“Ley del Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico del Departamento de Justicia”

 

Ley Núm. 206 de 9 de Agosto de 2004, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 157 de 27 de Julio de 2011

Ley Núm. 147 de 2 de Agosto de 2012)

 

 

Para crear el Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico adscrito al Departamento de Justicia; disponer sobre su organización y funcionamiento; establecer sus facultades y deberes; y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la Ley.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El Departamento de Justicia y sus organismos adscritos se han caracterizado tradicionalmente por la gran cantidad de profesionales del Derecho que día a día laboran en beneficio del interés público y en cumplimiento de sus respectivos deberes ministeriales. Así las cosas, la capacitación y la formación jurídica de los profesionales del Derecho que laboran en el Departamento de Justicia tiene que ser una prioridad institucional de índole permanente y constante, a la luz de la naturaleza cambiante del Derecho, de las delicadas funciones que cada uno de estos profesionales ejerce y de las exigencias apremiantes del servicio público en general. Es por ello que se hace necesario crear las condiciones óptimas y los medios administrativos que viabilicen el establecimiento de un programa de educación continuada que haga posible que dichos profesionales participen en experiencias de enseñanza-aprendizaje a fin de mantenerse actualizados en el desarrollo normativo y técnico del Derecho. Además, la estructura legislativa que se propone para cumplir con dicho cometido se concibe igualmente como un vehículo que propicie el establecimiento de un programa formativo coherente y amplio, que abarque no sólo el estudio de las distintas vertientes de la teoría y práctica del Derecho, sino que promueva el pensamiento crítico y profundo de la problemática social-jurídica que nos aqueja como pueblo, en la búsqueda de soluciones o alternativas viables.

   El Instituto que se crea mediante la presente Ley, pretende proveer no sólo el vehículo institucional apropiado que haga posible la consecución del anhelo antes expresado, sino que contará con los mecanismos legales y administrativos que le imprimirán flexibilidad y agilidad a su gestión docente. El establecimiento de este Instituto obedece a un compromiso genuino de promover sobre una base continua el estudio y el análisis de temas y asuntos pertinentes al ámbito de las actividades propias del Departamento de Justicia. Hace realidad, además, la aspiración de formar en el Departamento de Justicia un cuerpo de servidores públicos comprometidos con la justicia y el interés comunitario, dotados con el conocimiento, técnica y las destrezas jurídicas indispensables para ejercer un desempeño profesional idóneo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. Título corto. (3 L.P.R.A. § 296 nota)

 

   Esta Ley se denomina “Ley del Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico del Departamento de Justicia”.

 

Artículo 2. Definiciones. (3 L.P.R.A. § 296)

 

   Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

(a)   “Departamento” es el Departamento de Justicia creado conforme lo dispuesto en la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye, además, los programas y organismos adscritos por ley o que en un futuro se hagan formar parte del Departamento.

(b)   “Instituto” es el Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico del Departamento de Justicia creado por esta Ley.

(c)   “Personal del Departamento” son los abogados fiscales, procuradores, registradores de la propiedad, oficiales jurídicos o paralegales y aquel otro personal que el Secretario determine que pueda beneficiarse del programa de capacitación profesional que brinde el Instituto.

(d)   “Secretario” es el(la) Secretario(a) de Justicia nombrado(a) conforme lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. Creación. (3 L.P.R.A. § 296a)

 

   Se crea el Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico adscrito al Departamento, que tendrá a su cargo el establecimiento de un programa de capacitación profesional continuo para la formación del Personal del Departamento. El Instituto fomentará el desarrollo de estudios e investigaciones jurídicas que tengan por objeto promover los intereses de la justicia con el propósito de garantizar el más alto nivel de capacitación y de compromiso profesional de acuerdo con las más altas normas éticas y de competencia profesional.

 

Artículo 4. Organización administrativa. (3 L.P.R.A. § 296b)

 

   El Instituto estará bajo la dirección de un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario, quien le responderá por el buen funcionamiento del organismo. Además, el Secretario constituirá un Consejo Asesor, integrado por los funcionarios del Departamento que designe, el cual asistirá en el desarrollo y fiel cumplimiento de los objetivos que animan la creación del Instituto.

   El Secretario determinará la estructura administrativa y asignará el equipo y el personal de apoyo que resulte necesario para el funcionamiento óptimo del Instituto, y dispondrá sobre su ubicación y utilización según corresponda.


Artículo 5. Funciones. (3 L.P.R.A. § 296c)

 

   El Instituto tiene las siguientes funciones:

(a) Desarrollar un programa de capacitación profesional permanente que incorpore estrategias y métodos innovadores de formación jurídica al quehacer profesional del personal del Departamento. Disponiéndose, que como parte inherente del referido programa permanente de adiestramientos a los fiscales y al personal de apoyo técnico y profesional, se les requerirá que anualmente tomen adiestramientos sobre los temas de seguridad pública, y cambios en políticas y procedimientos relacionados a Leyes Penales Generales, Leyes Penales Especiales y Reglas Procesales, incluyendo, pero no limitado, al Código Penal de Puerto Rico, Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias Controladas, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley de Propiedad Vehicular, Reglas de Procedimiento Criminal y Reglas de Evidencia, entre otras.

(b) Fomentar el desarrollo de estudios e investigaciones jurídicas que tengan por objetivo promover los intereses de la justicia.

(c) Mantener actualizados los conocimientos jurídicos del Personal del Departamento que determine el Secretario en torno a los desarrollos más recientes en el campo del Derecho, a fin de que los empleen en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades ministeriales.

(d) Propiciar la participación directa del Personal del Departamento en experiencias de enseñanza y aprendizaje que les permitan mantenerse actualizados en el conocimiento y dominio de las destrezas jurídicas necesarias para un desempeño profesional eficiente y eficaz.

(e) Contribuir a la divulgación del conocimiento y los temas de interés jurídico para la gestión del Departamento a través de una publicación o revista que contenga los trabajos e investigaciones que realice el Instituto y del uso de nuevas tecnologías.

(f) Establecer relaciones de intercambio de profesores y experiencias de formación continuada con otros centros y universidades en y fuera del Estado Libre Asociado Puerto Rico mediante acuerdos y convenios.

(g) Estimular la discusión y el análisis profundo y sosegado de asuntos y problemas de interés social-jurídico con el propósito de identificar las causas y ofrecer soluciones prácticas y viables.

(h) Establecer convenios interagenciales de modo que abogados y demás personal del servicio público se puedan beneficiar de los programas y ofrecimientos que en virtud de esta Ley se establecen. El Instituto podrá establecer cargos por estos servicios.

(i) Establecer la Academia del Ministerio Público, la cual proveerá orientación, adiestramiento y capacitación a los fiscales, procuradores de familia y de menores de reciente nombramiento.

(j) Ofrecer a abogados y otro personal del sector privado los programas y ofrecimientos que en virtud de esta Ley se establecen, sujeto a los cargos que se establezcan para estos servicios.

 

Artículo 6. Director Ejecutivo. (3 L.P.R.A. § 296d)

 

   El Director Ejecutivo, como funcionario a cargo de la planificación, organización y ejecución de las actividades de investigación y capacitación que se desarrollen en el Instituto, tiene los siguientes deberes y funciones:

(a) Delinear la estructura operacional y proponer el reglamento para el funcionamiento del Instituto.

(b) Determinar las necesidades existentes en materia de capacitación y programar e implantar el currículo de educación continuada.

(c) Preparar y presentar para la aprobación del Secretario el presupuesto operacional del Instituto.

(d) Someter al Secretario e implantar, luego de su aprobación, el currículo de educación continua del Instituto.

(e) Contratar los recursos docentes del Instituto, con la aprobación del Secretario.

(f) Suscribir, conjuntamente con el Secretario, los diplomas y certificados que deban expedirse en ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto.

(g) Preparar el material de apoyo necesario a la gestión docente e investigativa del Instituto.

(h) Administrar y velar por el uso correcto y juicioso de los recursos humanos y fiscales del Instituto.

(i) Supervisar el personal asignado al Instituto.

(j) Adquirir directamente, con la aprobación del Secretario, aquellos bienes y servicios necesarios para el funcionamiento óptimo del Instituto, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular adopte el Secretario.

(k) Realizar cualquier otra función a fin que le encomiende el Secretario.

 

Artículo 7. Consejo Asesor. (3 L.P.R.A. § 296e)

 

   El Consejo Asesor tiene las siguientes responsabilidades y deberes:

(a) Asesorar al Secretario en torno a los planes y propuestas de currículo de educación continua para el Personal del Departamento.

(b) Evaluar y recomendar al Secretario respecto a la estructura operacional y el reglamento para el funcionamiento del Instituto que proponga el Director Ejecutivo.

(c) Examinar el presupuesto operacional del Instituto que someta el Director Ejecutivo y hacer las recomendaciones que estime pertinente.

(d) Evaluar y asesorar al Secretario en torno a las solicitudes para licencia sabática de el Personal del Departamento y considerar, conjuntamente con el Director Ejecutivo, su participación en las actividades de formación y capacitación celebradas por el Instituto.

(e) Apoyar al Director Ejecutivo en la implantación de las directrices de política administrativa e institucional que imparta el Secretario en cuanto a las actividades, proyectos y asuntos del Instituto.

(f) Promover la acreditación del Instituto como proveedor de educación continuada por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las instrucciones del Secretario.

 

Artículo 8. Aceptación de donaciones. (3 L.P.R.A. § 296f)

 

   Se faculta al Secretario para aceptar donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero o especie, a fin de ampliar y fomentar el desarrollo de los programas de capacitación y becas, así como para capacitar al personal en el empleo de las nuevas tecnologías. Cuando se trate de dinero, la donación será pagada por el donante al Secretario de Hacienda, quien expedirá el correspondiente recibo. Las cantidades así recibidas serán utilizadas exclusivamente para cumplir y llevar a cabo los propósitos de esta Ley. A su vez, los fondos generados por los cargos impuestos a aquellos participantes de los convenios interagenciales y del sector privado, ingresarán única y exclusivamente a la cuenta del Instituto.”

 

Artículo 9. Adquisición de bienes y servicios. (3 L.P.R.A. § 296g)

 

   El Instituto puede adquirir o arrendar bienes y servicios de cualquier naturaleza, vender o en cualquier otra forma disponer de los bienes muebles que considere necesarios, sin sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales” [Nota: Derogada por el Plan 3-2011; derogado y sustituido por la Ley 73-2019]. No obstante, al estar adscrito al Departamento de Justicia, le continuarán aplicando las normas del al Registro Único de Licitadores.

   Por lo demás, el Director Ejecutivo como el oficial comprador del Instituto cuentan con la mayor discreción y la más amplia flexibilidad administrativa para cumplir cabalmente con sus funciones, a tenor con lo dispuesto en esta Ley y demás leyes del Estado Libre Asociado. A tales efectos, el Director Ejecutivo deberá confeccionar un reglamento a los fines de esta Ley, y el mismo será aprobado por el Secretario.

 

Artículo 10. Asignación presupuestaria. (3 L.P.R.A. § 296 nota)

 

   Se asigna la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal para sufragar los gastos de funcionamiento del Instituto y cumplir los propósitos de esta Ley. Los fondos asignados serán sin año fiscal determinado para hacer más flexible su manejo. En años subsiguientes los fondos necesarios para el funcionamiento del Instituto serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.    

 

Artículo 11. Fondo Especial. (3 L.P.R.A. § 296h)

 

   Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, al cual ingresarán los recursos autorizados por esta Ley. El/La Secretario/a utilizará los recursos de este Fondo para los fines autorizados en esta Ley.

 

Artículo 12. Vigencia.   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.