Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

 

Ley Núm. 2 de 23 de Febrero de 1988, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 19 de 24 de Julio de 1990

Ley Núm. 276 de 10 de Noviembre de 1998

Ley Núm. 40 de 3 de Enero de 2003

Ley Núm. 24 de 19 de Julio de 2005

Ley Núm. 110 de 7 de Septiembre de 2005

Ley Núm. 202 de 21 de Septiembre de 2006

Ley Núm. 2 de 3 de Enero de 2012

Ley Núm. 3 de 3 de Enero de 2012

Ley Núm. 4 de 3 de Enero de 2012

Plan de Reorganización Núm. 1 de 3 de Enero de 2012)

 

 

Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta ley.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos.

   Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia

   No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.

   La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.

   En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador, sea aprobada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.

   El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por Ex Jueces del Tribunal Supremo o Superior o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Declaración de Política Pública y Creación de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. (3 L.P.R.A § 99h)

 

   Constituye la política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal, así como con dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro pueblo. Para lograr estos objetivos resulta medular fortalecer la institucionalidad de un foro neutral e independiente para dilucidar rápidamente los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales; y asegurar que las investigaciones sean objetivas, imparciales, independientes y de excelencia.

   Para lograr los objetivos señalados, se crea la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, como una entidad autónoma administrativa, funcional y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. Esta Oficina estará integrada por un Panel con tres (3) miembros en propiedad y dos (2) miembros alternos, cuyos miembros serán seleccionados de entre los ex jueces o ex juezas de los tribunales, según el procedimiento en adelante dispuesto, y aquel personal designado por el primero para ejercer las encomiendas expresamente delegadas bajo esta Ley.

   La Oficina tendrá personalidad jurídica propia, podrá demandar y ser demandada. Además, la Oficina tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la infraestructura tecnológica, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Esta facultad comprende la autoridad para diseñar e implantar planes estratégicos, que permitan el desarrollo de métodos o procesos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada con tecnología de avanzada y eficiente.

   Al ejercer las referidas facultades, la Oficina podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de confianza, integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; que promuevan el desarrollo profesional; que optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos.


Artículo 2.Definiciones. (3 L.P.R.A § 99i)

 

   Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado:

(1) Agencia. — Significa todo organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y [las] sus subdivisiones políticas.

(2) Oficina. — Significa la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

(3) Presidente o Presidenta del Panel. — Significa el miembro del Panel con facultades ejecutivas conforme establecido en esta Ley.

(4) Fiscal Especial. — Significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta ley.

(5) Panel. — Significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

(6) Secretario. — Significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico.

(7) Departamento. — Significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico.

(8) Decisión. — Significa una determinación de que existe o no causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la presentación de denuncias o acusaciones.

(9) Recomendación. — Determinación de Justicia sobre la solicitud al Panel para determinar si se designa un Fiscal Especial Independiente.

(10) Querella Jurada. — Documento presentado bajo juramento, conforme al Artículo 11 inciso 8 de esta Ley.

 

Artículo 3.Creación del cargo. (3 L.P.R.A § 99j)

 

   Se crea el cargo de Fiscal Especial Independiente, en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y que tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta ley.

 

Artículo 4.Investigación preliminar. (3 L.P.R.A § 99k)

 

(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario. El Secretario deberá notificar al Panel en aquellos casos en que se implique a cualquiera de los siguientes funcionarios:

(a) El Gobernador;

(b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno;

(c) los jefes y subjefes de agencias;

(d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas;

(e) los alcaldes;

(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;

(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;

(h) jueces,

(i) Los fiscales

(j) Los registradores de la propiedad,

(k) Los procuradores de relaciones de familia y menores,

(l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos mencionados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. Disponiéndose que, del Secretario no obtener la declaración jurada, previo al inicio de la investigación, esto no será impedimento para que el Secretario inicie una investigación preliminar, siempre y cuando el querellante juramente la información ofrecida antes de que el Secretario culmine la investigación preliminar.

   En la eventualidad de que, por alguna circunstancia, no se pueda conseguir del querellante la declaración bajo juramento, ello podrá ser subsanado mediante la obtención de declaraciones juradas de cualquier otro posible testigo en el transcurso de la investigación efectuada por el Secretario.

(2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) de esta sección, el Secretario determinará, a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública o el erario. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aun cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo al Panel, el cual podrá, a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso.

(3) El Secretario de Justicia notificará al Panel sobre la solicitud de investigación al amparo de esta Ley, en un término que no excederá de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha del recibo de la querella, informe, o información, de manera que el Panel advenga en conocimiento de la fecha en que se comienza a contar el término que le provee esta Ley al Secretario para llevar a cabo la investigación preliminar.

(4) El Secretario de Justicia o el Panel llevará a cabo una investigación preliminar cuando reciba un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, o de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, donde se detallen los actos que imputen la posible comisión de delitos por alguno de los funcionarios cobijados por esta Ley.

(5) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso un (1) de este Artículo, de ser necesaria la presentación de denuncias, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel. Cuando el Secretario de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita investigar.

(6) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en inciso uno (1) de este Artículo no constituye causa suficiente para investigar así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifiquen su decisión.

(7) Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos.

 

Artículo 5.Investigación preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos. (3 L.P.R.A § 99 l)

 

(1) Cuando el Secretario recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.

(2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.

(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 de esta Ley participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta Ley, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente. Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11 (2) de esta Ley. Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos.

 

Artículo 6.Imputaciones contra el Secretario de Justicia. (3 L.P.R.A § 99m)

 

   En aquellos casos en que se le impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, la persona querellante podrá someter la información directamente al Panel. Cuando la información imputando comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en esta Ley por parte del Secretario sea recibida directamente en el Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel en un plazo de cinco (5) días laborables. En ambos casos el Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o funcionarios sujetos a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.Reinicio de investigación por nueva información. (3 L.P.R.A § 99n)

 

   Si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe nueva información bajo juramento que a su juicio debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo así lo notificará al Panel en un término que no excederá de diez (10) días laborables contados desde la fecha del recibo de la querella bajo juramento que impute delito o del informe.

   Si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes, considera que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial, remitirá al Panel su investigación preliminar dentro de los noventa (90) días, contados a partir del recibo de dicha información. Si no tomara acción alguna en el término antes dispuesto, quedará privado de jurisdicción sobre la investigación, y someterá todo el expediente investigativo al Panel en un término no mayor de diez (10) días laborables contados a partir del vencimiento de los noventa (90) días antes indicados.

 

Artículo 8.Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento. (3 L.P.R.A § 99o)

 

(1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario o el Panel tomará en consideración los siguientes factores:

(a) Que de los hechos descritos en la declaración jurada se desprenda la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en el inciso 1, del Artículo 4 de esta Ley;

(b) Que del contenido de la declaración jurada surja que la información mediante la cual se le imputa al funcionario bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente, la alegada comisión de delito le conste de propio y personal conocimiento al declarante;

(c) Que surja de la declaración jurada el grado de participación del referido funcionario y, de ser necesario, utilizar otras fuentes de información.

(2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley.

(3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex empleado o es funcionario cubiertos por el Artículo 5 de esta Ley, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir.

(4) El Secretario tendrá un término de quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha en que recibe la información o querella, para determinar si procede realizar una investigación preliminar al respecto. Cuando el Secretario determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término no exceda noventa (90) días contados desde la fecha en que Secretario determine que procede la investigación preliminar. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término podrá solicitar, y el Panel a su discreción podrá concederle, un término adicional que no excederá de noventa (90) días.

(5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario no podrá conceder inmunidad a los funcionarios o personas contempladas en esta Ley y que sean objeto de dicha investigación, excepto en aquellos casos en que el autor o coautor se convierta en testigo del Pueblo.

(6) El Panel revisará cualquier recomendación del Secretario determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.

 

Artículo 9.Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia. (3 L.P.R.A § 99p)

 

   Si el Secretario de Justicia, luego de haber recibido una querella o imputación contra cualquiera de los funcionarios o personas bajo la jurisdicción de esta Ley, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días, o de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, quedará privado de jurisdicción sobre la investigación, y someterá todo el expediente investigativo al Panel para su intervención. A esos fines, el Secretario dispondrá de un plazo no mayor de diez (10) días.

 

Artículo 10.Designación del Panel sobre el Fiscal Especial. (3 L.P.R.A § 99q)

 

(1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tres miembros en propiedad con experiencia en el campo de derecho penal. Estos tres (3) miembros constituirán el Panel y serán seleccionados de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones, o del Tribunal de Primera Instancia. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal de Primera Instancia dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente o una Presidenta del Panel. El Panel se denominará Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”.

(2) El Presidente o Presidenta del Panel será el funcionario ejecutivo que supervisará la administración y gerencia de la Oficina. El Panel adoptará las reglas aplicables a la designación de la Presidencia Interina ante cualquier ausencia temporal del Presidente o la Presidenta. El Presidente o Presidenta del Panel mantendrá igualdad de derechos y deberes respecto al resto de los miembros del Panel en cuanto a las decisiones y votación en torno a los casos u asuntos referidos a la atención de dicho Cuerpo Colegiado. El Presidente o Presidenta del Panel, o el funcionario en quien éste o ésta delegue, tendrá la facultad para:

(a) Organizar la Oficina y nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes establecidos por ley de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de servicios y ejecución del deber ministerial, sujeto a los reglamentos aprobados por la Oficina.

(b) Adquirir bienes muebles e inmuebles en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer de cualquier bien ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Oficina.

(c) Comparecer en los contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el logro de los fines y propósitos de la Oficina.

(d) Aprobar la reglamentación necesaria para implantar la facultad conferida en esta Ley.

(e) Tomar cualquier otra acción o medida administrativa o gerencial que sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(3) Los miembros del Panel servirán por un término de diez (10) años al cabo del cual podrán ser nuevamente designados por un término adicional de igual duración. Las personas designadas no podrán ser nombradas por más de un término consecutivo. En caso de que surja una vacante antes de expirar el término de diez (10) años, el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años. Los términos que sirvan los miembros alternos no se contarán en su contra en caso de que sean designados miembros en propiedad. Los nombramientos cuyo término expire continuarán en función hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

   Este término de diez (10) años se extenderá a los miembros del Panel que a la fecha de la aprobación de esta Ley estén en sus cargos, y se computará a partir de la fecha en que éstos prestaron su juramento, una vez confirmados por el Senado y la Cámara de Representantes.

(4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término de diez (10) años.

(5) Las decisiones del Panel se tomarán por mayoría simple.

(6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de doscientos (200) dólares por cada día o parte del mismo en que realicen gestiones por encomienda del Panel o de su Presidente o Presidenta, en relación con los deberes que mediante esta Ley se les impone. Dicha dieta estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”. Los miembros del Panel tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes, responsabilidades o gestiones oficiales en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte el Panel.

(7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta Ley. Éstos tendrán inmunidad cuasijudicial dentro de su capacidad individual mientras están en gestión de sus funciones. Tendrán, además, inmunidad igual a la concedida a los miembros del gabinete ejecutivo. Dentro del marco de sus funciones tendrán derecho a solicitar y recibir la representación legal y la protección al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

(8) Los miembros del Panel no podrán intervenir en ningún otro asunto, de naturaleza civil, administrativa o criminal, que tenga elementos comunes o similares a, o que presente o aparente presentar un conflicto de intereses con cualquier asunto que sea o pudiera ser objeto de su mandato.

(9) Los miembros del Panel no podrán tener contratos para proveer representación legal en asuntos o en casos que conlleven la litigación contra una Agencia, municipio o las Ramas Legislativa y Judicial, mientras sean miembros del Panel. Esta prohibición no se extiende a contratos para proveer servicios de adiestramiento, asesoramiento o consultoría a cualquier Agencia, municipio o las Ramas Legislativa o Judicial, servir como profesor o profesora en la Universidad de Puerto Rico y sus dependencias, servir como perito, comisionado especial en la Rama Judicial en cualquier caso o asunto civil, administrativo o disciplinario, o intervenir como mediador o árbitro en algún asunto que esté ante la consideración de las entidades públicas antes mencionadas. También aplicarán las excepciones contempladas en los Artículos 3.3 (d) y (e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico [Nota: Sustituido por el Artículo 4.3 de la Ley 1-2012, según enmendada, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"]. A fin de salvaguardar la independencia de esta Oficina, las dispensas que se soliciten al amparo del Artículo 3.3 (d) y (e) por parte de cualquier funcionario de la Oficina serán evaluadas por la Oficina de Ética Gubernamental, quien emitirá la determinación que corresponda al amparo de la reglamentación que adopte.

 

Artículo 11.Deberes del Panel sobre el Fiscal Especial. (3 L.P.R.A § 99r)

 

(1) El Panel podrá nombrar un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:

(a) Cuando el Secretario de Justicia solicite el nombramiento y, de impugnarse la recomendación del Secretario, el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario y en cualquier otra información sometida a u obtenida por el Panel, que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.

(b) Cuando en una acción para revisar una determinación negativa hecha por el Secretario de Justicia, el Panel determine, basado en el informe sometido por el Secretario o en cualquier otra información sometida a u obtenida por el Panel, que, contrario a la determinación del Secretario, se amerita una investigación más a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.

(c) Cuando de conformidad con el Artículo 6 de esta ley (3 L.P.R.A. § 99m) se impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 99m) y el Panel determine que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos. En todo caso el Panel designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumple estrictamente con los siguientes requisitos:

(I) Proceda de una fuente de alta credibilidad;

(II) sea detallada, y

(III) establezca un alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 99k)

(2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El Secretario hará pública la identidad del Fiscal Especial, su encomienda y jurisdicción cuando haya una determinación del Panel de que la revelación de dicha información servirá los mejores intereses de la justicia. En todo caso en que se radique una acusación formal, deberá hacerse pública la identidad, encomienda y jurisdicción de cada Fiscal Especial.

(3) El Panel podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia. Dicha determinación podrá hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o investigación.

(4) En situaciones especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal Especial.

(5) El Panel ejercerá la debida supervisión sobre el Fiscal Especial a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de esta ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial.

(6) El Panel podrá requerir aquellos informes al Fiscal Especial que sean necesarios para tomar decisiones que faciliten la encomienda y la labor del Fiscal Especial, así como la realización a fondo de la investigación sobre la querella o imputación de que se trate.

(7) En caso de muerte, renuncia, destitución o separación del Fiscal Especial, el Panel nombrará un sustituto, con carácter interino, quien ejercerá todas las funciones, facultades y poderes del cargo hasta que se cubra la vacante y el Panel nombre un nuevo Fiscal Especial y éste tome posesión.

 

Artículo 12.Disposiciones sobre el Fiscal Especial. (3 L.P.R.A § 99s)

 

(1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional; disponiéndose, además, que todo Fiscal Especial deberá tener un mínimo de seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la profesión legal.

(2) La remuneración del Fiscal Especial será fijada mediante acuerdo adoptado entre éste y el Panel.

(3) En el ejercicio de la autoridad que le confieren esta ley, todo Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tienen el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal.

Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:

(a) Contratar servicios profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;

(b) realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, por lo que tendrá acceso a los archivos y récord de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, excepto a los que, conforme a los estatutos vigentes, sean confidenciales;

(c) acudir a los tribunales para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por parte de cualquier funcionario o empleado gubernamental o por individuos particulares, y podrá contener cualquier alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier otro privilegio testimonial;

(d) proveer protección a los testigos que cite y acudir a los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte la tranquilidad de dichos testigos;

(e) otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;

(f) requerir la colaboración de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;

(g) inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentación aplicables;

(h) tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda;

(i) delegar en los abogados o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultad o poder para investigar y procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como representantes del Fiscal Especial en aquellos asuntos que éste expresamente determine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial;

(j) representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;

(k) solicitar del Secretario de Justicia o del Panel el referimiento de asuntos relacionados con su encomienda;

(l ) solicitar en destaque de otras agencias gubernamentales los recursos humanos que sean necesarios para llevar a cabo el tipo de investigación que se le encomiende.

(4) El Fiscal Especial deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que recibe la encomienda, Disponiéndose, sin embargo, que el Panel podrá fijar un término especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar adecuadamente la investigación en dicho término podrá solicitar al Panel y éste a su discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días.

(5) El Fiscal Especial deberá radicar las acusaciones e instar los procesos que correspondan dentro de un término que no excederá de treinta (30) días después de completada la investigación. El Panel podrá extender este término cuando sea justificado.

(6) Independientemente de lo establecido en el inciso 3 de este Artículo, el Fiscal Especial tendrá que contar con la aprobación del Panel para poder aceptar u ofrecer alguna alegación preacordada. El Fiscal Especial solicitará al Panel su aprobación mediante un escrito que expresará los alcances y efectos de la alegación preacordada propuesta. El Panel tendrá cinco (5) días calendario para contestar la solicitud. De no contestarla dentro del término requerido la solicitud se entenderá como denegada. En aquellos casos donde haya habido negociaciones acordadas, dicha autorización certificada por el Panel tendrá que obrar en autos al momento de dictarse sentencia.

(7) El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Secretario sobre la investigación.

(8) El Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como un funcionario público en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley.

 

Artículo 13.Jurisdicción exclusiva. (3 L.P.R.A § 99t)

 

   Todo Fiscal Especial tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne. El Secretario de Justicia, sin embargo, podrá intervenir como amicus curiae en relación con cualquier aspecto legal planteado en cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha acción.

 

Artículo 14. Trámite para la Suspensión o Destitución del Alcalde o Alcaldesa. (3 L.P.R.A § 99t-1) [Nota: Este Art. 14 fue añadido por el Plan de Reorganización 1-2012 de 3 de Enero de 2012, Art. 4]

 

(1) Se crea la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario, en adelante “UPAD”, adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. El Panel designará o contratará, a su entera discreción, el personal de la UPAD que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en esta Ley. La UPAD tendrá a su cargo el deber de recomendar al Panel el curso de acción a seguir en torno a los procesos disciplinarios contra Alcaldes y Alcaldesas, en cualquiera de los siguientes escenarios:

(a) Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral en contra de un Alcalde o Alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Si el Panel determina que el interés público así lo requiere, podrá comenzar un proceso para determinar si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspensión de empleo del Alcalde o Alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su contra. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD, la cual, en un término no mayor de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de la determinación de causa para arresto, deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Además, se faculta al Panel para que proceda de igual forma cuando reciba notificación de que a un Alcalde o Alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos delitos ante el Tribunal Federal. Al hacer la evaluación, la UPAD y el Panel considerarán lo siguiente:

(i) si los hechos imputados al Alcalde o Alcaldesa demuestran una administración corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad;

(ii) el historial administrativo previo del Alcalde o Alcaldesa;

(iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al Alcalde o Alcaldesa previo a la presentación de los cargos;

(iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;

(v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos; y

(vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio.

   Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la suspensión de empleo del Alcalde o Alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.

   Cualquier Alcalde o Alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de empleo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.

   El Alcalde o Alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.

(b) Cuando recaiga sobre un Alcalde o Alcaldesa una convicción por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral y la misma advenga final y firme, el Panel emitirá una orden al Alcalde o Alcaldesa para que muestre causa por la cual no deba emitir una resolución destituyéndolo. Una vez expedida dicha orden para mostrar causa, el Alcalde o Alcaldesa deberá contestarla dentro de un término de diez (10) días laborables. La UPAD tendrá un periodo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que recibió la contestación del Alcalde o Alcaldesa para emitir un informe con sus recomendaciones al Panel. La facultad concedida incluye cualquier convicción del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.

   Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la destitución del cargo del Alcalde o Alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.

   De estar inconforme con la resolución del Panel, el Alcalde o Alcaldesa podrá acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días laborables, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.

   El Alcalde o Alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.

(c) Cuando el Panel reciba información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un Alcalde o Alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan, iniciará un proceso para determinar si la magnitud de los hechos justifican la suspensión o destitución del Alcalde o Alcaldesa. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD la cual deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones.

   Si de la investigación realizada el Panel determina que en efecto el Alcalde o Alcaldesa incurrió en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, emitirá una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo.

   Cualquier Alcalde o Alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la presentación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.

   El Alcalde o Alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.

   En caso de que el Panel determine que la información o querella recibida ha sido frívola, le podrá imponer a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados.

   El criterio probatorio a utilizarse en los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de este Artículo será el de prueba clara, robusta y convincente.

   Los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de este Artículo serán confidenciales hasta tanto el Panel emita una determinación final sobre el asunto ante su consideración.

 

Artículo 15.Independencia del cargo. (3 L.P.R.A § 99u)

 

   En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en esta ley, ningún Fiscal Especial estará sujeto a la supervisión o autoridad de los funcionarios o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 16.Informes. (3 L.P.R.A § 99v)

 

(1) Todo Fiscal Especial someterá al Panel los informes parciales que estime apropiados o que le fueren requeridos con relación a su encomienda.

(2) Al concluir su encomienda todo Fiscal Especial rendirá al Panel un informe final, el cual será público, que contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones realizadas. Incluirá en su informe una relación de los casos investigados y tramitados. Expondrá las razones por las cuales decidió no incoar alguna acción sobre conducta o hechos relacionados con la investigación encomendada.

(3) El Fiscal Especial someterá a la Asamblea Legislativa cualquier información que, a su discreción, pueda constituir fundamento razonable para iniciar un proceso de residencia o expulsión. Asimismo, someterá a los organismos correspondientes la información que a su juicio constituya fundamento razonable para iniciar cualquier otra acción en ley.

 

Artículo 17.Necesidad de Confidencialidad para Proteger la investigación. (3 L.P.R.A § 99w)

 

(1) Con anterioridad a la radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación.

(2) A fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por vía de excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar información o datos bajo su control cuando tal divulgación:

(a) No interfiere indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente;

(b) no priva a la persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;

(c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad;

(d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información;

(e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones, y

(f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas o testigos.

 

Artículo 18.Causas y Procedimientos de Destitución. (3 L.P.R.A § 99x)

 

(1) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:

(a) Conducta inmoral;

(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;

(c) la convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;

(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;

(e) abandono de sus deberes;

(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren esta ley u otras leyes;

(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta ley.

(2) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrá ser destituidos, además, por su participación en actividades políticas, entre éstas incluyendo las siguientes:

(a) Participar activamente en campañas políticas.

(b) Ocupar cargos en organizaciones o partidos políticos de clase alguna.

(c) Aportar dinero de manera directa o indirecta a candidatos, organizaciones o partidos políticos.

(d) Participar de reuniones, comisiones, juntas, tertulias, asambleas, convenciones o primarias, u otros actos políticos.

(e) Endosar activamente candidatos para posiciones electivas.

(f) Hacer expresiones o manifestaciones públicas sobre asuntos de naturaleza político-partidista.

(g) El Fiscal Especial y los miembros del Panel, no podrán utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.

(3) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales.

(4) El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley.

(5) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.

 

Artículo 19.Término del cargo. (3 L.P.R.A § 99y)

 

   El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel conforme a las disposiciones de esta ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel.

 

Artículo 20. — (3 L.P.R.A § 99z)

 

   Ninguna persona que haya sido nombrada Fiscal Especial podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia y hasta el año siguiente a la fecha en que haya cesado como tal. Disponiéndose además, que los fiscales especiales independientes y los delegados especiales, durante su incumbencia como Fiscal Especial, tampoco podrán intervenir en ningún otro asunto, de naturaleza civil, administrativa o criminal, que tenga elementos comunes o similares a, o que presente o aparente presentar un conflicto de interés con cualquier asunto que sea o pudieran ser objeto de su mandato.

 

Artículo 21. Exclusión de aplicación de Leyes. (3 L.P.R.A § 99aa)

 

   Con el fin de promover y asegurar la independencia administrativa que es indispensable para ejercer la delicada función que se le encomienda, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente estará excluida de la aplicación de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; del Plan de Reorganización 3-2011, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011”; de la Ley 78-1997 según enmendada conocida como “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público” y del Registro Único de Licitadores adscrito a la Administración de Servicios Generales; de la Ley 45-1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos”; de la Ley 265-2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; y de la Ley 209-2003, según enmendada conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”. Asimismo permanece exenta de las disposiciones de la Ley 7-2009, según enmendada, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”. Las disposiciones de la Ley 197-2002, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno” sólo aplicarán a la Oficina exclusivamente en lo relacionado al estado de cuentas fiscales.

 

Artículo 22.Asignación de Fondos. (3 L.P.R.A § 99h nota)

 

   Se asigna al Panel sobre el Fiscal Especial, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, cuya suma no estará sujeta a año fiscal determinado. Cuando fuere necesario, el Panel solicitará los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones que esta ley le encomienda tanto al Panel como al Fiscal Especial Independiente, presentando el presupuesto directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que obtener la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. De igual forma el Panel deberá depositar estos fondos en una cuenta que produzca un interés razonable.

 

Artículo 23.Separabilidad de las Disposiciones. (3 L.P.R.A § 99h nota)

 

   Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo 24.Vigencia. (3 L.P.R.A § 99h nota)

 

   Esta ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación; Disponiéndose, que sus disposiciones aplicarán a toda información, informe o querella presentada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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