Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores

 

Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 10 de 1 de Mayo de 1973

Ley Núm. 2 de 27 de Febrero de 1993)

 

 

Para conceder una anualidad vitalicia, y otras facilidades de personal, oficina y transportación, a toda persona que haya ocupado el cargo de Gobernador de Puerto Rico por elección durante cierto término; y para conceder una anualidad vitalicia a la viuda de todo ex-Gobernador.

 

 

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

 

   El 2 de enero de 1965 se efectuó por primera vez, desde la implantación en 1952 de la Constitución del Estado Libre Asociado, el traspaso de las responsabilidades y prerrogativas de la primera magistratura, de un gobernador electo por el pueblo, a otro gobernador, también electo por el pueblo. Resulta por ello, aconsejable que se fijen las normas más adecuadas el establecimiento de una tradición elevada en lo que se refiere a las actividades ulteriores de los gobernadores salientes y has medidas que debe adoptar el Estado con miras a posibilitar el desarrollo de esas actividades, dentro de los exigentes cánones de dignidad y decoro que deben regir la conducta y la posición dentro de la sociedad de los que han logrado tan alta investidura en nuestro país.

   En armonía con esos principios, y con un alto sentido de responsabilidad, la Asamblea Legislativa estima un deber el aprobar las medidas contenidas en la presente ley, como las más adecuadas a la finalidad expresada.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — (3 L.P.R.A. § 21)

 

   Todo ex Gobernador que fue elegido Primer Ejecutivo antes del 3 de noviembre de 1992 tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $25,000. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales, y el pago de cualquier otro emolumento con cargo al Erario por cualquier concepto, y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con el pago de dicha anualidad.

 

Artículo 2. (3 L.P.R.A. § 21a)

 

   Queda expresamente dispuesto, sin embargo, que todo ex Gobernador que al momento de ser aprobada la presente tenga derecho a percibir la anualidad a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada (3 L.P.R.A. § 21) podrá continuar disfrutando de dicho beneficio con carácter vitalicio, excepto que renuncie voluntariamente a él.

 

Artículo 3. (3 L.P.R.A. § 21b)

 

   Esta Ley no afectará otros derechos adquiridos, beneficios o emolumentos que disfruta todo ex Gobernador en virtud de otras disposiciones de la Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada.

 

Artículo 4. (3 L.P.R.A. § 22)

 

(a) Se crea la Oficina de Servicios a los ex Gobernadores, adscrita al Negociado del Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto], la cual tendrá la responsabilidad de proveerle a cada ex Gobernador las siguientes facilidades y servicios:

(1) Una oficina, debidamente equipada, en el sitio dentro de Puerto Rico que el ex Gobernador elija.

(2) El personal técnico y de oficina que el ex Gobernador necesite. Dicho personal estará comprendido dentro del Servicio Exento y el ex Gobernador será la autoridad nominadora de dicho personal. El ex Gobernador determinará el número, las categorías y, con sujeción a lo que más adelante se dispone, los sueldos de tales empleados, quienes serán responsables únicamente a él en el desempeño de sus labores y funciones. La compensación pagadera de cada uno de dichos empleados no excederá la compensación máxima pagadera a otros empleados que ocupen plazas equivalentes en el Gobierno de Puerto Rico.

(3) La compra de equipo y enseres y otros gastos generales de funcionamiento. La compra u obtención de estas facilidades y servicios se regirá en todos los casos por las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Las facilidades y servicios indicados en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a) se proveerán con cargo a una asignación anual autorrenovable que permita proveerle a cada ex Gobernador recursos por cuarenta mil (40,000) dólares, suma que por la presente se asigna al Negociado del Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto].

(c) Cualesquiera sobrantes no comprometidos al cierre de cada año económico en la asignación provista por esta sección se reintegrarán a los fondos generales del Tesoro Estatal.

(d) El Negociado del Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto] proveerá adicionalmente a cada ex Gobernador un automóvil para uso personal y servicio de conductor, mantenimiento y de operación. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda proveerá anualmente las cantidades que el Negociado de Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto] determine que son necesarias para cumplir con estas disposiciones; Disponiéndose, además, que tales cantidades serán en adición a la asignación dispuesta en el inciso (b) de esta sección, y estarán también bajo la administración del Negociado de Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto].

(e) Si un ex Gobernador volviere a ocupar el cargo de Gobernador, no podrá recibir la anualidad ni las asignaciones, facilidades y servicios dispuestos en esta ley, mientras dure su incumbencia como Gobernador.

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Artículo 5. (3 L.P.R.A. § 23)

 

   La viuda de todo ex Gobernador tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $10,000, pagadera en plazos mensuales, mientras mantenga su estado de viudez. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con dicha anualidad. Estas disposiciones no impedirán el pago de emolumentos por servicios prestados al Estado Libre Asociado o sus instrumentalidades, pero el importe de los mismos se deducirá de la anualidad concedida por esta ley.

 

Artículo 6. (3 L.P.R.A. § 24)

 

   El término "ex Gobernador", según se usa en esta ley, significa cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador bajo las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la elección popular, que no haya sido destituido, y que haya ocupado dicho cargo durante un término no menor de cuatro años o cesare en el mismo por razón de incapacidad mental o física antes de cumplirse dicho término.

 

Artículo 7. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.