Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 139-2014.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual únicamente para propósitos de archivo.​


“Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 207 de 14 de Mayo de 1948, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950

Ley Núm. 87 de 16 de Junio de 1953

Ley Núm. 127 de 24 de Junio de 1968

Ley Núm. 47 de 4 de Abril de 2011)

 

 

Ley para la rehabilitación social y económica de personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo; para crear la corporación pública “Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”; y para asignar los fondos necesarios para llevar a efecto los propósitos de esta ley.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Exposición de Motivos.

 

   Es el propósito de esta ley proveer para la rehabilitación social y económica de las personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales, que constituyan obstáculos a la capacidad del individuo, mediante oportunidades de trabajo remunerado. A ese efecto, se crea por esta ley una corporación pública facultada para organizar talleres para personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, destinados a la producción de artículos para la venta al público. El propósito de esta ley es que en los talleres así establecidos se proporcione adiestramiento empleo remunerado y cualquier otro servicio que se considere conveniente o necesario para la rehabilitación de las personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo y que el beneficio de los artículos producidos en dichos talleres se distribuya equitativamente entre las personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo que trabajen en tales talleres conforme a las reglas que se promulguen a ese efecto.

 

Artículo 2. — Corporación Pública; Creación. (18 L.P.R.A. § 1025)

 

   Para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se crea una Corporación Pública con el nombre de "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico". La Corporación será una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, adscrita al Departamento de la Familia.

   El Secretario de la Familia será el Presidente de la Corporación y tendrá facultad para designar a un funcionario o empleado de dicho Departamento como Director Ejecutivo de la Corporación sin compensación adicional. El Presidente de la Corporación podrá delegar en una persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental, las facultades administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Corporación. A estos efectos redactará un reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobernador. Los préstamos que desee hacer la Corporación tendrán que ser aprobados por el Presidente de la Corporación y tendrán que ser tramitados a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según ha sido enmendada.

   Dicha Corporación tendrá poder para establecer y organizar talleres en San Juan y otros pueblos de Puerto Rico, en los cuales proporcionará adiestramiento, empleo remunerado y cualquier otro servicio que se considere conveniente o necesario para la rehabilitación de personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, que sea residente de Puerto Rico. Tendrá facultad para determinar la manera y extensión en que deberán llevarse a cabo los negocios y actividades de la Corporación; fijará por reglamento los impedimentos físicos o mentales cubiertos por esta Ley, las normas para el funcionamiento de los talleres, el empleo, la remuneración, pago de beneficios y otros servicios de rehabilitación a las personas que trabajen en dichos talleres, la venta al público de los artículos producidos en tales talleres, y cualquier otra materia necesaria del negocio. Podrá demandar y ser demandada, tomar dinero a préstamos, y gozará de los mismos derechos, deberes y privilegios de que gozan las corporaciones privadas, de conformidad con las Leyes de Puerto Rico.

   No obstante lo anterior, el Secretario de la Familia tendrá la facultad para traspasar en su totalidad la "Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”, a una persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental, conforme a las leyes y reglamentos aplicables y previo la aprobación del traspaso por ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa mediante Resolución a solicitud del Secretario de la Familia y consentimiento expreso del Gobernador de Puerto Rico. Dicho traspaso se hará constar mediante instrumento público otorgado ante Notario Público. Este documento contendrá las disposiciones necesarias que salvaguarden todos los derechos adquiridos de los empleados que actualmente laboran en esta entidad, incluyendo su derecho a empleo en la "Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”. Disponiéndose, que si la persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental recipiente de la titularidad no cumple con dicha disposición, el Departamento de la Familia podrá revertir la misma, imponiendo aquellas penalidades aplicables a la persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental por el incumplimiento de las disposiciones. Al igual se podrá revertir la misma, cuando la persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental, incumpla o se desvirtúe de la misión, visión y filosofía de la "Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”.

  

Artículo 3. — Fondo Especial. (18 L.P.R.A. § 1026)

 

   Para llevar a cabo los propósitos de esta ley, por la presente se asigna a la corporación pública, "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico", la suma de cuarenta y cuatro mil (44,000) dólares de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico no destinados a otra atenciones. Esta cantidad será transferida a un fondo especial que se conocerá como "Fondo Especial de la Corporación Pública Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico", y será puesta a disposición del Secretario de la Familia como capital pagado para el desarrollo de sus actividades. Todo el dinero bajo el control de la corporación será depositado en el Tesoro de Puerto Rico, a crédito de dicho Fondo, contra el cual girará la corporación mediante comprobantes al efecto. Por la presente se autoriza a la corporación a emplear el mencionado Fondo y cualquier donativo o ganancia que en adelante reciba, como fondo rotativo para el desarrollo de industrias para personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, y para los demás gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de dichas industrias, incluyendo el pago de salarios y beneficios a tales personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, así como el seguro contra accidentes del trabajo.

 

Artículo 3-A. — Compras por Agencias del Gobierno. (18 L.P.R.A. § 1027)

 

   Todos los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, comprarán con los recursos a su disposición, directamente o a través de al Administración de Servicios Generales del Gobierno Estadual, según el caso, para uso de los servicios bajo su respectiva jurisdicción, aquellos artículos producidos por la corporación "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico", que respondan razonablemente a las especificaciones establecidas para tales compras y cuyos precios no excedan de los corrientes en el mercado.

 

Artículo 3-B. — Obligaciones No Constituirán Deuda del Estado Libre Asociado. (18 L.P.R.A. § 1027a)

 

   Las obligaciones incurridas por la corporación no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni serán las mismas pagaderas de otros fondos que no sean los de la corporación.

 

Artículo 4. — Exenciones. (18 L.P.R.A. § 1028)

 

   La corporación queda facultada para hacer sus comprar de material y equipo sin la intervención de la Administración de Servicios Generales, y su personal no estará sujeto a las leyes del Servicio Civil.

 

Artículo 5. — Informe Anual. (18 L.P.R.A. § 1029)

 

   La corporación rendirá un informe anual de sus actividades, negocios y estado de sus fondos al Gobernador y a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Artículo 6. — Vigencia. — Esta ley comenzará a regir a los noventa días después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

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