Advertencia: Esta Ley fue DEROGADA por la Ley 151-2014 y sustituida por el Cap. VI del Plan 2-2011

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

“Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio”

 

Ley Núm. 177 de 12 agosto de 1995, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 112 de 11 de Agosto de 1996

Ley Núm. 58 de 4 de Agosto de 1997

Ley Núm. 296 de 11 Diciembre de 1998

Ley Núm. 133 de 3 de Junio de 2004

Ley Núm. 282 de 27 de Diciembre de 2011)

 

 

Para crear la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; tipificar como delito el incumplimiento de las condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; asignar fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   En Puerto Rico un imputado de delito tiene derecho a permanecer en libertad bajo fianza durante el tiempo que se ventile el proceso criminal en su contra hasta el momento de mediar un fallo condenatorio. Se propone la creación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, como un organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de suministrar información verificada a los tribunales al momento de fijar o modificar la fianza o las condiciones que mejor puedan asegurar la presencia del imputado en las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del acusado a obtener su libertad provisional.

   La Oficina tendrá la tarea de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. A estos efectos la Oficina preparará un informe a ser presentado a los tribunales en la vista para la imposición de la fianza. Los jueces tendrán ante sí información confiable que los ayude a imponer o no una fianza o condiciones en sustitución o además de la fianza, que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.

   En el ejercicio de su discreción, tras evaluar el informe presentado por la Oficina, el juez podrá imponer o modificar una fianza monetaria o conceder la libertad provisional, en la alternativa o adicionalmente a la fianza, sujeto a condiciones que garanticen la presencia del acusado en las diversas etapas del proceso criminal. Todo aquel imputado a quien se le conceda libertad provisional sujeto a condiciones, con o sin fianza, será supervisado por la Oficina hasta la emisión de un fallo o veredicto o hasta que termine el proceso. La creación de la Oficina propiciará la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional y reducirá el uso innecesario de las escasas y costosas facilidades correccionales. La participación en los programas de la Oficina será estrictamente voluntaria y el derecho a la libertad provisional mediante la prestación de una fianza permanecerá intacto.

   Actualmente, el Proyecto de Fianzas Aceleradas creado en virtud de una orden de 28 de abril de 1988 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Rosselló González, Civil Núm. 79-04 (PG), provee algunos de los servicios que se brindarán en virtud de esta Ley. La oficina de Servicios con Antelación al Juicio podrá recibir asignaciones económicas y recursos de personal y equipo de cualquier fuente, incluyendo el Proyecto de Fianzas Aceleradas.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (4 L.P.R.A § 1301, Edición de 2010)

 

   Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio".

 

Artículo 2. — (4 L.P.R.A § 1302, Edición de 2010)

 

   A los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(a) Departamento Es el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(b) Director Ejecutivo Es el Director Ejecutivo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

(c) Informe Es el escrito que deberá ser presentado a los tribunales según establece el Artículo 9 de esta ley.

(d) Libertad bajo custodia de tercero Es la libertad provisional condicional cuando un tercero se compromete con el tribunal a supervisar a un imputado en el cumplimiento de ciertas condiciones y el tercero además, se compromete a informarle al tribunal el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones. El tercero aceptará sus obligaciones personalmente ante el tribunal y de igual manera aceptará el imputado la supervisión del tercero.

(e) Libertad bajo reconocimiento propio Es la libertad provisional de un imputado después de comparecer ante un tribunal, cuando se le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal bajo su promesa escrita de comparecer al tribunal cada vez que sea citado y de acatar las órdenes y mandatos judiciales, incluyendo las condiciones impuestas por el tribunal durante su libertad provisional.

(f) Libertad condicional Es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, cuando el tribunal le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal con o sin la prestación de una fianza, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional.

(g) Libertad bajo fianza diferida Es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante el tribunal, cuando éste le fija una fianza monetaria, pero le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal sin la prestación de la fianza fijada, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional; Disponiéndose, que de determinarse que el imputado incumplió con cualquiera de dichas condiciones, se le requerirá el pago de la fianza y de no prestarla se le encarcelará inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Criminal.

(h) Libertad provisional Es la libertad de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, decretada por autoridad judicial, durante el transcurso de una acción penal. La libertad provisional podrá obtenerse por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, la libertad bajo propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo condiciones no monetarias o bajo fianza diferida.

(i) Oficina Es la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la presente ley.

(j) Secretario Es el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

Artículo 3. — Creación de la Oficina. (4 L.P.R.A § 1303, Edición de 2010)

 

(a) Se crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como una entidad autónoma adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Oficina constituirá un Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley, exenta de las normas y disposiciones de la Ley Núm.164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales".

(b) La Oficina será administrada y supervisada por un Director Ejecutivo quien será nombrado por el Gobernador y desempeñará las funciones y poderes que por esta ley se le confieren. El Director Ejecutivo devengará un sueldo anual de setenta y cinco mil dólares ($75,000).

 

Artículo 4. — Oficina - Funciones y deberes. (4 L.P.R.A § 1304, Edición de 2010)

 

    La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

(a) Recopilar y verificar información sobre el socioeconómico, escolaridad, empleo, residencia, lazos con la comunidad y cualquier otra información, incluyendo la adicción o dependencia del alcohol o sustancias controladas, que le sirva al tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito.

(b) Hacer recomendaciones a los tribunales en la determinación de los términos y condiciones de la libertad provisional.

(c) Someter a los tribunales informes escritos sobre la investigación realizada en cada caso, incluyendo los hallazgos y recomendaciones que puedan ser útiles o necesarias para discernir:

(1) La necesidad de imponer una fianza para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos judiciales en su caso, o

(2) las condiciones adecuadas que podrán imponerse adicionalmente o en sustitución de la fianza para evitar los riesgos de incomparecencia, la comisión de nuevos delitos o cualquier otra interferencia con la ordenada administración de la justicia y la paz social.

(d) Al formular para el tribunal las recomendaciones sobre las condiciones que se impondrán a un imputado se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes factores:

(1) Relaciones en la comunidad y lazos de familia.

(2) de empleo.

(3) Recursos económicos.

(4) Récord de convicciones anteriores.

(5) Récord de comparecencia a corte en ocasiones anteriores, de fuga para evitar ser encausado y de incomparecencias.

(6) Circunstancias del arresto.

(7) Cualquier otra información que sea pertinente.

(e) Supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas a las personas bajo su jurisdicción e informar con premura a los tribunales ya cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones.

(f)Arrestar a cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas, en cuyo caso deberá llevar a la persona arrestada ante la presencia de un magistrado quien hará las determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

(g) Colaborar con los tribunales y todas las agencias relacionadas con la administración de la justicia para desarrollar programas que eliminen el encarcelamiento sumario innecesario y protejan al público contra la violación de las condiciones.

(h) Solicitar la asistencia de cualquier agente o agencia del orden público municipal, estatal o federal para darle cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

(i) asignar como mínimo un agente de cobro por región judicial, quien realizará toda gestión de cobro de dinero acorde con los más altos estándares de sana administración gubernamental, cuyos recaudos se realizarán por cheque de gerente, giro postal, tarjeta de débito, cualquier tarjeta de crédito aprobada, o cualquier transacción bancaria electrónica autorizada. Dicho recaudador responderá directamente al director del área de presupuesto y finanzas de la OSAJ, quien a su vez responderá al Director Ejecutivo o su representante autorizado.

(j) cobrar a todo imputado de delito sujeto a la condición de permanecer bajo la supervisión de la OSAJ con el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica, parte de los costos administrativos mensuales para cubrir los gastos relacionados con la renta y monitoreo del sistema electrónico.

   Los fondos recaudados por concepto de los cargos establecidos en el inciso anterior, serán ingresados en un fondo especial, creado por el Departamento de Hacienda, a favor de la OSAJ. Estos fondos serán utilizados para cubrir los gastos relacionados con la renta y el monitoreo a través de los dispositivos de supervisión electrónica, para la adquisición de nuevas tecnologías de sistemas de supervisión y para cualquier otro gasto relacionado con el mejoramiento del funcionamiento de la OSAJ.

(k) En aquellos casos en que se emita un fallo de no culpabilidad, la OSAJ vendrá obligada a restituir la totalidad de la cuantía pagada por el imputado durante el periodo durante el cual recibió servicios de la agencia;

(l) recaudar las multas impuestas por el tribunal a todos sus supervisados devolviendo así dicho dinero sin costo alguno al tribunal.

 

Artículo 5. — Funciones y poderes del Secretario. (4 L.P.R.A § 1306, Edición de 2010)

 

   Las funciones y poderes del Secretario serán:

(a) Establecer la política pública de la Oficina para implantar las disposiciones de esta ley.

(b) Supervisar la implantación del Programa de Servicios con Antelación al Juicio y aprobar el establecimiento de los centros regionales de prestación de servicios.

 

Artículo 6. — Funciones y deberes del Director Ejecutivo. (4 L.P.R.A § 1307, Edición de 2010)

 

(a) Administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo todo su personal.

(b) Reclutar y nombrar el personal, así como contratar los servicios técnicos y profesionales que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, como sujeción a las leyes y reglamentos aplicables.

(c) Coordinar y solicitar la obtención de información a través del Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC); National Crime Information Center (NCIC) ; Vehicle and Driver Information System (VADIS/DAVID) ; la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT); y cualesquiera otros sistemas de información análogos.

(d) Preparar informes al Secretario sobre la labor realizada por la Oficina, incluyendo estudios estadísticos basados en los datos recopilados.

(e) Preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo al Secretario para su aprobación.

(f) Adoptar y promulgar los reglamentos que sean necesarios o convenientes para implantar las disposiciones de esta ley, incluyendo los requisitos para que los agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos puedan poseer y portar armas de fuego. El Director Ejecutivo adoptará y promulgará los reglamentos y normas para la contratación, nombramiento y remuneración del personal de la Oficina, que se ajustarán a los principios esenciales del mérito; además, establecerá por reglamento las normas y condiciones para regir la prestación de servicios para la Oficina por personas destacadas por otras agencias gubernamentales o personas privadas naturales o jurídicas y para la aceptación de donaciones en servicios, en especie o en efectivo, de otras agencias gubernamentales de Puerto Rico y de otras jurisdicciones y para participar en programas federales o de otras jurisdicciones, así como otras instituciones gubernamentales o privadas.

(g) Cualquier otra función que el Secretario le encomiende.

 

Artículo 7. — Unidad especializada de investigaciones y arrestos; creación. (4 L.P.R.A § 1308, Edición de 2010)

 

    La Oficina tendrá una unidad especializada de investigaciones y arrestos. Los requisitos de capacitación y adiestramiento de los miembros de dicha unidad se dispondrán por reglamento. El personal investigador realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades:

(1) Realizar investigaciones con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas bajo la jurisdicción de la Oficina.

(2) Arrestar.

(3) Diligenciar órdenes y notificaciones de los tribunales con relación a los imputados bajo libertad provisional.

(4) Portar armas de fuego, sujeto a los reglamentos aprobados por la Junta.

(5) Tomar juramento.

 

Artículo 8. — Elegibilidad. (4 L.P.R.A § 1309)

 

   Toda persona a quien se le impute un delito que conlleve fianza, podrá someterse a la jurisdicción de la Oficina.

a) La Oficina tendrá la responsabilidad de evaluar los casos bajo su jurisdicción a los fines de recomendar a los tribunales respecto a la determinación de los términos y condiciones de la fianza correspondiente.

b) Se recomendará la libertad provisional de todo imputado de delito, no sujeta a condiciones pecuniarias, cuando se determine que: Las condiciones monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio o a cualquier otro procedimiento judicial.

   La libertad provisional no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a persona alguna. Cuando tal libertad provisional no viole la integridad del proceso judicial.

 

Artículo 9. — Condiciones que podrán imponerse. (4 L.P.R.A § 1310)

 

   El Informe de la Oficina al tribunal incluirá una recomendación sobre cuál o cuáles condiciones podrán imponerse al imputado para ordenar su libertad condicional bajo su propio reconocimiento, bajo la custodia de un tercero o bajo fianza diferida. Las condiciones podrán ser una o más de las siguientes:

(a) Presentarse periódicamente en persona ante la Oficina o la persona o institución que el tribunal designe.

(b) No poseer armas de fuego ni ninguna otra arma peligrosa.

(c) No acercarse ni comunicarse con una persona o clase de personas en particular.

(d) No visitar un área, establecimiento o lugares en particular.

(e) Abstenerse de actuaciones particulares o de usar bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada, incluyendo someterse periódicamente a pruebas de uso de sustancias controladas.

(f) Someterse a tratamiento contra la adicción a drogas o alcohol.

(g) Someterse a tratamiento médico o psiquiátrico.

(h) Trabajar o seguir un curso de estudios académicos o vocacionales.

(i) Asistir o residir en una facilidad designada por el tribunal.

(j) Mantener a sus dependientes.

(k) Observar cualquier horario prescrito por el tribunal.

(l) Permanecer bajo la custodia de una persona o institución designada por el tribunal que esté dispuesta a supervisar al imputado durante su libertad provisional. Ese tercero será responsable de notificar al tribunal y a la Oficina si el imputado no cumple con cualesquiera de las condiciones que el tercero haya aceptado supervisar.

(m) Permanecer bajo la supervisión directa de la Oficina y presentarse según se le ordene a un centro de supervisión, con o sin el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica.

(n) cuando mediante declaración jurada el imputado demuestre su incapacidad para sufragar los gastos administrativos establecidos en esta Ley, el mismo estará sujeto a horas de servicio a la comunidad en calidad de pago por los servicios de la OSAJ, según se disponga por reglamento y

(o) Cualquier otra condición razonable que el tribunal imponga.

 

Artículo 10. — Acceso a archivos y expedientes del Gobierno. (4 L.P.R.A § 1311, Edición de 2010)

 

   La Oficina tendrá acceso a los archivos y expedientes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según dispongan las leyes aplicables.

 

Artículo 11. — Confidencialidad de los Récords de la Oficina. (4 L.P.R.A § 1312, Edición de 2010)

 

(a) Será estrictamente confidencial toda información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina y todo su personal, así como toda información derivada de la información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones de la Oficina, que se remitirá al fiscal, al abogado de la defensa y al juez. Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su juicio.

   En el caso de incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público, cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del Tribunal con carácter de confidencialidad.

 

Artículo 12. — Asignaciones. (4 L.P.R.A § 1301 nota, Edición de 2010)

 

   Los fondos para el funcionamiento de la Oficina se asignarán directamente de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal y de cualesquiera otras fuentes permisibles, incluyendo el fondo de multas establecido por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Rosselló González , Civil Núm. 79 — 04 (PG). Los fondos así asignados no podrán ser transferidos ni reasignados para ningún propósito ajeno a las disposiciones de la presente ley. El Director mantendrá un control e informe detallado sobre el uso de los fondos asignados.

 

Artículo 13. — Asignaciones. (4 L.P.R.A § 1301 nota, Edición de 2010)

 

   Para el comienzo de sus operaciones, se asigna a la Oficina la cantidad inicial de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal. Para años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se asignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 14. — Vigencia. Aunque las disposiciones sustantivas de esta ley tendrán vigencia inmediata, el funcionamiento y los servicios de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio comenzarán cuando entre[n] en vigor las enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar tales servicios.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.