Ley de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública WIPR

 

Ley Núm. 216 de 12 de Septiembre de 1996, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 5 de 14 Febrero de 2008

Ley Núm. 139 de 21 de Septiembre de 2010

Ley Núm. 88 de 11 de Julio de 2014

Ley Núm. 49 de 10 de Abril de 2015

Ley Núm. 267 de 10 de Diciembre de 2018)

 

 

Para crear una nueva Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública como instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer sus poderes y prerrogativas y proveer para su organización; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación a la Difusión Pública; y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Las comunicaciones en Puerto Rico comenzó a desarrollarse con la aprobación de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974. Dicha legislación creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico con el fin de proveer un servicio eficiente de comunicaciones y continuar el desarrollo económico y social, que seguirá fomentando el bienestar y la tranquilidad de los puertorriqueños mediante esta ley, se transfirió al pueblo un sistema de comunicaciones pertenecientes a la Puerto Rico Telephone Company y se logró una adecuada supervisión ciudadana, además de lograr mejoras de acuerdo a las necesidades de hoy.

   Posteriormente, el 21 de enero de 1987, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 7 que creó una corporación pública subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos, conocida como Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Esta enmienda se hizo a fin de garantizar el mejoramiento y desarrollo tecnológico en el campo de la radio y la televisión, proveyendo la capacidad operacional y financiera para ofrecer estos servicios en beneficio del pueblo de Puerto Rico.

   No obstante, aun cuando la legislación logró cumplir sus objetivos a corto plazo, la Corporación, hoy día, necesita una serie de facultades y poderes que en su situación de subsidiaria no posee. La Asamblea Legislativa entiende que la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública puede operar de una manera más efectiva, independizándose de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y funcionando como una instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado.

   Mediante la creación de una nueva Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Gobierno logra garantizar unos servicios de excelencia cónsonos con el desarrollo social, tecnológico y económico de nuestra sociedad. Durante los pasados nueve años la Corporación ha estado sujeta a las directrices de otra matriz, lo que impedido un desarrollo cabal por parte de los medios de difusión pública.

   En pocos años, se esperan unos cambios trascendentales en el mundo de la radio y la televisión que la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública sólo podrá enfrentar siendo una entidad independiente y con poderes propios. Por tales razones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crea una nueva Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública como instrumentalidad del Gobierno.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Creación. (27 L.P.R.A. § 501)

 

   Se crea una corporación pública, como instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo el nombre de Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. La Corporación tendrá existencia perpetua con personalidad jurídica independiente y separada de cualquier otra entidad, agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y estará regida por una Junta de Directores. Se establece el 30 de junio de 1996 la fecha en que la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública dejará de ser subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos. Sucesivamente, la fecha de cierre de cada año fiscal será el 30 de junio de cada año.

 

Artículo 2. — Propósito Legislativo. (27 L.P.R.A. § 502)

 

   La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la aprobación de esta Ley, independiza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico para continuar ofreciendo los servicios de excelencia que la caracterizan de una manera más eficiente y adecuada. Con una autonomía operacional y funcional genuina, elemento necesario para desarrollar sus facilidades y ofrecer una difusión conforme a las disposiciones y limitaciones legales que se establecen y así ofrecer un servicio público óptimo. Tales facilidades deberán usarse para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 3.016 de la "Ley Electoral de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 78-2011, según enmendada, Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”]. Los programas difundidos por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se guiarán por una política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que fuere de naturaleza controversial.

   La programación deberá reflejar armonía entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica. Deberá además, enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la historia, y a su vez que comprometido con un mejor futuro. La programación de las emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores humanos.

   Sin perjuicio de lo expuesto en las anteriores disposiciones, también se entenderá que la Corporación deberá adoptar aquellas medidas necesarias para constituirse como casa productora de la industria local de la televisión, siempre y cuando ello no menoscabe la función educativa y la misión pública que está llamada a cumplir.

   En esa dirección, será política administrativa de la Corporación el utilizar las facilidades, los recursos y el personal de dicho organismo, en la forma más eficiente y armoniosa con la aspiración de proveer fuentes de empleo a la clase artística y a los profesionales de la industria audiovisual.

 

Artículo 3. — Junta de Directores. (27 L.P.R.A. § 503)

 

   Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán, y su política operacional y administrativa se determinará, por una Junta de Directores.

   La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Educación, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y ocho (8) ciudadanos provenientes del sector privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. El Presidente de la nueva corporación será miembro de la Junta de Directores; no obstante, no tendrá derecho al voto ni podrá ocupar ningún cargo de oficial en dicha Junta. Los nombramientos de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: dos (2) miembros por seis (6) años; dos (2) miembros por cinco (5) años; dos (2) miembros por cuatro (4) años y dos (2) miembros por tres (3) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Una vez concluya cada término el mismo será uno fijo por seis (6) años. Con el propósito de viabilizar y facilitar el proceso de transición de esta nueva Ley, se dispone que el término individual de cada miembro actual de la Junta de Directores comenzará a partir de la fecha de aprobación del mismo. Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose, que las personas con intereses económicos, directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Disponiéndose, además, que siete (7) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la Corporación y toda decisión deberá adoptarse por mayoría. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La función de los miembros de la Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable; excepto en el caso de los miembros ex officio, a quienes, por vía de reglamentación, la Junta de Directores podrá autorizarlos a enviar un representante, quien tendrá participación activa y voto, mediante cualquier medio de comparecencia autorizado por el miembro de la Junta que representa.

   La Junta de Directores se reunirá, organizará y elegirá dentro de sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia, y un Secretario. La Junta también nombrará un Presidente para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Dicho funcionario ocupará su cargo a voluntad de la Junta y esta determinará sus funciones, responsabilidades y deberes, y fijará su remuneración y otros beneficios.

   Los miembros de la Junta no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta dólares ($50) por cada reunión a la que asistan.

   La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta de Directores determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar en el Presidente o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.

   El Presidente tendrá a su cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma. Este podrá, además, delegar cualquier función en el personal o funcionario de la Corporación que así determine.

   Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex officio sólo podrán ser removidos por justa causa.

 

Artículo 4. — Poderes Generales. (27 L.P.R.A. § 504)

 

(a) Difusión pública. — La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales, de interés público, además de difundir de manera continua y recurrente la información acerca de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

   Se otorga a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

(1) Tener existencia perpetua como corporación pública independiente, con fines no pecuniarios.

(2) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.

(3) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Asimismo, incluirá dentro de la reglamentación lo pertinente a cómo se brindará la difusión pública de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas de forma continua y recurrente.

(4) Mantener oficina en el lugar o lugares que determine.

(5) Demandar y ser demandada.

(6) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad mueble o inmueble, recursos económicos y otros.

(7) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

(8) Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.

(9) Adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera facilidades de difusión.

(10) Fijar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por el uso de sus facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o arrendado, a tenor con los reglamentos y las leyes locales y federales que apliquen.

(11) Nombrar y contratar aquellos funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes, así como compensarles por sus servicios de acuerdo a las disposiciones de la Junta de Directores, y de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue. El personal de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública quedará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. No obstante, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública deberá honrar el Principio de Mérito de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 10.6 de la citada ley.

(12) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere esta ley o cualquier otra ley.

(13) Aceptar, promover y estimular a la ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase, siempre que su aceptación no conlleve la obligación de transmitir información o material en conflicto con las normas que rigen sus transmisiones.

(14) Concertar acuerdos, convenios o contratos con empresas televisoras o productores particulares independientes, cuyo objeto sea la coproducción de programas de televisión de cualquier índole compatible con el fin público que reviste la función de la Corporación o para la prospectiva transmisión de programas televisivos, siempre y cuando ello esté conforme a las disposiciones de esta Ley a la normativa estatal o federal que sea aplicable a la Corporación.

(15) Realizar cualquier acto necesario para el financiamiento de sus operaciones administrativas, fiscales y proyectos, incluyendo, pero sin limitar cualquier acto a: acuerdos prestatarios, hipotecarios, arrendatarios, o de cualquier otra índole, con el Banco Gubernamental de Fomento, instituciones de la banca comercial, instituciones cooperativas, hipotecarias, o de cualquier otro origen, tanto gubernamental como privado, con lo que se pueda garantizar las operaciones y el buen funcionamiento de la instrumentalidad pública.

   Asimismo, cualquier donativo hecho a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico podrá reclamarse en su totalidad como una deducción del ingreso bruto individual o del ingreso bruto de corporaciones o sociedades, según aplique y sin sujeción a las disposiciones del Inciso (M) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de Octubre de 1994, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”].

 

Artículo 5. — Informes Anuales. (27 L.P.R.A. § 505)

 

   Informes. Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:

(1) Un resumen de la labor realizada durante el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en esta ley y un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades específicas para el año subsiguiente.

(2) Estados financieros auditados preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos gubernamentales.

(3) Cuadros estadísticos que adecuadamente reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma comparativa y confiable.

(4) Una relación de las inversiones de capital.

 

Artículo 6. — Prohibición de Operación por Empresa Privada. (27 L.P.R.A. § 506)

 

   La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública no podrá, aún con autorización previa de la Comisión Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar, o cualquier otra transacción que tenga como propósito que dicha Corporación y los servicios operados por la misma, sean administrados u operados por una empresa privada.

   Las emisoras de radio y televisión operadas a través de la nueva Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, son de carácter educativo, cultural y patrimonial del Pueblo de Puerto Rico y éstas deberán mantenerse como foro público para libre expresión.

 

Artículo 7. — Autonomía. (27 L.P.R.A. § 507)

 

   Se prohíbe a cualquier persona ejercer presión o influencia indebida en los representantes de dicha entidad corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.

   A fin de mantener la autonomía programática de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, ésta presentará anualmente al Gobernador una relación de los desembolsos totales que espera realizar en sus actividades y funcionamiento. Reseñará, además, el plan de mejoras capitales y la adquisición de activos tales como propiedades que sean necesarias al cumplimiento de los fines de esta ley.

 

Artículo 8. — Contrato de Construcción y Compra. (27 L.P.R.A. § 508)

 

   Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Corporación, incluyendo contratos para la construcción de obras, deberán hacerse mediante anuncio de subasta, hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de propuesta para que la Corporación asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. Asimismo, no serán necesarios anuncios de subasta, cuando:

(1) Debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios;

(2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios o compatibles para efectos o servicios previamente suministrados o contratados;

(3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Corporación estime que, en aras de una buena administración tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios, o

(4) los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por esta ley.

   Disponiéndose, que en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial.

   Al comparar propuestas y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración, además de si el postor ha cumplido con las especificaciones a factores tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración, la calidad y adaptabilidad relativa de los materiales, efectos o servicios, la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de los materiales, efectos y equipo radicada en Puerto Rico.

 

Artículo 9. — Transferencias. (27 L.P.R.A. § 509)

 

   Una vez se obtengan las aprobaciones y autorizaciones necesarias, incluyendo la aprobación de la Comisión Federal de Comunicaciones, la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico le transferirá a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todas las licencias para operar los servicios de radio y televisión del pueblo de Puerto Rico, así como todas las instalaciones, propiedades, fondos de cualquier naturaleza, récords y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse por ésta o por cualquier otra entidad gubernamental con relación a la operación de las facilidades de difusión pública.

 

Artículo 10. — Personal. (27 L.P.R.A. § 510)

 

   Al entrar en vigor esta Ley, todos los empleados de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, adscrita a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, retendrán todos los derechos y deberes adquiridos bajo las leyes y reglamentos vigentes. Disponiéndose, que los mismos estarán cubiertos por la Ley 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico". El Presidente de la Corporación establecerá los puestos a crearse en la nueva Corporación, las cualificaciones y requisitos para ocupar los mismos, así como los criterios para evaluar y seleccionar personal.

 

Artículo 11. — Comité de Transición. (27 L.P.R.A. § 511)

 

   Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico a nombrar un Comité de Transición para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a fin de que se efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los servicios transferidos. Este Comité deberá desempeñar sus funciones teniendo presente las disposiciones de esta ley y toda la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones aplicable en esta instancia.

   Este Comité cesará sus funciones cuando la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública así lo determine.

 

Artículo 12. — Procedimientos Pendientes. (27 L.P.R.A. § 512)

 

   Toda querella o procedimiento pendiente ante la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, adscrita a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta Ley, y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de las leyes que gobiernan a los servicios transferidos mediante esta ley, se continuará tramitando por dicha Corporación hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales querellas o procedimientos se hayan presentado o iniciado. Luego de recaer una determinación final y firme sobre estos, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico deberá transferir todos los expedientes, documentos y récords relacionados con dichas querellas y procedimientos a la nueva Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

 

Artículo 13. — Prohibición de Servicios Gratuitos. (27 L.P.R.A. § 513)

 

Las facilidades de la Corporación no serán usadas de forma gratuita por ninguna persona o entidad, disponiéndose, sin embargo, que la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción podrá llegar a acuerdos para utilizar las facilidades de la Corporación y podrá disponer del tiempo al aire libre de costo, para brindar información para educación, orientación y la prevención del suicidio.

Al mismo tiempo, se ordena y autoriza a la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y a su Presidente, que al establecer sus planes de programación y uso de las facilidades de difusión, se le conceda trato preferencial y especial a las necesidades y requerimientos del Departamento de Educación, del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y de la Universidad de Puerto Rico en cuanto a tiempo, horario y precio, entre otros, todo ello en armonía con una sana política de programación.

 

Artículo 14. Asignaciones. (27 L.P.R.A. § 501 nota)

 

   Es política pública y compromiso del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuar aportando como hasta el presente, recursos económicos para los gastos de operación y funcionamiento de las facilidades de difusión pública propiedad del pueblo de Puerto Rico. El primer año, el Gobierno de Puerto Rico dispondrá por Orden Ejecutiva la distribución necesaria de fondos para el sostenimiento de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. En años subsiguientes, la Asamblea Legislativa asignará los fondos para sufragar el presupuesto de gastos operacionales y de funcionamiento de la nueva Corporación en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

   La Corporación presentará anualmente, a la Asamblea Legislativa los ingresos totales que espera recibir por vía de asignación de fondos generales o especiales del Gobierno de Puerto Rico, aportaciones del gobierno federal y de los que generará propiamente dentro de la facultad de esta Ley.

   Con ese cuadro, se dispondrá para que se transfieran o se autoricen, en forma englobada, todos aquellos recursos fiscales adicionales que sean necesarios para realizar el plan de trabajo anual presentado por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

 

Artículo 15. — Vigencia. (27 L.P.R.A. § 501 nota)

 

   Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y la nueva Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública inicien las gestiones y procedimientos de rigor para obtener la autorización de transferencia de las franquicias, y para crear el Comité de Transición que se dispone en el Artículo 11 de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor inmediatamente después de concedida tal autorización de transferencia.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.