“Ley Orgánica del Departamento de la Familia”
Ley Núm. 171 de 30 de Junio de 1968, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 32 de 29 de Mayo de 1984
Ley Núm. 106 de 12 de Julio de 1985
Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986
Ley Núm. 23 de 21 de Mayo de 1994
Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995
Ley Núm. 86 de 17 de Agosto de 1994
Ley Núm. 9 de 19 de Enero de 1995
Ley Núm. 331 de 2 de Septiembre de 2000
Ley Núm. 193 de 17 de Agosto de 2002
Ley Núm. 139 de 8 de Agosto de 2014)
Para crear el Departamento de Servicios Sociales [Nota: Sustituido por Depto. de la Familia, Plan 1-1995] y delinear sus funciones; transferirle varios programas y funciones de otros organismos; transferirle la Comisión del Niño; para adscribirle la Comisión Puertorriqueña de Gericultura; y para asignarle fondos para su funcionamiento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La justicia social ha sido meta de nuestro gobierno y aspiración de nuestro pueblo. Justicia social en un amplio y alto sentido igualdad real de oportunidad en todos los órdenes de nuestra vida, y participación de todos en las cosas buenas de nuestra civilización, en crearlas y disfrutarlas.
Para alcanzar esa meta hemos venido desarrollando el potencial económico del país. Hemos promovido la industria, la agricultura y el comercio; y hemos creado miles de nuevos empleos. Hemos construido viviendas, escuelas, hospitales, carreteras. Conscientes de que el progreso económico no resuelve por sí solo los males sociales hemos establecido y expandido los programas de ayuda a los individuos y a las familias; programas para ayudar a los ancianos, a las personas incapacitadas, a los niños desamparados; programas para proveer de una vivienda adecuada a los que no la tienen y de una instrucción básica a los que no tuvieron oportunidad de recibirla. También hemos creado programas para la rehabilitación social de las comunidades para que éstas entiendan y resuelvan sus propios problemas.
Nuestros programas sociales han sido amplios e indudablemente han prestado servicios de incalculable valor. Pero pueden ser más abarcadores y prestarse en forma más coordinada y efectiva. Aún nos quedan miles de familias que no participan plenamente de nuestro progreso económico y social; que carecen de los recursos adecuados para una vida decorosa y a quienes no ha llegado la oportunidad de hacer realidad su derecho de ayudar a crear y disfrutar lo bueno de nuestra civilización.
Confrontamos los nuevos problemas que surgen de nuestro propio desarrollo económico. Es impresionante el problema de la juventud que se desorienta. Aún falta mucho para lograr el enfoque efectivo para atender adecuadamente a este grupo. Los nuevos patrones de una vida urbana e industrial nos plantean también situaciones problemáticas con los cuales apenas estamos empezando a lidiar; situaciones que afectan la vida y desarrollo de los niños y que también gravitan sobre las personas de edad avanzada; situaciones que tocan a la raíz misma de la convivencia familiar y comunal.
Atender adecuadamente toda esta problemática requiere de nuevas actividades, nuevos enfoques y nuevas estructuras. El enfoque de varias agencias en actividades independientes y dispersas debe dar paso a la acción integral y coordinada. La orientación hacia la ayuda directa y la acción remedial tiene que complementarse en forma efectiva con el énfasis en la rehabilitación; y la acción rehabilitadora debe trascender al individuo y llegar hasta la familia y la comunidad. A la acción gubernamental necesita aunarse la acción ciudadana. Los programas actuales tienen que continuar, pero reorientados, coordinados entre sí y fortalecidos por nuevas actividades. Nuevos programas deberán surgir para enfrentar las situaciones que todavía no se están atendiendo.
Este amplio campo de acción es encomienda justificada para un organismo principal de Gobierno. Para ello se crea el Departamento de Servicios Sociales [Nota: Sustituido por Depto. de la Familia, Plan 1-1995] que integrará programas de servicios actualmente dispersos entre diversas agencias y que tendrá como encomienda desarrollar en forma integral, y con el máximo de participación ciudadana, un programa abarcador y vigoroso de diagnóstico, tratamiento y prevención de los problemas sociales de Puerto Rico, que contribuya a hacer realidad la justicia social que es meta de nuestro gobierno y aspiración legítima de los puertorriqueños.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título abreviado. (3 L.P.R.A. § 211)
Esta ley se conocerá como la Ley Orgánica del Departamento de la Familia.
Artículo 2. — Creación del Departamento; nombramiento del Secretario; sueldo. (3 L.P.R.A. § 211a)
Se crea un departamento ejecutivo de Gobierno que se conocerá como el Secretario de la Familia (en adelante denominado el Departamento), que estará bajo la dirección y supervisión de un Secretario de Servicios Sociales (en adelante denominado el Secretario) quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
El sueldo del Secretario será de treinta y dos mil (32,000) dólares anuales.
Artículo 3. — Funciones. (3 L.P.R.A. § 211b)
El Departamento será la agencia responsable de llevar a cabo los programas del Estado Libre Asociado dirigidos hacia la solución o mitigación de los problemas sociales de Puerto Rico. Hacia este fin estudiará los problemas sociales y diseñará un plan de acción dirigido a la solución o mitigación de dichos problemas. Llevará a cabo programas de servicios sociales o de naturaleza relacionada dando énfasis al aspecto de rehabilitación mediante el esfuerzo de los propios individuos y con visión de la interrelación entre individuos, familias y comunidad.
Por acción propia o en coordinación con otros organismos gubernamentales o particulares, llevará a cabo programas de ayuda económica directa a personas necesitadas, servicios para el bienestar de los niños y jóvenes y personas incapacitadas, programas de rehabilitación y de adiestramiento, proyectos de mejoramiento en las comunidades, programas para proveer empleo a personas desempleadas, programas de orientación a individuos y familias y cualquier otra actividad que propenda al mejoramiento social tanto de individuos, de familias, como de comunidades.
Artículo 4. — Secretario; poderes y facultades; Subsecretario. (3 L.P.R.A. § 211c)
En adición a los poderes y facultades conferidos al Secretario por esta ley de los que se le confieran por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:
(a) Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre servicios sociales e implantar la acción que finalmente se adopte.
(b) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Departamento y sus programas.
(c) Nombrar, con arreglo a las leyes aplicables, todo el personal del Departamento. El personal nombrado en la forma antes dispuesta estará comprendido en el Servicio Por Oposición.
(d) Prescribir, derogar y enmendar normas y reglamentos para el funcionamiento del departamento y sus programas.
(e) Preparar y administrar el presupuesto del Departamento.
(f) Nombrar un Subsecretario de Servicios Sociales, quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario de Servicios Sociales le sustituirá y ejercerá todas las atribuciones del Secretario, como Secretario de la Familia Sociales Interino, durante dicha ausencia o incapacidad.
En caso de muerte, renuncia o separación del cargo del Secretario, el Subsecretario de Servicios Sociales ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario de la Familia Interino, mientras dure la vacante.
Artículo 5. — Transferencias de organismos y programas. (3 L.P.R.A. § 211d)
Se transfieren al Departamento para que funcionen bajo la dirección y supervisión del Secretario, los siguientes organismos y programas:
(a) La División de Bienestar Público del Departamento de Salud, creada por la Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada (8 L.P.R.A. secs. 1 a 26), con todos sus programas incluyendo el Programa de Distribución de Alimentos. Todos los poderes, facultades, obligaciones y deberes del Secretario de Salud con relación a los programas bajo el gobierno y administración de la División de Bienestar Público pasarán al Secretario, incluyendo los establecidos por la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955.
(b) Se transfiere también del Departamento de Educación, el Centro de Rehabilitación para Ciegos creado por la Ley Núm. 18 del 9 de junio de 1959. Los poderes y facultades del Departamento de Educación, y del Secretario de Educación con relación al Centro de Rehabilitación para Ciegos pasarán al Secretario. Se transfieren, además, los poderes y facultades del Secretario de Educación en relación con la Ley Núm. 169 del 10 de mayo de 1940, que provee para un sistema de registro e identificación de ciegos, y los relacionados con la Ley Núm. 66 de 13 de junio de 1955, que crea un fondo para la compra de calzado para estudiantes de escuelas públicas que no tienen otros medios de adquirirlos para ser ejercidos por el Secretario.
Artículo 6. — Transferencia de la Comisión del Niño. (3 L.P.R.A. § 211e)
Se transfiere del Departamento de Salud la Comisión del Niño, creada por la Ley Núm. 49 del 15 de junio de 1956, según enmendada.
Artículo 7. — Transferencia de la Comisión Puertorriqueña de Gericultura. (3 L.P.R.A. § 211f)
Se transfiere del Departamento de Salud, para que funcione adscrita al Departamento, la Comisión Puertorriqueña de Gericultura, establecida por la Ley núm. 16 del 22 de mayo de 1962, y la oficina ejecutiva de esta Comisión.
Artículo 8. — Personal, récords, equipo y propiedades, fondos y asignaciones transferidas. (3 L.P.R.A. § 211a)
Se transfieren al Departamento todos los recursos y facilidades incluyendo todo el personal, récords, equipo y propiedades, fondos y asignaciones que están siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones transferidas por esta ley para ser usados, empleados o gastados por el Departamento en relación con dichas funciones o agencias.
Artículo 9. — Delegación en funcionarios. (3 L.P.R.A. § 211h)
El Secretario podrá delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por esta ley o cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.
Artículo 10. — Autorización para celebrar convenios o acuerdos. (3 L.P.R.A. § 211i)
El Secretario queda facultado para celebrar convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas con organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado, con sus municipios y con instituciones particulares; queda así mismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios.
El Secretario del Departamento de Servicios Sociales queda facultado para contratar trabajadores sociales, siquiatras o sicólogos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, con el propósito de que éstos puedan realizar el estudio social pericial y rendir el informe correspondiente, requerido en los procedimientos de adopción establecidos en esta ley. El Secretario establecerá por reglamento las normas necesarias para la contratación de estos profesionales.
Al adoptar esta reglamentación, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales velará por que se incluyan normas sobre los siguientes aspectos y cualesquiera otros que entienda pertinentes:
(a) Las personas seleccionadas:
(1) Deberán ser profesionales con título de Trabajador Social y con licencia y colegiación al día en el Colegio de Trabajadores Sociales;
(2) tendrán adiestramiento especial sobre investigación y redacción de informes sociales;
(3) deberán conocer y estar relacionados con las leyes y demás normas y reglamentos de adopción en Puerto Rico.
(b) Sólo se recurrirá a la contratación privada cuando el personal cualificado empleado del Departamento de Servicios Sociales entiende que no puede someter el informe social pericial dentro del término requerido por exceso de trabajo.
(c) Los profesionales empleados o contratados por el Departamento de Servicios Sociales para hacer los estudios gozarán de libertad de criterio en la forma y manera cómo conducirán sus investigaciones y tendrán flexibilidad al someter sus recomendaciones.
(d) Se establecerán normas que garanticen que el profesional empleado o contratado pueda tomar medidas preventivas y correctivas durante el proceso de adopción para garantizar la seguridad del menor, incluyendo el iniciarla petición de la privación de la patria potestad.
(e) Normas que establezcan un programa de Educación Continuada que para los trabajadores sociales puedan llevar a cabo estudios conducentes a Maestría en Trabajo Social, subvencionados por el Departamento.
(f) Normas conducentes a la creación de un mecanismo de aceleramiento para garantizar que los casos, cuyo término está a punto de vencerse, puedan ser rescatados y trabajados sumariamente.
(g) Normas conducentes a la certificación de entidades privadas que proveen servicios de custodia y cuido temporero a menores susceptibles de ser adoptados y la implantación en conjunto con el Colegio de Trabajadores Sociales de un plan de ubicación de niños por períodos no mayores de 12 meses.
(h) Formulación de guías que sirvan como parámetros para que los trabajadores sociales a cargo de los informes puedan producir éstos en forma uniforme.
Artículo 11. — Comisiones, juntas y comités; entidades afines. (3 L.P.R.A. § 211j)
El Secretario podrá nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro de los objetivos de esta ley, así como colaborar con cualesquiera entidades afines con los objetivos y propósitos del Departamento, pudiendo para ello ofrecerle servicios de secretaría o de ayuda técnica que éstos necesitaren. En el nombramiento de estas comisiones, juntas y comités el Secretario deberá dar atención cuidadosa a que se estimule y se ofrezca amplia oportunidad para la participación ciudadana.
Artículo 12. — Organización interna del Departamento. (3 L.P.R.A. § 211k)
El Secretario queda facultado para, con la aprobación del Gobernador, establecer la organización interna del Departamento pudiendo para ello reorganizar, consolidar, modificar los títulos, en los programas, actividades y unidades existentes, así como crear nuevas unidades, pero sujeto a que no se elimine ningún programa establecido por ley, sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa.
Artículo 13. — Leyes concordantes. (3 L.P.R.A. § 211 l)
Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por esta ley a la estructura departamental, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas.
Artículo 14. — Reglamentos. (3 L.P.R.A. § 211 nota)
Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones transferidos por esta Ley y que estén vigentes al entrar esta Ley en vigor, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario, conforme a la Ley.
Artículo 15. — Medidas transitorias. (3 L.P.R.A. § 211 nota)
El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta Ley sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos.
Artículo 16. — Salvedad. (3 L.P.R.A. § 211 nota)
Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato, que los funcionarios responsables de las agencias y los programas por esta Ley transferidos, hayan otorgado y que estén en vigor al entrar en vigor esta Ley.
Artículo 17. — Disposiciones especiales. Derechos adquiridos por el personal. (3 L.P.R.A. § 211 nota)
Se garantiza a todos los empleados incluidos en las transferencias dispuestas por esta Ley, los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley
Artículo 18. — Asignaciones. (3 L.P.R.A. § 211 nota)
Se asigna al Departamento, de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cien mil (100,000) dólares para llevar a cabo los fines de esta Ley. Además se autoriza al Gobernador a transferir al Departamento cualesquiera fondos, personal u otros recursos de otros departamentos y agencias, correspondientes a actividades que por esta Ley se encomiendan al Departamento.
Artículo 19. — (3 L.P.R.A. § 211l-5) [Nota: Las secciones 19 a la 24, fueron añadidas por la Ley 32 del 29 de mayo de 1984]
Esta ley se conocerá como “Ley de Sustento para Ancianos” [Nota: Sustituido como Personas de Edad Avanzada” por L.P.R.A].
Artículo 20. — (3 L.P.R.A. § 211l-6)
Definiciones para efectos de esta ley:
(a) Departamento. Significa Departamento de la Familia.
(b) Secretario. Significa el Secretario del Departamento de la Familia.
(c) Secretaría. Significa la Secretaría de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales.
(d) Persona de edad avanzada Significa una persona de sesenta (60) años o más.
Artículo 21. — (3 L.P.R.A. § 211l-7)
No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendada, se autoriza al Departamento de la Familia a subrogarse en el derecho de los personas de edad avanzadas a recibir alimentos de la persona o personas obligadas jurídicamente a alimentarlos según los Artículos 142 a 151 del Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en que el Programa de Servicios a la Familia provea los siguientes servicios:
(a) Amas de llaves;
(b) cuidado diurno;
(c) hogar sustituto, y
(d) cualquiera otro que implique pagos por servicios.
Artículo 22. — (3 L.P.R.A. § 211l-8)
La subrogación del Departamento le autorizará a incoar acciones administrativas y judiciales para reclamar y recibir los alimentos de los obligados a alimentar sin tener que requerir la cesión previa del derecho de la persona de edad avanzada alimentista, ya que se entenderá que el recibo por la persona de edad avanzada alimentista de cualquiera de los servicios señalados en el Artículo 21 anterior, constituye una cesión del derecho a alimentos a favor del Departamento de la Familia.
Artículo 23. — (3 L.P.R.A. § 211l-9)
El Departamento establecerá mediante reglamento la organización y los procedimientos administrativos necesarios a fin de:
(a) Determinar en cada caso qué persona o personas están obligadas a alimentar a la persona de edad avanzada que recibe servicios de la Secretaría.
(b) Localizar a las personas que tienen la obligación legal de proveerle alimentos.
(c) Determinar conjuntamente con el alimentante, siempre que sea posible, la cantidad que debe aportar para el sustento de la persona de edad avanzada, tomando en consideración las necesidades de la persona de edad avanzada y los recursos del alimentante. Una vez realizado el acuerdo, las partes firmarán una estipulación cuyos términos serán exigibles en los tribunales de Puerto Rico desde la fecha en que se firme el documento.
(d) Radicar, en aquellos casos en que no pueda llegarse a una estipulación según se dispone en el Artículo 23 de esta ley, las acciones de alimentos en los tribunales de Puerto Rico subrogándose en el derecho de alimentos de las personas de edad avanzada conforme se establece en esta ley. La aportación que determine el tribunal será exigible desde que el Departamento hubiera hecho el requerimiento al alimentante.
Artículo 24. — (3 L.P.R.A. § 211l-10)
La negativa del alimentante a cumplir con su obligación de prestar alimentos o el incumplimiento de los términos de un acuerdo para así hacerlo facultará al Departamento para iniciar los procedimientos legales correspondientes para exigir la obligación o el pago de las aportaciones fijadas de la persona o personas legalmente obligadas a prestar alimentos.
Artículos 25 al 30. — Derogados. [Ley 193-2002, Art. 25] (3 L.P.R.A. § 211l-11 a 211l-15)
Artículo 31. — Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1969.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.