Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por la Ley 20-2016.

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Ley de la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público

 

Ley Núm. 20 de 31 de Mayo de 1985, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 128 de 22 de Julio de 1988

Ley Núm. 205 de 9 de Septiembre de 1996

Ley Núm. 298 de 1 de Septiembre de 2000

Ley Núm. 34 de 27 de Julio de 2005)

 

 

Para crear una Comisión Especial Permanente que estudiará e investigará todo lo relacionado con el funcionamiento y administración de los sistemas de retiro de los empleados y los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Es necesario crear un organismo permanente con representación adecuada de los sectores de interés en los asuntos de retiro o jubilación de los empleados públicos y con personas de amplio conocimiento y experiencia en las áreas o disciplinas relacionadas para plantear alternativas y soluciones que mejoren, en todos sus órdenes, los sistemas de retiro actualmente establecidos. Este organismo tendrá la responsabilidad de estudiar e investigar todo lo relacionado con las complejas finanzas, la administración, operación, beneficio y mecanismos actuariales de los cinco sistemas de retiro existentes en Puerto Rico, a saber: Gobierno Estatal, Judicatura, Maestros, Universidad de Puerto Rico y Autoridad de Energía Eléctrica.

   La Comisión Especial Permanente que mediante esta ley se crea realizará estudios sobre formas y maneras de introducir mejoras de todo género a los sistemas de retiro existentes. Hará las recomendaciones necesarias y convenientes para darle vitalidad a los sistemas de forma que se les pueda imprimir el dinamismo necesario para asegurar su sana administración y garantizar su solvencia económica.

   Este organismo producirá recomendaciones conducentes a acoplar los sistemas a condiciones cambiantes, además promoverá la equidad en la adjudicación de beneficios entre los pensionados de los diversos sistemas, viabilizar a la estabilidad de los fondos de los sistemas y recomendará nueva legislación o enmiendas a la vigente, tanto al nivel de los sistemas como de sus participantes, pensionados y beneficiarios.

   En vista de la significación humana y de justicia que tiene toda legislación relacionada con el retiro de los empleados públicos y la importancia de la sana administración y operación de los cinco sistemas que deben responder a los intereses de sus participantes, se crea una Comisión Especial Permanente que estudie a fondo todos los aspectos y asuntos concernientes a los sistemas y el retiro de sus empleados.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. Creación. (3 L.P.R.A. § 830)

 

   Se crea una Comisión Especial Permanente para estudiar o investigar y evaluar todo lo relacionado con el funcionamiento, operación y administración de los sistemas de retiro de los empleados y los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades. Esa Comisión se conocerá como “Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público.

 

Artículo 2. Integración. (3 L.P.R.A. § 830a)

 

   La Comisión Especial Permanente, en adelante denominada la Comisión, se compondrá de diez (10) miembros en la siguiente forma: un miembro de la Cámara de Representantes, un miembro del Senado de Puerto Rico; cuatro (4) miembros en representación de cada uno de los siguientes sistemas de retiro existentes en Puerto Rico, a saber: de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, de la Judicatura, de la Universidad de Puerto Rico, y el de Maestros; dos (2) miembros, uno que representará a la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico y el otro a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los dos (2) miembros adicionales que representarán el interés público serán ciudadanos que posean amplios conocimientos y experiencia en el campo actuarial, de las finanzas y de los seguros.

   La Junta de Síndicos o de Directores de cada sistema o asociación designará un representante en propiedad y otro alterno que les representarán en la Comisión. Los miembros ex officio de una Junta de Retiro o Síndicos no podrán ser seleccionados como miembros de la Comisión. Disponiéndose, además, que si en la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico no hubiere participantes para cubrir las posiciones de miembro propietario y miembro alterno en representación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y del Sistema de Retiro de la Judicatura, dicha Junta deberá designar como miembros de la Comisión primeramente a los participantes incumbentes y seleccionar los restantes de entre aquellos participantes de ambos sistemas que hayan sido miembros de dicha Junta de Síndicos.

   Los dos (2) miembros de la Comisión pertenecientes a la Asamblea Legislativa servirán por el término de seis (6) años o mientras ejerzan sus cargos como miembros de la Asamblea Legislativa.

   Residirá en los Presidentes de cada Cuerpo la facultad de designar los legisladores miembros de la Comisión, así como también aquellos funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa y sus dependencias que estimen procedente asignar a la Comisión.

   Los miembros en representación de los Sistemas de Retiro, de la Asociación de Pensionados y de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico servirán por el término que dure su incumbencia como miembros bona fide de sus respectivas Juntas de Directores o de Síndicos, pero nunca por un término mayor de seis (6) años. Cuando los miembros seleccionados o designados por la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno no sean incumbentes de ésta, el término de nombramiento será por tres (3) años, no pudiendo extenderse nombramiento por más de dos (2) términos consecutivos. Los dos (2) miembros en representación del interés público serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y servirán hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Estos no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.

   Los miembros de la Comisión designarán de entre ellos su Presidente y aprobarán las reglas que consideren necesarias o convenientes para el eficaz funcionamiento de la Comisión. Seis (6) miembros constituirán quórum.

   Cualquier vacante en la Comisión no afectará sus poderes y será cubierta con una persona que represente al grupo al que pertenecía el miembro anterior, nombrado en la misma forma que éste.

 

Artículo 3. Deberes. (3 L.P.R.A. § 830b)

 

   Será deber de la Comisión estudiar los sistemas de retiro gubernamentales y proponer formas y maneras de introducirle mejoras; estudiar y evaluar las propuestas concernientes a retiro que hagan la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa, los propios sistemas y/o sus participantes en forma grupal o individual; examinar la viabilidad y conveniencia de integrar los distintos sistemas de retiro para lograr, atendiendo a las peculiaridades de cada uno, la mayor uniformidad posible en la administración y operación de los mismos y en los derechos que le asisten a los participantes; adoptar iniciativas conducentes a recomendar medidas que le den vitalidad a los sistemas y mantengan el ritmo de evolución de éstos de acuerdo con los cambios sociales y económicos que se producen con el transcurso del tiempo; hacer los estudios actuariales y económicos que entienda necesarios; estudiar sistemas comparables de otras jurisdicciones y de la empresa privada; realizar estudios periódicos sobre las condiciones socioeconómicas de los pensionados y sus beneficiarios.

 

Artículo 4. Alcance de los Estudios. (3 L.P.R.A. § 830c)

 

   Entre otros asuntos o temas la Comisión estudiará lo siguiente:

(a) La estructura de beneficios que mejor se adapte a las necesidades de los empleados públicos incluyendo beneficios de retiro por edad, por muerte e incapacidad.

(b) La política de financiamiento que deban adoptar los sistemas de retiro, considerando las necesidades de solvencia de dichos sistemas, a la luz de la escala de prioridades para la utilización de recursos financieros que tenga el Estado Libre Asociado.

(c) La política de inversiones que deban seguir los sistemas de retiro, teniendo en cuenta tanto consideraciones de rendimiento económico como social.

(d) El tipo de estructura gerencial que mejor se adapte a una administración de eficiencia óptima de los sistemas de retiro.

(e) Los mecanismos de ajuste periódico que deban proveerse en el importe de las pensiones, a base de los aumentos en el costo de vida.

(f) La viabilidad de ofrecer a los empleados públicos la oportunidad de comprar beneficios adicionales a aquellos que proveen los sistemas.

 

 

Artículo 5. Realización y Progreso de Estudios. (3 L.P.R.A. § 830d)

 

   Para el logro de los propósitos y objetivos de esta ley, la Comisión queda facultada para realizar, contratar y ordenar los estudios que estime necesarios o convenientes. Toda agencia del Gobierno de Puerto Rico, así como toda corporación pública y todo municipio proveerá a la Comisión toda la información que ésta les requiera relacionada con sus funciones y responsabilidades. Las Juntas de Retiro o las Juntas de Síndicos de los diversos sistemas de retiro que cubren a los servidores públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como los administradores de dichos sistemas asesorarán y ofrecerán a la Comisión toda la cooperación e información que ésta les requiera.

   Se autoriza a los departamentos, agencias, negociados, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas, así como a los municipios para prestar servicios de personal, facilidades y recursos a la Comisión, previo requerimiento al efecto de ésta o del Gobernador de Puerto Rico.

 

Artículo 6. Reuniones; Personal. (3 L.P.R.A. § 830e)

 

   La Comisión se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses, cuando la convoque el Presidente o así lo acuerde una mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita y suscrita por éstos.

   La Comisión podrá contratar y nombrar el personal que estime necesario y asignarle los deberes, funciones y retribución que considere apropiada con cargo a la cuenta creada en el Artículo 8 de esta ley. La Comisión constituirá un administrador individual, según tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 184-2004 (3 L.P.R.A. §§ 1461 et seq.)].

 

Artículo 7. Dietas y Gastos de Viaje. (3 L.P.R.A. § 830f)

 

   A los miembros de la Comisión que representen la Asamblea Legislativa se les reembolsarán los gastos de dietas y viajes, conforme se dispone en ley para cuando asisten a reuniones de comisiones legislativas, por cada día que asistan a reuniones de la Comisión o cuando cumplan en grupo o individualmente asuntos oficiales de la Comisión. El Presidente de la Comisión expedirá la certificación correspondiente en cada caso. A tales efectos, se faculta al Presidente de cada Cámara para autorizar el pago de dichos reembolsos.

   Los miembros de la Comisión de los Sistemas de Retiro, el de la Asociación de Pensionados y el de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los dos (2) miembros en representación del interés público tendrán derecho al reembolso de gastos de dietas y viajes ascendentes a cincuenta (50) dólares por los gastos incurridos cada día de reunión a que asistan o en que desempeñen gestiones oficiales. Los gastos por tal concepto se sufragarán con cargo a la Cuenta Especial que por esta ley se crea.

 

Artículo 8. Gastos. (3 L.P.R.A. § 830g)

 

   Los otros gastos necesarios y ordinarios para el funcionamiento de la Comisión se sufragarán con cargo a una cuenta especial a establecerse en el Departamento de Hacienda, la cual se denominará "Cuenta de la Comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas de Retiro del Gobierno". Este fondo especial se nutrirá, según más adelante se dispone, por aportaciones de todos los sistemas de retiro actualmente establecidos y será administrada por la Comisión conforme [a] las reglas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

(a) Anualmente cada uno de los sistemas de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que son parte de la Comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas de Retiro del Gobierno, actualmente existentes, aportará a la cuenta especial establecida en esta sección, la cantidad que acuerde su Junta de Retiro y la cual no podrá ser menor de cincuenta mil (50,000) dólares.

(b) Disponiéndose, que para el año fiscal 1985-86 cada Junta de Síndicos o de Retiro deberá notificar a la Comisión, mediante certificación al efecto y a través de su Administrador, el acuerdo adoptado respecto a la aportación que hará a la cuenta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. En los años fiscales subsiguientes, dichas Juntas de Retiro o de Síndicos notificarán su acuerdo sobre la cantidad que aportarán al fondo, no más tarde de los treinta (30) días previos al comienzo del año fiscal para el cual estén destinadas las aportaciones. De no tomarse un acuerdo por alguna Junta de Retiro o de Síndicos o de no notificarse el mismo según se dispone anteriormente, la Comisión quedará facultada para requerir al Sistema de Retiro en cuestión aquella aportación que conforme a sus necesidades estime apropiada. Igualmente, la Comisión queda facultada para requerir de cualesquiera de estos sistemas de retiro, y éstos aportarán cualquier cantidad adicional que la Comisión estime necesaria.

(c) Las aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades deberán estar a la disposición de la Comisión no más tarde del día quince de julio del año fiscal para el cual están destinadas. Las aportaciones de los otros sistemas de retiro deberán estar a la disposición de la Comisión dentro de los quince (15) días de haber sido notificadas o requeridas, según se dispone en el inciso (b) de este artículo.

 

Artículo 9. Vistas Públicas. (3 L.P.R.A. § 830h)

 

   La Comisión está facultada para celebrar vistas públicas en cualquier lugar del Estado Libre Asociado, recibir los testimonios de las personas interesadas y citar aquellas que a su juicio deban deponer sobre cualesquiera asuntos o estudios ante su consideración e investigación. La Comisión y cada uno de sus miembros estarán facultados para tomar juramentos y declaraciones. La Comisión podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos, así como la presentación de cualesquiera documentos, libros, registros, u otra evidencia relevantes a los asuntos ante su consideración.

   Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar cualquier estudio o investigación que realice la Comisión en el desempeño de sus funciones, el Presidente de la Comisión podrá solicitar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a la Comisión la asistencia legal a los fines indicados.

   Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Comisión; y cualquier desobediencia de la orden citada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil.

 

Artículo 10. Informes. (3 L.P.R.A. § 830i)

 

   La Comisión rendirá a la Asamblea Legislativa, al Gobernador de Puerto Rico y a cada uno de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico por lo menos un informe anual no más tarde del 31 de marzo de cada año, el cual incluirá una relación de los trabajos realizados durante el año a que corresponda, los gastos incurridos y sobrantes en el fondo especial creado por la ley, si algunos; los hallazgos y conclusiones de sus estudios actuariales, de las finanzas y administración de los sistemas de retiro y de sus recomendaciones específicas sobre las acciones administrativas y legislativas que a juicio de la Comisión deberán adoptarse relevantes a los pensionados, participantes y a los sistemas de retiro.

 

Artículo 11. Cláusula de Salvedad. (3 L.P.R.A. § 830 nota)

 

   Nada de lo dispuesto en esta ley será interpretado como que invalida, deroga, enmienda o limita ningún deber o facultad de ningún departamento, agencia, junta o comisión que administra sistemas de retiro en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 12. Vigencia. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.