“Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”

 

Ley Núm. 183 de 29 de Julio de 1998, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 171 de 29 de Julio de 1999

Ley Núm. 195 de 25 de Agosto de 2000

Ley Núm. 196 de 21 de Agosto de 2003

Ley Núm. 3 de 5 de Enero de 2006

Ley Núm. 58 de 8 de Junio de 2010

Plan de Reorganización No. 5 de 27 de Diciembre de 2011

Ley Núm. 157 de 5 de Agosto de 2012

Ley Núm. 249 de 14 de Septiembre de 2012

Ley Núm. 43 de 30 de Junio de 2013)

 

 

Para establecer la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, adscrita al Departamento de Justicia; definir sus propósitos y funciones; crear el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito para compensar a las víctimas; adicionar el Artículo 49-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de establecer una pena especial por delito grave y menos grave; adicionar un inciso (d) al Artículo 10-A y adicionar un segundo párrafo al Artículo 20 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada; enmendar el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada; a fin de imponer como condición de los beneficios de los programas de desvío, libertad bajo palabra, sentencia suspendida y bonificaciones por buena conducta que el convicto haya satisfecho la pena especial; asignar fondos; y establecer penalidades.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Desde el comienzo de su administración, este Gobierno ha sostenido una batalla sin cuartel contra la criminalidad que arropaba a nuestra Isla. La política de "mano dura contra el crimen" ha sido un factor directo en la reducción de la comisión de delitos en todos los renglones.

   Nada en la vida puede preparar un ser humano para la tragedia que significa convertirse en víctima o perder un ser querido a manos de un criminal. La lucha por reconstruir su vida se torna más ardua aún cuando, en el afán de salvaguardar los derechos del acusado, la balanza de la justicia se inclina a su favor, convirtiéndose la víctima y sus familiares en víctimas del sistema. La falta de recursos, los gastos de viaje, alimentos y alojamiento, las ausencias no compensadas del área de trabajo, así como los gastos médicos y de funeral, contribuyen a que la investigación y procesamiento criminal, así como la recuperación posterior, sean procesos angustiosos y frustrantes para las víctimas.

   No obstante todos los esfuerzos realizados, éstos no estarían completos si se olvida a las personas que más sufren como resultado directo del crimen: la víctima y sus familiares. Hemos escuchado, a través de los años, voces en defensa del acusado, sin embargo, es momento de que comencemos a mover el péndulo a favor de las personas que son objeto de un crimen.

   Esta Asamblea Legislativa considera preciso garantizar a las víctimas que, durante el procesamiento criminal de su agresor, tendrán el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional. Esta legislación crea un programa fuerte y accesible con fondos destinados únicamente a proveer servicios y asistencia a las víctimas. A su vez, esta medida propone autorizar y conceder el pago de una compensación a las víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados en esta Ley, sufran un daño corporal, enfermedad o la muerte. Asimismo, se podrán conceder estos beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran como resultado de un ataque al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

   Al presente, todas las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos han aprobado legislación de esta naturaleza. Los fondos necesarios para implantar esta legislación se obtendrán, en parte, de las aportaciones que se recibirán del Gobierno Federal a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984 y las guías federales aplicables.

   La aprobación de esta medida es un paso de avanzada en nuestra sociedad ya que le brinda una justa atención a la figura más importante de este proceso: la víctima del delito.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (25 L.P.R.A. § 981 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”.

 

Artículo 2. — Declaración de Política Pública.

 

   El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido como una de sus prioridades la protección y compensación de las víctimas de delito. Por ello, la necesidad de proveerle a las víctimas de delito y testigos el apoyo y la asistencia necesaria para que su participación en el proceso judicial no constituya un trauma adicional. Se reconoce además que las víctimas y testigos necesitan más que protección física, por lo que esta Ley crea una Oficina robusta y accesible con recursos destinados a proveer beneficios y servicios a las víctimas y familiares de determinados delitos enumerados en esta Ley.

 

Artículo 3. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 981)

 

   A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

(a) Daños físicos permanentes de carácter catastrófico. Daños que hayan resultado como consecuencia de una actuación delictiva y que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que prive a la víctima de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado; por el cual sus funciones han quedado seriamente afectadas limitando su funcionamiento; y que conlleve gastos médicos extraordinarios.

(b) Oficina. La Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

(c) Reclamante.Podrá ser reclamante cualquiera de las siguientes:

(1) toda persona que sea víctima, conforme dicho término ha sido definido en esta ley;

(2) toda persona no residente de Puerto Rico, pero residente legal de alguno de los estados de los Estados Unidos de América, siempre que en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. § 10602(b);

(3) toda persona que es víctima de un delito o su tentativa bajo estatutos federales, cuando el mismo sea equivalente a los delitos enumerados en esta Ley;

(4) toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos;

(5) toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;

(6) toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional, según se define este término en la Sección 1202 (a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS § 2331. En este caso se le otorgarán los beneficios de esta ley a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún Estado que no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que incluya actos de terrorismo;

(7) toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico;

(8) toda persona víctima o dependiente que sufra daño o muera al ser atacada por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto;

(9) en casos de abuso sexual todo hospital que ofrezca el servicio de examen médico forense será exclusivamente quien podrá solicitar el pago del mismo;

(10) padre, madre o custodio legal, cuando la víctima sea menor de edad y el mismo acude a solicitar los beneficios de la Oficina en representación de dicho menor; y

(11) padre, madre o tutor legal, cuando la víctima es adulta, pero está incapacitada física o mentalmente para solicitar los beneficios de la Oficina.

(12) En los casos en que se reclamen gastos fúnebres, se compensará a la persona que incurrió en el gasto sin necesidad de estar relacionada con la víctima por determinados lazos de consanguinidad, consensuales o de afinidad o por dependencia económica.

   No podrán ser reclamantes los agentes del orden público, los miembros del Cuerpo de Bomberos o cualquier otro empleado público cuya función principal consista en la seguridad o protección de la ciudadanía y que sufra un daño mientras realiza las funciones inherentes a su cargo. Tampoco podrán ser reclamantes los familiares o dependientes de los antes mencionados empleados públicos que sufran daño mientras estos se encontraban realizando las funciones inherentes a sus cargos.

(d) Secretario. El Secretario de Justicia.

(e) Víctima.Toda persona residente legal de Puerto Rico o cualquier inmigrante o residente legal en los Estados Unidos residente en Puerto Rico que sufra daño corporal o mental, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en esta Ley. Se considerará bajo este inciso aquella víctima cuyo estatus migratorio sea ilegal y que haya solicitado protección bajo el Violence Against Women Act, sólo en casos de violencia doméstica o agresión sexual.

(f) Hospital. Toda institución médico-hospitalaria, sala de emergencia, clínica, centro médico o instalación que ofrezca servicios de examen médico forense a víctimas de abuso sexual.

(g) Examen Médico Forense.Será todo examen provisto a una víctima de abuso sexual por personal médico cualificado y adiestrado para recopilar evidencia de abuso sexual que sea apta para uso en los tribunales. Dicho examen debe incluir como mínimo lo siguiente:

1. Examen para determinar trauma físico.

2. Determinación de penetración forzosa.

3. Entrevista al (la) paciente.

4. Recolección y evaluación de prueba.

5. Prueba para la detección de enfermedades de transmisión sexual.

(h) Testigo.toda persona que sea una víctima secundaria de un crimen violento.

(i) Víctima secundaria.toda persona que haya sido testigo de un crimen violento y no haya estado llevando a cabo conducta delictiva al momento de los hechos ni que se encuentre cumpliendo una pena dentro o fuera de una institución penal y que sufra un daño psicológico o enfermedad como resultado de la comisión de los delitos incluidos en esta Ley.

(j) Núcleo familiar. se considerará como parte núcleo familiar las personas unidas a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia.

 

Artículo 4. — Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito (25 L.P.R.A. § 981a)

 

   Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, con el propósito de autorizar y conceder el pago de compensación a las víctimas elegibles para recibir los beneficios que por esta ley se conceden. De igual forma, la Oficina proveerá apoyo, servicios y asistencia a las víctimas y testigos para ayudarles a lidiar con el trauma relacionado con el evento delictivo en el cual involuntariamente se vieron involucrados. Ello incluirá entre otros, los siguientes: servicios de intervención en crisis, servicios de orientación y familiarización con el sistema de justicia criminal, orientación sobre la Carta de Derechos de las Víctimas y coordinación y referidos para recibir servicios de las diversas agencias gubernamentales. Dicha Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Director nombrado por éste y a quien fijará su sueldo. Para llevar a cabo las funciones relacionadas a su cargo, entre estas las de compensación y servicios a víctimas y testigos, el Director contará con dos Directores Auxiliares. Se transfiere a la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito todos empleados y recursos de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia.

 

Artículo 5. — Funciones y Facultades del Director (25 L.P.R.A. § 981b)

 

   El Director de la Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones:

(a) Administrar la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

(b) Evaluar y adjudicar los límites de la compensación que se pagará a las víctimas elegibles y llevar a cabo el procedimiento para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y tomando en consideración los recursos fiscales del Fondo que administra. No obstante, el Director podrá delegar dicha facultad en un empleado de su confianza.

(c) Asesorar al Secretario sobre las inversiones de los recursos del Fondo creado en virtud de esta ley.

(d) Rendirle al Secretario un informe sobre el año fiscal anterior al vigente para ser presentado al Gobernador de Puerto Rico y a los Presidentes de los Cuerpos de la Asamblea Legislativa. El informe anual se presentará no más tarde del 15 de diciembre de cada año natural.

   El informe contendrá:

1. un balance del Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito;

2. desglose de ingresos y desembolsos monetarios del Fondo, el cual no incluirá detalles de las víctimas, ni de sus familiares o dependientes;

3. las inversiones, si alguna, que se hayan hecho con el dinero del Fondo;

4. datos estadísticos y financieros relevantes para un adecuado estudio de los servicios ofrecidos y las compensaciones otorgadas por la Oficina y del resultado de sus operaciones durante dicho año fiscal;

(e) Divulgar a toda la población los alcances de los beneficios provistos y las condiciones de elegibilidad establecidas en esta ley, lo cual incluirá, pero no se limitará a realizar campañas publicitarias y educativas tanto en prensa escrita como en radio y televisión, entregar folletos informativos, entregar material promocional, entre otros.

(f) Realizar las investigaciones necesarias para cumplir lo dispuesto en esta ley y expedir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de libros, récords y otros documentos, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(g) Ordenar exámenes físicos o mentales a las víctimas.

(h) Contratar con compañías, cobradores o utilizar los recursos de la agencia para cobrar las penas especiales pendientes de pago;

(i) Promulgar todos aquellos reglamentos necesarios para la implantación de esta ley, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]

(j) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta ley que le encomiende el Secretario.

(k) Entrar en acuerdos con el Departamentos de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Vivienda, el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Departamento de Recreación y Deportes y/o cualquier otra agencia o instrumentalidad gubernamental pertinente para:

1. brindarle de forma más expedita los servicios directos que ofrecen estas agencias, a los cuales sean elegibles las víctimas, testigos y sus familiares sin que estas personas se tengan que exponer a buscar los servicios personalmente y dándole prioridad a estas personas;

2. proveer servicios psicológicos para las víctimas, testigos y sus familiares o dependientes, sea individual o grupal.

(l) Podrá solicitar a los reclamantes toda información y/o documento que entienda necesario para determinar la elegibilidad para los diversos beneficios que provee la Oficina.

(m) Podrá aceptar donaciones por parte de Instituciones Públicas o Privadas y Personas o Individuos.

 

Artículo 6. — Delitos que puedan dar lugar a compensación. (25 L.P.R.A. § 981d)

 

   La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a) Asesinato.

(b) Asesinato atenuado.

(c) Homicidio negligente.

(d) Agresión sexual.

(e) Secuestro.

(f) Secuestro agravado.

(g) Secuestro de menores.

(h) Violencia doméstica.

(i) Maltrato de menores.

(j) Agresión agravada

(k) Actos lascivos.

(l) Robo agravado cuando se le inflige daño físico a la víctima.

(m) incendio agravado

(n) apropiación ilegal cuando la víctima posea 65 años ó más

   Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo. De igual modo, la Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en este Artículo.

 

Artículo 7. — Impedimentos para Ofrecer Compensación. (25 L.P.R.A. § 981e)

 

   La Oficina estará impedida para conceder el pago de una compensación cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando el delito se comete mientras la víctima se encuentra recluido en una institución penal o no ha extinguido la totalidad de la pena impuesta.

(b) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos. No obstante lo anterior, en los casos en que muera la víctima al llevar a cabo tal conducta delictiva, los dependientes o familiares menores de edad de ésta tendrán derecho a reclamar los gastos psicológicos en que hayan incurrido a consecuencia del delito y el beneficio de pérdida de sustento provisto por esta ley en caso de muerte de la víctima. En los casos donde el estatus migratorio la víctima sea ilegal y ésta haya solicitado protección bajo el Violence Against Women Act por caso de violencia doméstica o agresión sexual, sus dependientes o familiares menores de edad recibirán los beneficios de compensación que provee esta Ley. Así mismo, se podrá ofrecer compensación a una víctima cuyo estatus migratorio sea ilegal cuando este coopere con las autoridades y sea elegible para recibir una visa U.

(c) Cuando los hechos que dan base para la reclamación ocurrieron antes del 1ro de julio de 1998.

(d) Cuando el reclamante ha recibido compensación de un programa de compensación a víctimas de delito por el mismo delito.

(e) Cuando el beneficio a otorgarse a la víctima resulta a favor, en todo o en parte, del que cometió el delito directamente.

(f) Cuando la víctima intente obtener los beneficios de esta ley mediante fraude, o mediante el uso de información, documentos o representaciones falsas.

 

Artículo 8. — Requisitos para la Elegibilidad. (25 L.P.R.A. § 981f)

 

   Para ser acreedor a los beneficios que concede esta ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:

(a) Informar a los funcionarios del orden público la comisión de la conducta delictiva que le ha ocasionado el daño. Este informe se hará dentro de las próximas noventa y seis (96) horas del hecho delictivo, a menos que medie justa causa para la demora.

(b) Cooperar con las autoridades correspondientes en las fases de esclarecimiento y procesamiento de los responsables de la comisión del delito. En los casos de abuso sexual se considerará cooperación suficiente el que la víctima se presente a un hospital y se someta a un examen médico forense. No será necesario, como condición para el pago del examen médico forense al hospital, que la víctima de abuso sexual presente querella en contra del agresor ni se le exigirá cooperación posterior como condición para dicho pago. De optar la víctima por solicitar los servicios que ofrece la Oficina para el pago de gastos médicos, psicológicos, pérdida de ingresos, gastos legales y de transportación ésta deberá presentar una solicitud ante la Oficina en su carácter personal y cumplir con los todos los requisitos dispuestos por esta ley para dichos casos. El hospital vendrá obligado a orientar a la víctima familiares o dependientes sobre su derecho a recibir beneficios de compensación al ser víctima de delito, ellos o sus familiares y le proveerá la solicitud de compensación para que la víctima, sus familiares o dependientes la completen voluntariamente y la sometan ante la Oficina.

(c) Reclamar los beneficios de la Oficina dentro del plazo de un (1) año siguiente a la fecha de la comisión del delito, a menos que medie justa causa. No obstante, en caso que la víctima o reclamante sea menor de edad y su padre, madre o custodio legal no acude a reclamar los beneficios en su representación, dicho término comenzará a transcurrir cuando alcance la mayoría de edad.

 

Artículo 9. — Solicitud de Compensación. (25 L.P.R.A. § 981g)

 

(a) Todo reclamante presentará por escrito, la solicitud correspondiente ante la Oficina en el formulario que a estos efectos prepare. Cuando el reclamante sea un menor o incapacitado comparecerá representado por sus padres, encargado o tutor.

(b) El reclamante tendrá la obligación de acompañar con su solicitud toda la documentación y la evidencia relacionada con los beneficios para los cuales solicita compensación y cualquier otra información que se requiera por reglamento.

 

Artículo 10. — Beneficios de Compensación a Víctimas. (25 L.P.R.A. § 981h)

 

   Los beneficios concedidos por esta ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación. En caso que la víctima sobreviva al evento delictivo, se podrá conceder compensación por lo siguiente:

(a) Gastos razonables incurridos a consecuencia del delito por la víctima para su tratamiento o cuidado médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios, tales como: ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, equipo de asistencia tecnológica y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose que, en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000 que incluyan gastos de relocalización temporera de la víctima. La Oficina pagará directamente al hospital por el examen médico forense hasta un máximo de $700 por paciente. En los casos de abuso sexual el hospital no requerirá a la víctima pago alguno por el examen médico forense. La Oficina establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para la facturación en estos casos. La persona que provea información fraudulenta sobre el costo o identidad de la víctima a la que se le realice el examen médico forense estará sujeta a la pena que establece esta Ley;

(b) gastos razonables incurridos para el tratamiento psicológico o psiquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación que se calcularán conforme a las tarifas vigentes en la Comisión de Servicio Público y de acuerdo a las tablas de millaje del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho beneficio podrá ser otorgado a la víctima, víctima secundaria, a toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que residiera con ésta y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;

(c) Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante; y

(d) Gastos de relocalización para la víctima y aquellos dependientes que residían con ella al momento de ocurrir el delito hasta un máximo de tres mil quinientos ($3,500) dólares. En el caso de que se trate de una víctima de violencia doméstica, se podrán compensar además, gastos razonables de fianza por concepto de vivienda, agua, luz y partidas para adquisición de ropa y cualesquiera otros artículos indispensables, hasta un máximo de dos mil (2,000) dólares.

   En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:

(a) Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración de la víctima que no excederán de tres mil dólares ($3,000);

(b) Gastos razonables incurridos para tratamiento o cuidado médico de la víctima con anterioridad a su muerte, tratamiento quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y aparatos dentales hasta el máximo permitido por esta ley;

(c) Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante; y

(d) La pérdida de ingreso de la víctima con anterioridad a su muerte o la pérdida de sustento que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño.

   En caso de que la víctima sobreviva o muera, la víctima o toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residiera con ella al momento de los hechos podrá ser compensado por lo siguiente:

(a) gastos de transportación incurridos para el cuidado de la víctima, hasta un máximo de mil dólares ($1,000);

(b) gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido éstos antes, durante o después del procedimiento penal contra el agresor, hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500); y

(c) gastos por limpieza de escena en la residencia hasta un máximo de mil ($1,000) dólares.

   No estarán sujetos a compensación bajo esta ley, los daños, angustias mentales ni gastos de peritaje.

   Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta ley no excederán de un máximo de seis mil dólares ($6,000) por individuo o hasta un máximo de quince mil dólares ($15,000) por núcleo familiar.

 

Artículo 11. — Deducciones. (25 L.P.R.A. § 981i)

 

   La Oficina deberá deducir cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima, sus familiares o dependientes hayan recibido o están en proceso de recibir por los daños que son compensables bajo las disposiciones de esta ley. Entre otros, se incluyen los beneficios o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes:

(a) El acusado.

(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier agencia subsidiaria federal, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades y subdivisiones políticas.

(c) Los Programas de Seguro Social incluyendo, entre otros, los planes Medicare y Medicaid .

(d) Seguros de naturaleza privada para compensar pérdidas económicas ocasionadas por la comisión de delitos.

(e) Seguro patronal.

(f) Seguro por incapacidad no ocupacional.

(g) Beneficios concedidos bajo la Ley Núm. 138 de 26 de Junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”.

(h) Seguros o contratos que provean gastos de hospital y servicios de salud pre-pagados o que provean beneficios por incapacidad.

(i) Cualquier otro donativo o dádiva que obtenga la víctima que compense por los mismos conceptos cubiertos por esta ley.

 

Artículo 12. — Subrogación. (25 L.P.R.A. § 981j)

 

   Cuando se hubiere pagado una compensación por daños o muerte bajo las disposiciones de esta ley, el Fondo representado por el Secretario, tendrá derecho a ser resarcido por la persona responsable de la lesión o muerte, por una suma igual a la desembolsada como compensación, más los gastos incurridos en las costas. En los casos en que la víctima o dependiente presente una acción legal contra la persona responsable de la lesión o muerte y se le otorgue una indemnización, el tribunal ordenará el pago por separado a favor del Fondo y los reclamantes por las cantidades que a cada cual correspondan.

 

Artículo 13. — Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones—Reconsideración y Revisión Judicial. (25 L.P.R.A. § 981k)

 

   La Oficina investigará y resolverá las reclamaciones utilizando para ello el procedimiento que a estos efectos adopte mediante reglamento, el cual garantizará los derechos de las partes.

   Cualquier reclamante que no estuviere conforme con la decisión del Director podrá solicitar reconsideración conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

   De igual forma, cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar la revisión conforme disponga dicho reglamento.

 

Artículo 14. — Ingresos Provenientes de la Recreación del Delito. (25 L.P.R.A. § 981l)

 

   Toda persona natural o jurídica, que contrate con un convicto o acusado de un delito, o con su agente, o representante legal, pariente, partícipe o conspirador aunque no haya sido convicto por dicho delito, con el propósito de recrear la comisión de dicho delito, lo cual incluye la expresión de los pensamientos, sentimientos, opiniones o emociones del convicto o acusado por medio de un escrito, libro, artículo de revista u otra expresión literaria, película, grabación, presentación en radio o televisión, espectáculo en vivo o cualquier otra representación, deberá someter a la Oficina copia de cualquier acuerdo o contrato otorgado con el convicto o acusado y remitirá la mitad de los dineros que recaude por concepto de tal acuerdo o contrato que correspondan al convicto o acusado a su representante legal, pariente, partícipe o conspirador. La Oficina depositará esa suma en el Fondo Especial que se crea en virtud de esta ley en una cuenta de reserva, que será utilizada para compensar a cualquier víctima del convicto o acusado, según se dispone más adelante.

   Para ser elegible a recibir los beneficios de esta sección, la víctima deberá haber presentado una acción civil en daños y perjuicios resultantes de la comisión del delito dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión del delito o haber obtenido una sentencia para el resarcimiento de los daños ocasionados por la comisión del delito dentro de los cinco (5) años, siguientes a la fecha en que se establece la cuenta de reserva. De ser la víctima un menor de edad al momento de ocurrir los hechos, el término de cinco (5) años comenzará a contar a partir de cumplir la mayoría de edad. La víctima deberá notificar a la Oficina la presentación de dicha acción. Una vez recibida la notificación de la acción, la Oficina notificará, a su vez, a la víctima de la disponibilidad de los fondos que se encuentren en la cuenta de reserva para satisfacer las sentencias en las acciones de daños y perjuicios.

   Si la víctima no puede ser identificada o no puede ser localizada, la Oficina tiene la obligación de publicar un edicto cada seis (6) meses, por el período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se recibió el dinero, en un periódico de publicación general en Puerto Rico para dar aviso de que dichos dineros están disponibles para satisfacer el pago de las sentencias cubiertas por las disposiciones de esta ley. Transcurrido dicho término sin que el dueño los haya reclamado o expresado por escrito su interés en los mismos, el dinero reservado según se dispone en esta sección pasará a formar parte del Fondo creado por esta ley.

   Si la persona no resulta convicta por la comisión del delito, la Oficina le devolverá inmediatamente todo el dinero depositado en la cuenta de reserva, sujeto a cualquier derecho de retención o a la sentencia que se dicte.

   Si la persona resulta convicta, la Oficina pagará de acuerdo al siguiente orden:

(a) Sentencias en casos civiles que se dicten a favor de la víctima o de su representante. De no ser suficiente el dinero disponible en la cuenta de reserva para pagar la sentencia en su totalidad deberá dividirse a prorrata entre las personas que tienen derecho. Se descontará del total a ser pagado, toda suma recibida por concepto de una sentencia anterior relacionada con el delito.

(b) La restitución ordenada por el tribunal.

(c) Otras sentencias que se dicten a favor de acreedores del acusado.

 

Artículo 15. — Fondo Especial. (25 L.P.R.A. § 981 nota)

 

   Se crea, en los libros del Departamento de Hacienda, un Fondo Especial denominado Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito, el cual será administrado por el Secretario de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Dicho Fondo consistirá de:

(a) Todas las cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Artículo 67 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” [Nota: Sustituido por el Artículo 61 de la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)].

(b) Todas las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley referente a lo obtenido mediante la recreación del delito.

(c) Todas las cantidades provenientes de las asignaciones o concesiones del Gobierno Federal, de los Gobiernos Estatales o de los Gobiernos Municipales.

(d) Los donativos provenientes de personas o entidades privadas.

(e) Los intereses o ingresos que devenguen las inversiones del fondo.

(f) Todo dinero recibido por el Fondo de cualquier otro origen.

   Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014 se transferirá de este Fondo Especial la cantidad de cuatro millones ochocientos mil ($4,800,000) dólares al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014”.

 

Artículo 16. Se adiciona el Artículo 49-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 49-C.- Pena especial

 

   Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito."

 

Artículo 17. Se adiciona un inciso (d) al Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 10-A. - No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

a. . . .

d. Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

    . . ."

 

Artículo 18. Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 20 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 20.-

 

   Se autoriza al Administrador a adoptar los reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios de acuerdo con esta Ley.

   Para ser acreedor a los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, el convicto deberá haber satisfecho la pena especial que establece el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada."

 

Artículo 19. Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.- Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta

 

   La Junta de Libertad bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley."

 

Artículo 20. Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2A. -

          . . .

   Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la multa especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

   . . ."

 

Artículo 21. — Penalidades. (25 L.P.R.A. § 981m)

 

   Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos dólares ($500).

   Toda persona que suministre información falsa a la Oficina incurrirá en delito grave y estará sujeto a pena de reclusión por el término de un (1) año, o multa de mil dólares ($1,000) o ambas a discreción del tribunal.

 

Artículo 22. — Gastos Administrativos. (25 L.P.R.A. § 981n)

 

   Cada año fiscal, el Secretario podrá utilizar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del balance del fondo al cierre del año fiscal anterior, para los gastos de funcionamiento de dicha Oficina.

 

Artículo 23. — Cláusula de Separabilidad. (25 L.P.R.A. § 981 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, Artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo 24. — Vigencia. (25 L.P.R.A. § 981 nota)

 

   Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación. La imposición de la pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzará a regir treinta (30) días después de la fecha de vigencia de esta ley.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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