Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 20-2017.

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Comisión de Seguridad y Protección Pública

 

Plan de Reorganización Núm. 2 de 9 de Diciembre de 1993, según enmendado

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 114 de 6 de Septiembre de 1997

Ley Núm. 207 de 30 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 539 de 30 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 115 de 15 de Julio de 2015)

 

 

Preparado por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico previo estudio del Plan de Reorganización Número 1, titulado Comisión de Seguridad y Protección Pública, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 6 de Abril de 1993 , Ley de Reorganización Ejecutiva de 1993.   

 

 

Artículo 1. — Declaración de Política Pública. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. I nota)

 

   La gestión en las áreas de la seguridad y protección pública constituye una obligación primordial del Gobierno de Puerto Rico. La comunidad reclama acciones efectivas contra el crimen, el consumo y el tráfico ilegal de drogas que afectan su tranquilidad y representan un constante riesgo para vidas y propiedades. La comunidad también exige que el Gobierno sea diligente y efectivo cuando sobrevienen desastres causados por la naturaleza o causados por el hombre.

   Los organismos gubernamentales sobre los cuales recaen las responsabilidades de combatir el crimen y de proteger la vida y la propiedad en Puerto Rico necesitan coordinarse para que puedan funcionar eficazmente. Su ubicación dentro de la estructura ejecutiva los sitúa en relación directa con el Gobernador de Puerto Rico, pero sin que existan relaciones entre sí que aseguren un acción concertada cuando se necesita.

   El Concilio de Seguridad, creado por el Gobernador a principios de este año, ha estado actuando como el organismo coordinador de las agencias de seguridad y protección públicas de nuestro Gobierno. Aunque se gestión ha sido eficaz, el Concilio requiere la presencia continua del Gobernador, quien lo preside, restándole a éste tiempo para dedicarlo a otras áreas igualmente importantes de su gestión pública.

   El presente Plan de Reorganización responde a la necesidad de concertar e integrar la acción gubernamental en el área de seguridad y protección públicas. A ese efecto se establece el cargo de Comisionado de Seguridad y Protección Públicas y se le asignan amplios poderes, de naturaleza ejecutiva, para implantar la política pública que establezcan el Gobernador y la Asamblea Legislativa en esta área.

  

Artículo 2. — Creación de la Comisión. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. I)

 

   Se crea la Comisión de Seguridad y Protección Pública como organismo de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión estará constituida por el Superintendente de la Policía, el Jefe del Cuerpo de Bomberos, el Director de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y por el Ayudante General de Puerto Rico, este último con los únicos propósitos de coordinar la participación de efectivos de la Guardia Nacional de Puerto Rico en operativos especiales contra el crimen y en casos de emergencias causadas por desastres naturales o causadas por el hombre.

   Estos funcionarios, nombrados de acuerdo con las leyes orgánicas de las agencias que componen la Comisión, responderán directamente y estarán sujetos a la supervisión del que entre ellos sea nombrado Comisionado por el Gobernador.

 

Artículo 3. — Funciones de la Comisión. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. II)

 

   Los miembros de la Comisión colaborarán con el Comisionado de Seguridad y Protección Públicas, cargo que más adelante se crea, para implantar la política pública que el Gobernador y la Asamblea Legislativa establezcan para el área de la seguridad y protección públicas. Además, integrarán y coordinarán los planes, las estrategias y las operaciones que se desarrollen, los servicios que se presten y los recursos que se asignen en el área de su competencia.

Artículo 4. — Creación del Cargo de Comisionado. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. III)

 

   Se crea el cargo de Comisionado de Seguridad y Protección Públicas, quien presidirá la Comisión de Seguridad y Protección Públicas. El Comisionado será nombrado por el Gobernador entre los miembros de la Comisión, con el consejo y consentimiento del Senado. En el desempeño de las funciones de su cargo, el Comisionado le responderá directamente al Gobernador. Además de su sueldo como jefe de agencia, el Gobernador podrá asignarle al Comisionado un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo.

 

Artículo 5. — Funciones del Comisionado. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. IV)

 

   Las funciones del Comisionado son las siguientes:

(a) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en asuntos relacionados con la protección de la vida y la propiedad de los ciudadanos, la seguridad pública, el mantenimiento de la ley y el orden, el control de la delincuencia, el consumo y el tráfico ilegal de drogas, así como el tráfico ilegal de armas.

(b) Implantar la política pública en el área de seguridad y protección públicas.

(c) Coordinar los planes a ejecutarse.

(d) Evaluar y supervisar la utilización de los recursos y el funcionamiento de las agencias que componen la Comisión de Seguridad y Protección Públicas.

(e) Establecer y desarrollar planes, programas y servicios para prevenir y controlar la delincuencia, el consumo y tráfico ilegal de drogas, el tráfico ilegal de armas, así como para proteger a los ciudadanos en casos de incendios y de emergencias causadas por desastres naturales o causados por el hombre.

(f) Establecer enlaces permanentes con agencias de seguridad y protección del Gobierno de los Estados Unidos y/o con organismos internacionales, con el fin de aunar esfuerzos en la guerra contra el crimen, el consumo y el tráfico ilegal de drogas, así como el tráfico ilegal de armas.

(g) Evaluar con recursos propios o recursos externos los planes de acción implantados y la efectividad operacional de los organismos de seguridad y protección públicas.

(h) Desarrollar actividades dirigidas a mantener adiestrados los efectivos de las unidades que componen la Comisión y evaluar la efectividad de los recursos disponibles.

(i) Recopilar estadísticas y realizar estudios relacionados con problemas de seguridad y protección públicas, la criminalidad, el consumo y tráfico ilegal de drogas, así como el tráfico ilegal de armas.

(j) Coordinar con el Departamento de Educación y con el Departamento de Justicia, la implantación de planes dirigidos a prevenir el consumo y tráfico ilegal de drogas en zonas escolares.

(k) Preparar el presupuesto del sector de seguridad y protección públicas conforme a los criterios de política pública que establezcan el Gobernador y la Asamblea Legislativa.

(l) Mantener informado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la situación de la seguridad y protección públicas en Puerto Rico y preparar los informes al efecto.

(m) Establecer la organización interna de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas.

(n) Concertar acuerdos y convenios con agencias federales y estatales, lo mismo que con los Gobiernos Municipales, con el fin de promover los objetivos de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas.

(o) Realizar cualesquiera otras funciones inherentes a las responsabilidades de su cargo.

 

Artículo 6. — [Derogado. Ley Núm. 539-2004, Art. 16]

 

Artículo 7. — Administración de Personal. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. VI)

 

   Las agencias componentes de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas podrán mantener, si el Comisionado lo considera conveniente, la condición de Administradores Individuales para los efectos de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Actual Ley 184-2004, según enmendada, “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (3 L.P.R.A. §§ 1461 et seq.)]. El Director de la Oficina Central de Administración de Personal aprobará los planes de clasificación y de retribución conforme a dicha ley, y a la Ley Núm. 89 de 12 de Julio de 1979, según enmendada , una vez medie la certificación sobre disponibilidad de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

Artículo 8. — Integración de Funciones Administrativas. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. VII)

 

   Dentro del año siguiente a su designación, el Comisionado deberá integrar las tareas relacionadas con planificación, compras, auditorías, preparación y control del presupuesto destinado al área de seguridad y protección públicas y, si lo estimare conveniente, las labores relacionadas con personal. La estructura que se establezca a esos efectos deberá promover la economía funcional y la eficiencia operacional de las agencias que componen la Comisión.

   Se exime a la Comisión, y a las agencias que la componen, de cumplir con lo establecido en la Ley Núm 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales" [Nota: Actual Plan 3-2011, según enmendado, "Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011"], en lo concerniente a los procesos de compras y suministros, sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.

   Dentro del término de quince (15) meses contados a partir de la vigencia de este Plan de Reorganización, el Gobernador deberá presentar ante ambos Cuerpos Legislativos un informe sobre la implantación de este Plan de Reorganización, junto con el esquema de organización de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas y sus unidades componentes.

   El informe se radicará en las Secretarías de Cámara y Senado y será referido a la Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización Ejecutiva, la que deberá dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del informe convocar a vistas públicas para analizar y someter a los Cuerpos Legislativos sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones. El informe deberá incluir una relación de medidas establecidas para aumentar la eficiencia y productividad de los organismos que componen la entidad y deberá detallar de forma específica los mecanismos adoptados o a adoptarse.

   La Asamblea Legislativa se reserva la facultad para enmendar o rechazar, parcial o totalmente, la reorganización que se hubiera efectuado dentro de los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Reorganización Ejecutiva de 1993.

 

Artículo 9. — Disposiciones Generales. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. VIII)

 

   Ninguna disposición de este Plan de Reorganización modifica, altera o invalida acuerdos, convenios o contratos que los empleados y funcionarios responsables de las agencias de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo. Cualquier reclamación que se hubiere radicado por dichos empleados y funcionarios o contra ellos, y que estuviere pendiente de resolución al entrar este plan en vigor, subsistirá hasta su terminación.

   Todos los reglamentos que gobiernan el funcionamiento de los organismos de la Comisión de Seguridad y Protección Públicas y que estén vigentes al entrar en vigor este Plan, continuarán vigentes en la medida en que sus disposiciones no sean incompatibles con lo que establece este Plan de Reorganización.

   Se garantiza a todos los empleados regulares de carrera en las agencias afectadas por este Plan, los empleos, los derechos, los privilegios y sus respectivos status en lo tocante a cualquier sistema de pensiones, de retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales pertenecieran al entrar en vigor este Plan.

   Cualquier ley o disposición de ley contraria a lo aquí dispuesto queda por la presente derogada.

 

Artículo 10. Vigencia. (3 L.P.R.A. Ap. V, Art. XI)

 

   Este Plan de Reorganización entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se autoriza al Gobernador a adoptar las medidas de transición necesarias para implantar lo establecido en este Plan sin que con ello se interrumpan los servicios de las agencias afectadas por el mismo, así como tampoco los procesos administrativos de éstas. Las acciones necesarias para la implantación del Plan deberán iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación bajo la dirección o con el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.