DEROGADA

Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico".

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

“Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”

 

Ley Núm. 19 de 24 de enero de 2014, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 219 de 16 de diciembre de 2014

Ley Núm. 84 de 22 de julio de 2016

Ley Núm. 81 de 5 de agosto de 2017)

 

 

Para crear la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”; autorizar la creación de una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico denominada como la “Corporación de Financiamiento Municipal” con facultad para emitir y/o utilizar otros mecanismos para pagar o refinanciar la deuda contraída por los Municipios, cuyo pago de principal e interés está respaldado por el impuesto sobre ventas y uso municipal; establecer que los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso municipal del uno (1) por ciento serán cobrados por los municipios y depositados directamente al Fondo de Redención de la Corporación de Financiamiento Municipal; establecer que los bonos y obligaciones que emita la “Corporación de Financiamiento Municipal” (COFIM) serán pagaderos y garantizados por la pignoración de lo que sea mayor de (i) una cantidad fija de los recaudos del impuesto de ventas y uso municipal o (ii) la cantidad del impuesto de ventas y uso municipal correspondiente a una tasa fija del impuesto de cero punto tres por ciento (0.3%) recaudado durante el año fiscal anterior (la cantidad fija aumentando, según provisto por esta Ley); y enmendar el apartado (c) de la Sección 4050.06, enmendar el apartado (a) de la Sección 4050.07, enmendar el apartado (a) y (b) de la Sección 4050.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 4050.09, y enmendar los apartados (b), (c), y (d), derogar el apartado (e) y reenumerar el apartado (f) como (e) de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; a fin de establecer los mecanismos para adelantos del impuesto a los municipios; y para otros fines relacionados.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La Ley Núm. 117-2006, conocida como la “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, enmendó la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Entre las enmiendas hechas por la Ley Núm. 117-2006, se encuentran varias disposiciones que autorizan a los municipios a imponer un impuesto sobre las ventas y uso. Al respecto, la Ley Núm. 80-2007 estableció enmiendas adicionales obligando a los municipios a imponer un impuesto municipal uniforme sobre las ventas y uso de uno punto cinco (1.5) por ciento, del cual los municipios cobran dos terceras (2/3) partes del impuesto sobre las ventas y uso municipal. Por otra parte, el Secretario de Hacienda cobra el balance para ser utilizado de la siguiente manera: (i) cuarenta (40) por ciento se deposita en un fondo a ser administrado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “BGF”), denominado como “Fondo de Redención Municipal”, para la concesión de préstamos a los municipios; (ii) cuarenta (40) por ciento se deposita en el “Fondo de Desarrollo Municipal”, a ser distribuido entre todos los municipios conforme a la fórmula establecida por ley; y (iii) veinte (20) por ciento se deposita en el “Fondo de Mejoras Municipales”, a ser consignado por la Asamblea Legislativa para llevar a cabo proyectos de mejoras públicas en los Municipios.

   Desde la aprobación de la Ley Núm. 80-2007, los municipios han tenido la capacidad de contraer obligaciones pagaderas de una porción del impuesto sobre ventas y uso municipal que se deposita en el Fondo de Redención Municipal. Además, algunos municipios han aportado al Fondo de Redención Municipal una cantidad equivalente al cien (100) por ciento de la participación del municipio en el Fondo de Desarrollo Municipal para así incrementar su capacidad de contraer obligaciones pagaderas del Fondo de Redención Municipal. A esta fecha, los municipios tienen una deuda total de aproximadamente $590,166,000, la cual está pignorada con los recaudos acumulativos del impuesto sobre ventas y uso municipal depositado en el Fondo de Redención Municipal, incluyendo las aportaciones hechas del Fondo de Desarrollo Municipal.

   El 30 de junio de 2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 40-2013, según enmendada, conocida como la “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva”, para atender la insuficiencia fiscal y la crisis crediticia de Puerto Rico. La Ley Núm. 40-2013 reduce la tasa del impuesto sobre ventas y uso municipal de uno punto cinco (1.5) por ciento a uno (1) por ciento a partir del 1 de diciembre de 2013 y requiere que la Asamblea Legislativa: (a) consigne los fondos necesarios del Fondo General para pagar el servicio de la deuda de las obligaciones de los municipios pagaderas del Fondo de Redención Municipal y (b) establezca las guías y cuantías necesarias para la conservación del Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Mejoras Municipales. Posteriormente, dicha ley se enmendó para posponer la reducción de la tasa hasta el 1 de febrero de 2014.

   Para poder atender la difícil situación fiscal que atraviesan los municipios, esta legislación viabiliza la reestructuración de la Deuda Municipal IVU, creando una fuente de financiamiento, mediante la utilización de una fuente de ingresos consistente y confiable, que gozará de una fuerte clasificación crediticia.

   Para poder atender la difícil situación fiscal que atraviesan los municipios, esta legislación viabiliza la reestructuración de la deuda municipal garantizada por el IVU, creando una fuente de financiamiento, mediante la utilización de una fuente de ingresos consistente y confiable, que gozará de una fuerte clasificación crediticia.

   Mediante esta legislación se crea una corporación pública, adscrita al BGF, que se conocerá como la “Corporación de Financiamiento Municipal” (“COFIM”) con la facultad de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios que son pagaderas o garantizadas por el impuesto de ventas y uso municipal. Se establece que el Fondo de Redención de la COFIM recibirá de los primeros ingresos recaudados del impuesto sobre ventas y uso municipal la cantidad que sea la mayor de: (i) una cantidad calculada mediante la aplicación de la tasa fija de cero punto tres (0.3) por ciento al total de recaudos, o (ii) una cantidad fija que aumenta anualmente, denominada la Renta Fija Anual. Estos recaudos, que ingresarán al Fondo de Redención de la COFIM, se utilizarán para pagar y garantizar la deuda emitida por COFIM. Esta legislación permite la distribución de las cantidades en el Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Mejoras Municipales. Con la creación de la COFIM y la consecuente distribución a los municipios de los fondos en el Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Mejoras Municipales según aquí descrito, se habrán de beneficiar todos los municipios de Puerto Rico, proveyéndoles mayor capacidad crediticia.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título. (21 L.P.R.A. § 6751 nota)

 

   Esta ley se conocerá como la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”.

 

Artículo 2. — Creación de la Corporación Pública. (21 L.P.R.A. § 6751)

 

(a) Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del ELA que se conocerá como la Corporación de Financiamiento Municipal (“COFIM”), cuyo nombre en inglés será “Municipal Finance Corporation”.

(b) La COFIM se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios del ELA que son pagaderos o garantizados con el impuesto de ventas y uso municipal.

(c) Los bonos de la COFIM tendrán como fuente de repago la porción del impuesto de ventas y uso municipal que se deposita en el Fondo de Redención de la COFIM, según se define más adelante, bajo las disposiciones del Artículo 3(a) de esta Ley. La Junta de Directores de la COFIM no autorizará ninguna emisión de bonos de la COFIM, a menos que el Presidente o un oficial de la COFIM designado por el Presidente, certifique que el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM que se proponen autorizar, más el principal de y los intereses sobre todos los bonos de la COFIM en circulación (excepto aquellos bonos de la COFIM a ser pagados con fondos que hayan sido segregados y depositados en una cuenta plica para cubrir su pago total), pagaderos en cada año fiscal (comenzando con el año fiscal en el que los propuestos bonos de la COFIM se vayan a emitir), es igual o menor que la Renta Fija aplicable, según definido en esta Ley.

(d) No obstante las disposiciones del Artículo 4, la COFIM podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de los recaudos indicados en los Artículos 3 y 5 o del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos de crédito o liquidez, y para sufragar cualquier gasto operacional.

(e) La COFIM estará adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “BGF”), el cual asumirá los gastos operacionales de la COFIM. En la medida que el BGF no pueda asumir los gastos operacionales de la COFIM, los mismos serán pagaderos de los fondos depositados en la COFIM.

(f) La Junta de Gobierno de la COFIM estará compuesta por siete (7) miembros de los cuales uno (1) será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la “Autoridad Fiscal”) o el funcionario público que éste designe como su representante; uno (1) será el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o el funcionario público que éste designe como su representante; uno (1) será un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador; tres (3) serán alcaldes, de los cuales dos (2) deberán pertenecer a la agrupación de alcaldes que representa el partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes, a ser electos por la mayoría de los Alcaldes miembros de dicho partido político y (1) deberá ser perteneciente a la agrupación de Alcaldes que representa el partido de minoría, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; y un (1) miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador. El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el funcionario público y los tres (3) alcaldes serán miembros ex-officio de la Junta de Gobierno de la COFIM durante el período de incumbencia de sus cargos. Sin embargo, en el caso de los alcaldes, tal incumbencia no podrá exceder de dos (2) términos consecutivos. El funcionario público que sea designado como representante del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá, durante el periodo de su designación, todas las facultades, funciones y responsabilidades de éste como miembro de la Junta de Gobierno de la COFIM. El representante del interés público ejercerá sus funciones por el término que el Gobernador que lo nomina ocupe dicha posición, a menos que exista justa causa para la remoción del representante del interés público antes que dicho término expire. Todos los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM ocuparán su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

   Cualquier vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero sólo por la porción del término que reste por expirar. Los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM no recibirán compensación por sus servicios. A éstos la COFIM les reembolsará solamente los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a los reglamentos que promulgue la Junta de Gobierno de la COFIM.

   Los poderes de la COFIM serán ejercidos por la Junta de Gobierno de la COFIM de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum, siempre y cuando comparezcan al menos dos (2) miembros alcaldes. Ninguna vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM invalidará el derecho a ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la COFIM.

   El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM y fungirá como principal ejecutivo de la COFIM. La Junta de Gobierno de la COFIM nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime pertinente, ninguno de los cuales tiene que ser miembros de la misma. Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta de Gobierno de la COFIM podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con esta Ley u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y para establecer el poder que dichos comités tendrán, y el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.

(g) La COFIM tendrá los siguientes poderes, derechos y facultades, los cuales podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para los cuales se ha creado la COFIM.

(1) Poseer un sello oficial y alterar el mismo cuando se considere necesario.

(2) Adquirir bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación; y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.

(3) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de deudas previamente contraídas o en permuta por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

(4) Comprar, poseer, vender, cambiar o disponer en otra forma de bonos municipales y pagarés municipales bajo aquellos términos, precios y en la forma que la COFIM determine.

(5) Comprar, poseer, arrendar, hipotecar, pignorar, ceder o de cualquier otra manera transmitir todos sus bienes y/o activos.

(6) Demandar y ser demandado.

(7) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que la Junta de Directores de COFIM determinare.

(8) Adquirir, poseer y disponer de acciones y de certificaciones con derecho a adquirir acciones, participaciones (con o sin preferencia) en sociedades y empresas comunes, así como cédulas, cédulas convertibles y cualesquiera otros valores emitidos por cualquier ente corporativo organizado bajo las leyes del ELA o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, o sociedad o empresas comunes organizadas bajo las leyes del ELA, de los Estados Unidos o de cualquier otro país del mundo dedicadas a proyectos que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados a los mismos; así como garantizar, mediante garantía o carta de crédito, préstamos y otras obligaciones incurridas por entidades públicas y privadas.

(9) Otorgar y hacer cumplir todo contrato que sea necesario o conveniente para llevar a cabo los propósitos de la COFIM o relacionados con cualquier préstamo a un municipio o la compra o venta de bonos municipales o pagarés municipales u otras inversiones o para llevar a cabo sus obligaciones.

(10) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones del ELA, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el ELA, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del ELA, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital, o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia crediticia, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso de que no sean clasificadas por tales agencias crediticias, deben ser de una calidad comparable a éstas. La COFIM también podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del ELA, de los Estados Unidos, o de los Estados de la Unión Americana.

(11) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas, con o sin garantías, para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que la Junta de la COFIM determine; disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones; y por la autoridad del ELA, que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello, por su Junta de Directores.

(12) Entrar en transacciones de compra y venta de valores con pacto de retrocompra o retroventa.

(13) Ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural o jurídica.

(14) Actuar como agente y fiduciario en beneficio de los municipios y, exclusivamente en dicha capacidad, recibir directamente y a su nombre el pago del impuesto de ventas y uso municipal.   

(15) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con esta Ley.

(16) Establecer un plan de trabajo estructurado y escalonado, a partir del 1 de julio de 2014, para implementar y poner en vigor las disposiciones de esta Ley, así como en lo pertinente, respecto a la Ley 18-2014.

(h) Los ingresos, operaciones y propiedades de la COFIM gozarán de la misma exención contributiva que goza el BGF, y los bonos, pagarés y otras obligaciones de la COFIM y el ingreso por concepto de los mismos, gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas por el BGF.

(i) La COFIM podrá emitir pagarés en anticipación de bonos, y dichos pagarés:

(1) podrán ser emitidos en una cantidad máxima de principal que no excederá lo que la Junta de Directores de la COFIM determine que puede ser repagado del producto de la emisión de bonos autorizados bajo el inciso (b) de este Artículo y permitidos bajo el inciso (c) de este Artículo;

(2) no estarán sujetos a la limitación del inciso (c) de este Artículo, salvo que la documentación autorizando los bonos de la COFIM disponga otra cosa ni se considerarán en el cálculo de los bonos en circulación requerido por dicho inciso; y

(3) podrán ser repagados del producto de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley y de cualquiera de sus fondos disponibles.

(j) A partir del año fiscal terminado el 30 de junio de 2015 y para los años fiscales subsiguientes, una firma de contadores públicos autorizados con licencia vigente en Puerto Rico auditará los estados financieros de la COFIM. No más tarde del 31 de octubre, luego de terminado el año fiscal, la referida firma de contadores públicos autorizados someterá a la Junta de Directores de la COFIM un informe de auditoría que incluirá, además de la opinión sobre los estados financieros, una opinión sobre el cumplimiento con los requisitos de esta Ley.

 

Artículo 3. — Fondo de Redención de la COFIM. (21 L.P.R.A. § 6752)

 

   Se crea el “Fondo de Redención de la COFIM”, en el cual se depositarán todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se habrán de depositar en el Fondo de Redención de la COFIM. No obstante lo anterior, no más tarde del 30 de junio de 2014, los municipios tendrán la opción de retirar todos los balances disponibles acumulados en los fondos municipales creados por virtud de las Secciones 4050.07 y 4050.08 de la Ley 1-2011 correspondientes al Fondo de Desarrollo Municipal y al Fondo de Redención Municipal, respectivamente.

   Por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, la COFIM en y desde el 1 de julio de 2014, o en la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, conforme a la facultad establecida en el inciso (g)(16) del Artículo 2 de esta Ley, todos los fondos que habrán de depositarse bajo el Fondo de Redención de la COFIM bajo esta Ley. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que la COFIM pague o establezca los mecanismos de pago sobre todo o parte de las obligaciones existentes de los municipios que no se hayan acogido a las disposiciones de la Sección 4 de la Ley que crea el Fondo de Administración Municipal que son pagaderos o garantizados por el impuesto municipal sobre ventas y uso, y el interés pagadero sobre éstas, y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos o fondos y recursos disponibles de la COFIM, y otras consideraciones y contraprestaciones valiosas.

   El Fondo de Redención de la COFIM se nutrirá cada año fiscal, de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente al Fondo de Redención de la COFIM al momento de ser recibido, y no ingresará al fondo general de los municipios ni al Tesoro del ELA, ni se considerarán como recursos disponibles de los municipios ni del ELA, ni estará disponible para el uso de los municipios ni del ELA:

(a) Los primeros recaudos del uno (1) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal, según lo establece la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada (el “IVU”), hasta que la mayor de las siguientes cantidades se haya depositado en el Fondo de Redención de la COFIM (el “depósito de la COFIM”):

(1) El producto de (A) la cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por (B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres (0.3) por ciento y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o

(2) la Renta Fija aplicable.

   Para propósitos del Artículo 3(a)(2) de esta Ley, la Renta Fija para el año fiscal 2014-2015 será sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y un (65,541,281) dólares (la “Renta Fija Original”). La Renta Fija para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija para el año fiscal anterior más uno punto cinco (1.5) por ciento de la Renta Fija. El “depósito de la COFIM” para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente de los primeros recaudos del Impuesto Municipal durante dicho año fiscal.

(b) Para cada año fiscal, comenzando con el año fiscal 2014-2015, las cantidades del IVU municipal en exceso del “depósito de la COFIM” para dicho año fiscal serán transferidas a los municipios (la “Transferencia Municipal”) conforme a la proporción que del total de recaudos represente la porción recaudada por cada municipio. A su discreción cualquier municipio, de así estimarlo conveniente, podrá transferir cualquier porción de la Transferencia Municipal que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese una porción no menor del noventa (90) por ciento de su IVU municipal en su fondo general. Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por la Junta de Directores de la COFIM. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que hayan permanentemente renunciado mediante convenio antes del 1ro de febrero de 2014, según dispuesto en la Sección 4 de la Ley del Fondo de Administración Municipal, a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, la Transferencia Municipal correspondiente a estos municipios se distribuirá con prioridad a los otros municipios de manera que estos municipios reciban una cantidad equivalente a la totalidad de su IVU municipal (su uno (1) por ciento) de la siguiente manera:

(1) hasta tanto se le distribuya su IVU municipal (su uno (1) por ciento) acumulado a la fecha que comienza la Transferencia Municipal, no se distribuirá porción de la Transferencia Municipal a los otros municipios y

(2) luego que se le haya distribuido a los municipios que se acogieron a la Sección 4 de la Ley del Fondo de Administración Municipal su IVU municipal acumulado a la fecha que comienza la Transferencia Municipal, mensualmente se le distribuirá a dichos municipios su porción del IVU municipal (su uno (1) por ciento) de dicho mes antes de distribuir lo que le corresponde a los otros municipios conforme a esta Ley.

   En ambos casos, de existir adelantos insolutos hechos por BGF, conforme al Artículo 12 de esta Ley antes de distribuir la Transferencia Municipal al fondo general de cada municipio, la COFIM primero reembolsará al BGF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante de la Transferencia Municipal al fondo general de los municipios, según corresponde; disponiéndose que, a partir del 1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por el BGF antes del 1 de julio de 2016 será pagado según se provee en esta Ley.

 

Artículo 4. — Utilización. (21 L.P.R.A. § 6753)

 

(a) El “depósito de la COFIM” será depositado directamente en el Fondo de Redención de la COFIM y se utilizará exclusivamente para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de la COFIM para cumplir con los propósitos establecidos en el Artículo 2. Por la presente, se autoriza a la COFIM a pignorar o de otra forma comprometer, todo o parte del “depósito de la COFIM” únicamente para el pago: (1) del principal, intereses y prima de redención, si alguna, de dichos bonos y (2) otras obligaciones que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para los propósitos contemplados en esta Ley y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos u otras obligaciones incurridas por la COFIM. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga, sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. El “depósito de la COFIM” así gravado, incluyendo aquéllos que la COFIM reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen, sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la COFIM, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ningún contrato o escritura de fideicomiso, resolución o contrato de prenda, mediante el cual los derechos de la COFIM sobre el “depósito de la COFIM” o cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de COFIM.

(b) En adición a las distribuciones hechas conforme al Artículo 3(b) de esta Ley, las cantidades depositadas en el Fondo de Redención de la COFIM en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de la COFIM por municipio, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el “depósito de la COFIM” haya sido pignorado, el exceso por municipio será depositado y distribuido al fondo general de cada municipio o a su Fondo de Redención Municipal establecido por la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, pero excluyendo de dicha distribución a los municipios que se acogieron a la Sección 4 de la Ley del Fondo de Administración Municipal, los cuales no tendrán derecho a participar de dicho exceso. No obstante lo anterior, de existir adelantos insolutos hechos por el BGF, a un municipio conforme al Artículo 12 de esta Ley antes de la COFIM distribuir el exceso a dicho municipio en su fondo general, la COFIM primero reembolsará al BGF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante al fondo general del municipio, según corresponda; disponiéndose que, a partir del 1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por el BGF antes del 1 de julio de 2016 será pagado según se provee en esta Ley.

(c) Los bonos y otras obligaciones de la COFIM no constituirán una obligación o deuda del ELA, ni de sus otras instrumentalidades. Tampoco será responsable el ELA, ni sus otras instrumentalidades, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del ELA para imponer contribuciones.

 

Artículo 5. — Depósitos y Desembolsos. (21 L.P.R.A. § 6754)

 

(a) Comenzando con el año fiscal 2014-2015, se depositará diariamente en el Fondo de Redención de la COFIM los primeros recaudos del IVU municipal hasta la Renta Fija Original. Durante cada año fiscal subsiguiente, los primeros recaudos del IVU municipal ingresarán al momento de ser recibidos en el Fondo de Redención de la COFIM o en cualquier otro fondo especial, incluyendo un fondo bajo el control del fiduciario que se haya designado en el contrato de fideicomiso u otro contrato de prenda bajo el cual se hubieran emitido los bonos de la COFIM o incurrido otras obligaciones para los propósitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley, designado por la COFIM en las cantidades establecidas en el Artículo 3.

(b) En o antes del 30 de agosto de cada año fiscal, el BGF, como agente fiscal, determinará el “depósito de la COFIM” aplicable al año fiscal en curso. Una cantidad igual al “depósito de la COFIM” proveniente de los primeros recaudos del IVU municipal para dicho año fiscal será depositada en el Fondo de Redención de la COFIM.

(c) El ELA por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del ELA que suscriban o adquieran bonos de la COFIM o provean seguros, fuentes de repago o liquidez para dichos bonos, que hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados, que:

(1) no limitará ni restringirá los derechos o poderes de los funcionarios correspondientes del ELA o de los municipios del ELA de imponer, mantener, cobrar o recaudar los impuestos y otros ingresos constituyendo las cantidades a depositarse en el Fondo de Redención de la COFIM, según las disposiciones de esta Ley; disponiéndose, que lo antes dispuesto no limita el poder del ELA, mediante una enmienda de ley a:

(A) limitar o restringir la naturaleza o cantidad de dichos impuestos y otros ingresos o

(B) sustituir colateral similar o comparable por otros impuestos, honorarios, cargos u otros ingresos para depositarse en el Fondo de Redención de la COFIM, si para los siguientes años fiscales los recaudos proyectados por la Junta de Directores de la COFIM, luego de tomar en consideración dicho límite o restricción, o de dichos impuestos, ingresos o colateral sustitutos son iguales a, o exceden el servicio de la deuda y otros cargos, y cualquier requerimiento de cubierta incluido en la documentación autorizando los bonos de la COFIM; o

(2) no limitará o restringirá los poderes que por la presente se confieren en esta Ley o los derechos de la COFIM a cumplir con sus acuerdos con los tenedores de los bonos, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha, sean conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados. Ninguna enmienda a esta Ley menoscabará obligación alguna o compromisos de la COFIM.

(d) Si el “depósito de la COFIM” resultare ser en cualquier momento mayor que las cantidades necesarias para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM en circulación, si alguno, o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con el dinero tomado a préstamo o los bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el “depósito de la COFIM” haya sido pignorado, dicho exceso se distribuirá inmediatamente conforme al Artículo 3(b) de esta Ley.

(e) Si el “depósito de la COFIM” resultare ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM en circulación o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con el dinero tomado a préstamo o los bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el “depósito de la COFIM” haya sido pignorado, o en caso que los fondos de la reserva de la COFIM, si alguno, que se hayan establecido para el pago de los requerimientos de la deuda o dichas obligaciones se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias se incluirán en el presupuesto del ELA recomendado para el año fiscal siguiente.

 

 

 

Artículo 6. — Ratificación de Préstamos Existentes. (21 L.P.R.A. § 6754a)

 

   Al amparo de esta Ley quedan ratificados todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios antes de la fecha de efectividad de esta Ley, garantizados por el impuesto sobre ventas y uso; todos los procedimientos seguidos para la autorización, emisión y venta de dichos bonos y pagarés; y todos los procedimientos seguidos para la ejecución, venta, y entrega de dichos bonos o pagarés, no obstante cualquier defecto o deficiencia de forma o sustancia en el procedimiento para la autorización, emisión, venta, intercambio o entrega de dichos bonos o pagarés. Dichos bonos y pagarés son y constituirán obligaciones válidas y exigibles de los municipios.

 

Artículo 7. — Alcance. (21 L.P.R.A. § 6755)

 

(a) Ninguna disposición de esta Ley se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe el poder de la Asamblea Legislativa para imponer y cobrar contribuciones según se dispone en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del ELA, ni menoscabe el poder de los municipios para imponer y cobrar contribuciones según permitido por ley.

(b) Ninguna disposición de esta Ley se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe los derechos de los tenedores de bonos o pagarés que constituyan obligaciones generales de los municipios del ELA.

 

Artículo 8. — Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4050.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.06.-Disposición Especial de Fondos

 

(a) …

(b) …

(c) Para periodos anteriores al 1 de febrero de 2014, el producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por la Sección 4020.10 y el Subtítulo F será cobrado por el Secretario, de conformidad con el Subtítulo F, será depositado en unas cuentas o fondos especiales en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el Banco o “BGF”), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Dichas cuantías no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas en ningún momento al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en la Sección 4050.06(f). En específico, el recaudo que se genere del impuesto sobre ventas y uso será distribuido para los siguientes propósitos:

(1) …

(2) …

(3) …

   Comenzando el 1 de febrero de 2014, este inciso (c) de la Sección 4050.06 no tendrá efecto, y los tres fondos municipales se nutrirán según se establece en los apartados (a) de las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09, respectivamente, de esta Ley.

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …”

 

Artículo 9. — Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.07.-Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

 

(a) Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Desarrollo Municipal”, bajo la custodia del Banco:

(1) Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Desarrollo Municipal se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

(2) Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Desarrollo Municipal se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal y lo referente al aumento del impuesto sobre ventas y uso estatal establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02 de esta Ley.

(b) …”

 

Artículo 10. — Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.08.-Creación del Fondo de Redención Municipal

 

(a) Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Redención Municipal”, bajo la custodia del Banco:

(1) Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Redención Municipal se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

(2) Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Redención Municipal se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal y lo referente al aumento del impuesto sobre ventas y uso estatal establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02 de esta Ley.

(b) Propósito del Fondo de Redención Municipal.- Los dineros depositados en el Fondo de Redención Municipal serán utilizados por parte del Banco, con carácter de exclusividad, para el otorgamiento de préstamos a favor de los municipios. Dichos préstamos serán otorgados tomando como base las cantidades de dinero cobradas en cada uno de los municipios y depositadas en el Fondo de Redención Municipal, de conformidad con la autorización establecida en el Artículo 4(b) de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal y la Sección 4050.06(c)(2) de esta Ley. De acuerdo con lo anterior, se autoriza a los municipios interesados en obtener dichos préstamos a aportar al Fondo de Redención Municipal una cantidad equivalente de hasta el cien (100) por ciento de la participación del municipio en el Fondo de Desarrollo Municipal, de acuerdo con la Sección 4050.07, con el propósito de aumentar su margen prestatario. No obstante lo anterior, en el caso de los municipios que no estén interesados en obtener o tomar dichos préstamos, éstos podrían retirar del Fondo de Redención Municipal los balances disponibles que correspondan a su municipio. El municipio podrá utilizar dichos fondos para tomar préstamos en cualquier institución financiera bajo las mismas condiciones y limitaciones contenidas en esta sección, sujeto a la condición de que los términos de financiamiento ofrecidos por parte de las instituciones financieras privadas sean mejores que los ofrecidos por el Banco. Los préstamos obtenidos de este modo de parte de las instituciones financieras privadas no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas como parte de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”.

(c) …”

 

Artículo 11. — Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.09.-Creación del Fondo de Mejoras Municipales

 

(a) Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales”:

(1) Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

(2) Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal y lo referente al aumento del impuesto sobre ventas y uso estatal establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02 de esta Ley.

   Los dineros en el Fondo de Mejoras Municipales serán distribuidos a los municipios mediante legislación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como:

(1) …”

 

Artículo 12. — Se enmiendan los apartados (b), (c), y (d), se deroga el apartado (e) y se reenumera el apartado (f) como (e) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a) …

(b) Utilización del impuesto.-

   (1) Los dineros provenientes de la imposición del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al uno (1) por ciento a ser cobrado por los municipios serán utilizados para programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad, así como el pago de nóminas y los gastos relacionados como aportaciones patronales o de contribuciones sobre nóminas; y en cualquier actividad o proyecto dentro de la sana administración pública del municipio, incluyendo la amortización de déficits operacionales y el pago de deudas. Además, comenzando el 1 de julio de 2014, también podrán ser utilizados, según establecido en el Artículo 3 de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal, para primero nutrir el “Fondo de Redención de la COFIM” y para la “Transferencia Municipal”, según dichos términos están definidos en el mencionado Artículo y en el Artículo 4 de la referida Ley.

(c) Recaudación y cobro del impuesto.- Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el impuesto del uno (1) por ciento se cobrará según dispone el primer párrafo de la Sección 6080.14(a) de esta Ley. Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, la Junta de Directores de la COFIM designará un fiduciario aceptable al Banco Gubernamental de Fomento (el “Fiduciario”) para en calidad de agentes de la COFIM en relación a la Renta Fija dispuesta en el Artículo 3 de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal y como agente de los municipios en relación a la Transferencia Municipal establecida en el Artículo 3 de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal, reciba el uno (1) por ciento del impuesto recaudado directamente por los municipios, o a través de convenios con el Secretario o con la empresa privada, de así determinarlo el Municipio. Los recaudos del impuesto recibido por el Fiduciario designado por los municipios en calidad de agentes de dicho Fiduciario estarán sujetos a lo siguiente:

(1) Remitirá a las cuentas designadas por los municipios la totalidad de las cantidades cobradas del impuesto municipal sobre ventas y uso que le corresponde conforme al Artículo 3 de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal. Las cantidades que se cobren por concepto del impuesto municipal sobre ventas y uso no podrán ser utilizadas por la Rama Ejecutiva, incluyendo, pero sin limitarse a agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones públicas, ni retenidas para ningún propósito.

(2) La dilación en la remisión a las cuentas bancarias designadas por los municipios conforme al Artículo 3 de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal de las cantidades cobradas conllevará el pago de intereses conforme a la Sección 4050.06(c) de esta Ley. Dichos intereses serán computados después de que dichas cantidades fueron cobradas incorrectamente hasta la fecha de su pago o devolución a base de una tasa de un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no remesada a tiempo. La imposición y pago de dichos intereses será igualmente aplicable a cualquier parte del impuesto sobre ventas y uso perteneciente a los municipios cobradas y retenidas en exceso. Las cantidades de ese modo cobradas serán determinadas mediante las correspondientes auditorias o certificaciones requeridas para su implantación, o mediante el intercambio de información establecido en el apartado (d) de la Sección 4050.06 de esta Ley.

(3) Trimestralmente, el Secretario y la COFIM, vendrán obligados a someter a los municipios un informe que contendrá el monto de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso estatal del seis (6) por ciento y del uno (1) por ciento municipal, por municipio y por contribuyente, y toda la información necesaria para auditar los recaudos obtenidos por la imposición municipal del impuesto sobre ventas y uso contra el volumen de venta informado en la declaración de volumen de negocio radicada en los municipios para propósitos de la patente municipal.

(d) Responsabilidad de las instituciones bancarias y/o empresa privada.-

(1) En el caso de los contribuyentes que paguen mediante transacciones electrónicas, la institución bancaria o empresa privada que maneje los puntos de venta o el depósito correspondiente, enviará directamente a la cuenta del Fiduciario designado dicha aportación.

(e) Se le delega a los municipios, con respecto a la porción municipal del impuesto sobre ventas y uso que se impone en esta sección y en el Subtítulo D de este Código, la misma autoridad que tiene el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de este Subtítulo en relación con la tasación de deficiencia, cobro, e imposición de adiciones a la contribución, incluyendo intereses, recargos y penalidades. El Secretario retendrá la autoridad para interpretar y reglamentar las disposiciones del Subtítulo D para propósitos de la porción municipal del impuesto sobre ventas y uso.”

 

Artículo 13. — Cláusula de Separabilidad.

 

   Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 14. — Vigencia.

 

   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. El Artículo 11 comenzará a regir a partir del 1 de febrero de 2014.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.