“Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes”

 

Ley 166 de 12 de agosto de 2000, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 29 de 1 de enero de 2003

Ley Núm. 438 de 22 de septiembre de 2004)

 

 

Para crear el Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes; disponer sobre su organización, poderes y funciones; y para asignar fondos.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   El Gobierno de Puerto Rico ha declarado como política pública que los servicios de salud que se le brindan a la ciudadanía deben estar enmarcados dentro de los criterios de óptima calidad y excelencia. A diario ocurren cambios e iniciativas en el área de la salud y la medicina, que contribuyen significativamente al mejoramiento de la calidad de vida de los pacientes, así como una longevidad cada vez mayor. Conscientes de esta situación y reconociendo que todo ser humano debe tener acceso y poder disfrutar de los más recientes adelantos científicos, nuestro Gobierno se ha impuesto el firme propósito de proveer a Puerto Rico los mejores servicios médicos posibles relacionados a nuestras necesidades.

   La diabetes melitus representa un grave problema de salud en las comunidades hispanas que residen en los Estados Unidos de América. Según se desprende de un informe realizado por la Oficina del Decanato de Asuntos Académicos de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, conforme a los estudios realizados en los Estados Unidos de América, existe una incidencia alarmante de pacientes con diabetes en las comunidades hispanas y, en particular, en los puertorriqueños. Se estima que cinco (5) por ciento de los hispanos de entre las edades de veinte (20) y cuarenta y cuatro (44) años, y un veintiún (21) por ciento entre las edades de cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) padecen de diabetes. En el caso de los puertorriqueños la incidencia de la diabetes entre las edades de cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) es mayor de un veinticinco (25) por ciento. Datos similares prevalecen en la incidencia de diabetes en los puertorriqueños que residen en Puerto Rico. Conforme a las estadísticas del Hispanic Health and Nutritional Examination Survey un veinte y seis (26) por ciento de los puertorriqueños, veinte y cuatro (24) por ciento de los mexicanos americanos y un quince (15) por ciento de los cubanos americanos entre las edades de cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) padecen de diabetes de tipo 2. Al presente no existen datos concretos que puedan justificar la alta incidencia de la diabetes en los hispanos. Sin embargo, se ha planteado que entre las posibles causas de esta enfermedad, podría estar la obesidad y la predisposición en la configuración genética de esta población. Es necesario realizar investigaciones sobre estos dos aspectos, entre otros factores de riesgo, de manera que se pueda arrojar luz al respecto y determinar las mejores alternativas para evadir y combatir esta enfermedad, además de orientar a estos grupos para lograr mejorar su salud y su calidad de vida.

   Es de suma importancia que el Gobierno de Puerto Rico provea los mecanismos pertinentes con el propósito de ofrecer los más avanzados tratamientos médicos y contar con profesionales y estudiosos de la salud que puedan analizar y examinar las causas de la alta incidencia de diabetes entre los hispanos y los puertorriqueños en toda la nación, así como también atender los problemas y las complicaciones que esta enfermedad causa.

   Precisamente, esta Ley crea el Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, cuya organización, funcionamiento y eficiencia ha de estar a nivel de los mejores del mundo. El Centro llevará a cabo estudios y además proveerá servicios médicos y de orientación a nuestro pueblo, a nuestros hermanos hispanos en la nación y a aquellos en países vecinos de Centro y Sur América.

   El Centro formará parte de un programa integral de apoyo para el desarrollo de servicios médicos óptimos, estudios e investigación de la diabetes y áreas relacionadas con la endocrinología y el metabolismo. Con el fin de lograr los objetivos del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, esta organización desarrollará un modelo que coordinará e integrará los servicios clínicos actuales dirigidos para pacientes con diabetes; preparará una agenda investigativa dirigida a responder a las interrogantes relacionadas con la diabetes y sus complicaciones en los hispanos; establecerá mecanismos que mejoren la comunicación y colaboración entre investigadores y proveedores de servicios multidisciplinarios de la salud. Además, el Centro proveerá educación a médicos y otros profesionales de la salud, así como a la comunidad, sobre las causas de la diabetes y su tratamiento, facilitando el acceso y el uso de todo nuevo hallazgo para beneficio de los servicios clínicos, profesionales y educación a la comunidad.

   A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario la creación del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes con el fin de coordinar e integrar todos los servicios educativos, clínicos e investigaciones relacionadas con la diabetes, además de desarrollar médicos clínicos especializados en endocrinología, metabolismo y disciplinas relacionadas, profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y el tratamiento de la diabetes, en particular en las poblaciones hispanas.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (24 L.P.R.A. § 3351 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes”.

 

Artículo 2. — Creación del Centro. (24 L.P.R.A. § 3351)

 

   Mediante esta Ley se crea una corporación pública a denominarse “Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes” en adelante “Centro”. Este Centro funcionará como una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y estará dirigida por una Junta de Directores.

 

Artículo 3. — Propósitos, Poderes y Funciones del Centro. (24 L.P.R.A. § 3352)

 

   El Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes será el organismo responsable de ejecutar la política pública en relación con la planificación, organización, operación y administración de los servicios de investigación, orientación, prevención y tratamientos para la diabetes que han de ser rendidos en Puerto Rico. Asimismo, por medio de su Junta de Directores, realizará la coordinación necesaria para sus fines y propósitos con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de Salud, y los sectores privados involucrados en la prestación de servicios de tratamiento de diabetes en Puerto Rico.

   A estos fines tendrá los siguientes poderes y funciones:

(a) Preparar una agenda investigativa dirigida a buscar respuestas a las interrogantes relacionadas con la diabetes y sus complicaciones en los hispanos.

(b) Coordinar e integrar todos los servicios educativos e investigativos relacionados con la diabetes.

(c) Ayudará al desarrollo de médicos clínicos especializados en endocrinología, metabolismo y disciplinas relacionadas, profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y el tratamiento de la diabetes en las poblaciones hispanas.

(d) Desarrollar un modelo que coordinará e integrará los servicios clínicos actuales dirigidos a pacientes con diabetes.

(e) Establecer mecanismos que mejoren la comunicación y colaboración entre investigadores y proveedores de servicios multidisciplinarios de la salud.

(f) Proveer educación a médicos y otros profesionales de la salud, así como a la comunidad, sobre las causas de la diabetes y su tratamiento.

(g) Elaborar una propuesta de presupuesto operacional anual.

(h) Establecer los servicios, unidades y departamentos necesarios para el funcionamiento efectivo, ágil, eficiente y económico del Centro.

(i) Establecer e implantar mecanismos adecuados para garantizar la calidad del servicio al paciente y la pronta evaluación y corrección de cualesquiera fallas y deficiencias que surjan en la prestación de los servicios.

(j) Establecer e implantar mecanismos apropiados para la evaluación de credenciales y la aprobación, suspensión o revocación de los privilegios para ejercer en las instalaciones del Centro.

(k) Adoptar un sello oficial.

(l) Establecer su propia estructura administrativa.

(m) Tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento, incluyendo las instituciones privadas así como también del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos.

(n) Tener completo dominio y supervisión de todos los equipos e instalaciones del Centro; incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de todos los gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados.

(o) Determinar la ubicación de las instalaciones físicas del Centro.

(p) Demandar y ser demandada.

(q) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento.

(r) Negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con personas, firmas, corporaciones, agencias gubernamentales y otras entidades, para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo la venta de servicios a las personas o entidades particulares, compañías de seguros comerciales, uniones obreras, planes prepagados públicos y privados de salud y las asociaciones con planes de salud, por los servicios de salud prestados.

(s) Nombrar, contratar y designar personal médico para dar tratamiento directo a pacientes en el Centro.

(t) Comprar todos los materiales, suministros, equipos, piezas y servicios que sean necesarios y disponer mediante venta, transferencia o traspaso a otras entidades, o por destrucción u otra forma que el Centro estime más conveniente, de tales materiales, suministros, equipos y piezas cuando los mismos dejen de servir sus propósitos.

(u) Formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios con el Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y con cualesquiera otros organismos e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

(v) Solicitar, recibir y aceptar fondos, donaciones federales, estatales, privadas o de cualquiera otra índole. Llevar a cabo y pagar por las actividades necesarias para allegar fondos particulares de organizaciones privadas o los gobiernos federal, estatal o municipales.

(w) Llevar a cabo por sí o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación, extensión o reparación que necesite el Centro para cumplir con sus objetivos o fines.

(x) Poseer, adquirir y traspasar bienes muebles e inmuebles e hipotecar o arrendar cualesquiera de ellos con sus derechos y privilegios, dentro de los límites permitidos por ley. La facultad de poseer bienes muebles e inmuebles incluirá el derecho de adquiridos mediante legado.

(y) Participar con otros en una corporación, sociedad, empresa común o asociación de cualquier transacción, negocio, arreglo o convenio para el cual la corporación participante tenga facultad de llevar a cabo por sí misma.

 

Artículo 4. — Junta de Directores. (24 L.P.R.A. § 3353)

 

   Los poderes del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes estarán conferidos a, y los ejercerá su Junta de Directores.

   Los miembros de la Junta serán mayores de edad, residentes de Puerto Rico y comprometidos a promover el desarrollo del campo de la investigación y tratamiento de la diabetes.

   La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros de los cuales los siguientes dos (2) serán miembros “ex-officio”: el Secretario de Salud de Puerto Rico y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

   De los siete (7) miembros restantes, dos (2) de los miembros serán representantes de alguna asociación o fundación de diabetes de fines no pecuniarios debidamente inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico; los restantes dos (2) miembros serán médicos especialistas en endocrinología, de los cuales uno será endocrinólogo pediátrico; un (1) miembro será un investigador especialista en epidemiología; un (1) miembro será investigador en ciencias básicas relacionada a la diabetes y el séptimo (7) miembro será una persona de la comunidad, paciente de diabetes. Estos siete (7) miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico; dos (2) de los cuales recibirán el nombramiento por el término inicial de dos (2) años, dos (2) por un término inicial de tres (3) años y los otros tres (3) por un término de cuatro (4) años. Según vaya expirando sus términos iniciales, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

   De surgir una vacante, en caso de renuncia, muerte o destitución, la Junta de Directores seleccionará a una persona para sustituir el miembro renunciante, fallecido o destituido, el cual ocupará la posición por el período de tiempo no cumplido por el incumbente original.

   La Junta designará un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los asuntos de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de Junta se tomará con el voto concurrente por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales tendrá que ser uno de los ex-officio. Será deber de la Junta nombrar un Director Ejecutivo a quien delegará los poderes y facultades necesarios y será responsable de las fases operacionales y administrativas del Centro.

   La Junta nombrará un Director Médico, quien responderá al Director Ejecutivo exceptuándose las decisiones de carácter médico. El Director Ejecutivo y el Director Médico someterán informes trimestrales y anuales a la Junta relativos a sus actividades operacionales, médicas y financieras.

   Cualquier diferencia entre el Director Médico y el Director Ejecutivo sobre el carácter médico de una decisión será sometida a la Junta de Directores, cuya decisión será final y firme. La Junta de Directores podrá delegar esta facultad en un Comité Especial de tres (3) personas para resolver la diferencia de criterio sobre el carácter médico.

 

Artículo 5. — Director Ejecutivo. (24 L.P.R.A. § 3354)

 

   En adición a los poderes y facultades conferidos al Director Ejecutivo por esta Ley, éste tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas que le sean delegados por la Junta de Directores, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

(a) Nombrar un Subdirector. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del    Director Ejecutivo, el Subdirector le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones de aquél hasta tanto la Junta nombre el sucesor.

(b) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Centro y sus programas.

(c) Delegar en funcionarios subalternos cualquier función o facultad que le sea asignada por ésta o cualquier otra ley.

 

Artículo 6. — Exenciones. (24 L.P.R.A. § 3355)

 

   El Centro estará exento de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o los que se le impusieren por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrante.

   Se exime, también, al Centro del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

 

Artículo 7. — Presupuesto. (24 L.P.R.A. § 3356)

 

   La Junta de Directores del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador, un presupuesto de gastos de operaciones y de inversiones de capital que demuestre un cuadro de probables ingresos y de un programa de desembolsos basados en un plan de trabajo y de servicios a prestar por el Centro para el próximo año fiscal.

   La Junta de Directores del Centro establecerá los controles fiscales, presupuestarios y de costos que sean necesarios para mantener el presupuesto dentro de los límites de los ingresos anticipados para no incurrir en deficiencia.

 

Artículo 8. — Informes. (24 L.P.R.A. § 3357)

 

   El Director Ejecutivo del Centro de Investigaciones, Educación y de Servicios Médicos para la Diabetes rendirá un informe semestral a la Junta de Directores, quien a su vez remitirá copia al Gobernador o al funcionario en quien él delegue, sobre la labor realizada por el Centro.

 

Artículo 9. — Reglamentación. (24 L.P.R.A. § 3358)

 

   El Centro estará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, así como también de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales” y las leyes relacionadas a Compras y Suministros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de todos los reglamentos promulgados en virtud de dichas leyes.

   No obstante, deberá aprobar un Reglamento General para implantar las disposiciones de esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley. También deberá aprobar dentro de igual término un Reglamento de Personal y un Reglamento de Compras.

 

Artículo 10. — Bonos. (24 L.P.R.A. § 3359)

 

(a) Se autoriza al Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes emitir de una vez, o de tiempo en tiempo, bonos para los propósitos de esta ley. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tiempo que no excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine el Centro y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción del Centro, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por el Centro con antelación a la emisión de bonos. El Centro determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. Cuando un bono o cupón lleve la firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. No obstante, cualquier otra disposición en esta Ley o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones del mismo, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine el Centro, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e intereses. El Centro podrá vender dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del por ciento de su valor a la par establecido en ley para la venta de bonos del Gobierno de Puerto Rico, que ella determinare es más conveniente para los intereses del Centro. El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente para el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que el Centro pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos.

   La resolución disponiendo para la emisión de los bonos y cualquier contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, que el Centro pueda determinar. En anticipación a la preparación de los bonos definitivos, el Centro podrá emitir recibos interinos o bonos transitorios con o sin cupones canjeables por los bonos definitivos al terminar la preparación de los mismos. El Centro podrá proveer para el reemplazo de cualesquiera bonos que puedan ser mutilados, destruidos o perdidos.

(b) Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley podrán, a discreción del Centro ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre el Centro y un fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La resolución autorizando la emisión de los bonos o el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los créditos o cualquier otro ingreso del Centro y podrá proveer para que la propiedad del Centro pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos, y podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos, y cualesquiera otras disposiciones que el Centro encuentre razonables y propias.

(c) Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de todo tipo de contribuciones.

 

Artículo 11. — Asignación de Fondos. (24 L.P.R.A. § 3351 nota)

 

   Se asigna al Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para ser utilizados como capital operacional inicial para llevar a cabo sus propósitos y funciones. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

   Estos fondos podrán parearse con otros recursos disponibles en el Gobierno Estatal o cualquier Gobierno Municipal o cualquier otra aportación del Gobierno de los Estados Unidos o con donaciones particulares o privadas.

 

Artículo 12. — Fondos. (24 L.P.R.A. § 3360)

 

   Los fondos necesarios para establecer y operar las salas de cirugía ambulatoria deberán provenir del presupuesto asignado al Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes.

   Se autoriza al Centro de Investigaciones, Educación y Servicios para la Diabetes a recaudar los fondos necesarios para que el Centro de Cirugía Ambulatoria sea autosuficiente.

 

Artículo 13. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2000.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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