“Ley del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 208 de 20 de octubre de 2011

Ley Núm. 67 de 27 de abril de 2012

Ley Núm. 107 de 23 de agosto de 2017)

 

 

Para autorizar al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y al Presidente de la Universidad de Puerto Rico a que establezcan mediante escritura pública un fideicomiso que se conocerá como el “Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”; establecer el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico bajo el control y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; adicionar un nuevo inciso (O) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico”; enmendar el inciso (K) y el inciso (L) y adicionar un nuevo inciso (M) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”; adicionar un nuevo inciso (bb) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal de la Propiedad de 1991”; y enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La política pública sobre el desarrollo económico de Puerto Rico exige reorientar nuestra economía con una visión de futuro y atemperarla a las tendencias económicas mundiales y a los adelantos en la ciencia, informática y tecnología. Como parte de dicha visión, es importante proteger y apoyar los sectores tradicionales de la agricultura, la manufactura, el turismo, el servicio y el cooperativismo. Sin embargo, considerando la globalización de la economía, y la constitución de bloques económicos regionales, es esencial promover iniciativas de desarrollo económico modernas, que permitan diversificar nuestra economía y hacerla cada vez más competitiva.

   Los más recientes estudios económicos revelan que si Puerto Rico interesa competir en la nueva economía mundial debe dirigir sus esfuerzos a fomentar y desarrollar una economía fundamentada en el conocimiento. Ello, debido a que el nuevo motor económico mundial girará alrededor de los activos del conocimiento, como la ciencia, la tecnología e investigación. Países como Irlanda, Singapur, Chile y Taiwan, entre otros, ya han realizado inversiones significativas en investigación científica y tecnológica y la manufactura de alta tecnología. Más importante aún, estudios realizados demuestran una correlación positiva entre la intensidad de la inversión en ciencia y tecnología y la productividad de un país.

   Ejemplo de áreas donde la alta tecnología repunta la competitividad económica de un país lo son la biotecnología y las telecomunicaciones y los sistemas de información. Con los avances tecnológicos, la industria de las ciencias biológicas es más abarcadora que nunca. En el pasado, dicha industria estaba orientada principalmente al aspecto médico y compuesta de compañías farmacéuticas, de diagnóstico médico y de equipo y productos médicos. Hoy en día, las ciencias biológicas se han convertido en un importante y creciente componente de industrias médicas y biológicas que reducen la necesidad de pesticidas, aumentan las posibilidades en la agricultura y remueven desperdicios ambientales. Más aún, prácticas de investigación innovadora en el campo de la genética harán posible que se interrelacionen las tecnologías en las industrias de información y de las ciencias biológicas, en campos novedosos como la bioinformática y la genética.

   De igual manera, el campo de las telecomunicaciones e Internet ha evolucionado de manera acelerada, creando una necesidad inmediata de fomentar la investigación y el estudio en las áreas de la infraestructura de informática y el campo de la transmisión de data, video y multimedios. En el nuevo mundo de la alta tecnología es necesario aunar esfuerzos de investigación en la creación de productos concentrados en el servicio, que fomenten la adopción de tecnología en distintos campos y que permitan, eventualmente, la comercialización y distribución de nuevas invenciones y productos tangibles. Igualmente, es necesaria la investigación, el desarrollo, o la aplicación de herramientas computacionales para expandir el uso de datos biológicos, médicos, de salud y de comportamiento social. Estas herramientas deben incluir, además, aquellas que se utilizan para adquirir, almacenar, organizar, archivar, analizar y visualizar estos datos. Por último, la convergencia de data video y telefonía en una sola plataforma, utilizando el protocolo de Internet, requiere que se incremente la infraestructura de comunicación en la Isla, y que se fomenten proyectos de investigación y estudio que sirvan para promover el crecimiento de productos y servicios dirigidos a estos mercados globales, particularmente en un mundo en el cual existe una escasez de los mismos en el idioma español.

   Una economía basada en el conocimiento y en modelos de alta tecnología e innovación tecnológica provee los cimientos para competir mundialmente. Auspiciar, apoyar y fomentar las actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico y comercializar sus resultados es un paso esencial para el éxito continuado de las industrias existentes y para el desarrollo de nuevas actividades. Además, es indispensable fortalecer la transferencia de tecnología mediante mecanismos que protejan y comercialicen el producto intelectual de inversionistas locales y que permitan la transferencia de tecnología a las industrias incipientes. Por último, la formación de capital humano en estas áreas provee las bases para una creación de riqueza sostenida para cualquier país en la economía global actual.

   El Proyecto Puertorriqueño para el Siglo 21 que incorpora el Programa de Gobierno 2001-2004 reconoce que la nueva economía está fundamentada en las industrias de alta tecnología y la informática, y que una política pública fundamentada en una economía del conocimiento provee la base para una estrategia de desarrollo económico sustentable. Asimismo, el Proyecto acepta la necesidad de promover esquemas con alto potencial en los campos de tecnología e informática y de introducir medidas que estimulen la inversión y atraigan a Puerto Rico a científicos, investigadores y empresas productoras. Sólo así, logrará Puerto Rico convertirse en un centro de investigación y en un propulsor de tecnología y manufactura especializada.

   En la actualidad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no posee una estructura, unos fondos y un mecanismo de implantación efectivo que permita establecer un modelo integrado para el desarrollo de la ciencia, tecnología e investigación en la Isla. Para fortalecer el desarrollo económico de nuestra Isla y para competir a la altura de los países en desarrollo acelerado, es vital que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerza un papel protagónico en el desarrollo de las industrias altamente especializadas que puedan continuar ofreciendo nuevas alternativas de ingresos para sus ciudadanos. Por tanto, es indispensable acelerar la implantación de una política pública fundamentada en una economía de conocimiento que permita a Puerto Rico competir globalmente y promover, invertir y financiar las actividades de investigación y desarrollo necesarias para fortalecer las industrias de las ciencias biológicas y las tecnologías de información y comunicación en Puerto Rico. Asimismo, y en alianza con el sector privado y la academia, es necesaria la formulación de iniciativas de ciencia, tecnología e investigación de forma estratégica y coherente y la formación del capital humano especializado en estas áreas.   

   Esta Administración y esta Asamblea Legislativa reconocen la necesidad que existe de establecer un andamiaje que dé paso a la creación de organizaciones y mecanismos concentrados en la ciencia, tecnología e Investigación que sirvan como estímulo para atraer talentos y recursos significativos a la Isla, y para convertirse en una localización preferida para la consecución de alianzas entre el sector público, privado y la academia. En la medida en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acelere la implantación de iniciativas de ciencia, tecnología e investigación y estimule el desarrollo de nuevos mercados, se viabilizará que se abran puertas para la entrada de nuevos inversionistas y se promoverá la proliferación de nuevas fuentes de empleo que redunden en un mejor bienestar para nuestra gente.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título de la Ley. (23 L.P.R.A. § 695 nota)

 

   Esta Ley se conocerá y podrá ser citada oficialmente como “Ley del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 695)

 

   Todo término utilizado en esta Ley para referirse a una persona o puesto se refiere a ambos géneros, y los siguientes términos, dondequiera que aparecen utilizados en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) Actividades Elegibles significará:

   Cualquier actividad que fortalezca la investigación científica, que viabilice la innovación industrial para el beneficio del desarrollo económico de Puerto Rico y que adelante los propósitos del Fideicomiso según delineados en el Artículo 3 de esta Ley.

(b) Agencia Federal significará los Estados Unidos de América, su Presidente, cualesquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América;

(c) Bono o Bonos — significará cualquier bono, notas, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contraída por el Fideicomiso.

(d) Cargo por Beneficio o Cargos por Beneficio — significará los cargos que sean impuestos por el Fideicomiso bajo el Artículo 11 de esta Ley.

(e) Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico — tendrá el significado atribuido a este término en el Artículo 7 de esta Ley, o según se le denomine a esta área por la Junta de Síndicos.

(f) Compañía — significará la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

(g) Junta de Síndicos — significará el grupo de personas designadas como Síndicos del Fideicomiso.

(h) Costos de Desarrollo del Distrito — significará todos los costos incurridos o los que se incurran en la adquisición o construcción de, o de cualquier otro modo para proveer, cualquier instalación o proyecto dentro del Distrito o para beneficio de éste, incluyendo, pero sin limitarse a:

(i) costos de pre-construcción y construcción, que incluyen, sin limitarse a, mano de obra, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles, extensiones, aumentos, adiciones y mejoras;

(ii) costos de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios;

(iii) costos de emisión de cartas de crédito, seguros de Bonos, creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales, seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia del Fideicomiso, así como los cargos por financiamiento e intereses, y reservas para el principal e interés de todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que el Fideicomiso razonablemente determine necesario para poner en operación y mantener el Distrito, o cualquier parte del mismo;

(iv) costos de Proyectos de Mejoramiento;

(v) costos de servicios profesionales y técnicos y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a (A) la determinación de la viabilidad y deseabilidad de desarrollar el Distrito o realizar Proyectos de Mejoramiento, o (B) el desarrollo del mismo;

(vi) gastos operacionales y administrativos;

(vii) cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, financiamiento, expansión, operación y mantenimiento del Distrito;

(viii) Costos Elegibles; y

(ix) cualesquiera otros costos que el Fideicomiso determine sean cónsonos con sus propósitos;

(i) Departamento significará el Departamento del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio;

(j) Director Ejecutivo — significará el Director Ejecutivo del Fideicomiso.

(k) Distrito significará el Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido en el Artículo 7 de esta Ley que será desarrollado y operado por el Fideicomiso o por cualquier persona designada por la Junta de Síndicos para los propósitos y actividades que se establezcan en el Plan Estratégico o Planes Estratégicos. El término Distrito incluirá todos los bienes muebles e inmuebles que ubiquen dentro del Distrito y derechos que se deriven de éstos.

(l) Entidad Beneficiada o Entidades Beneficiadassignificará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier entidad gubernamental, a la cual se le provea la asistencia del Fideicomiso.

(m) Escritura Constituyente — significará la escritura pública mediante la cual se crea el Fideicomiso otorgada por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, actuando como fideicomitentes;

(n) Fideicomiso — significará el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico cuya creación se autoriza en esta Ley;

(o) Fondo — significará el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico creado en el Artículo 6 de esta Ley;

(p) Gobierno significará el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones, corporaciones públicas y municipios.

(q) Oficina – significará la Oficina de Gerencia y Presupuesto;

(r) Parcela Especial o Parcelas Especiales — significará cualquier porción del Distrito designada por el Fideicomiso como una Parcela Especial y que podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por el Fideicomiso a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación y/o administración conforme a los propósitos de esta Ley;

(s) Persona — significará cualquier persona natural o jurídica; disponiéndose que, en caso de personas jurídicas, podrán ser de naturaleza pública o privada, y estar organizadas o existiendo bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado de los Estados Unidos de América.

(t) Plan Estratégico o los Planes Estratégicos — significarán el plan o los planes que deberá aprobar la Junta de Síndicos para definir la agenda de trabajo del Fideicomiso al amparo de esta Ley, así como el plan maestro para el desarrollo y construcción de mejoras en el Distrito que incluirá un plan para el desarrollo de la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico que será un conglomerado científico que combine actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología y otras actividades relacionadas o incidentales que hagan más competitiva la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico sobre otros conglomerados de ciencia, investigación y tecnología a nivel mundial, tales como el desarrollo de una comunidad residencial y educativa, segura y de alta calidad, incluyendo, sin limitarse a, servicios y programas destinados a fomentar y desarrollar el potencial de estudiantes dotados y talentosos, así como actividades sociales, deportivas, culturales e históricas que atraigan a científicos, investigadores, técnicos, académicos y demás personas que deseen trabajar y residir en el Distrito.

(u) Proponente o Proponentes — significará la persona que solicita asistencia del Fideicomiso.

(v) Proyectos del Fideicomiso — significará aquellos proyectos de investigación o desarrollo en ciencia o tecnología e innovación que la Junta de Síndicos determine que cualifican para ser promovidos por el Fideicomiso.

(w) Proyecto de mejoramiento o Proyectos de mejoramiento — significará cualquier desarrollo, infraestructura, instalación, mejora, trabajo o servicio provisto, construido, operado o mantenido en o para el beneficio del Distrito, tal como, laboratorios, hospitales, escuelas, edificios de oficinas, infraestructura de acueductos y alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, carreteras, instalaciones recreativas y deportivas, hoteles, estacionamientos, canales, fuentes, sistemas de seguridad, paisajes, instalaciones y equipo de transportación, restaurantes, tiendas, instalaciones de telecomunicaciones, y cualquier servicio relacionado a cualquiera de los anteriores cuyo costo será financiado por el Fideicomiso conforme a los mecanismos provistos en esta Ley y para beneficio del Distrito. Un Proyecto de Mejoramiento podrá realizarse en cualquier parcela del Distrito o fuera del Distrito, siempre y cuando la Junta de Síndicos determine que dicho proyecto es beneficioso para el Distrito y adelanta los fines del Fideicomiso.

(x) Secretos de Negocio — significará que el dueño de un secreto comercial o de negocio tiene el privilegio, que podrá ser invocado por él o por su agente o empleado, de no divulgarlo y de impedir que otro lo divulgue, siempre que ello no tienda a ocultar fraude o a causar una injusticia;

(y) Universidad — significará la Universidad de Puerto Rico.

(z) Universidad Privada — significará cualquier universidad privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Creación, Propósito y Deberes. (23 L.P.R.A. § 695a)

 

   Se autoriza al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, actuando como fideicomitente, a otorgar la Escritura Constituyente mediante la cual se establecerá un fideicomiso privado con fines no pecuniarios, el cual se conocerá como el “Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”, y en adelante el “Fideicomiso”. Por la presente se le otorga personalidad jurídica al Fideicomiso, independiente de sus Fiduciarios o Síndicos.

(a) El Fideicomiso tendrá el propósito de contribuir en la creación e implantar la política pública del Gobierno de Puerto Rico para la investigación científica y el desarrollo de tecnología. El Fideicomiso deberá establecer acuerdos entre el Gobierno y el sector privado para promover, tanto a nivel educativo, industrial y comercial, el uso de la ciencia, investigación y tecnología como una herramienta de desarrollo económico y de generación de actividad monetaria para beneficio de todos los puertorriqueños. En la consecución de su propósito, el Fideicomiso actuará como un agente para la promoción, incluyendo la inversión y financiamiento, de actividades que fortalezcan la investigación científica que viabilice la innovación industrial para el beneficio del desarrollo económico de Puerto Rico; promoverá la colaboración estrecha entre los sectores gubernamentales, académicos e industriales de Puerto Rico, encaminadas, sin limitarse, a la investigación científica avanzada para el descubrimiento de nuevo conocimiento con potencial de impacto socio-económico, la investigación científica aplicada para traducir nuevos conocimientos a procesos, productos o servicios de valor comercial, y desarrollará y promoverá una cultura que reconozca el valor que tiene la investigación científica y el desarrollo de tecnología en el avance económico y social de Puerto Rico. Además, promoverá la transferencia de tecnología y la comercialización de los productos que resulten de investigaciones locales y creará una estrategia coherente para atraer a Puerto Rico a investigadores de calibre mundial que den impulso a las nuevas iniciativas científicas.

(b) Los esfuerzos del Fideicomiso se dirigirán a actividades y proyectos que impacten la investigación y/o desarrollo en la ciencia y la tecnología en Puerto Rico, con un enfoque particular en la innovación y en la creación de capacidades de innovación, así como en la comercialización del producto de las investigaciones de ciencia y tecnología, en aras de agilizar la creación de empresas y empleos.

(c) Se designa al Fideicomiso como un Instituto de Salud Pública (Public Health Institute).

(d) Se designa al Fideicomiso como una Organización Educativa (Educational Organization).

(e) Se designa al Fideicomiso como un agente fiscal bona fide del Gobierno de Puerto Rico para habilitar el sometimiento exitoso de propuestas a subvenciones competitivas que el Gobierno de Puerto Rico no puede solicitar a tiempo u operar según los requisitos de las entidades federales que proveerán dichas subvenciones.

(f) En aras de cumplir con los objetivos de esta Ley, el Fideicomiso deberá realizar las siguientes encomiendas, entre otras:

1. Desarrollar un Plan Estratégico coherente destinado a facilitar la creación de las condiciones propicias al desarrollo científico y técnico en Puerto Rico mediante la formación de alianzas entre los sectores gubernamentales, académicos e industriales de Puerto Rico;

2. Ayudar a promover el desarrollo de una infraestructura educativa y social necesaria en los campos científicos y técnicos;

3. Apoyar la comercialización de productos y servicios fundamentados en la ciencia, tecnología o investigación;

4. promover la inversión privada en actividades y proyectos de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología y en compañías incipientes de alta tecnología, así como multinacionales que tienen una alta presencia en Puerto Rico;

5. incrementar la inversión en innovación mediante la alianza de instituciones públicas y privadas;

6. viabilizar iniciativas para patentizar y proteger la propiedad intelectual, la labor de los científicos, y los resultados de las actividades realizadas en la investigación o el desarrollo de ciencia y tecnología;

7. colaborar con el sector privado en el desarrollo de productos, negocios, servicios y procesos innovadores, a la vez que se estimula el crecimiento económico y la capacidad de la competencia global;

8. estimular mecanismos que faciliten el acceso y uso óptimo de todos los ciudadanos interesados a las fuentes de recursos internacionales existentes en las áreas de investigación o desarrollo de ciencia o tecnología;

9. fortalecer la capacidad de investigación de las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, para fomentar el desarrollo a largo plazo de la industria; y

10. proveer servicios que hacen más atractivo ubicarse en el Distrito, directamente o mediante la contratación de consultores y expertos externos, tales como asesoría, con o sin remuneración, sobre la creación de nuevas empresas incubadoras, que incluirá, sin limitarse a, asesoría estratégica comercial y tecnológica, asesoría a los científicos e investigadores en los procesos de solicitudes de patentización, mercadeo y defensa de sus derechos intelectuales sobre invenciones que se realicen en el Distrito, proveer entrenamiento al personal de las entidades que se ubiquen en el Distrito, y cualquier otro servicio que fomente y facilite la creación de nuevas iniciativas y empresas, apoye el desarrollo de nuevas invenciones, y viabilice la patentización, comercialización y protección de la propiedad intelectual que se desarrolle en el Distrito;

11. considerar y, de estimarlo prudente, establecer un Instituto de Investigación al cual los facultativos de las universidades públicas y privadas se puedan afiliar y que pueda servir como agente fiscal y evaluador de propuestas.

 

Artículo 4. — Síndicos del Fideicomiso. (23 L.P.R.A. § 695b)

 

(a) La Junta de Síndicos del Fideicomiso, en adelante “la Junta, estará constituida por once (11) síndicos, de los cuales uno será el Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y otro será un funcionario público a ser nombrado por el Gobernador, en representación del sector gubernamental, quienes serán ex-officio. Éstos podrán estar representados en estas funciones por las personas que designen a esos efectos. Los restantes nueves (9) síndicos serán representantes del sector privado. Para todos los efectos legales, los síndicos actuarán en calidad de fiduciarios del Fideicomiso.

   La Escritura Constituyente deberá disponer que los nueve (9) ciudadanos particulares serán síndicos por un término no mayor de cinco (5) años y hasta que sus sucesores sean nombrados. Los ciudadanos particulares deberán cumplir con al menos alguno de los siguientes criterios: representar a la comunidad universitaria de alguna institución pública o privada, dedicarse a la investigación científica, tener conocimiento práctico y teórico en las ciencias naturales, tener conocimiento práctico y teórico en las ciencias sociales, tener conocimiento práctico y teórico en ingeniería, trabajar en el sector de la alta tecnología, la innovación o la exportación de bienes o servicios, trabajar en el sector de la salud, tener conocimiento teórico y práctico en economía o comercialización de productos o servicios, y/o cualquier otro conocimiento técnico y científico que se traduzca en aplicaciones que estimulen el desarrollo económico.

(b) El Gobernador de Puerto Rico nombrará los nueves (9) ciudadanos particulares que actuarán como síndicos inicialmente y, sucesivamente, los síndicos particulares serán seleccionados por el voto de la mayoría de los miembros de la Junta. Las designaciones se harán por los siguientes términos: tres (3) síndicos por tres (3) años; tres (3) síndicos por cuatro (4) años, y; tres (3) síndicos por cinco (5) años. Cualquier vacante en las posiciones de síndicos que ocupan los ciudadanos particulares que ocurran antes de expirar el término de dicha posición, será cubierta mediante un nuevo nombramiento, realizado por el voto de la mayoría de los miembros de la Junta, por el término no cumplido.

(c) Los ciudadanos particulares designados o elegidos como miembros de la Junta de Síndicos no serán considerados funcionarios públicos para todos los efectos, incluyendo las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. No obstante lo anterior, deberán tomar adiestramientos dirigidos a la sana administración y contratación en el Gobierno.

   Disponiéndose que, ningún miembro de la Junta que tenga cualquier interés personal, institucional o económico, según dichos términos son definidos más adelante, podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada con el asunto o a los asuntos en el cual tenga un interés personal o económico. “Interés Económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su unidad familiar según definido más adelante, de (1) por lo menos diez (10) por ciento de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un diez (10) por ciento de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará cualquier relación personal, familiar o de negocios, que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad Familiar” significará la esposa o esposo de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona.

(d) El Presidente(a) de la Junta de Síndicos será el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Junta seleccionará, de entre sus miembros, que son ciudadanos particulares, un/una Vice-Presidente(a), quien sustituirá al Presidente(a) en ausencia de éste, así como un Secretario(a).

(e) Los miembros de la Junta de Síndicos que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir la dieta básica establecida mediante votación unánime de la Junta.

(f) Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quorum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes. Disponiéndose que cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta, den su consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta. Se dispone, además que los miembros de la Junta podrán participar, respectivamente, en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Disponiéndose que cuando la participación en alguna reunión sea mediante conferencia telefónica, los miembros no podrán cobrar dietas.   

(g) Los integrantes de la Junta no serán responsables en su carácter personal en casos de reclamaciones monetarias por daños derivados de sus actuaciones, o del incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, como integrantes de la Junta de Síndicos, excepto por actos u omisiones que no son de buena fe o que consistan de conducta impropia intencional o de violaciones a la ley con conocimiento de ello, o por cualquier transacción donde el integrante reciba un beneficio personal indebido. El Fideicomiso podrá indemnizar a cualquier persona que sea o haya sido fiduciario, oficial, empleado o agente del Fideicomiso bajo los mismos parámetros que una corporación puede indemnizar a sus directores, oficiales, empleados o agentes bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”.

 

Artículo 5. — Derechos, Poderes y Funciones del Consejo de Fiduciarios. (23 L.P.R.A. § 695c)

 

(a) El Fideicomiso, como entidad jurídica con personalidad propia tendrá todos aquellos poderes y facultades que expresamente se le confieran en la Escritura Constituyente, en la medida en que no sean contrarios a esta Ley, incluyendo el poder de demandar y ser demandado. La Escritura Constituyente dispondrá los poderes y deberes del Fideicomiso y de la Junta de Síndicos, según aplicable, los cuales incluirán, entre otros, los siguientes:

1. Actuar como el organismo rector del Fideicomiso;

2. Establecer la política general del Fideicomiso para cumplir con los objetivos de esta Ley;

3. Revisar y actualizar el enfoque y alcance del Fideicomiso cada cuatro (4) años, notificando de la revisión y actualización al Gobernador de Puerto Rico, así como a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, so pena de sanciones por su incumplimiento. Dicho plan reflejará la realidad fiscal de Puerto Rico que requiera ajustes a las estrategias de implementación de política pública en Ciencia y Tecnología;

4. Autorizar el presupuesto anual del Fideicomiso;

5. Nombrar un(a) “Director(a) Ejecutivo(a)” establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta Ley y fijar la compensación, la cual la Junta de Síndicos de ordinario determinará, en lo que sea posible, a base de estudios de competitividad salarial para posiciones similares en otras jurisdicciones comparables con Puerto Rico. El/La Director(a) Ejecutivo(a) ocupará una posición de libre selección, libre remoción y servirá conforme a los parámetros establecidos por la Junta de Síndicos. Deberán ser reclutados a base de su experiencia, conocimientos, capacidad administrativa y gerencial en el área de manejo de instituciones con fines similares al Fideicomiso, y tener conocimiento sobre la sana administración y contratación en el Gobierno; disponiéndose que, todo funcionario o personal podrá ser compensado mediante cualquier recurso del Fideicomiso, incluyendo el Fondo;

6. Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas, políticas y procedimientos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para regir sus actividades y las del Fideicomiso y desempeñar sus facultades y deberes;

7. Determinar la elegibilidad de cualquier Entidad Beneficiada y de los Proyectos del Fideicomiso o iniciativas a ser financiados con los fondos del Fideicomiso;

8. Autorizar la contabilidad y el desembolso de los fondos y otras operaciones administrativas del Fideicomiso y establecer un mecanismo efectivo para la auditoría y la fiscalización de las asignaciones, usos y desembolsos de los fondos del Fideicomiso;

9. Implantar la política pública y los objetivos del Fideicomiso a tenor con esta Ley;

10. Determinar las áreas y prioridades coordinadas, integradas y coherentes del Fideicomiso y aprobar los Planes Estratégicos que se formulen de conformidad con las mismas;

11. Delegar en cualquier Persona la ejecución de medidas, planes y Proyectos del Fideicomiso aprobados por la Junta de Síndicos de conformidad con esta Ley;

12. Contratar, establecer acuerdos y alianzas con cualquier Persona, según sea necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades y objetivos dispuestos en esta Ley;

13. Adquirir bienes muebles e inmuebles, licencias, franquicias, propiedad tangible o intangible, por cualquier forma legítima, incluyendo por concesión, regalo, compra, legado o donación y poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos, así como disponer de ellos;

14. Poseer, adquirir, disponer, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el Distrito, o cualquier porción del mismo, así como financiar Proyectos del Fideicomiso y cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo;

15. Tomar dinero a préstamo y emitir notas, Bonos y cualquier otra evidencia de deuda del Fideicomiso con el propósito de financiar los Costos de Desarrollo del Distrito y los Proyectos del Fideicomiso, y para proveer fondos para sufragar los costos de operación del Fideicomiso, así como para hacer inversiones o conceder ayuda financiera a cualquier Entidad Beneficiada, pagar el costo de adquisición de cualquier propiedad para el Fideicomiso, llevar a cabo cualquiera de sus fines, o refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus notas, Bonos u otras obligaciones. El Fideicomiso podrá garantizar el pago de dichos Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la constitución de una prenda, hipoteca, cesión, o cualquier otro gravamen sobre las propiedades del Fideicomiso localizadas en o fuera del Distrito, los Cargos por Beneficio, y los ingresos, rentas, cuotas y cualquier interés en contratos, arrendamientos o subarrendamientos del Fideicomiso. El Fideicomiso podrá entrar en cualesquiera acuerdos con los compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales el Fideicomiso está obligada con relación a cualquier Bono, emitido o por ser emitido, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o tenedores; podrá obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera Bonos; y, en general, podrá proveer cualquier tipo de garantía para el pago de los Bonos y los derechos de los tenedores de éstos; y podrá negociar y otorgar con cualquier entidad contratos de financiamiento, pagarés en evidencia de deuda y todos aquellos otros instrumentos, acuerdos y obligaciones de cualquier naturaleza, que sean necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso. El Fideicomiso podrá prestar todo o parte del dinero obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito de financiar los Costos de Desarrollo del Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos del Fideicomiso, y podrá hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas de terceros con el Fideicomiso, bajo aquellos términos y condiciones que el Fideicomiso requiera a su entera discreción; disponiéndose que, en toda emisión de deuda del Fideicomiso, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal actuará como agente fiscal, según dispone la Ley 2-2017. Las propiedades muebles o inmuebles de la Universidad de Puerto Rico y sus instrumentalidades no podrán ser gravadas o utilizadas por el Fideicomiso para garantizar las transacciones discutidas anteriormente.

16. Otorgar financiamientos a terceros y hacer inversiones o donaciones bajo los términos y condiciones que la Junta de Síndicos estime apropiados en Proyectos del Fideicomiso;

17. Conceder asistencia económica o de cualquier otro tipo a agencias, instrumentalidades del Gobierno y entidades privadas con el propósito de fomentar y costear el desarrollo de proyectos e infraestructura para ciencia, tecnología y/o investigación;

18. Recibir asistencia gerencial, técnica, administrativa y contratar para estos fines;

19. Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeto a cualquier restricción y limitación, conforme con la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada;

20. Crear, a su discreción, concilios asesores para proveer al Fideicomiso asesoría técnica o especializada y proveer para la organización y funcionamiento de los mismos;

21. Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, tarifas, precios, Cargos por Beneficio y otros cargos que todo titular, inquilino, arrendatario, poseedor, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar al Fideicomiso por el uso de cualquier instalación en el Distrito o de cualquier Parcela Especial, o por los beneficios recibidos por cualquier Proyecto de Mejoramiento, por la venta de bienes y servicios dentro del Distrito, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por el Fideicomiso dentro del Distrito. La Junta de Síndicos tendrá la facultad de otorgar relevos o descuentos sobre dichos pagos, según las circunstancias ameriten, siempre y cuando dicho relevo o descuento adelante los propósitos del Fideicomiso;

22. Imponer y recaudar Cargos por Beneficio y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de los mismos contra Parcelas Especiales;

23. Desarrollar el Plan Estratégico o Planes Estratégicos y crear, constituir, inscribir e imponer aquellas condiciones, restricciones, servidumbres y políticas para el desarrollo, uso, mantenimiento y operación del Distrito y la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico, según sea necesario o conveniente, para asegurar que su desarrollo, mantenimiento y operación esté y continúe de conformidad con el Plan Estratégico;

24. Solicitar que se hagan los arreglos o contratos para adelantar Proyectos del Fideicomiso en el Distrito o en otras parcelas propiedad del Fideicomiso, con cualquier municipio, agencia u otra instrumentalidad del Gobierno tales como acuerdos para la adquisición de propiedades, planificación, construcción, apertura, nivelación de calles, cierre de calles, caminos, callejones u otros lugares, y/o para proveer o procurar que se provean servicios dentro del Distrito;

25. Solicitar al Gobernador de Puerto Rico, con la anuencia del Alcalde concernido, que instruya a la Administración de Terrenos o a cualquier entidad gubernamental pertinente con el poder para ello, expropiar parcelas en cualquier municipio de Puerto Rico para transferirlas al Fideicomiso e incorporarlas como parcelas satélites del Distrito, siempre y cuando tal iniciativa obtenga el aval de las agencias e instrumentalidades que otorgan permisos requeridos. Estas parcelas satélites, se considerarán parte del Distrito para todos los efectos legales;

26. Crear compañías, sociedades o corporaciones subsidiarias o afiliadas al Fideicomiso que estén sujetas a su dominio total o parcial para realizar cualquier encomienda que la Junta de Síndicos entienda que es en el mejor interés del Fideicomiso. Dichas corporaciones tendrán y podrán ejercer todos y cada uno de los poderes, funciones, deberes y derechos conferidos al Fideicomiso mediante esta Ley o mediante la Escritura Constituyente, siempre que, a juicio del Consejo de Fiduciarios, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos del Fideicomiso o para ejercer sus poderes, y el Fideicomiso le podrá vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar a estas corporaciones cualquier propiedad mueble o inmueble del Fideicomiso. Los ingresos, operaciones y propiedades de las subsidiarias del Fideicomiso gozarán de la misma exención contributiva que goza el Fideicomiso, y los bonos, pagarés y otras obligaciones de las subsidiarias del Fideicomiso y el ingreso por concepto de los mismos gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones del Fideicomiso;

27. Utilizar el dinero del Fideicomiso siempre que dicha utilización sea cónsona con los propósitos de esta Ley; y

28. Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta Ley y ejercer aquellos otros poderes que le confiera la Escritura Constituyente.

(b) La Junta de Síndicos deberá establecer por reglamento los criterios a utilizarse para el desembolso de los dineros del Fideicomiso.

(c) La Junta de Síndicos tendrá discreción para elegir los mecanismos de inversión o financiamiento que utilizará para promover el campo de la investigación y el desarrollo en ciencia y tecnología en Puerto Rico, incluyendo el mecanismo de préstamo, dádiva, donación, inversión o cualquier combinación de estas.

 

Artículo 6. — Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico. (23 L.P.R.A. § 695d)

 

(a) Se crea un fondo que se conocerá como el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico. El Fondo se nutrirá de:

i. Una cantidad anual, según se dispone más adelante, del ingreso recaudado anualmente por el Departamento de Hacienda y destinado a nutrir el Fondo Especial para Desarrollo Económico (el “FEDE”) administrado por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, ingreso recaudado anualmente en virtud de la Sección 16(c) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada. Dicha cantidad anual por año fiscal será la siguiente: para el Año Fiscal 2011-2012, cinco millones de dólares ($5,000,000) ó 25% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para los Años Fiscales 2012-2013 al 2015-2016, cinco millones seiscientos treinta mil dólares ($5,630,000) ó 28% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para los Años Fiscales 2016-2017 al 2019-2020, seis millones trescientos cuarenta mil dólares ($6,340,000) o 31% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para el Año Fiscal 2020-2021 y años fiscales subsiguientes, siete millones ciento treinta mil dólares ($7,130,000), incrementando anualmente un 3%, ó 35% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; disponiéndose, sin embargo, que en ningún año fiscal la aportación anual bajo esta cláusula (i) podrá exceder el 35% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE. Se ordena que el Secretario de Hacienda certifique al Fideicomiso en o antes del 1 de agosto de cada año, y sucesivamente cada mes subsiguiente, la cantidad recaudada para el FEDE para el año fiscal corriente. La Compañía transferirá dichas cantidades al Fondo dentro de los treinta (30) días de recibidos en la Compañía, según la certificación del Secretario de Hacienda o el Subsecretario de Rentas Internas. La transferencia comenzará a partir del Año Fiscal 2004-2005. Dentro de los ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley, el Secretario de Hacienda deberá actualizar y determinar el monto de los recaudos recibidos, certificar hasta el presente la cantidad del FEDE correspondiente al Fideicomiso y remitir dichas cantidades a la Compañía para pago al Fideicomiso.   

ii. Los fondos que no hayan sido desembolsados por la Compañía a la Universidad al momento de la vigencia de esta Ley, a tenor con la Resolución Número 2003-18 de 18 de junio de 2003 para el “Fondo de Investigación Científica del Centenario de la Universidad de Puerto Rico”.

iii. Una asignación especial de cinco millones de dólares ($5,000,000) del Fondo de Mejoras Públicas del Año Fiscal 2004-2005, según se consigne en legislación a esos efectos. Estos recursos se contabilizarán y mantendrán en una cuenta separada de los demás recursos.

iv. Cinco millones de dólares ($5,000,000) anuales comenzando con el Año Fiscal 2005-2006, provenientes de los recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada año fiscal, de acuerdo con la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, cuyos recaudos enviados al Departamento de Hacienda ingresarán directamente al Fondo inmediatamente luego de que el Departamento de Hacienda haya cumplido con la transferencia de los primeros recaudos de dichos arbitrios al Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico, mantenido por o a nombre de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico conforme con el Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada. Luego de cumplir con la transferencia de los primeros recaudos de arbitrios al Fondo de Infraestructura de Puerto Rico, los próximos cinco (5) millones de dólares recibidos serán depositados directamente al Fondo. En el caso de no sobrar arbitrios para dicho depósito en el Fondo, los ingresos necesarios para equiparar la cantidad anual antes referidas para el Fondo provendrán directamente del Fondo General.

v. Donaciones privadas, fondos gubernamentales, asignaciones legislativas, concesiones, dádivas federales y regalías y fondos provenientes de financiamientos obtenidos por el Fideicomiso.

   En o antes de noventa (90) días después del cierre de cada año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda rendirá un informe a la Junta de Síndicos sobre el ingreso recibido y transferido al Fondo, conforme con los incisos (ii) al (iv) de este Artículo 6 y el ingreso transferido a la Compañía conforme con el inciso (i) de este Artículo.

(b) La Junta de Síndicos podrá crear dentro de dicho Fondo cualesquiera cuentas que estime necesarias para el mejor manejo de sus operaciones y para cumplir con requisitos de sus acreedores, donantes y otorgantes de dádivas o asignaciones legislativas. Se depositarán en aquellas cuentas que determine la Junta de Síndicos, todas las aportaciones que reciba el Fideicomiso y todo el ingreso que se reciba de las inversiones que se hagan con el dinero depositado en el Fondo.

(c) El dinero depositado en el Fondo se podrá invertir en cualquier obligación o instrumento aprobado por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, conforme con la Ley 113-1995, según enmendada. La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal se asegurará que las inversiones autorizadas por esta Ley generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan a la par que se proteja el principal invertido, y anualmente rendirá un informe de actividades a la Junta de Síndicos.

(d) El dinero depositado en el Fondo se utilizará para los propósitos de esta Ley. Los desembolsos del dinero depositado en el Fondo se harán conforme con los fines de esta Ley, de conformidad con lo que disponga la Escritura Constituyente, con los procedimientos y los presupuestos aprobados por la Junta de Síndicos y con cualquier régimen legal aplicable.

(e) Las donaciones hechas al Fideicomiso por individuos o corporaciones serán deducibles según las disposiciones del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.”

 

Artículo 7. — Establecimiento del Distrito. (23 L.P.R.A. § 695d-1)

 

   Con el propósito de apoyar los fines del Fideicomiso y desarrollar la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico, que será desarrollada, administrada, operada y mantenida conforme a esta Ley y la Escritura Constituyente, se establece y se crea el Distrito, comprendido dentro del área geográfica que consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída por el Fideicomiso en el área de aproximadamente 69.9 cuerdas donde enclavaba la antigua Penitenciaría Estatal de Río Piedras y edificaciones aledañas, conocidas como “Oso Blanco”, “las Malvinas” y sus alrededores, cuya área se redenominará como la “Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico”. Se podrá incluir además dentro del Distrito, (i) mediante acuerdo entre el Fideicomiso y los respectivos propietarios, cualquier otra propiedad en los predios que comprende el denominado Centro Comprensivo de Cáncer, el predio conocido como las Amapolas, el Centro Médico de Puerto Rico y el Edificio de Ciencias Moleculares y (ii) parcelas que se transfieran al Fideicomiso de conformidad con el Artículo 5(a)(26) y el Artículo 21 de esta Ley. El Distrito estará delineado en un mapa, revisado de tiempo en tiempo según sea necesario, que será conservado en las oficinas corporativas del Fideicomiso. Después de la fecha de vigencia de esta Ley, y durante el término de existencia del Fidecomiso, ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 8. — Desarrollo del Distrito. (23 L.P.R.A. § 695d-2)

 

   Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Distrito, de Proyectos de Mejoramiento y cualquier otro proyecto en Parcelas Especiales, el Fideicomiso deberá:

(a) Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, con experiencia en proyectos similares a los que se pretenden desarrollar en el Distrito.

(b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Distrito, los proyectos en Parcelas Especiales y demás Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones, asegurando el cumplimiento con el Plan Estratégico y criterios de diseño adoptados por el Fideicomiso.

(c) Crear un Comité Ejecutivo de Financiamiento (el Comité) dentro de la Junta de Síndicos compuesto por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o su delegado en la Junta de Síndicos, y dos (2) Miembros de la Junta de Síndicos representantes del sector privado quienes deberán tener la debida experiencia y disponibilidad de tiempo para pertenecer al Comité. Este Comité evaluará todas las propuestas de financiamiento para cubrir los Costos de Desarrollo del Distrito. Además, este Comité tendrá la facultad de solicitar la ayuda de aquellos consultores que entienda son de beneficio para llevar a cabo los propósitos de esta Sección. Este Comité presentará sus recomendaciones a la Junta de Síndicos en pleno para aprobación de dichos financiamientos previo a cualquier compromiso con terceros.

 

Artículo 9. — Administración del Distrito. (23 L.P.R.A. § 695d-3)

 

   El Fideicomiso podrá promulgar normas para propósitos de la administración, operación y manejo del Distrito. Además podrá directamente o mediante contratación con terceros, administrar, operar y mantener el Distrito, los contratos de arrendamiento, contratos de servicios provistos en el Distrito, contratos de vendedores, suplidores y empleados, así como el mercadeo del Distrito.

 

Artículo 10. — Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio. (23 L.P.R.A. § 695d-4)

 

(a) Naturaleza. — Los Cargos por Beneficio constituirán una carga y un gravamen legal tácito impuesto sobre Parcelas Especiales en proporción a los beneficios o utilidades recibidas o por ser recibidas de los Proyectos de Mejoramiento o del Distrito, según sea aplicable. El procedimiento para establecer la cantidad de los Cargos por Beneficio a ser impuestos sobre cada Parcela Especial será determinado por el Consejo de Fiduciarios.

(b) Usos. — El producto de la recaudación de los Cargos por Beneficio, o de los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficio, será utilizado para (i) los propósitos de financiar, en todo o en parte, Proyectos del Fideicomiso y Costos de Desarrollo del Distrito o cualquier parte de éste, incluyendo los costos de planificación, desarrollo, diseño, construcción, expansión, adquisición, operación, mercadeo, reparación y mantenimiento del Distrito; (ii) los costos de proveerle servicios al Distrito, o a cualquier parte de ésta; (iii) los costos de garantizar o asegurar el reembolso y pago de los préstamos que sean emitidos por el Fideicomiso; (iv) capitalizar el Fondo; y (v) cualquier otro propósito que adelante los fines del Fideicomiso, según lo determine el Consejo de Fiduciarios.   

 

Artículo 11. — Imposición de Cargos por Beneficio. (23 L.P.R.A. § 695d-5)

 

(a) Cargos por Beneficio. — Se autoriza al Consejo de Fiduciarios a imponer cargos sobre las Parcelas Especiales que se beneficien particular y sustancialmente del Distrito o de cualquier parte de éste, o de uno o más Proyectos de Mejoramiento. La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Especial reciba o que el Fideicomiso proyecte que recibirá de los Proyectos de Mejoramiento o por pertenecer al Distrito.

(b) Exención del Pago de Cargos por Beneficio. — Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad del Gobierno, conforme a cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. Cualquier exención del Cargo por Beneficio solamente será otorgada por el Consejo de Fiduciarios. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad del Fideicomiso que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o de otra manera transferido por el Fideicomiso como una Parcela Especial, estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad y Cargos por Beneficio. En caso de que, mediante acuerdo, el denominado Centro Comprensivo de Cáncer, el Centro Médico de Puerto Rico, el Edificio de Ciencias Moleculares o cualquier otra propiedad o instrumentalidad de la Universidad de Puerto Rico forme parte del Distrito, éstas quedarán exentas del pago de Cargos por Beneficio. A menos que de otra manera disponga el Consejo de Fiduciarios, ningún propietario o arrendatario o usufructuario de una Parcela Especial estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso, o al beneficio recibido de los Proyectos de Mejoramiento, de las mejoras sobre Parcelas Especiales o del Distrito o por el abandono de la Parcela Especial.

(c) Recaudo de los Cargos por Beneficio. — Al adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, y dentro de los parámetros acordados contractualmente entre el Fideicomiso y cada propietario, arrendatario, tenedor, poseedor y usufructuario de Parcelas Especiales, el Consejo de Fiduciarios notificará, impondrá y cobrará los Cargos por Beneficio a dichos propietarios, arrendatarios y usufructuarios. Salvo determinación en contrario del Consejo de Fiduciarios en cuanto a los términos aquí establecidos, los Cargos por Beneficio serán pagaderos en cuotas mensuales iguales. Cualquier pago recibido por el Consejo de Fiduciarios después del décimo (10) día de cada mes, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por el Consejo de Fiduciarios, conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por Beneficio venciere hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por el Consejo de Fiduciarios se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por el Consejo de Fiduciarios, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por el Consejo de Fiduciarios en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según determinado por el Consejo de Fiduciarios, el Fideicomiso exigirá de los arrendatarios o propietarios o usufructuarios de Parcelas Especiales morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces adeudadas al Fideicomiso. Si dichos arrendatarios o propietarios o usufructuarios no pagan todas las cantidades delincuentes al Fideicomiso dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de pago por el Fideicomiso, el Fideicomiso podrá exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser judicialmente reclamados, conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio delincuentes.

   En el caso de que las cantidades morosas sean pagaderas al Fideicomiso por el propietario quien a su vez arrienda a un tercero una Parcela Especial, o cualquier porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho arrendatario deposite en el tribunal, para beneficio del Fideicomiso, todas las rentas, ingresos o productos pagaderos por dicho arrendatario al propietario o arrendador con relación a la Parcela Especial, hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío o intereses sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente al Fideicomiso.

(d) Gravamen Legal Tácito. Los Cargos por Beneficio impuestos sobre Parcelas Especiales, conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Especiales, que tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad independientemente de su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que estarán subordinados a:

(1) cualquier gravamen de naturaleza contributiva impuesta bajo las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o cualquier ley subsiguiente que enmiende o derogue éstas;

(2) el gravamen fiscal que asegura el pago de contribuciones morosas transferidas, conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada;

(3) el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” o cualquier ley sucesora; y

(4) el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto bajo la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada.

   El gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza únicamente el pago de los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley y aprobados por el Consejo de Fiduciarios, según el mismo pueda ser enmendado. El gravamen legal tácito creado por la presente Ley será a favor del Fideicomiso y sólo garantizará el pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos por mora, intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de abogados, incidentales al proceso de recaudo incurridos por el Consejo de Fiduciarios.

(e) Pago Global por Adelantado. — Los Cargos por Beneficio podrán ser, a discreción del propietario o del arrendatario o usufructuario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se impone, y a cambio el Fideicomiso podrá otorgarle el descuento que considere apropiado, siempre y cuando sea uniforme para todos los propietarios, arrendatarios o usufructuarios.

(f) El Fideicomiso, como ente colaborador del Gobierno de Puerto Rico, colaborará durante el proceso de transición gubernamental al amparo de la Ley 197-2002, conocida como la “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”, con el sometimiento de un informe detallado y comprensivo sobre la condición financiera y administrativa del Fideicomiso, sus logros y retorno de inversión de sus proyectos.

 

Artículo 12. — Bonos para Proyectos sobre Parcelas Especiales. (23 L.P.R.A. § 695d-6)

 

   Además de los Proyectos de Mejoramiento iniciados por el Fideicomiso, cualquier agencia del Gobierno o Persona podrá someter una propuesta al Fideicomiso para el financiamiento, mediante la emisión de Bonos por conducto del Fideicomiso o de otra manera, de un proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las Parcelas Especiales, usando los procesos y parámetros que puedan ser prescritos por el Consejo de Fiduciarios. El Fideicomiso podrá llevar a cabo o comisionar todos los recursos necesarios para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto propuesto, la experiencia, estado financiero y capacidad del deudor de llevar a cabo el proyecto propuesto y cualesquiera otros factores que el Consejo de Fiduciarios considere pertinentes o convenientes para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley. Para propósito de aprobar la emisión de Bonos para el financiamiento de cualquier proyecto o mejoras sobre Parcelas Especiales, conforme a lo dispuesto en este Artículo, el Fideicomiso observará los siguientes requisitos y criterios; disponiéndose, sin embargo, que la determinación del Consejo de Fiduciarios con respecto al cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y conclusiva:

(a) el deudor, junto con su fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras propuestas bajo este Artículo, serán financieramente responsables, totalmente capaces y dispuestos de cumplir sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos del Fideicomiso y conforme a los términos aplicables de los documentos de financiamiento; y

(b) se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses sobre los Bonos y la creación y mantenimiento de reservas requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según el Fideicomiso determine, y para pagar los costos incurridos por el Fideicomiso en torno al proyecto o mejoras dentro de cualesquiera de las Parcelas Especiales.

 

Artículo 13. — Exención Contributiva. (23 L.P.R.A. § 695d-7)

 

   Los Bonos emitidos por el Fideicomiso y la renta, intereses o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o imposiciones del Gobierno, sus agencias y municipios, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución alterna básica impuesta por la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado. Esta exención sólo aplicará a Bonos emitidos en o antes del 31 de diciembre de 2025.

 

Artículo 14. — Bonos no Constituyen Deuda del Gobierno. (23 L.P.R.A. § 695d-8)

 

   Los Bonos emitidos por el Fideicomiso no constituirán una deuda del Gobierno ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago. El Fideicomiso no se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno.

 

Artículo 15. — Responsabilidad Personal. (23 L.P.R.A. § 695d-9)

 

   Ni los miembros del Consejo de Fiduciarios ni cualquier Persona que otorgue los Bonos será responsable personalmente por el repago de tales Bonos.

 

Artículo 16. — Bonos Como Inversiones Legales y Como Colateral Para Depósitos de Fondos Públicos. (23 L.P.R.A. § 695d-10)

 

   Los Bonos del Fideicomiso serán inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para depósitos de fondos públicos.

 

Artículo 17. — Compromiso del Gobierno. (23 L.P.R.A. § 695d-11)

 

   El Gobierno se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera Bonos del Fideicomiso y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos al Fideicomiso hasta que dichos Bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte del Fideicomiso; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley para la protección de dichos tenedores de Bonos o de aquéllos que hayan entrado en contratos con el Fideicomiso. El Fideicomiso, como agente del Gobierno, queda autorizado a incluir esta promesa por parte del Gobierno en los referidos Bonos o contratos.

 

Artículo 18. — Exención Contributiva del Fideicomiso. (23 L.P.R.A. § 695g)

 

   Por la presente se determina y declara que los propósitos para los cuales se ordena la creación del Fideicomiso y para los cuales ejercerá sus facultades son para el beneficio general del Pueblo de Puerto Rico, la industria de la ciencia, tecnología e investigación de Puerto Rico, y por ende, en beneficio de nuestra economía. Por lo tanto, el Fideicomiso estará exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Gobierno o sus municipios incluyendo, pero sin limitarse a, las contribuciones impuestas por los Subtítulos C y D del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico. A dichos efectos, se dispone de manera expresa, que las disposiciones de la Sección 3010.04 del Subtítulo C del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico no serán de aplicabilidad al Fideicomiso. El Fideicomiso también estará exento del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno, y el otorgamiento por el Fideicomiso de documentos públicos o privados, así como cualquier sello, estampilla, comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones. Los Proyectos del Fideicomiso dentro o fuera del Distrito también estarán exentos del pago de cualquier sello, estampilla, comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones.

 

Artículo 19. — Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restricciones. (23 L.P.R.A. § 695d-12)

 

(a) Exención —   Cualquier Persona que introduzca artículos a Puerto Rico para ser utilizados para actividades científicas, investigativas o de desarrollo de tecnología en áreas autorizadas del Distrito, los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 3030.12(a) del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado, no tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado, o cualquier ley similar o sucesora, si dicha actividad se lleva a cabo en o antes del 31 de diciembre de 2025.

(b) Venta — No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia por consideración dentro de las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, a menos que dicha transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda.

   Cualquier Persona que compre, adquiera o reciba un artículo que se haya introducido en Puerto Rico como parte de una actividad científica, investigativa o de desarrollo de tecnología en áreas autorizadas del Distrito, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, sin la previa autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda, será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el vendedor o cedente de dicho artículo, por la cantidad no pagada de arbitrios y cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables.

(c) Responsabilidad del Fideicomiso. — El Fideicomiso obtendrá una fianza a favor del Departamento de Hacienda, de una compañía autorizada a emitir fianzas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de responsabilidad de lo que el Fideicomiso sea responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo. El Fideicomiso podrá cobrar el costo de la fianza de cualquier tercero beneficiado bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo.

(d) Reglamentos — El Departamento de Hacienda, en consulta con el Fideicomiso, establecerá, mediante reglamento, todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Distrito que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) requisitos que deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito donde se podrán introducir los artículos contemplados en el inciso (a) anterior; (2) destaque de personal del Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Distrito; (3) notificación a los dueños de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, y al público que asista a las áreas autorizadas del Distrito de las normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos artículos en dichas áreas; (4) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos artículos en las áreas autorizadas del Distrito; y (5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.

 

Artículo 20. — Contenidos de Escrituras o Contratos. (23 L.P.R.A. § 695d-13)

 

   Cada contrato, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro del Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario, cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los Cargos por Beneficio a ser impuestos, el Plan Estratégico y criterios de diseño adoptados o por ser adoptados por el Fideicomiso, y todas las condiciones y restricciones impuestas sobre el Distrito por el Fideicomiso. Dicha representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas.

 

Artículo 21. — Traspasos de Fondos y Propiedades entre el Fideicomiso y Otros Organismos Gubernamentales y Municipales. (23 L.P.R.A. § 695d-14)

 

(a) Para adelantar los propósitos del Fideicomiso o asistir en el desarrollo del Distrito, cualquier entidad gubernamental podrá otorgar concesiones al Fideicomiso así como proveer asistencia o contribuciones, ya sea de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán utilizadas, retenidas y aplicadas, según los propósitos para los cuales tales concesiones, asistencia y contribuciones sean hechas.

(b) No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno quedan por la presente autorizadas para ceder o de cualquier otra forma traspasar al Fideicomiso, a solicitud de cualquiera de estas entidades gubernamentales, luego de haberlo considerado la Junta de Síndicos con el consentimiento del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio como miembro ex-officio, para aceptar tales transferencias, y bajo términos y condiciones que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a uso público), que el Fideicomiso y la entidad gubernamental pertinente estimen necesarias o convenientes para adelantar los fines del Fideicomiso. En aquellos casos en que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 5(a) (26) de esta Ley, podrán crearse predios satélites del Distrito en las propiedades inmuebles transferidas, de conformidad con este Artículo 21.

(c) Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, de adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte el Fideicomiso, no estará sujeta a las siguientes disposiciones : (a) la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta; y (b) cualquier otra disposición de ley o reglamento similar.

 

Artículo 22. — Exención Contributiva-Parcelas Especiales. (23 L.P.R.A. § 695d-15)

 

   Todos los propietarios, arrendatarios, subarrendamientos o concesionarios de las Parcelas Especiales, o porciones de las mismas, estarán exentos del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno con relación a la venta, compra, arrendamiento, financiamiento, hipoteca u otro traspaso de una Parcela Especial o un interés en una Parcela Especial que se lleve a cabo en o antes del 31 de diciembre de 2025.

 

Artículo 23. — Prioridad de los Proyectos del Fideicomiso. (23 L.P.R.A. § 695d-23)

 

   A los fines de cumplir con la política pública establecida mediante esta Ley, se determina que los proyectos bajo el Fideicomiso tendrán prioridad en la programación de todas las agencias, corporaciones públicas, municipios y demás instrumentalidades gubernamentales del Gobierno, incluyendo en los procesos de aprobación de permisos y endosos.

   Disponiéndose además que, los Proyectos del Fideicomiso serán considerados proyectos de impacto regional, de suma importancia para el bienestar de la región donde se lleve a cabo y juega un papel crucial en el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

Artículo 24. — Proyectos del Fideicomiso. (23 L.P.R.A. § 695e)

 

(a) Los fondos del Fideicomiso disponibles para ser invertidos en Proyectos del Fideicomiso podrán ser utilizados para todos aquellos usos y actividades necesarios para la consecución de los mismos. Dichos usos o actividades incluirán, pero no se limitarán a:

1. atender actividades y proyectos que impacten la investigación o desarrollo de ciencia y tecnología en Puerto Rico;

2. parear de iniciativas académicas de investigación que hayan recibido financiamiento parcial por las agencias federales promotoras de la investigación, sobre bases de alta competitividad;

3. apoyar programas que promuevan el reclutamiento y retención de investigadores competitivos en las ciencias biomoleculares y tecnologías de información y comunicación, incluyendo la creación de sillas dotales, premios para académicos ilustres y reconocimientos a investigadores jóvenes con demostrada capacidad en la investigación competitiva;

4. crear una oficina de transferencia de tecnología con una estructura ágil y efectiva para la comercialización del producto de las investigaciones de ciencia y tecnología, que pueda ser utilizado por cualquier entidad para proteger y comercializar su propiedad intelectual y mejorar la capacidad de producción y el desarrollo de nuevos productos. Entendiéndose que la transferencia de tecnología es llevar al uso público los descubrimientos científicos y tecnológicos mediante la comercialización; y la protección de la propiedad intelectual persigue la obtención de patentes y/o registro de las marcas de servicios. A su vez, la Oficina de Transferencia de Tecnología será una entidad facilitadora para entidades públicas y privadas, que garantizará que los beneficios económicos de las patentes que se generen dentro de los centros de investigación, aunque pertenezcan al Distrito, sean propiedad de estas entidades y de sus investigadores, según sus respectivas políticas institucionales.

5. proveer apoyo financiero para el desarrollo de infraestructura de investigación, tales como:

i. inversión en institutos especializados en tecnologías de información y comunicación, privados o públicos, incluyendo institutos propuestos u operados por compañías elegibles bajo el programa, y cuyos participantes reciben fondos, a través de mecanismos competitivos, para su investigación;

ii. instituciones, colaboraciones o programas directamente relacionados con la investigación y desarrollo;

iii. apoyo financiero para el desarrollo de incubadoras que estén relacionadas con centros de apoyo en localizaciones clave, y que puedan facilitar la transferencia de tecnología; y apoyo para el mejoramiento y desarrollo de instalaciones físicas aptas para la investigación y/o desarrollo de ciencia y tecnología, todas las anteriores, con prioridad a su ubicación en el Distrito.

(b) Como primeras iniciativas del Fideicomiso en materia de infraestructura, se atenderán, entre otros, los siguientes proyectos:

1. apoyar financieramente los esfuerzos encaminados a desarrollar el Distrito; y

2. continuar apoyando financieramente la Planta Piloto de Bioprocesos según acordado entre la Universidad, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y la industria farmacéutica, de acuerdo con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Universidad y la Compañía el 11 de febrero de 2004.

(e) No obstante, las disposiciones del Artículo 24(a), (b) y (c), dichas designaciones porcentuales podrán ser revisadas anualmente por el Consejo de Fiduciarios en consideración al Plan Estratégico, a las posibilidades de inversión del momento, las necesidades de la industria o la academia y el número y mérito de las propuestas recibidas.

 

Artículo 25. — Proceso de Solicitud y Evaluación y Desembolsos de Fondos. (23 L.P.R.A. § 695f)

 

(a) El Consejo de Fiduciarios deberá aprobar las normas y reglas concernientes a la presentación, evaluación y selección de propuestas y solicitudes de fondos para Proyectos del Fideicomiso. Dichas normas deberán incluir los criterios que el Consejo de Fiduciarios aplicará al tomar sus decisiones sobre la cualificación y selección de los Proponentes para que se conviertan en Entidades Beneficiadas y la adjudicación de los contratos. Los criterios de selección deberán incluir, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

1. la reputación comercial y financiera del Proponente y su capacidad económica, técnica o profesional, la experiencia del Proponente para realizar y conducir actividades de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología, para mejorar los procesos de manufactura existentes o innovar procesos nuevos, o elaborar productos innovadores y comercializar los mismos;

2. los fondos competitivos para la investigación científica que haya recibido anteriormente el Proponente;

3. la acreditación de la institución Proponente o de sus programas por agencias federales o externas;

4. la competitividad de la facultad o recursos humanos del Proponente;

5. la competitividad del estudiantado del Proponente;

6. la calidad y cantidad de la infraestructura para la investigación científica de alta calidad para la transferencia de tecnología;

7. la disponibilidad de fondos;

8. los méritos de otras propuestas;

9. la novedad y complejidad del área de Investigación y Desarrollo a explorarse y el tiempo estimado para su conclusión;

10. el capital, si alguno, que está dispuesto a invertir el Proponente;

11. el plan de negocios del Proponente, su capacidad económica, el financiamiento solicitado para llevarlos a cabo;

12. la viabilidad de la actividad o proyecto;

13. la posibilidad de comercialización de las actividades y productos o proyectos;

14. los costos dentro de la propuesta que constituyen Costos Elegibles; y

15. cualquier otro criterio, que a discreción del Consejo de Fiduciarios, sea idóneo y pertinente para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo el concepto y los parámetros de competitividad a utilizarse.

(b) La solicitud de fondos que someta un Proponente constituirá un documento accesible al público. No obstante, el Consejo de Fiduciarios establecerá las normas que regirán el acceso a dichos documentos, asegurándose, entre otras cosas, (i) que se proteja toda información de carácter confidencial que sometan los Proponentes; (ii) se definan la condiciones que deberán satisfacer las terceras personas que solicitan acceso a la misma; (iii) se disponga los estrictos criterios de confidencialidad que se utilizarán en todo el proceso de recibir, evaluar y adjudicar propuestas; (iv) se excluya del examen y la divulgación pública, toda aquella información que constituya: (1) Secretos de Negocio, (2) información propietaria, e (3) información privilegiada o confidencial; y (v) dispongan las normas de conducta que deberán observar los funcionarios y empleados del Fideicomiso respecto al manejo y divulgación de toda la información que reciba el Fideicomiso durante el proceso de recibir, evaluar y adjudicar propuestas y las sanciones que conlleva la violación de dichas normas.

 

Artículo 26. — Informe anual. (23 L.P.R.A. § 695h)

 

   Cada año, dentro de los ciento veinte (120) días después del cierre del año fiscal, el Fideicomiso presentará un informe al Gobernador, así como a las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos. Dicho informe deberá incluir lo siguiente:

(a) un estado financiero auditado por contadores públicos autorizados reconocidos, y un informe completo de las actividades del Fideicomiso para el año fiscal anterior;

(b) una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones durante el año fiscal a que corresponda el informe;

(c) información completa de la situación y progreso de sus actividades, hasta la fecha de su último informe;

(d) Información sobre iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades educativas que promuevan el registro de propiedad intelectual.

(e) el plan de trabajo del Fideicomiso para el año fiscal siguiente;

 

Artículo 27. — Auditorías. (23 L.P.R.A. § 695i)

 

(a) El Consejo de Fiduciarios nombrará un Auditor General, quien será el director de la División de Auditoría General que deberá crear el Fideicomiso. El Auditor General responderá directamente al Consejo de Fiduciarios, tendrá la responsabilidad de fiscalizar la asignación, uso y desembolso de los fondos del Fideicomiso y auditar trimestralmente los mismos.

(b) Además, será deber del Director Ejecutivo mantener informado periódicamente, al Consejo de Fiduciarios sobre:

1. los desembolsos y usos de los fondos del Fideicomiso;

2. las economías y eficiencias del Fideicomiso en el uso de sus recursos; y

3. los sistemas, procedimientos y prácticas empleadas por el Fideicomiso para monitorear el uso y desembolso de sus Fondos.

(c) El Fideicomiso estará sujeto a la jurisdicción, y las facultades y poderes de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

(d) Además, se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a llevar a cabo, auditorías y estudios sobre el desempeño del Fideicomiso y el uso de los fondos públicos que ha recibido del Gobierno.

 

Artículo 28. — Elegibilidad del Fideicomiso para Incentivos Contributivos dispuestos en la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada.

 

   Se adiciona un nuevo inciso (O) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2. - Definiciones.

 

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras significarán lo que a continuación se expresa:

(a)      . . .

(j) (1) Ingresos de actividades elegibles. - Significará:

(A) . . .

(O) Notas, pagarés, bonos o cualquier otra evidencia de deuda emitida por el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública otorgada por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.”

 

Artículo 29. — Autorización de Incentivos Contributivos Adicionales de acuerdo con la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada.

 

   Se enmienda el inciso (K), el inciso (L) y se adiciona un nuevo inciso (M) al párrafo (1) del apartado (j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones.

 

   Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a). . .

(j) (1) Ingresos de actividades elegibles.- Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:

(A) …

(K) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocidas como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico 1993", siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;

(L) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de esta cláusula, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador; y

(M) Notas, pagarés, bonos o cualquier otra evidencia de deuda emitida por el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.”

 

Artículo 30. — Exención de Contribuciones Municipales.

 

   Se adiciona el inciso (bb) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.01.-Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.

 

   Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

(a)    . . .

(bb) La propiedad del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.”

 

Artículo 31. — Se adiciona un segundo párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-

 

   En cada documento e instrumento original, autorizado por notario público, que haya de ser protocolizado y sus copias, se fijarán y cancelarán sellos de rentas internas de los siguientes valores y denominaciones:

   Disponiéndose además, que no serán aplicables las disposiciones de esta Sección a las escrituras donde el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido establecido y es operado conforme con las disposiciones de la Escritura Número de 23 de enero de 1970, otorgada por el Notario Público Luis F. Sánchez Vilella y el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, como fideicomitentes, adquieran, traspasen, graven o enajenen bienes que se relacionen con los fines para los cuales dichos Fideicomisos fueron establecidos y organizados.”

 

Artículo 32. — Separabilidad. (23 L.P.R.A. § 695 nota)

 

   Si cualquiera disposición, palabra, oración, inciso o sección de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 33. — Disposiciones Transitorias. (23 L.P.R.A. § 695 nota)

 

   Las transferencias de dinero al Fondo del Fideicomiso autorizadas por las disposiciones del Artículo 6(a) de esta Ley, serán hechas por el Secretario del Departamento de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, según aplique, a una cuenta especifica designada por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como custodio de dichos fondos hasta que el Consejo de Fiduciarios los reclame mediante resolución a esos efectos.

 

Artículo 34. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.