“Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 209 de 28 de Agosto de 2003, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 170 de 27 de Julio de 2004

Ley Núm. 217 de 9 de Agosto de 2008

Ley Núm. 279 de 15 de Agosto de 2008

Ley Núm. 112 de 15 de Julio de 2015

Ley Núm. 154 de 18 de Septiembre de 2015

Ley Núm. 95 de 30 de Julio de 2016

Ley Núm. 143 de 8 de Agosto de 2016

Ley Núm. 162 de 9 de Agosto de 2016

Ley Núm. 142 de 11 de Julio de 2018)

 

 

Para establecer el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover cambios en los sistemas de recopilación y análisis de la información que se genera para que sean completos, confiables y de rápido y universal acceso; establecer los poderes y prerrogativas del Instituto; disponer lo relativo a su Junta de Directores, sus funciones y facultades; crear el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas; establecer el Comité de Coordinación de Estadísticas; disponer sus funciones; imponer penalidades; y asignar fondos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   En el mundo actual, el acceso a los datos y a la información puede constituir una ventaja determinante tanto a nivel personal como a nivel gubernamental. La toma de decisiones es un proceso cada vez más difícil ante el reconocimiento del grado de complejidad que han alcanzado los asuntos, del volumen de información que puede estar disponible para fundamentar las acciones y el impacto que cada decisión ocasiona en otros sectores. Por todo ello, existe una necesidad apremiante de que la información esencial para tomar decisiones esté disponible al público, que esta información se produzca con prontitud y que los datos incluidos sean confiables. La realidad es que existe una insatisfacción general y múltiples críticas por la tardanza con que se suple la información por parte de las agencias gubernamentales y se cuestiona fuertemente la credibilidad de los indicadores e informes, de los resultados de las encuestas de opinión y de los procedimientos utilizados para producirlos a nivel público y a nivel privado.

   La administración gubernamental debe ser extremadamente cautelosa para evitar el conflicto real o aparente que se crea por el hecho de que las agencias gubernamentales son, a la vez, productores y consumidores de los datos y de la información que se deriva de ellos. La gestión pública no debe estar sujeta a las críticas y a las denuncias de manipulación y a la crisis actual de credibilidad en la información que suple el Gobierno.

   Por otro lado, los índices tradicionales de medición económica y social son los mismos que fueron desarrollados hace muchos años. Los acelerados cambios económicos no sólo han traído como consecuencia productos distintos sino cada vez más intangibles o abstractos. Aun aquellos sectores más reglamentados pueden escapar a la medición porque los nuevos productos y los mercados informales no pueden medirse ni describirse con los índices tradicionales.

   Otros factores que inciden en el debilitamiento de la producción de estadísticas gubernamentales son el rezago en el adiestramiento del personal, la jubilación del personal que poseía más conocimiento teórico y práctico, la insuficiencia de programación y equipo tecnológico de avanzada, los bajos salarios, la escasa colaboración de las empresas que disponen de la información y la limitada coordinación interagencial en la producción de estadísticas.

   Mediante esta legislación se atiende esta situación a través de la creación de una entidad autónoma que sea responsable de establecer criterios y normas para el acopio y análisis de la información de las agencias gubernamentales, así como de aquellos sectores privados que interesen demostrar y dar constancia pública de la objetividad y corrección de la información que ofrezcan basada en datos estadísticos.

   Esta legislación complementa el ambicioso proyecto que ha iniciado el Gobierno para implantar sistemas de intercomunicación e información electrónica. Los cambios tecnológicos proyectados imponen, a la vez, la obligación de modernizar los sistemas que están en vigor para la producción de datos, restablecer su credibilidad y evitar el acceso privilegiado o único a la información que obtengan sectores de interés particular en detrimento del interés público.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — (3 L.P.R.A. § 971 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

 

Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 971)

 

   Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto de la propia Ley, surja, claramente, otro significado:

(a) “Comité de Coordinación de Estadísticas” — significa el organismo gubernamental encargado de asegurar el flujo y la continuidad de los datos e información estadística, dilucidar los problemas de el acceso a datos e información estadística y proponer soluciones a problemas relacionados con la operación de las unidades estadísticas;

(b) “Confidencialidad” — significa la garantía de que los datos que puedan identificar a personas naturales o jurídicas no serán divulgados y de que en el proceso de recopilación, trámite y registro administrativo de todo producto estadístico o información se asegure que el uso dado a los datos estadísticos sea al único fin para el cual se solicita, y que cualquier otra divulgación, uso o publicación queda estrictamente prohibida. Asimismo, la garantía de que los datos que estas personas provean no podrán ser utilizados en contra de éstos en procesos administrativos o judiciales, excepto cuando la información haya sido obtenida de forma independiente al proceso estadístico y sin conocimiento de la divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella información que por definición de ley sea establecida como “información pública” o “documento público”;

(c) “Divulgación Indebida” — significa aquella divulgación mediante la cual una persona natural o jurídica puede ser identificada por medio de los datos suministrados por ésta y publicados por algún organismo gubernamental, cuando información sensitiva de una persona natural o jurídica se publica de tal manera que ésta puede ser identificada o cuando los datos publicados hacen posible determinar alguna característica individual de cualquier persona natural o jurídica. Para estos propósitos, múltiples personas naturales o jurídicas afiliadas entre sí por motivos relevantes a la información divulgada serán considerados como una sola persona;

(d) “Entidad privada” — significa toda persona, natural o jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, sociedades especiales, ya sea con o sin fines de lucro, asociaciones, organismos o colectividades que sean residentes o que hagan negocios en Puerto Rico;

(e) “Fondo Especial del Instituto de Estadísticas” — significa el fondo bajo la custodia del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para financiar proyectos para mejoras de metodologías, procesos o productos estadísticos de los organismos gubernamentales;

(f) “Nomenclatura” — significa el conjunto de voces técnicas propias de las estadísticas;

(g) “Organismos gubernamentales— significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública; o subdivisión política del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los gobiernos municipales.

(h) “Persona” significa toda persona natural o jurídica, privada o servidor público, y cualquier agrupación de ellas;

(i) “Producto estadístico” — significa el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, acopio o recopilación, tratamiento, análisis y divulgación de los datos primarios obtenidos de diversas personas naturales y jurídicas, sobre hechos relevantes para el estudio de fenómenos de carácter económico, social, demográfico, ambiental y de otra naturaleza;

(j) “Registro Administrativo” — significa todo depósito de información establecido por ley o por reglamento para dar fe, autenticar, certificar o validar la existencia de un evento, estado o condición de los sujetos u objetos cuyos expedientes se mantengan en dicho depósito;

(k) “Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” — significa el conjunto de actividades y datos producidos para la elaboración del producto estadístico que desarrollan las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales;

(l) “Unidad de Estadísticas” — significa todo programa, secretaría auxiliar, área, negociado, división, oficina o cualquier otra división administrativa de organismos gubernamentales responsable de la producción de estadísticas.

 

Artículo 3. — (3 L.P.R.A. § 972)

 

   Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante “el Instituto”, como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. A fin de asegurar y promover la referida independencia, que es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos”, de la Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”], de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales” [Nota: Derogada por el Plan 3-2011; derogado y sustituido por la Ley 73-2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”] y del Registro de Licitadores, adscrito a dicha Administración, y de la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002, conocida como la “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”.

 

   El Instituto tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al ejercer esta facultad, el Instituto podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; promuevan el desarrollo profesional, la protección de los derechos y la concesión de beneficios que se estimen apropiados para el personal, optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos.

   El Instituto tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.

   Las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos una vez cada dos (2) años.

 

Artículo 4. — (3 L.P.R.A. § 973)

 

   El sistema de estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales continuarán ejerciendo sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables les corresponde llevar a cabo.

   En el ejercicio de la responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá mediante reglamentación los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen los organismos gubernamentales y entidades privadas; elaborará la normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado. Las normas, directrices o reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de esta Ley serán vinculantes para todos los organismos gubernamentales, por lo que éstos están obligados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación a la información estadística que generan y publican. Los reglamentos se adoptarán conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

 

Artículo 5. — (3 L.P.R.A. § 974)

 

   Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:

(a) establecer criterios de calidad para los sistemas de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales, índices de desempeño, grado de confiabilidad de la información, adecuacidad y vigencia de los indicadores conforme con las necesidades de nuestro pueblo y los requerimientos de la economía moderna;

(b) establecer las normas y nomenclatura para los productos estadísticos y la tipificación de los procesos y métodos que han de regir las actividades estadísticas. Este inciso aplicará también a los organismos gubernamentales que reciban fondos federales para el manejo y producción de la información estadística, a menos que otra cosa se disponga en cualquier reglamentación federal aplicable, de acuerdo con, o a petición expresa escrita de una agencia federal;

(c) analizar, interpretar y divulgar los datos y la información estadística que se obtenga ya sea por sondeo propio, por vía de las agencias gubernamentales o por fuentes externas; y producir sus propias estadísticas según estime necesario para complementar la producción estadística de los organismos gubernamentales;

(d) promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales, con excepción de la reserva que sea esencial para proteger la privacidad debida a las empresas, los individuos y entidades que reclamen las garantías de confidencialidad que en derecho procedan;

(e) establecer calendarios estrictos de publicación de datos e información estadística, en coordinación con los organismos gubernamentales, mediante reglamentación. De igual manera, el Instituto establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que los organismos gubernamentales cumplan con tales calendarios entre los que podrá incluir la imposición de multas administrativas dispuesto en esta Ley;

(f) preparar y mantener al día el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este documento contendrá todas las actividades estadísticas de importancia que lleven o planifiquen llevar a cabo los organismos gubernamentales, así como una relación detallada de todos los productos, series o indicadores estadísticos que se produzcan. Asimismo, contendrá el calendario de publicación de las estadísticas de los organismos gubernamentales;

(g) Publicar en el Portal del Gobierno en la Red de Internet el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acompañado de la metodología utilizada en la preparación de dichas estadísticas, así como los reglamentos adoptados;

(h) practicar por sí o a solicitud de parte interesada auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte, identificar las medidas correctivas que deban tomarse y formular los señalamientos públicos que estime procedentes para lograr los objetivos de esta Ley, luego de haber informado por escrito al jefe de agencia, a la persona concernida, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador.

   Todo organismo gubernamental sujeto a un proceso de inspección, revisión, investigación o auditoría bajo este inciso estará obligado a facilitar el acceso a cualquier documento, material, información o espacio que el Instituto estime necesario. De no hacerlo, estará sujeto a la imposición de multas, según dispuesto en esta Ley. El Instituto emitirá un reglamento para establecer los parámetros del proceso de evaluación y auditoría;

(i) promover el adiestramiento teórico y práctico continuo del personal asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales, abogar para que se provea a dicho personal la tecnología, programación y equipos necesarios y la remuneración justa que estimule su permanencia en el servicio público;

(j) ampliar la coordinación interagencial en la producción de datos y estadísticas para evitar la duplicación de esfuerzos y la ausencia de coherencia entre factores que están interrelacionados. A estos fines, el Instituto preparará normas, métodos y procedimientos para mejorar el Servicio de Producción Estadística; llevará a cabo la normalización de las encuestas, censos, planillas, formas, formularios, cuestionarios, entrevistas y cualquier otro medio utilizado por los organismos gubernamentales para recopilar información, de modo que se reduzca la carga impuesta a los informantes de las entidades privadas, eliminando la duplicidad en los requerimientos de información y aumentando la eficiencia de los procesos. Para ello, establecerá los mecanismos necesarios para revisar, exigir modificaciones o avalar la utilización de cualquier medio;

(k) llevar a cabo por sí o mediante encomienda al efecto los estudios e investigaciones relacionados con los sistemas de recopilación de datos y estadísticas que así le soliciten las agencias gubernamentales, así como los gobiernos municipales y el Gobierno Federal;

(l) ofrecer asesoramiento experto a las agencias gubernamentales y a los Gobiernos Municipales que colaboren o interesen información sobre el procedimiento que se utiliza para llevar a cabo el censo federal y sobre cualquier otro censo o encuesta que se proyecte o se haya llevado a cabo;

(m) fomentar la coordinación entre el Instituto, las agencias gubernamentales y las entidades educativas públicas y privadas para facilitar la investigación académica sobre la efectividad de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas a la luz de las experiencias y recomendaciones de estudiosos del tema y de la experiencia en la implantación de estos sistemas. A esos efectos propiciará e impulsará la formación de expertos en los distintos campos de la estadística y sus aplicaciones;

(n) disponer, en coordinación con los organismos gubernamentales, las actividades prioritarias en materia estadística y los objetivos y metas para alcanzar el desarrollo de las actividades estadísticas. A esos fines, el Instituto elaborará el Plan Anual de Información Estadística, que contendrá recomendaciones en relación con:

1. mejoras prioritarias de procesos y productos estadísticos de los organismos gubernamentales, incluyendo recursos de personal y equipos, sistemas y estudios requeridos;

2. la programación de proyectos con cargo al Fondo de Estadísticas;

3. todos aquellos nuevos productos que deban ser producidos con las actividades correspondientes para su implantación; y

4. los resultados de cualquier auditoría realizada conforme a esta Ley.

(o) prestará su colaboración a la Administración de Asuntos Federales en el deber de esta última de promover la plena inclusión de las estadísticas de Puerto Rico que son recopiladas por las agencias gubernamentales locales, en aquellas de alcance nacional que sean producidas por las agencias del Gobierno Federal y los organismos no gubernamentales que reciban fondos federales, a los fines de disponer de mecanismos de medición que nos permitan comparar el desarrollo de Puerto Rico y el desempeño de nuestra población con los estados de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”;

(p) velar para que las metodologías de la contabilidad nacional estén en concordancia con los Sistemas de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas; y

(q) servir como centro de gestión única de las solicitudes de información al sector privado.

(r) Ser el copropietario de toda la información y el producto estadístico que los organismos gubernamentales desarrollen; poder agregarla, difundirla y venderla según estime conveniente, sujeto a los requisitos de confidencialidad plasmados en esta Ley.

   En el caso de la venta de dicha información, la misma deberá ser de conformidad con las normas estatales y federales que rigen estos asuntos.

   Lo dispuesto en este inciso no obrará en perjuicio de derechos de exclusividad contenidos en cualquier acuerdo realizado por cualquier organismo gubernamental con persona alguna, natural o jurídica, que se haya firmado previo a la fecha de efectividad de esta Ley.

(s) Servir de centro de consulta y cooperación a todos los organismos en la provisión de servicios técnicos especializados en el campo de la estadística, tales como la coordinación o realización de muestras y encuestas, entre otros, a solicitud escrita de los titulares de los organismos gubernamentales. El Director del Instituto podrá requerir al organismo gubernamental solicitante el correspondiente reembolso de los gastos incurridos en esa gestión.

(t) Desarrollar e implementar iniciativas de educación para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, y la política pública establecida en esta Ley, de las que participará todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones y todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.

   A fin de asegurar la efectividad y evitar la duplicidad de esfuerzos, el Instituto coordinará su participación con la Oficina del Contralor en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a toda persona que resulte electa en una elección general, elección especial o método alterno de selección, según dispuesto en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. Asimismo, coordinará su participación con la Oficina de Ética Gubernamental en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.

   Por su parte, la Asociación y la Federación de Alcaldes asegurarán la participación del Instituto en el ofrecimiento de cursos que los Alcaldes y Alcaldesas deben tomar dos (2) veces al año, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 3.001 de la Ley 81-1991, según enmendada.

(u) Proveer asistencia técnica a la Universidad de Puerto Rico en la elaboración del Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico.

 

Artículo 6. — (3 L.P.R.A. § 975)

 

   El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes:

(a) Adoptar un sello oficial.

(b) Subsistir a perpetuidad y demandar y ser demandada como persona jurídica.

(c) Aprobar los reglamentos y normas para regir su funcionamiento interno y reunirse cuantas veces sea menester para llevar a cabo su encomienda.

(d) Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes.

(e) Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”], y fijar la remuneración correspondiente.

(f) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

(g) Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos y ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de sus disposiciones.

(h) Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste.

(i) Emitir ordenes de requerimiento de información a organismos gubernamentales y entidades privadas que no suministren la información requerida.

   A esos fines, el Instituto preparará la reglamentación necesaria, tomando en consideración la necesidad de emitir tales órdenes en aquellas situaciones en que un organismo gubernamental no cumpla con su obligación de proveerle información estadística a otro organismo gubernamental, no le provea información al Instituto, y cuando el Instituto o los organismos gubernamentales le requieran información o datos estadísticos a las entidades privadas y éstas se nieguen a suministrarla.

   La reglamentación tendrá disposiciones relacionadas al incumplimiento de los organismos gubernamentales con las ordenes de requerimiento, que conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y órdenes. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial.

   Asimismo, la reglamentación tendrá disposiciones relacionadas al incumplimiento de las entidades privadas con las ordenes de requerimiento, que conllevará multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares de multa por cada violación a lo aquí dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y órdenes.

(j) Acudir a los foros de cualquier jurisdicción local, federal o internacional, que corresponda para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, así como sus reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones; comparecer ante cualquier entidad privada, o foro de cualquier jurisdicción, local, federal o internacional en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley o los reglamentos que el Instituto adopte.

(k) Conducir vistas públicas, emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las cuales deberán estar firmadas y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

(l ) Recibir donativos y fijar y cobrar derechos razonables para la obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto y las sumas recaudadas por este concepto ingresarán en una cuenta especial denominada “Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto.

(m) Rendir informes especiales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador y a cualquier persona o entidad gubernamental o privada que así lo solicite y rendir un informe anual del resultado de sus gestiones durante el año precedente no más tarde del 1 de septiembre de cada año.

(n) Formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del gobierno federal, organismos de otros países y organismos internacionales.

(o) Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras.

(o) Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 7. — (3 L.P.R.A. § 976)

 

   El Instituto estará regido por una Junta de Directores compuesta por siete (7) miembros, que estará integrada por seis (6) personas de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación y un funcionario de gobierno a ser nombrados por la Gobernadora o el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

   Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores serán tres (3) por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y el restante por cinco (5) años. La duración de los términos sucesivos será de cinco (5) años. Al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días. El miembro incumbente podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo o que el actual sea renominado. Los nombramientos para cubrir vacantes se extenderán únicamente por el plazo restante del término a cubrirse. Cinco (5) miembros constituirán quórum y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría.

   Los miembros no podrán, en los seis (6) meses inmediatamente precedentes a sus nombramientos, haber sido empleados de organismo gubernamental alguno o candidato a puesto electivo alguno, sea en primarias o elecciones especiales o generales. No será de aplicación a profesores del sistema de la Universidad [d]e Puerto Rico que por su conocimiento y peritaje en el área de estadísticas puedan brindar su conocimiento a esta Junta. El Gobernador podrá destituir a los miembros de la Junta de Directores, por justa causa, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Estos desempeñarán sus cargos ad honorem y sólo tendrán derecho a recibir el pago de una dieta no mayor de setenta y cinco (75) dólares por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales relacionadas con su cargo. En ningún caso recibirá por concepto de dietas una suma que sobrepase de los seis mil (6,000) dólares anuales. En el caso que el funcionario público nombrado por el Gobernador o la Gobernadora sea un jefe de agencia, dicha persona no devengará dieta.

   La Junta adoptará por voto mayoritario las guías de organización interna que seguirá para desempeñar sus funciones bajo esta Ley de forma eficaz y eficiente, y se reunirá no menos de una (1) vez al mes.

 

Artículo 8. — (3 L.P.R.A. § 977)

 

   La Junta de Directores será el cuerpo rector que establecerá la política administrativa del Instituto. Además, tendrá los siguientes deberes y poderes:

(a) aprobar la programación del Fondo de Estadísticas creado en esta Ley;

(b) ratificar los acuerdos de colaboración que elabore el Director con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de otros países y organismos internacionales;

(c) ratificar las órdenes de Requerimientos de Información emitidas por el Director del Instituto;

(d) resolver de forma final, disputas en materia de estadística entre organismos gubernamentales con el consentimiento previo escrito de las partes;

(e) adjudicar el recurso debidamente radicado por la parte afectada objetando una orden de Requerimiento de Información emitida por el Director;

(f) asesorar al Director en cualquier materia que éste solicite asesoramiento o que el Instituto estime conveniente;

(g) aprobar el presupuesto del Instituto;

(h) aprobar los reglamentos; y

(i) aprobar la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda $36,000.

(j).aprobar el Plan Anual de Información Estadística.

(k).aprobar el Informe Anual Sobre el Servicio de Estadísticas antes de someterlo al Gobernador o Gobernadora, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 9. — (3 L.P.R.A. § 978)

 

   Ni los miembros de la Junta, ni su Director Ejecutivo podrán haber ocupado cargo público electivo alguno durante, por lo menos cinco (5) años previos a su designación.

 

Artículo 10. — (3 L.P.R.A. § 979)

 

   La Junta de Directores, además, será responsable de nombrar un Director Ejecutivo quien será el funcionario encargado de administrar, ejecutar y velar porque se cumpla la política pública establecida por la Junta y será miembro ex oficio de ésta. El Director Ejecutivo será nombrado por diez (10) años y sólo podrá ser removido por la Junta de Directores por justa causa, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.

   Sólo podrá ser nombrado al cargo de Director Ejecutivo una persona que, al igual que los miembros de Junta, sea de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación.

 

Artículo 11. — Facultades y poderes del Director Ejecutivo. (3 L.P.R.A. § 980)

 

   El Director Ejecutivo podrá tomar todas las acciones que sean necesarias o convenientes para ejercer sus facultades y deberes conforme con los propósitos de esta Ley, incluyendo los siguientes:

(a) determinar la organización interna del Instituto, administrar y supervisar el funcionamiento del mismo;

(b) nombrar el personal necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, así como asignarle funciones y fijar su remuneración;

(c) preparar y administrar el presupuesto anual del Instituto y los fondos asignados;

(d) identificar y procurar fuentes alternas para la obtención de fondos y otros recursos provenientes de otras agencias estatales, gobiernos municipales, Gobierno Federal, así como del sector privado, para el diseño e implantación del Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(e) adquirir los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento del Instituto y para llevar a cabo los propósitos de esta Ley;

(f) contratar los servicios técnicos y profesionales de personas naturales o jurídicas, que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables;

(g) incorporar a estudiantes o egresados de programas graduados de estadísticas o ciencias relacionadas de las universidades del país, para que colaboren ad honorem con los trabajos y estudios de la Oficina, del Servicio, del Sistema y de la Red;

(h) representar o recomendar representantes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reuniones de comités, seminarios, centros de estudio, conferencias y congresos, estatales, federales e internacionales, que versen sobre asuntos de estadística y en los cuales el Gobierno de Puerto Rico, o sus organismos, participen como organizadores, integrantes, observadores o de cualquier otro modo;

(i) formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de otros países y organismos internacionales;

(j) recibir donativos y someter propuestas para la obtención de fondos. Las sumas recaudadas por estos conceptos ingresarán al presupuesto funcional de gastos del Instituto;

(k) rendir informes especiales al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa cuando así lo soliciten;

(l) delegar en los funcionarios del Instituto, las funciones, facultades, deberes y poderes que le confiere esta Ley que considere prudente y conveniente, exceptuando la facultad de aprobar reglamentación, nombrar o despedir personal;

(m) formular y adoptar los reglamentos que sean necesarios para regir las actividades del Instituto;

(o) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por ley o por la Gobernadora o el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con su autoridad y competencia.

 

Artículo 12. — (3 L.P.R.A. § 981)

 

   Todos aquellos programas o actividades estadísticas de los organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén financiados en su totalidad con fondos federales y, por tanto, estén sujetos al cumplimiento de guías y normas estadísticas establecidas por disposiciones o reglamentación federal, tendrán la obligación de someter un informe a la Oficina, en o antes del primero de febrero de cada año, en el cual indicarán las distintas propuestas, partidas y destinos en los que se proponen utilizar dichos fondos federales.

 

Artículo 13. — (3 L.P.R.A. § 981a) [Nota: La Ley 154-2015 añadió este Artículo]

 

   Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía.

   Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial.

   Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, tiene la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto.”

 

Artículo 14. — (3 L.P.R.A. § 981b) [Nota: La Ley 154-2015 añadió este Artículo]

 

   Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, deben asegurarse que todo producto estadístico que generen sea registrado en el Inventario de Estadísticas, para que el Instituto pueda mantener este inventario actualizado. Corresponde al Instituto orientar a los organismos gubernamentales sobre el proceso de registro en el Inventario de Estadísticas y sobre la forma en que éstos han de cotejar si la publicación que han remitido al Instituto ha sido registrada en el Inventario.”

 

Artículo 15. — (3 L.P.R.A. § 981c) [Nota: La Ley 154-2015 añadió este Artículo]

 

   Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, están llamados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno, entre otros.

 

Artículo 16. — (3 L.P.R.A. § 982)

 

   El Instituto adoptará mediante reglamentación procedimientos y guías específicas y estrictas para asegurar la confidencialidad de la información bajo su custodia. Durante el proceso de auditoría, evaluación, revisión, o investigación autorizada en esta Ley, el Instituto destacará específicamente sobre el estado de las medidas que ha tomado el organismo gubernamental correspondiente para salvaguardar la confidencialidad de la información bajo su custodia.

   Nada en esta Ley se interpretará en menoscabo de cualquier nivel mayor de protección de confidencialidad conferido por cualquier otra ley, reglamento o acuerdo entre una entidad privada y un organismo gubernamental.

   Todo funcionario o empleado del Instituto que intencionalmente divulgue o permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, incurrirá en delito grave que será castigado con una multa de siete mil (7,000) dólares o reclusión por un término fijo de hasta un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta diez mil (10,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día o una multa de hasta cinco mil un (5,001) dólares. Además, el funcionario responderá civilmente por los daños causados al divulgar o permitir la divulgación de información confidencial.

   Todo funcionario o empleado del Instituto que, negligentemente, divulgue o permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, responderá pecuniariamente en su carácter personal por cualquier daño causado a la entidad privada o al organismo gubernamental que proveyó la información al amparo de la protección de confidencialidad contenida en esta Ley. Ni el Instituto ni cualquier otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responderá civilmente por una divulgación negligente de información confidencial.

   Las penalidades descritas en este Artículo aplicarán también a funcionarios y empleados de cualquier organismo gubernamental, que divulguen o permitan la divulgación o reproducción negligente de información confidencial.

 

Artículo 17. — (3 L.P.R.A. § 982a)

 

   El Instituto podrá iniciar las siguientes acciones de naturaleza civil:

(1) Solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, la expedición de un interdicto para impedir, suspender o paralizar cualquier acto o acción de un organismo gubernamental que pueda constituir una violación a las disposiciones de esta Ley.

(2) Comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que todos los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones, y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte.

(3) Requerir de los organismos gubernamentales que cumplan con los deberes ministeriales u obligaciones relacionadas con las actividades estadísticas, la elaboración del producto estadístico o publicación de informes estadísticos, según se requiera en sus leyes orgánicas, reglamentos o leyes especiales, y en caso de incumplimiento comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes o requerimientos de información, y demás determinaciones, para asegurar que el Instituto y toda persona tenga acceso a la información, dato o informe, estadística o producto estadístico requerido por ley o reglamento.

(4) Interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones civiles que se impongan al amparo de los poderes y deberes que se establecen en los Artículos 3, 5, 6 y 8 de esta Ley. En todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales le impondrán interés legal prevaleciente sobre la cantidad adeudada y el pago de honorarios a favor del Gobierno de Puerto Rico. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme. El dinero recaudado por el concepto de intereses ingresará al Fondo Especial del Instituto, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, que se crea en el Artículo 16 de esta Ley.

(5) Para ejercer estas facultades, y la autoridad para demandar que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, el Instituto podrá estar representado por sus propios abogados a los fines de lograr el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 18. — (3 L.P.R.A. § 983)

 

   Se crea el Comité de Coordinación de Estadística que será el organismo gubernamental consultivo, de coordinación y de participación del Servicio de Producción Estadística. A este Comité y a los grupos de trabajo que tenga a bien organizar el Director del Instituto, para cumplir con los objetivos de esta Ley, pertenecerán los jefes de las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales.

   El Director del Instituto tendrá la facultad para citar, cuando así lo estime necesario, al Comité en pleno o cualquier grupo de trabajo que organice para dar cumplimiento a cualquier actividad relacionada con el Servicio de Producción Estadística.

 

Artículo 19. — (3 L.P.R.A. § 984)

 

   El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) asegurar el flujo continuo de datos e información estadística de manera que se cumpla con lo establecido en esta Ley;

(b) dilucidar y resolver problemas relacionados con el flujo y el acceso a datos e información estadística que puedan afectar las labores de los organismos gubernamentales;

(c) mantener informados a los organismos gubernamentales de los asuntos relacionados con el Servicio de Estadísticas;

(d) resolver problemas de carácter técnico relacionados con la información estadística;

(e) coordinar actividades de información estadística que involucren a más de un organismo gubernamental;

(f) proponer soluciones a problemas administrativos relacionados con la operación de las unidades de estadísticas;

(g) auscultar las necesidades presupuestarias y de adiestramiento de las unidades de estadísticas;

(h) analizar problemas metodológicos de las unidades de estadísticas;

(i) evaluar las normas, métodos, procedimientos, reglas y reglamentos adoptados por el Instituto para el Servicio de Estadísticas;

(j) estudiar el Plan Anual de Información Estadística y coordinar su preparación;

(k) servir de foro de primera instancia para dilucidar disputas relacionadas con métodos, procedimientos, datos y divulgación de información estadística, antes de llevarlas a la consideración del Instituto; y

(l) asesorar al Director cuando éste lo requiera.

   El Comité en pleno celebrará al menos una reunión trimestralmente, durante el año fiscal. La asistencia a las reuniones del Comité Consultivo será obligatoria e indelegable.

 

Artículo 20. — (3 L.P.R.A. § 985)

 

   Se establece el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, bajo la custodia del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien lo administrará conforme con las normas dispuestas para la administración de fondos similares, y se utilizará para financiar proyectos de mejoras de metodologías, procesos o productos estadísticos de los organismos gubernamentales. El dinero recaudado por la imposición de multas administrativas por violación a alguna disposición de esta Ley, ingresará a este Fondo.

   Se asigna la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares como presupuesto inicial para el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas, con cargo al Tesoro Estatal u otros ingresos. El Fondo será distribuido de conformidad con la programación de proyectos contenida en el Plan Anual, según aprobados por la Junta de Directores.

 

Artículo 21. — (3 L.P.R.A. § 971 nota)

 

   Se asigna la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares como presupuesto inicial para las operaciones del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, con cargo al Tesoro Estatal u otros ingresos. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una partida específica correspondiente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

 

Artículo 22. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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