Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 20-2017.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

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“Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 211 del 2 de Agosto de 1999, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 445 de 28 de Diciembre de 2000

Ley Núm. 447 de 28 de Diciembre de 2000

Ley Núm. 3 de 3 de Enero de 2002

Ley Núm. 447 de 23 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 69 de 10 de Marzo de 2006

Ley Núm. 53 de 8 de Mayo de 2008

Ley Núm. 35 de 1 de Julio de 2009

Ley Núm. 134 de 5 de Noviembre de 2009

Ley Núm. 289 de 29 de Septiembre de 2012)

 

 

Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación con situaciones de emergencia que afecten a la Isla; crear la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, adscrita a la Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico; conceder poderes extraordinarios al Gobernador en situaciones de emergencia o desastre; fijar penalidades; y derogar la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Es función principal de todo gobierno proteger la vida y propiedad de sus ciudadanos. A través de la historia se ha intentado anticipar lo inesperado con el propósito de reducir el riesgo a la vida y a la seguridad de los seres humanos que representan la ocurrencia de eventos naturales y creados por el hombre. La Isla de Puerto Rico es vulnerable a una gran diversidad de fenómenos naturales debido a su localización geográfica en la zona tropical y a estar ubicada en una zona sísmicamente activa. El gran crecimiento industrial, comercial y urbano experimentado durante la segunda parte del presente siglo ha incrementado la exposición de nuestra Isla a estos eventos naturales así como una serie de riesgos creados por la tecnología y las actividades de los seres humanos.

   El manejo apropiado de las emergencias ocasionadas por estos eventos ha tomado gran importancia en los últimos años. Se fundamenta en el principio de que el hombre no puede evitar la ocurrencia de la mayoría de estos eventos, no obstante puede prevenir y mitigar sus consecuencias. Por muchos años, el manejo de las emergencias como función gubernamental se limitó primordialmente a los esfuerzos de preparación y respuesta.

   En la actualidad el concepto del manejo de emergencias se refiere al proceso racional mediante el cual una sociedad se prepara para lidiar con las consecuencias asociadas a eventos naturales o creados por el hombre. Requiere de un enfoque integral de las actividades necesarias antes, durante y después de una emergencia o desastre. Esta correlación de tiempo y espacio define la dinámica en la que interaccionan las cuatro (4) fases del manejo de emergencia; preparación (antes), mitigación (antes y después), respuesta (durante) y recuperación (después).

   La coordinación de todas estas actividades en el sector gubernamental, así como con el sector privado, requiere de una agencia o entidad que integre todos los esfuerzos de estos componentes ante la multiplicidad de riesgos posibles.

   Por lo tanto, se hace necesario adoptar una nueva Ley para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se ajuste a la realidad del Puerto Rico de hoy en términos de los riesgos que lo amenazan, proveyendo los mecanismos necesarios para prevenir o minimizar las consecuencias de los mismos.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título Corto. (25 L.P.R.A. § 172 nota)

 

   Esta Ley será conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (25 L.P.R.A. § 172)

 

   Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger a nuestros habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de éstos asegurando la protección de vida y propiedades. De igual manera, es la obligación del Gobierno lograr la más pronta recuperación y estabilización de los servicios necesarios a nuestros ciudadanos, industrias, negocios y actividades gubernamentales.

   Para llevar a cabo esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico crea la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias de Puerto Rico, con la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes. La Agencia Estatal coordinará esfuerzos con otros estados y territorios de la unión para lograr este propósito dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.

   La Agencia Estatal podrá solicitar, recibir y procesar ofertas de ayuda de personas naturales o jurídicas del sector privado de cualquier parte del mundo, y será responsable por la más efectiva utilización de los recursos humanos y económicos disponibles dondequiera que estén dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.

 

Artículo 3. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 172a)

 

   Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto se desprenda un significado distinto:

(a) Agencia Estatal. Significa la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.

(b) Ayuda federal. (Federal Disaster Assistance). Significa la ayuda federal a víctimas de un desastre, a los gobiernos municipales, al gobierno estatal, o sus instrumentalidades, bajo las provisiones de la Ley Federal Robert T. Stafford (antiguamente conocida como la "Ley Federal de Ayuda (Disaster Relief Act ) de 1974").

(c) Comisión. Significa la Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico.

(d) Comisionado. Significa el Comisionado de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico.

(e) Desastre. Significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad, muertos y/o lesionados en una o más comunidades.

(f) Desalojo. Significa el movimiento organizado, controlado por fase y supervisado, de la población civil de zonas de peligro o potencialmente peligrosas y su recepción y ubicación en áreas seguras.

(g) Director. Significa el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal.

(h) Emergencia. Significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.

(i) Función de Apoyo. Significa el término conocido en inglés como Emergency Support Function (ESF). Se refiere a un área funcional dentro de las cuatro fases del manejo de emergencias encaminado a facilitar el envío de ayuda o asistencia de forma coordinada cuando tal ayuda sea solicitada durante emergencias o desastres. Esta ayuda estará encaminada a salvar vidas, proteger propiedades, así como también la salud y seguridad pública. Las Funciones de Apoyo a Emergencias (ESF) representan aquellos tipos de ayuda, tanto federal como estatal, los cuales los municipios o estados y territorios estarán más propensos a necesitar como resultado del impacto que crearía un desastre en cuanto a los recursos internos disponibles. Las Funciones de Apoyo a Emergencias (ESF) están descritas y forman parte tanto del Plan de Respuesta Federal y del Plan Estatal para Manejo de Emergencias.

(j) Manejo de emergencias. Se refiere al concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro fases de manejo de emergencia; mitigación, preparación, respuesta y recuperación.

(k) Mitigación. Significa todas aquellas actividades encaminadas a eliminar o reducir el impacto y la posibilidad de que ocurra una emergencia o desastre.

(l) Oficial Coordinador Estatal (State Coordinating Officer (SCO)). Significa la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico para coordinar la ayuda federal a las peticiones generadas por municipios o por el gobierno estatal cuando éstos sean afectados por una emergencia o desastre y medie una declaración presidencial de desastre o de emergencia.

(m) Preparación. Significa el proceso de planificación de respuesta efectiva a emergencias o desastres por medio de la coordinación y utilización de los recursos disponibles.

(n) Recuperación. Significa el proceso utilizado para volver a las condiciones normales en que se encontraba el área antes del desastre.

(o) Representante Autorizado del Gobernador (Governor's Authorized Representative (GAR)). Significa la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico en los acuerdos entre el gobierno federal y el gobierno estatal para ejecutar, en representación del Gobierno de Puerto Rico todos los documentos relacionados a la ayuda federal y evaluar y tramitar peticiones de ayuda federal provenientes de los gobiernos municipales o entidades elegibles para solicitar tal ayuda, ya sean organizaciones privadas o públicas del propio gobierno federal o sus instrumentalidades luego de la declaración de un estado de emergencia o desastre.

(p) Respuesta. Significa aquellas actividades dirigidas a atenuar los efectos inmediatos y de corta duración que se creen como consecuencia de una situación de emergencia o desastre. Las acciones de respuesta incluyen aquéllas dirigidas a salvar y proteger vidas, propiedades y atender las necesidades básicas del ser humano. Basados en las circunstancias y requerimientos de cada situación, la Agencia Estatal proveerá asistencia a los gobiernos municipales de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal de Manejo de Emergencia, utilizando la activación parcial o total de las agencias encargadas de las Funciones de Apoyo a Emergencias [(ESF)] que sean necesarias.

(q) Técnicos especializados voluntarios. Significan aquellas personas con conocimientos técnicos en refrigeración, plomería, electricidad y construcción, entre otros; que voluntariamente se agrupen según lo disponga el Plan de Respuesta Estatal en cada Municipio para laborar como voluntarios en el manejo de emergencias.

 

Artículo 4. — Creación. (25 L.P.R.A. § 172b)

 

   Se crea la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, adscrita a la Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Sistema de Personal. (25 L.P.R.A. § 172c)

 

    La Agencia Estatal establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Comisionado, conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Actual Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”]. El Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos aprobará los planes de clasificación y retribución uniforme conforme a dichas leyes una vez medie la certificación sobre disponibilidad de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

   Se garantiza a todos los empleados de la Agencia Estatal de la Defensa Civil, el empleo y los derechos adquiridos bajo las leyes o reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualesquiera sistema o sistemas existentes de pensión o retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.

   La Agencia Estatal establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la administración, normas y procedimientos aprobados por la Comisión.

   La Agencia Estatal, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes y arbitrios, estatales o municipales, así como del pago de contribuciones.

 . 

Artículo 6. — Nombramiento del Director. (25 L.P.R.A. § 172d)

 

   La Agencia Estatal estará dirigida por un Director nombrado por el Comisionado de la Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico, en consulta con el Gobernador. El Director recibirá la remuneración establecida por la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada. El Director desempeñará su cargo a voluntad del Comisionado y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento en las áreas que manejará la Agencia Estatal.

 

Artículo 7. — Facultades y Poderes del Director. (25 L.P.R.A. § 172e)

 

   El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como limitación, las siguientes:

(a) Llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, tales como concertar acuerdos y coordinar con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y las subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, así como con otras instituciones públicas o privadas, la adopción de planes, acciones y medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley.

(b) Preparar, modificar y someter al Gobernador, a través del Comisionado, un plan que describa los servicios que provee la Agencia Estatal así como el presupuesto operacional para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.

(c) Establecer, en coordinación con el Comisionado y con la aprobación del Gobernador, acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales a través de los mecanismos provistos por las leyes federales y estatales, para lograr los propósitos de esta Ley.

(d) Establecer un programa educativo de prevención de desastres y manejo de emergencias donde participen tanto entidades públicas como privadas y los medios de comunicación e implantar gratuita y obligatoriamente tal programa en las escuelas, universidades e instituciones de estudios post secundarios, inclusive con los seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos correspondientes.

(e) Formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los Estados Unidos y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

(f) Adoptar los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(g) Cobrar por seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres. Esta discreción se dejará sin efecto cuando se trate de organizaciones con fines no pecuniarios cuya misión sea la promoción del principio de la autogestión y el apoderamiento comunitario, según definido por la Ley 1-2001, según enmendada, conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico". Disponiéndose, entonces, que toda Organización Comunitaria organizada con el propósito de facilitar los principios que se promueven en la Ley 1, antes citada, estará exenta del pago de los cargos que aquí se imponen. Se dispone, además, que todo ingreso o recaudo que se genere de conformidad con lo establecido en este inciso, permanecerá o revertirá, según sea el caso, íntegramente a la Agencia Estatal para cubrir cualesquiera gastos operacionales, fiscales y administrativos.

(h) Atender asuntos relacionados con la organización y administración de la Agencia Estatal y con el funcionamiento interno de la misma.

(i) Contratar el personal que estime conveniente o necesario, fijarle sus deberes y facultades y asignarle su remuneración.

(j) Establecer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellas oficinas regionales que considere convenientes o necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(k) Organizar y adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar con entidades gubernamentales o corporaciones públicas o municipios servicios profesionales o consultivos para entrenar y asesorar personas o grupos en el manejo de emergencias sin haber obtenido con anterioridad una acreditación expedida por el Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación y recomendación por parte del Director Ejecutivo.

   La violación de esta disposición por cualquier persona natural o jurídica será considerado delito menos grave.

(l) Adquirir por compra los bienes muebles o inmuebles, equipo, materiales, servicios y suministros que fueren convenientes o necesarios para lograr los propósitos de esta Ley, sujeto a la reglamentación establecida por el Comisionado a este fin.

(m) Solicitar y aceptar, con la anuencia del Comisionado, fondos y donativos de cualesquier entidad gubernamental estatal o federal o de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico. La Agencia Estatal podrá disponer de estos fondos o donaciones sujeto a la reglamentación establecida por el Secretario de Hacienda a este fin.

(n) Otorgar reconocimientos, condecoraciones o menciones honoríficas a aquellas organizaciones o personas que presten servicios distinguidos durante cualquiera de las fases del proceso de manejo de emergencias de acuerdo a los procedimientos administrativos que establezca el Director.

(o) Desarrollar y mantener al día un Plan Estatal para el Manejo de Emergencias para todas las fases de manejo de emergencias y desastres, coordinando las acciones de las agencias estatales y los municipios a fin de proveer la más pronta prestación de los servicios esenciales para cubrir las necesidades de nuestros ciudadanos y la restauración de éstas a la brevedad posible.

(p) Establecer aquellos sistemas de comunicaciones que faciliten la operación eficiente de la Agencia Estatal y que además permitan y faciliten la comunicación interagencial durante situaciones de emergencia o desastre.

(q) Dirigir las acciones de coordinación de las agencias estatales y municipales establecidas en el Plan Estatal para el Manejo de Emergencias, armonizando los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico para proveer una recuperación rápida y efectiva.

(r) Responder del programa de planificación para la mitigación tanto de riesgos naturales como tecnológicos. A tales efectos, presidirá el Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Estatal, que se establece el Artículo 11 de esta Ley. De igual forma, ejercerá como el Oficial Estatal de Mitigación del Gobierno de Puerto Rico. Este designará un Oficial de Mitigación Alterno para ayudarle en el descargo de las funciones requeridas en esta Ley.

(s) Recomendar al Comisionado, para que éste a su vez le solicite al Gobernador, la activación total o parcial de los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de acuerdo a lo expuesto en la Ley Núm. 62 de 23 de Junio de 1969 según enmendada (25 L.P.R.A. § 2001 et seq.), conocidas como "Código Militar de Puerto Rico".

(t) Organizar grupos y/o individuos de técnicos especializados voluntarios en los Municipios para el manejo de emergencias.

(u) Desarrollar e implantar un plan de desalojo de edificios públicos dirigido específicamente a satisfacer las necesidades especiales de las personas con impedimentos en cuanto a lo que a ese proceso se refiere, y revisar dicho plan anualmente.

(v) Crear, desarrollar y publicar un plan modelo de manejo de emergencias para los Consejos de Titulares, las Juntas de Directores y los Agentes Administradores de los condominios sometidos al régimen establecido en la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios”, el cual estará disponible al público.

 

Artículo 8. — Sub-Director. (25 L.P.R.A. § 172f)

 

   El Director podrá nombrar un Sub-Director, quien le auxiliará en el desempeño de sus funciones y le sustituirá como Director Ejecutivo Interino en caso de ausencia temporera o de vacante, hasta que el Director se reintegre a sus labores o hasta que el nuevo incumbente tome posesión del cargo. Las cualificaciones, funciones y salario del Sub-Director serán fijados por el Director.

 

Artículo 9. — Coordinación entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos.

 

(a) Situación donde exista una declaración presidencial de emergencia o desastre:

Hasta donde sea viable, los planes y programas de manejo de emergencias y desastres del Gobierno de Puerto Rico deberán coordinarse con los del Gobierno de los Estados Unidos.

   El Director bajo la supervisión del Comisionado, será responsable por la coordinación y la implantación de dichos planes y programas, y actuará como enlace entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos a este fin.

(b) Situación donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico:

   En situaciones donde la intervención de la agencia sea pertinente, el Gobernador de Puerto Rico decretará, mediante Orden Ejecutiva, una declaración de estado de emergencia o desastre y el Director bajo supervisión del Comisionado, será responsable por la coordinación, implantación y administración de los planes y programas de manejo de emergencias y desastres.

   El Gobernador de Puerto Rico designará a la persona que será responsable de la administración del desastre y actuará como Representante Autorizado del Gobernador Governor's Authorized Representative (GAR)[Nota: Véase la OE 2013-71] en todos los desastres, tanto bajo declaración presidencial como por el Gobernador, y será responsable por el manejo apropiado de los fondos asignados, tanto estatales como federales. Asimismo, el Gobernador designará a la persona que actuará como el Oficial de Enlace Estatal [Oficial Coordinador Estatal] “State Coordinating Officer (SCO), en toda emergencia o desastre donde sea solicitada ayuda federal para las funciones de respuesta, recuperación o mitigación.

 

Artículo 10. — Designación de Coordinadores Interagenciales. (25 L.P.R.A. § 172h)

 

   El Director determinará las agencias a incluirse dentro del Plan Estatal de Manejo de Emergencias y asignará responsabilidades de acuerdo a la función de éstas. Estas agencias serán responsables al incluirse en dicho plan de lo siguiente:

(a) Apoyar el esfuerzo estatal dentro de su función orgánica con los recursos y capacidades que le sean requeridos por la Agencia Estatal.

(b) Establecer una Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la cual desarrollará e implantará los planes de emergencia de la Agencia Estatal y aquellos planes internos que sean requeridos por su función de apoyo al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias en coordinación con otras agencias.

(c) Nombrar un Coordinador Interagencial, a tiempo completo, con el propósito de manejar toda fase de manejo de emergencia. La función principal será actuar como enlace de la Agencia Estatal dentro del Plan Estatal de Emergencia para coordinar toda acción requerida bajo este Plan y la Agencia Estatal. Al Coordinador se le proveerán los recursos necesarios para ejecutar sus funciones. Tendrá la autorización del Jefe de Agencia Estatal para tomar decisiones, comprometer recursos y fondos dentro del marco operacional de las agencias. El Coordinador Interagencial será responsable por la operación de la Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de su agencia.

(d) Preparar y mantener actualizado un Plan de Recuperación en caso de emergencia o desastre que incluya acciones, medidas y prioridades para reestablecer al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a su condición normal en el menor tiempo posible. Este Plan se coordinará con la Agencia Estatal y sería integrado al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias. El Coordinador Interagencial será responsable por el Plan y la coordinación aquí requerida.

 

Artículo 11. — Creación del Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos. (25 L.P.R.A. § 172i)

   

Se crea el Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos, el cual será responsable de:

a) Preparar e implantar el Plan de Mitigación Estatal.

b) Establecer prioridades para proyectos de mitigación.

c) Evaluar la naturaleza de daños ocasionados por emergencia o desastre y recomendar acciones de mitigación para reducir daños futuros.

   Las agencias determinadas por el Director nombrarán un Coordinador para Asuntos de Mitigación. Este Coordinador será responsable de:

a) Participar como miembro del Comité Interagencial de Mitigación de Riesgos Estatal.

b) Coordinar y preparar planes y actividades de mitigación de sus respectivas agencias.

 

Artículo 12. — Viviendas Provisionales. (25 L.P.R.A. § 172j)

 

   La Agencia Estatal coordinará con el Departamento de la Vivienda la administración y mantenimiento de viviendas provisionales de cualquier naturaleza para víctimas de emergencias o desastres que han sido trasladadas de sus casas a refugios temporeros. La responsabilidad primordial de administrar y operar dichas viviendas recaerá en el Secretario de la Vivienda.

 

Artículo 13. — Búsqueda y Rescate. (25 L.P.R.A. § 172k)

 

   La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres coordinará los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico en relación con las operaciones de búsqueda y rescate. También coordinará sus esfuerzos con los organismos federales o de cualquier otra índole que tengan funciones de búsqueda y rescate.

   El Director Ejecutivo nombrará un Coordinador de Búsqueda y Rescate para Puerto Rico, quien desarrollará tales programas, incluyendo el denominado Grupo de Tareas de Búsqueda y Rescate. El Cuerpo de Voluntarios de la Defensa Civil formará parte de este programa de búsqueda y rescate.

 

Artículo 14. — Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. (25 L.P.R.A. § 172 l)

 

   Se ordena a todos los municipios de Puerto Rico a establecer una oficina municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, conforme a las normas que el Director establezca a ese fin.

   Cada oficina municipal estará dirigida por un Director Municipal nombrado por el Alcalde. El nombramiento del Director Municipal deberá ser aprobado por la Legislatura Municipal. El Director Municipal será responsable de:

(a) Desarrollar e implantar el Plan para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

(b) Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Respuesta Estatal.

(c) Responder de manera inicial a emergencias y desastres y coordinar con las agencias municipales y estatales pertinentes acciones y recursos necesarios para la más pronta recuperación.

(d) Será responsable de la mitigación, preparación, respuesta y recuperación requerida en el control de desastres en su municipio, llevando a cabo estas funciones para minimizar o prevenir pérdida de vida y propiedades.

(e) La oficina municipal para el manejo de emergencias de cada municipio ejercerá sus funciones dentro del límite jurisdiccional del municipio, pero podrá ejercer aquellas funciones fuera del límite municipal que sean necesarias a los propósitos de esta Ley o que le sean requeridas por el Director Estatal o por el Gobernador.

(f) Cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para:

(1) Asignar y emplear los fondos necesarios, hacer contratos, obtener y distribuir equipo, materiales y artículos que sean necesarios para propósitos de manejo de emergencias del municipio.

(2) Establecer un centro principal del control y varios centros secundarios que sirvan para dirigir las operaciones de manejo de emergencias del municipio.

(3) Proveer ayuda personal o de propiedad y equipo a cualquier otro municipio que solicite ayuda y que por cualquier razón meritoria deba recibirla.

(g) Cada O.M.M.E. deberá preparar y mantener al día un Plan Municipal para el Manejo de Emergencias y de Desastres y remitir copia del mismo al Director Ejecutivo.

(h) El Plan Municipal deberá coordinarse, hasta donde sea posible, con el Plan Estatal.

(i) El Alcalde podrá aceptar donativos para los propósitos de la A.E.M.E.-AD de bienes muebles e inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de cualquier entidad gubernamental, dentro y fuera de Puerto Rico, y de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico.

(j) Cuerpos de Voluntarios de la A.E.M.E.A.D.- Se autoriza a cada uno de los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a organizar Cuerpos de Voluntarios de la A.E.M.E.A.D., incluyendo grupos técnicos especializados siguiendo las directrices que el Director Ejecutivo establezca según se dispone en esta Ley.

(k) Los Cuerpos Voluntarios de la A.E.M.E.A.D. prestarán, entre otros servicios auxiliares de policías, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, transportación y obras públicas y técnicos especializados en refrigeración, plomería, electricidad y construcción, entre otros.

(l) Será responsabilidad del Director Municipal de la O.M.M.E. el organizar y administrar los Cuerpos de Voluntarios Municipales, sujeto a la supervisión y asesoramiento del Director de Zona de la Agencia Estatal.

(m) Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia o de desastre y los Cuerpos de Voluntarios de la A.E.M.E.-AD sean activados por el Director Ejecutivo, los miembros de dichos cuerpos, luego de estar activos por espacio de cuarenta y ocho (48) horas o más, podrán recibir compensación del Fondo de Emergencia, al tipo que determine el Secretario de Hacienda.

   Esto no será de aplicación a aquellos voluntarios que sean empleados de entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A solicitud de la agencia estatal, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de la A.E.M.E.-AD, sujeto a las condiciones establecidas en las leyes que regulan las compensaciones por accidentes del trabajo y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.

(n) Los beneficios que se concedan a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de la A.E.M.E.-AD de Puerto Rico se harán extensivos a los miembros de cuerpos de la A.E.M.E.-AD de fuera de Puerto Rico que presten servicios en nuestro territorio.

 

Artículo 15. — Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico. (25 L.P.R.A. § 172m)

 

   En situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá, además de cualesquiera otros poderes conferídosles por otras leyes, los siguientes:

(a) Podrá solicitar del Presidente de los Estados Unidos todo tipo de ayuda federal que conceda la legislación federal vigente, aceptar dicha ayuda y utilizarla a su discreción y sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la legislación que las concede.

(b) Podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre.

(c) Podrá darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio.

(d) Podrá ordenar la remoción de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de una situación de emergencia o desastre, sujeto a las condiciones que se estipulan más adelante.

(e) Podrá adquirir por compra o donación cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre.

(f) Podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre, conforme a las disposiciones de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada (32 L.P.R.A. § 2901 et seq.), y sujeto a las disposiciones adicionales que aparecen más adelante en esta Ley.

 

Artículo 16. — Remoción de Ruinas y Escombros. (25 L.P.R.A. § 172n)

 

   El Gobernador de Puerto Rico, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o desastre, podrá ordenar la remoción de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de tal estado. A esos efectos, el Gobernador podrá utilizar los recursos disponibles en el Gobierno de Puerto Rico para limpiar y remover aquellas ruinas, escombros o despojos que puedan afectar la salud o la seguridad pública, de los terrenos o cuerpos de agua públicos o privados. La labor de limpieza o remoción podrá ser encomendada a aquellas personas naturales o jurídicas que, a juicio del Gobernador, estén capacitadas para llevar a cabo la misma.

   La limpieza o remoción de ruinas y escombros de una propiedad privada no deberá llevarse a cabo sin antes obtener el consentimiento por escrito del dueño de la propiedad. En el documento que se firme a esos efectos, el dueño de la propiedad deberá eximir al Gobernador, o a su agente, de responsabilidad por los daños que puedan causarle a su propiedad durante el proceso de limpieza o remoción y asimismo deberá comprometerse a indemnizar al Gobierno de Puerto Rico en caso de que surja cualquier reclamación con motivo de dicha limpieza o remoción.

   Habiéndose obtenido el consentimiento del dueño de la propiedad privada, los agentes del Gobernador estarán plenamente autorizados para entrar en dicha propiedad y llevar a cabo cualquier tarea que fuese necesaria para la limpieza o remoción de ruinas y escombros.

 

Artículo 17. — Procedimientos de Expropiación Forzosa Durante Estados de Emergencia o Desastre. (25 L.P.R.A. § 172o)

 

   El Gobernador de Puerto Rico, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o desastre, podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Entre esos bienes muebles e inmuebles están comprendidos terrenos, edificios, medios de transportación y de comunicación, alimentos, ropa, equipo, materiales de toda clase, medicinas y cualesquiera artículos de primera necesidad.

   Para fines de la Ley de 12 de marzo de 1903 según enmendada (32 L.P.R.A. § 2901 et seq.), se declaran de utilidad pública los bienes muebles o inmuebles, y los derechos sobre los mismos que, a juicio del Gobernador, sean útiles, convenientes o necesarios durante estados de emergencia o desastre. No será necesaria, por tanto, la declaración expresa de utilidad pública que se requiere en otros casos.

   Los procedimientos de expropiación forzosa que se establecen a tenor con las disposiciones de esta Ley tendrán la más alta prioridad en el calendario del tribunal.

 

Artículo 18. — Inmunidades. (25 L.P.R.A. § 172p)

 

   Por esta Ley disponer que las funciones, actividades y medidas de manejo de emergencias y desastres son de índole gubernamental, se establecen las siguientes inmunidades para las personas naturales o jurídicas que participen en labores de manejo de emergencias y desastres:

(a) El propietario o la persona natural o jurídica que disfrute el dominio útil de un inmueble o de parte de un inmueble que sin compensación alguna ceda el uso de dicho inmueble o parte de éste, a las autoridades de la Agencia Estatal o de cualesquiera de los municipios, mediante convenio por escrito al efecto, para ser utilizado como refugio o albergue de personas durante una emergencia o desastre o durante un simulacro bajo la dirección de la Agencia Estatal, no responderá por daños y perjuicios por muerte o lesión a las personas que se encuentren en dicho refugio o albergue durante cualesquiera de las ocasiones antes mencionadas, o por pérdida o daño a la propiedad de dichas personas aún cuando esos daños y perjuicios sean causados por la negligencia del propietario o la persona que disfrute del dominio útil del inmueble. Tampoco responderá por daños y perjuicios el propietario o persona natural o jurídica que tenga el dominio útil de dicho inmueble, cuando su alegada negligencia resulte en muerte o lesión a cualquier empleado u oficial de la Agencia Estatal que se encuentre en dicho lugar en cumplimiento de gestiones oficiales, ni responderá por daños y perjuicios cuando su negligencia resultare en daño o pérdida de la propiedad de dichos empleados u oficiales, o pérdida o daño de la propiedad que se encuentre en dicho albergue como parte del equipo suministrado por la Agencia Estatal.

(b) Ninguno de los siguientes será responsable por la muerte o lesiones a personas o daños a la propiedad, salvo casos de negligencia crasa, conducta impropia o mala fe:

(1) El Gobierno de Puerto Rico y sus empleados, los municipios y sus empleados en el desempeño de sus funciones y actividades;

(2) las agencias o entidades de manejo de emergencias y desastres y sus empleados en el desempeño de sus funciones y actividades;

(3) cualquier voluntario que preste servicios de manejo de emergencias.

 

Artículo 19. — Reglamentos y Órdenes. (25 L.P.R.A. § 172q)

 

   Los reglamentos dictados u órdenes emitidas durante un estado de emergencia o desastre tendrán fuerza de ley mientras dure dicho estado de emergencia o desastre.

 

Artículo 20. — Violaciones y Penalidades. (25 L.P.R.A. § 172r)

 

   Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualquiera de los siguientes actos:

(a) Viole cualquier disposición de esta Ley o cualquier reglamento dictado u orden emitida a tenor de la misma.

(b) Dé una falsa alarma en relación con la inminente ocurrencia de una catástrofe en Puerto Rico o, si existiendo ya un estado de emergencia o desastre, disemine rumores o dé falsas alarmas sobre anormalidades no existentes.

(c) No acate las órdenes de evacuación de la población civil emitidas por la Agencia Estatal como parte de la ejecución de su plan en casos de emergencia o desastre. Se dispone, que aquellas personas menores de edad o incapacitadas podrán ser removidas en contra de la voluntad de sus padres, tutores, custodios o encargados, durante y una vez declarado el estado de emergencia por el Gobernador. Para fines de esta Ley, una "persona incapacitada" es un individuo que tiene un impedimento mental que le limita seriamente en su capacidad para obrar por sí.

(d) Obstruya las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación e investigación de daños de agencias federales, estatales o municipales, poniendo en riesgo su vida o la de otras personas, o que persista en realizar cualquier actividad, incluyendo aquellas de índole recreativo que pongan en peligro su vida o la de otras personas, después de haber sido alertada por las autoridades una vez se haya declarado un aviso de azote de huracán por las autoridades pertinentes, o mientras esté vigente un estado de emergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva.

(e) Los dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Director de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres El dinero que ingrese al Fondo Especial podrá ser utilizado para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos de la Agencia, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad.

 

Artículo 21. — Medidas Transitorias. (25 L.P.R.A. § 172 nota)

 

   A partir de la vigencia de esta Ley, el Director queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias que sean necesarias para efectuar las transferencias decretadas por la misma sin que se interrumpan los procesos administrativos y los asuntos y programas transferidos.

 

Artículo 22. — Financiamiento de los Gastos de la Agencia Estatal. (25 L.P.R.A. § 172s)

 

   Los gastos ordinarios para el funcionamiento de la Agencia Estatal se consignarán anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

   Los gastos extraordinarios en que incurra la Agencia Estatal durante cualquier estado de emergencia o desastre serán reembolsados del Fondo de Emergencia creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada (3 L.P.R.A. § 457 a 465).

 

Artículo 23. — Transferencia de Deberes. (25 L.P.R.A. § 172 nota)

 

   A partir de la vigencia de esta Ley se transfieren a la Agencia Estatal todas las funciones, poderes y deberes de la Agencia Estatal de Defensa Civil.

 

Artículo 24. — Transferencia de Recursos. (25 L.P.R.A. § 172 nota)

 

   Se transfieren a la Agencia Estatal los recursos y facilidades, incluyendo el personal, récords, equipo, propiedad, fondos y asignaciones que actualmente posee la Administración de Defensa Civil. Estos recursos y facilidades serán utilizados en relación con las funciones, facultades y deberes que se adjudican a la Agencia Estatal, de la manera más conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa la prestación de los servicios.

 

Artículo 25. — Derogación. (25 L.P.R.A. § 172 nota)

 

   Se deroga la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".

 

Artículo 26. — Cláusula de Separabilidad. (25 L.P.R.A. § 172 nota)

 

   Si alguna parte de esta Ley fuera invalidada por un tribunal con competencia para ello, las demás disposiciones conservarán su fuerza de ley.

 

Artículo 27. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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