“Ley de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 16 de 8 de octubre de 1980, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 31 de 23 de Mayo de 1988)

 

 

Para crear la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas, definir sus propósitos, facultades, deberes, organización y su relación con los demás organismos gubernamentales; establecer los principios sobre los cuales se formulará la política pública de Puerto Rico en torno al área de transportación; derogar la Ley Núm. 74 de 22 de junio de 1975, según enmendada y para otros fines.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Es de conocimiento general que Puerto Rico depende de sus medios de transportación para la circulación en general de personas, bienes y artículos. La transportación es elemento esencial en el quehacer social y económico de Puerto Rico y gran parte de los recursos, tanto del sector público como del sector privado, son dedicados a los distintos medios de transportación.

   Una sociedad en estado de progreso y en alto grado de desarrollo depende en gran medida de un sistema de transportación adecuado. El aumento poblacional genera una demanda adicional por más y mejores medios de transportación. El ampliar nuestro sistema de transportación de forma efectiva sirve de estímulo a toda actividad económica y social.

   El sistema de transportación como expresáramos anteriormente está relacionado con diversos aspectos de nuestra vida común, ya sean éstos sociales, económicos, políticos y tecnológicos. En los últimos años el sistema de transportación en todos los países del mundo se ha visto afectado por el aumento en el precio de los derivados del petróleo, y no sólo por el precio, sino también por la disponibilidad de dicha materia prima. Esta situación se agrava grandemente por el hecho de que no contamos con el desarrollo de sistemas de transportación que respondan adecuadamente a nuestras necesidades. De establecerse y desarrollarse eficientes sistemas de transportación se reduciría el consumo de derivados del petróleo, con resultados beneficiosos en el orden económico y social.

   Nuestro Gobierno debe establecer y desarrollar sistemas eficientes de transportación, formulando y manteniendo una política pública sobre transportación que permita una visión integral y eficaz, coordinando por consiguiente cada uno de los esfuerzos gubernamentales.

   Por ello se requiere la creación de una Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico, la cual integrará y coordinará aquellas funciones relacionadas con la transportación, algunas de las cuales se encuentran fragmentadas o dispersas en diferentes agencias o entidades públicas. Dicha Junta habrá de entender con lo relativo a transportación desde una perspectiva integral con relación a toda acción programativa gubernamental. Así pues, la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico, integrará y coordinará las funciones relacionadas con la transportación, permitiendo un eficaz cumplimiento de la política pública que a estos efectos se desarrolle.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (9 L.P.R.A. § 3151)

 

   Esta ley se conocerá como “Ley de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Declaración de Política Pública y Propósitos Legislativos. (9 L.P.R.A. § 3152)

 

   Se reconoce y se declara por esta Asamblea Legislativa, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el establecer un sistema integrado, coordinado y seguro de transportación, basado en los conceptos tecnológicos más modernos y tomando en consideración nuestras necesidades, capacidades y medios. Dicha política pública habrá de fundamentarse, entre otros, en los siguientes principios básicos:

(a) Continuar el Programa de Construcción y Mejoras de Carreteras que interconecten los núcleos urbanos, así como las que dan servicio a las zonas rurales y aquellas de carácter intraurbano;

(b) promover los medios de transportación colectiva en los principales centros urbanos y de servicio interurbano, incluyendo zonas rurales, propiciando la operación más eficiente, rápida y segura de éstos;

(c) promover servicios de transportación aérea y marítima adecuados para el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico con costos y tarifas razonables;

(d) continuar con el Programa de Prevención de Accidentes de Tránsito en las Carreteras;

(e) la coordinación y revisión conjunta de programas relacionados con el área de transportación adscritos a otras agencias de gobierno.

 

Artículo 3. — Junta de Transportación; Creación y Composición. (9 L.P.R.A. § 3153)

 

   Se crea, adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico. Este organismo estará integrado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien será su presidente, el Director de la Oficina de Energía de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía, el Presidente de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y dos (2) ciudadanos particulares, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, y quienes habrán de estar relacionados con el sistema de transportación en Puerto Rico. Los miembros así nombrados deberán poseer conocimientos satisfactorios en el área de la transportación, así como gozar de excelente reputación dentro de la comunidad puertorriqueña. Uno (1) de los miembros nombrados por el Gobernador servirá por un término de dos (2) años y el otro servirá por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados por el Gobernador y tomen posesión del cargo. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir dieta de cincuenta dólares ($50.00) por cada día que asistan a reuniones de la Junta. Los miembros de la Junta que sean funcionarios públicos podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado con derecho a voz y voto para que lo representante en las reuniones a las que no pueda asistir. Cuatro (4) miembros o representantes autorizados constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes. La Junta se reunirá por lo menos, cuatro (4) veces al año en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estimen pertinente, previa convocatoria del Presidente, en reuniones extraordinarias. La Junta adoptará y aprobará un reglamento para regular sus asuntos a tono con esta ley. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de su cargo por negligencia en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa notificación y audiencia.

 

Artículo 4. — Poderes y Funciones. (9 L.P.R.A. § 3154)

 

   La Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico tendrá la encomienda de asesorar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas en la determinación de la política relacionada con el servicio de la transportación. Habrá de servir de instrumento eficaz para mejorar la coordinación entre las diversas agencias estatales con responsabilidad en el área de la transportación.

 

Artículo 5. — Informes. (9 L.P.R.A. § 3155)

 

   La Junta rendirá, a través del Secretario de Transportación y Obras Públicas, un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre la labor realizada por dicha Junta, con las recomendaciones que estime pertinentes y necesarias en cuanto a mejorar los sistemas integrales de transportación de Puerto Rico.

 

Artículo 6. — Cláusula de Separabilidad. (9 L.P.R.A. § 3151 nota)

 

   Si cualquier disposición de esta ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, la misma no afectará ninguna otra disposición de esta ley.

 

Artículo 7 . — Derogación. (9 L.P.R.A. § 3151 nota)

 

   Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental que contradiga en alguna parte esta ley quedará derogada al entrar en vigor la misma. Se deroga la Ley Núm. 74 de 22 de junio de 1975, según enmendada.

 

Artículo 8. — Vigencia.   Esta ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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