Ley del Comité Interagencial de Tránsito a cargo del DTOP
Ley Núm. 176 de 16 de Agosto de 2002
Para crear el Comité Interagencial de Tránsito y disponer que el Secretario de Transportación y Obras Públicas coordinará, presidirá y tendrá a su cargo dicho Comité y establecerá las reglas o reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, en virtud de las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Departamento de Transportación y Obras Públicas fue creado con varios propósitos, entre ellos el que el Secretario de Transportación y Obras Públicas vigilará todas las obras públicas realizadas por el estado. Es con dicho propósito en mente que esta Asamblea Legislativa entiende necesario el que desde dicha agencia se coordine un comité interagencial que se encargue de coordinar la realización de proyectos de reparaciones, mejoras y cualquier otro tipo de proyecto que pudiese afectar las vías públicas del país.
Dicho Comité será responsable de establecer una coordinación específica entre las distintas agencias que tienen proyectos para el desarrollo de las vías públicas estatales al igual que las municipales a través de la Isla. El objetivo principal es atender al máximo los asuntos dentro de las capacidades de los representantes de cada entidad.
La creación de este Comité va dirigida a establecer un mecanismo que ordene a las agencias a llevar a cabo la coordinación de proyectos en los cuales se requiere la colaboración de varias agencias. La coordinación de trabajos entre las agencias y los municipios es también importante para que así pueda obtenerse una coordinación dirigida a maximizar esfuerzos. La coordinación de dichos esfuerzos es más clara y específica cuando se establecen criterios específicos a utilizar en la planificación de las obras. Como consecuencia de esta integración se debe lograr una mejor distribución y utilización óptima de los recursos de la región para beneficio de todas las partes envueltas. El Comité atenderá asuntos solicitados directamente por los jefes de agencia o los alcaldes de las regiones envueltas. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará un Reglamento como herramienta para la coordinación de los trabajos de forma interagencial.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — [3 L.P.R.A. § 430c inciso (a)]
Se crea el Comité Interagencial de Tránsito, el cual será convocado por él mensualmente en las facilidades del Departamento de Transportación y Obras Públicas, pudiéndose cambiar el lugar por acuerdo unánime de todos los miembros de dicho Comité.
Artículo 2. — Composición. [3 L.P.R.A. § 430c inciso (b)]
El Secretario de Transportación y Obras Públicas coordinará y presidirá el Comité Interagencial de Tránsito, el cual se compondrá de representantes de las siguientes agencias: Departamento de Transportación y Obras Públicas, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Policía de Puerto Rico, Departamento de Asuntos del Consumidor, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, Autoridad de los Puertos, Departamento de Salud, la Asociación de Alcaldes, la Federación de Alcaldes, según se estime pertinente, y cualquier otra agencia de infraestructura o de servicios al ciudadano según sea necesario. Cada entidad asignará un representante de rango ejecutivo, quien podrá aceptar peticiones y podrá solicitar servicios sin mayores trámites procesales.
Artículo 3. — Responsabilidades. [3 L.P.R.A. § 430c inciso (c)]
El Comité coordinará la realización de proyectos de reparaciones, mejoras y cualquier otro tipo de proyecto que pudiese afectar las vías públicas del país; identificará las necesidades de obras de reparación o mejoras relacionadas a las vías del país; distribuirá y asignará las obras según correspondiere a cada entidad.
Artículo 4. — Normas. [3 L.P.R.A. § 430c inciso (d)]
El Secretario de Transportación y Obras Públicas prescribirá las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo un reglamento sobre el funcionamiento interno del Comité, como mínimo, en virtud de las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.