2) determinada a la fecha de la designación del síndico. Para propósitos de este inciso, la frase “daños compensatorios directos reales” no incluye daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias.

E. Ninguna persona podrá ejercer un derecho o poder para terminar, acelerar o declarar un incumplimiento bajo un contrato del cual el Banco sea parte (y no exigible será disposición alguna de cualquiera de dichos contratos que provea para dicho incumplimiento, terminación o ejecución) o para obtener la posesión o ejercer control sobre una propiedad del Banco o afectar algún derecho contractual del Banco y el síndico podrá exigir el cumplimiento de cualquier contrato a pesar de cualquier disposición del contrato que provea para la terminación, incumplimiento, aceleración o ejercicio de derechos por, o exclusivamente por razón de la insolvencia, la condición financiera, la designación o el ejercicio de los derechos o poderes de un síndico, o la transferencia de cualquier operación, activo o pasivo del Banco a cualquier otra persona o entidad; disponiéndose, sin embargo, que ninguna disposición de esta sección deberá interpretarse como que impide o afecta cualquier derecho del síndico a exigir el cumplimiento de, o a recuperar bajo, un contrato de seguro de responsabilidad de un director o funcionario o una fianza de una institución financiera bajo alguna otra ley aplicable.

F. Ninguna persona podrá ejercer ningún derecho o poder para terminar, acelerar o declarar un incumplimiento bajo cualquier contrato del cual el Banco sea parte (y no será exigible disposición alguna de cualquiera de dichos contratos que provea para dicho incumplimiento, terminación o ejecución) o para obtener posesión o ejercer control sobre cualquier propiedad del Banco o afectar cualquier derecho contractual del Banco, sin el consentimiento del síndico del Banco dentro de los primeros noventa (90) días de la designación de dicho síndico; disponiéndose, sin embargo, que ninguna disposición de este párrafo será aplicable a un contrato de seguro de responsabilidad de directores o funcionarios o a una fianza de una institución financiera ni se interpretará como que le permite al síndico incumplir con alguna disposición de alguno de dichos contratos que de otra manera fuese válida.

 

Artículo 14. — Violaciones a Leyes y Reglamentos. (7 L.P.R.A. § 611k)

 

   Si cualquier director del Banco violare o a sabiendas o por negligencia permitiere que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del Banco viole esta Ley o cualquiera de las disposiciones de los reglamentos del Banco, la Junta de Directores del Banco y/o el Presidente del Banco informará de inmediato el asunto al Gobernador de Puerto Rico. El Gobernador le concederá al director imputado la oportunidad de ser oído, y podrá luego destituir a dicho director y tomar cualquier otra acción adicional que estime necesaria.

 

Artículo 15. — Nulidad de Transferencias. (7 L.P.R.A. § 611 l)

 

   Serán nulos y sin efecto todo traspaso de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencias del Banco o depósitos al crédito del mismo, así como toda cesión de hipoteca, garantía sobre bienes raíces o de sentencia, o de decreto a favor del Banco, y todo depósito, u otra cosa de valor y todo pago en efectivo hecho a sus acreedores mientras el Banco esté insolvente o en espera de insolvencia, con la intención de evitar que se aplique el activo del Banco en la forma que en esta Ley se prescribe, o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro.

 

Artículo 16. — Penalidades. (7 L.P.R.A. § 611m)

 

(a) Cualquier oficial, empleado, o agente del Banco que recibiere depósito alguno a sabiendas de que el Banco esté insolvente, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) si el montante o valor de dicho depósito fuera menor de doscientos (200) dólares, pero si el montante o valor de dicho depósito fuera doscientos (200) dólares o más, dicha persona incurrirá en un delito grave (felony ) y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o con multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de tres mil dólares ($3,000), o con ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Todo director, oficial, empleado o agente del Banco que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o voluntariamente malversare cualesquiera dineros, fondos, crédito o valores del Banco, o que sin estar debidamente autorizado para ello expidiere o librare cualquier certificado de depósito, librare cualquier orden o letra de cambio, hiciere cualquier aceptación, traspasare cualquier pagaré, bono, giro, letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto, o que hiciere algún asiento falso en cualquier libro, informe, o estado del Banco con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al Banco o a cualquier otra compañía, cuerpo político o corporativo, o persona, o de engañar a cualquier oficial del Banco o a cualquier agente nombrado para examinar los negocios del Banco, y toda persona que con análoga intención ayudare o instigare a cualquier director, oficial, agente o empleado a cualquier violación de esta sección, incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de diez (10) años; Disponiéndose, que en caso de tales convicciones el Banco cobrará e ingresará en sus fondos, del montante de cualquier póliza de seguro de vida o fianza que el Banco hubiere tomado o exigido para dicho director, oficial, empleado o agente, y las primas que el Banco hubiere pagado hasta el montante que hubiere desfalcado o de que hubiere dispuesto el director, oficial, empleado o agente, y el director, oficial, empleado o agente y los beneficiarios, cesionarios, o causahabientes del mismo perderán todo derecho a los beneficios de dicha póliza.

(c) Cualquier persona u órgano de publicación que a sabiendas y maliciosamente haga, circule o transmita a otras cualquier manifestación, rumor o indicación, ya escrita, impresa o de palabra, que directamente o por inferencia desacreditare la situación económica del Banco o cualquier persona o publicación que aconseje, ayude, procure o induzca a otra para que origine, transmita o circule cualquier manifestación o rumor de esta índole, incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos dólares ($500) o con pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años, o con ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 17. [Tal como fue aprobada, esta Ley no tiene art. 17.] (7 L.P.R.A. § 611 nota)

Artículo 18. Ley de Bancos No Aplicable. (7 L.P.R.A. § 611n)

 

   En vista de que se incluyen en esta Ley todas las disposiciones necesarias y pertinentes análogas a las contenidas en la Ley de Bancos, (7 L.P.R.A. § 1 et seq.), ninguna de las disposiciones de las mismas se aplicarán al Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes.

 

 

Artículo 19. — Informes. (7 L.P.R.A. § 611o)

 

   El Presidente del Banco rendirá un informe anual de las operaciones del Banco a la Junta de Directores y a su vez, la Junta de Directores rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de dichas operaciones al comenzar cada sesión ordinaria. Este informe deberá incluir:

(1) Un informe de su estado financiero auditado por auditores externos reconocidos profesionalmente, seleccionados por la Junta de Directores del Banco.

(2) Un informe de las transacciones realizadas desde la creación del Banco o desde la fecha de su último informe.

 

Artículo 20.[Tal como fue aprobada, esta Ley no tiene art. 20] (7 L.P.R.A. § 611 nota)]

 

Artículo 21. — Capitalización. (7 L.P.R.A. § 611p)

 

   Se ordena y autoriza al Fondo del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a transferir al Banco la suma de quince millones de dólares ($15,000,000), la cual representará el capital inicial del Banco.

 

Artículo 22. Transferencia de Personal. (7 L.P.R.A. § 611 nota)

 

   Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y a sus subsidiarias y afiliadas a trasladar al Banco todo aquel personal que estime necesario y conveniente para la administración y operación del Banco. El personal trasladado conservará los derechos, beneficios, obligaciones, retribución, status y condición de sus puestos que tenían al momento de su transferencia y que le confieren la reglamentación o convenios colectivos que le sean de aplicabilidad al momento de su transferencia.

 

Artículo 23. Cláusulas de Separabilidad. (7 L.P.R.A. § 611 nota)

 

   Las disposiciones de esta ley son separables, y si cualesquiera de sus disposiciones fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción al respecto, la decisión de dicho tribunal no afectará o menoscabará las otras disposiciones de la misma.

 

Artículo 24. Agente Fiscal. (7 L.P.R.A. § 611 nota)

 

   A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Agencia Fiscal (7 L.P.R.A. § 581 et seq.) el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor financiero del Banco.


Artículo 25. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.