“Ley Orgánica del Centro de Control de Calidad de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 22 de 9 de agosto de 1974

 

 

Para crear el Centro de Control de Calidad de Puerto Rico; establecer sus funciones, poderes y facilidades; transferirle las funciones, poderes y fondos aún disponibles en virtud de la Resolución Conjunta núm. 38, aprobada en 25 de mayo de 1973; para asignarle fondos adicionales, y establecer penalidades.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La penetración de nuevos mercados, bien sea internos o externos, depende esencialmente de la confiabilidad que el público consumidor tenga sobre los bienes que se producen en Puerto Rico. La concesión de normas excelentes de calidad es un objetivo que debe ser responsabilidad dual del productor y del Gobierno de Puerto Rico, ya que ambos son en última instancia los beneficiarios directos del éxito del programa.

   Para lograr tal fin, esta medida propone la creación de un Centro de Control de Calidad, adscrito a la Administración de Fomento Económico para así facilitar y hacer atractivo a los productores el elevar y mantener la calidad de sus productos.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (23 L.P.R.A. § 248)

 

   Esta ley se conocerá como “Ley Orgánica del Centro de Control de Calidad de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — (23 L.P.R.A. § 248a)

 

   Se crea por la presente el Centro de Control de Calidad de Puerto Rico como un programa adscrito a la Administración de Fomento Económico.

 

Artículo 3. — (23 L.P.R.A. § 248b)

 

   E1 Centro de Control de Calidad de Puerto Rico tendrá como propósito primordial las siguientes funciones:

(a) Establecer normas de calidad para todos los productos hechos en Puerto Rico. En el caso de productos que están sujetos por ley a normas que afecten su calidad, la Administración de Fomento Económico coordinará las funciones del Centro y las de las agencias encargadas de fijar y/o hacer cumplir tales normas. Esta ley no afectará las facultades concedidas por ley a estas agencias.

(b) Establecer planes de inspección y pruebas de los productos hechos en Puerto Rico para determinar su cumplimiento con las normas establecidas por el Centro. Para este propósito, el Centro podrá contratar con los productores para que éstos se acojan a tales planes y se comprometan a hacer los cambios en sus operaciones que se necesiten para alcanzar las normas de calidad que se fijen para sus respectivos productos. El Centro podrá utilizar las facilidades que actualmente existen en la Administración de Fomento Económico y, mediante acuerdo con ellas, en otras agencias. De igual forma, cuando sea necesario, podrá establecer facilidades adicionales o contratar para el uso de facilidades privadas. El Centro podrá cobrar por los servicios que preste a los productores o, cuando lo estime pertinente, rendir tales servicios gratuitamente.

(c) Establecer distintivos a concederse a aquellos productos que llenen a plenitud las normas que el programa fije. `

(d) Desarrollar campañas para estimular a los productores a elevar y mantener la calidad de sus productos y para promover las ventas de los productos de calidad certificada. En este esfuerzo el Centro deberá recabar la colaboración de aquellas organizaciones privadas que tengan intereses afines.

(e) Asesorar al Presidente de la Compañía de Fomento Industrial, o a los funcionarios que él designe, en relación con la concesión de incentivos y préstamos para estimular a los productores a mejorar la calidad de sus productos.

 

Artículo 4. — (23 L.P.R.A. § 248c)

 

   E1 Centro de Calidad tendrá un Director que será designado por el Administrador de Fomento Económico y ocupará su cargo a voluntad de éste. El Director tendrá los deberes que le asigne el Administrador de Fomento Económico y ocupará su cargo a voluntad de éste. El Director tendrá los deberes que le asigne el Administrador de Fomento Económico.

 

Artículo 5. — (23 L.P.R.A. § 248d)

 

   El Director, con la previa aprobación del Administrador de Fomento Económico, creará los puestos que se requieran para el mejor funcionamiento del Centro y definirá los deberes y fijará la escala de retribución de cada puesto. El personal del Centro estará incluido en el Servicio Exento según la ley que crea la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 345, del 12 de mayo de 1947, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 5 de 14 de 0ctubre de 1975, derogada por la Ley 184-2004 , derogada y sustituida por la Ley 8-2017]

 

Artículo 6. — (23 L.P.R.A. § 248e)

 

   Se crea en el sistema de contabilidad de la Administración de Fomento Económico, un fondo rotativo que se conocerá como Fondo del Centro de Control de Calidad de Puerto Rico. A este fondo rotativo ingresarán los fondos que la Asamblea Legislativa asigne para el funcionamiento del Centro, los que pueda cobrar el Centro por los servicios que preste, las aportaciones del gobierno federal, los fondos provenientes de ventas de material, equipo u otras propiedades del Centro y cualesquiera otros fondos que se obtengan para el funcionamiento del Centro. Este fondo, así constituido, se usará para llevar a cabo los propósitos de esta ley. El Director, en consulta con el Contralor de la Administración de Fomento Económico y con la aprobación del Administrador, manejará los ingresos y desembolsos del fondo. Los desembolsos del fondo se harán mediante libramiento expedidos bajo la firma del Director del Centro y el Contralor de la Administración de Fomento Económico. Dichos ingresos y desembolsos estarán sujetos a la reglamentación y control del Secretario de Hacienda.

 

Artículo 7. — (23 L.P.R.A. § 248f)

 

   En la administración de este Centro no se aplicarán las disposiciones de la ley que crea el Servicio de Compra y Suministro, Ley núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada. [Nota: Derogada por la Ley 196-1979, la cual enmendaba la Ley 164-1974, “Ley de la Administración de Servicios Generales”]

 

Artículo 8. — (23 L.P.R.A. § 248g)

 

   Se faculta al Centro a cobrar los servicios que preste a cualquier organismo de gobierno, incluyendo agencias, departamentos y corporaciones públicas o cuando lo estime pertinente rendir tales servicios gratuitamente.

 

Artículo 9. — (23 L.P.R.A. § 248h)

 

   Se declara ilegal el uso de los distintivos creados bajo el inciso (c) del Artículo 3, sin la debida autorización del Centro.

 

Artículo 10. — (23 L.P.R.A. § 248i)

 

   Cualquier persona natural o jurídica que usare estos distintivos, sin la debida autorización del Centro, incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere sera castigado con multa no menor de $100 ni mayor de $500 en primera infracción y en subsiguientes infracciones con multa no menor de $500 ni mayor de $1,000. Si cualquier persona natural o jurídica insistiere en el uso de los distintivos, sin estar autorizado, el Director del Centro se comunicará con el Secretario de Justicia, quien procederá con las medidas legales adecuadas para dar fin al uso indebido de los distintivos.

 

Artículo 11. — (23 L.P.R.A. § 248j)

 

   El Administrador de Fomento Económico queda facultado para crear una Junta de Apelaciones, para que entienda en aquellos casos donde un distintivo de calidad sea negado, o cancelado una vez concedido, a determinado producto. La Junta de Apelaciones preparará su propio reglamento que deberá ser aprobado por el Administrador de Fomento Económico.

 

Artículo 12. — (23 L.P.R.A. § 248k)

 

   El Director del Centro, por conducto del Administrador de Fomento Económico, rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe de la labor realizada por la unidad durante cada año fiscal y una evaluación de tal labor en términos de los objetivos del programa. Este informe deberá estar en manos del Gobernador dentro de 120 días, a partir de la expiración del año fiscal correspondiente.

 

Artículo 13. — (23 L.P.R.A. § 248l)

 

   Se asigna al Centro de cualesquiera fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000) para implementar los propósitos de esta ley. Los fondos necesarios para años fiscales subsiguientes se consignarán en el Presupuesto General de Gastos de la Administración de Fomento Económico.

 

Artículo 14. — (23 L.P.R.A. § 248m)

 

   Se transferirán al Centro todos aquellos fondos disponibles en virtud de la Resolución Conjunta número 38 de 25 de mayo de 1973, que estén en poder del Director del Programa de Control de Calidad de Puerto Rico de la Administración de Fomento Económico, a la fecha de vigencia de esta ley. Queda expresamente abolida, la Unidad Administrativa que en virtud de dicha resolución se creó, transfiriéndose todas sus funciones al Centro de Control de Calidad de Puerto Rico.

 

Artículo 15. — Esta ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1974.

 

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Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.