Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 20-2017.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

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“Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública” o “Ley de Llamadas 9-1-1”.

 

Ley Núm. 144 de 22 de Diciembre de 1994, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm.108 de 3 de Agosto de 1995

Ley Núm. 230 de 12 de Agosto de 1998

Ley Núm. 18 de 5 de Enero de 2002

Ley Núm. 221 de 30 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 164 de 4 de Noviembre de 2010

Ley Núm. 226 de 30 de Diciembre de 2010

Ley Núm. 126 de 12 de Julio de 2011

Ley Núm. 78 de 1 de Julio de 2014

Ley Núm. 126 de 5 de Agosto de 2016

Ley Núm. 151 de 9 de Agosto de 2016)

 

 

Para establecer y reglamentar la forma en que operará dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado el Sistema de respuesta a llamadas de emergencias de seguridad pública vía el número telefónico 9-1-1, crear una Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, facultar a dicha Junta para administrar los recursos y recaudos que se generen como resultado de esta ley, imponer obligaciones a entidades públicas o privadas y establecer controles.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Un elemento de gran impacto en la percepción del grado de calidad de vida que goza un pueblo es la confianza que este tiene en la diligencia con la cual el gobierno atenderá sus pedidos de auxilio en casos de emergencias personales. La rapidez con que se materializa la presencia del aparato gubernamental al socorro del ciudadano que es víctima de la criminalidad, de la enfermedad o del azote del fuego es la expresión más convincente de la eficacia con que opera el gobierno. En la medida que un pueblo tiene la convicción de que, en momentos de emergencias que afectan directamente a su familia, las agencias de Seguridad Pública actuarán con rapidez y eficacia en beneficio del individuo, esa ciudadanía gozará de mayor tranquilidad y valorizará en mayor grado la calidad de vida que disfruta.

   Es por esta razón que los pueblos adelantados y aquéllos que ponen sobre los valores materiales la tranquilidad de espíritu y la serenidad de la vida familiar, han desarrollado los medios para garantizar el acceso rápido del ciudadano angustiado por la tragedia personal al recurso gubernamental de Seguridad Pública. Dentro de la gama de medios para este fin, la tecnología de los sistemas telefónicos de respuesta a emergencias denominados “9-1-1 se destacan por su amplia disponibilidad y su facilidad de operación por los afectados.

   Sin embargo, el mecanismo de respuesta efectiva al pedido del ciudadano no reside solamente, ni principalmente, en la tecnología telefónica, sino en los recursos humanos y tecnológicos a disposición de las agencias de Seguridad Pública para atender los reclamos por servicio. Por esta razón la Asamblea Legislativa de Puerto Rico cumple el mandato recibido del pueblo, en ánimo de asegurar que las Agencias de Seguridad Pública cuenten con los recursos para instituir y mantener los medios para atender con la rapidez y acierto que se merecen nuestros ciudadanos y garantizar el alivio solicitado. Así, los esfuerzos iniciados por la Rama Ejecutiva de instalar un cuadro telefónico para responder de forma centralizada todas las llamadas del público a la Policía, Bomberos o Emergencias Médicas bajo la identificación del número telefónico universal para emergencias 9-1-1, tendrán el apoyo adecuado en dichas agencias. Los problemas sociales que enfrenta nuestro país como la criminalidad, la violencia doméstica, el maltrato de menores y otros, así como las emergencias causadas por desastres naturales o por la mano del hombre, hacen imperativo que nuestros ciudadanos cuenten con un número telefónico universal de emergencia al cual pueden llamar en cualquier momento para solicitar servicios de emergencias. Por otro lado, la experiencia demuestra que los actos de los niños y de personas inescrupulosas impiden el desenvolvimiento de las actividades de gobierno, de seguridad y de emergencia pública haciendo llamadas para dar alarmas o querellas falsas y reportar información falsa. La utilización del servicio telefónico de respuestas a emergencias 9-1-1 con el objeto de dar una falsa alarma puede tener consecuencias desastrosas.

   Para viabilizar el establecimiento de los medios y tecnologías dentro de las agencias de Seguridad Pública para atender rápida y eficazmente las llamadas de emergencias de la ciudadanía mediante la implantación del 9-1-1 como número telefónico universal para dicho fin, y como medida de propulsar una mejor calidad de vida para Puerto Rico, se aprueba la presente ley.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título. (25 L.P.R.A. § 1911 nota)

 

   Esta ley se conocerá como “Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública” o “Ley de Llamadas 9-1-1”.

 

Artículo 2. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 1911)

 

   Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta Ley claramente indique otra cosa:

(a) Agencia de seguridad pública— Aquellas agencias cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1, incluyendo particularmente a la Policía de Puerto Rico, al Servicio de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, al Servicio de Bomberos de Puerto Rico, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico y el Departamento de la Familia.

(b) Agente de seguridad pública— Significa un oficial perteneciente a cualesquiera de las agencias de seguridad pública cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1.

(c) Agencia participante—Una de las agencias gubernamentales cuyos funcionarios ejecutivos componen la Junta de Gobierno.

(d) Junta— Entiéndase la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 que crea esta Ley.

(e) Centro de recepción de llamadas— (e) Centro de Recepción de Llamadas. Será el lugar en donde ubica el personal y equipo telefónico y de información al cual se dirigen las llamadas 9-1-1, para respuesta en primer instancia y análisis de la naturaleza de la emergencia antes de dicha llamada ser atendida por una agencia de seguridad pública para despacho de las unidades de servicio. Es también donde se reciben las llamadas al 3-1-1 de Atención al Ciudadano y se redirigen a las agencias o instrumentalidades pertinentes. Es el lugar en donde toda agencia, departamento o instrumentalidad pública estará obligada a tener su centro de llamadas, o desde donde se coordinarán servicios a los ciudadanos de manera telefónica, de toda agencia, departamento o instrumentalidad pública.

(f) Centro de atención de llamadas— Se refiere al lugar dentro de la jurisdicción de las agencias de seguridad pública al cual el centro de recepción de llamadas transfiere la llamada al 9-1-1 y la información pertinente sobre el número del teléfono que la origina y la localización del mismo, una vez se determina la naturaleza de la emergencia y las agencias que deberán asumir el control de la llamada para su atención y respuesta.

(g) Servicio de texto-a-911—Sistema que le permite a un ciudadano poder enviar un mensaje corto (SMS) u otro tipo de mensaje de texto al Sistema de Emergencias 9-1-1.

 

Artículo 3. — Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1. (25 L.P.R.A. § 1912)

 

   Por esta ley se crea un organismo que se denominará Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, el cual se compondrá del Superintendente de la Policía, el Jefe Auxiliar a cargo del Servicio de Emergencias Médicas del Servicio de Bomberos y el Director de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Además, de los tres miembros ex officio aquí nombrados, la Junta se compondrá de un miembro adicional representando al interés público, el cual será seleccionado y nombrado por consenso de los miembros ex officio aquí mencionados. El representante del interés público será seleccionado de una planilla de candidatos a ser suplidos por las instituciones profesionales reconocidas o acreditadas por ley que determinen los miembros ex officio, entre las cuales se contará la Asociación Médica y el Colegio de Ingenieros. Las instituciones profesionales nominarán un candidato cada una.

   Los miembros ex officio de la Junta de Gobierno tomarán posesión de sus cargos inmediatamente que entre en vigencia esta ley y constituyéndose como órgano rector del Servicio 9-1-1 con todas las facultades que les otorga esta ley procederán con los trámites de selección del representante del sector público.

   Sin restricción de las facultades y deberes de las agencias de Seguridad Pública y los funcionarios que componen la Junta de Gobierno en el cumplimiento de sus responsabilidades ministeriales, la Junta tendrá a cargo la coordinación de cualquier esfuerzo gubernamental conjunto para poner en funciones las disposiciones de esta ley.

   El Superintendente de la Policía será su Presidente y contratará con un asesor técnico con experiencia en la tecnología del Sistema 9-1-1. El asesor técnico no será un miembro con voto de la Junta pero se le requerirá que asista a todas las reuniones de la misma.

   Los miembros de la Junta no devengarán el pago de emolumentos ni dietas en el ejercicio de sus deberes.

   La Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 adoptará un reglamento para su funcionamiento interno. La Junta establecerá mediante dicho reglamento los cargos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones para viabilizar el establecimiento de las operaciones 9-1-1 y 3-1-1 y las tecnologías necesarias en cada agencia o instrumentalidad participante para brindar un servicio de respuesta y atención adecuada, y sufragar los gastos de operación y mantenimiento del servicio en dichas agencias. Adoptará aquellos otros reglamentos que consideren necesarios para facilitar la coordinación interagencial, establecer espacios y líneas para atender todos los servicios de los centros de llamadas de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con esta Ley y la prestación de los servicios de emergencia y otros aquí contemplados, y los que en el futuro, por consenso, sus miembros identifiquen como propios de la jurisdicción de la Junta. Además, establecerá mediante reglamento todo aquello necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

   La Junta podrá contratar con, y compensar a, compañías telefónicas para que provean servicios relacionados con el Servicio 9-1-1 y la disponibilidad de éste a los usuarios telefónicos, al igual que el servicio de cobro de los cargos a usuarios que establezca la Junta.

   Evaluará periódicamente la implantación de esta ley y medirá su efectividad para cumplir con su objetivo. Hará las recomendaciones que considere pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre medidas, disposiciones, normas y reglamentos que deberán ser objeto de revisión, mejora, derogación o adopción a fin de brindar un mejor servicio de respuesta a emergencias de seguridad pública.

Coordinará con la ciudadanía general o con cualquier organización comunitaria las campañas para mejoras de las comunicaciones entre la ciudadanía y las agencias responsables por la prestación de servicios de emergencias públicas. A tales efectos, y en aquellos casos en que se averíe o colapse la Línea 9-1-1, coordinará con las agencias públicas de emergencia la divulgación inmediata de sus números telefónicos. La Junta rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las actividades realizadas dentro de las funciones que esta Ley le adjudica.

   La Junta rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las actividades realizadas dentro de las funciones que esta ley le adjudica.

 

Artículo 3A. — Obligación de toda agencia, departamento o instrumentalidad pública. [Nota: El Art. 3 de la Ley 126-2016 añadió este Artículo]

 

   Será obligación de toda agencia, junta, oficina, comisión, departamento, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico, establecer sus servicios, y ofrecer los mismos, siempre que el carácter confidencial de la información así lo permita, en el Centro de Recepción de Llamadas, o en cualquier otro lugar designado por la Junta, pero siempre en coordinación con ésta. Ninguna agencia, junta, oficina, comisión, departamento, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico podrá establecer un centro de llamadas sin contar con la autorización de la Junta o del Gobernador. En especial, todo servicio que se coordine por teléfono para propósitos de educación especial, siempre que el carácter confidencial de la información así lo permita, tendrá que ser ofrecido, coordinado o prestado desde el referido Centro de Recepción de Llamadas.

   Será obligación de cada agencia, junta, oficina, comisión, departamento, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico establecer en su presupuesto anual, los fondos recurrentes que compartirá con la Junta para propósitos de la implantación de esta Ley.

   Se exceptúa de la aplicación de este Artículo a los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, éstos podrán realizar acuerdos con la Junta para poder ofrecer servicios a través del Sistema 3-1-1. Dichos acuerdos dispondrán sobre la forma en que se sufragarán los costos por establecer cualquier sistema de centro de llamadas. De igual forma, se faculta a la Junta a delegar en los municipios parte o la totalidad de las funciones conferidas en esta Ley.

   Será obligación de cada agencia, junta, oficina, comisión, departamento, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico evaluar la naturaleza de sus servicios y determinar, a base del carácter confidencial de la información, cuáles son susceptibles de ser atendidos mediante el Centro de Recepción de Llamadas y adoptar cualquier procedimiento necesario para proteger su confidencialidad.

 

Artículo 4. — Facultades de la Junta de Gobierno. (25 L.P.R.A. § 1913)

 

   La Junta de Gobierno reglamentará, dirigirá y administrará la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1, así como al 3-1-1 y la distribución de dichas llamadas a las Agencias de Seguridad Pública, las demás agencias o instrumentalidades, otros proveedores de servicios de emergencias o de cualquier otro tipo que sean autorizados por las agencias y la Junta para su eficaz atención. Para cumplir con este fin adoptará las reglas y procedimientos administrativos necesarios y se organizará en la forma que considere más efectiva.

   Para llevar a cabo las funciones que esta Ley impone, la Junta queda facultada para:

(a) Determinar las áreas geográficas en donde se ofrecerá el Servicio 9-1-1 y 3-1-1 y la responsabilidad de cada agencia participante, instrumentalidad o municipio en la prestación de dicho servicio. De igual forma queda facultada para establecer los convenios necesarios para lograr los fines de esta Ley de tal manera que las áreas geográficas sean compatibles con los acuerdos realizados con los municipios y con la política pública y el uso eficiente de los recursos.

(b) Recibir y usar ayuda técnica, personal, equipo, facilidades, servicios y materiales de las agencias gubernamentales anteriormente mencionadas, o de cualquier organización cívica afín, empresa o agencia gubernamental.

(c) Facilitar la integración de servicios municipales de emergencias compatibles con los servicios estatales y que la Junta considere prudente y conveniente integrar al 9-1-1 y al 3-1-1.

(d) Organizar actividades y operaciones para generar fondos, aceptar donaciones y aportaciones de las entidades privadas y públicas que tenga facultad para efectuarlas.

(e) Planificar e implantar los servicios y tecnologías que estime convenientes. Contratar los servicios profesionales, y otros, necesarios para la operación del sistema 9-1-1 y para cumplir con sus responsabilidades, incluyendo la adquisición, instalación y operación de equipo, sistemas, materiales y servicios pertinentes, sin excluir la operación del centro de recepción de llamadas al 9-1-1, ni la prestación de servicios de emergencia donde las condiciones así lo ameriten.

(f) Pignorar sus ingresos de todo tipo, incluyendo aquellos que se les asignan bajo esta Ley, para garantizar el pago de sus obligaciones para realizar inversiones en equipo, sistemas o facilidades necesarias para la ejecución de sus deberes. Dichas obligaciones no podrán comprometer la entera fe y crédito del Estado Libre Asociado sin autorización expresa de la Asamblea Legislativa.

(g) Tomar dinero a modo de anticipo o préstamo al Banco Gubernamental de Fomento, al Departamento de Hacienda o a cualquier institución pública o privada.

(h) Traspasar, donar, arrendar o vender a las agencias de seguridad pública o a entidades cívicas afines, los equipos, sistemas, materiales y servicios profesionales y personales que requieran para cumplir con los objetivos de esta ley y que hayan sido adquiridos por la Junta, bajo sus disposiciones.

(i) Nombrar un Director Ejecutivo y el personal necesario para la administración y cumplimiento de los trabajos de la Junta de Gobierno y el control de los fondos disponibles. Fijar los salarios, emolumentos y dietas de dicho personal dentro de los límites que establece esta ley.

(j) Tomar todas las medidas e instituir todos los mecanismos necesarios para establecer, desarrollar y administrar el Sistema de Atención al Ciudadano 3-1-1.

 

Artículo 5. — Disposiciones sobre los cargos a los abonados telefónicos. (25 L.P.R.A. § 1914)

 

(a) La Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 en el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley establecerá los cargos que estime justificados para sufragar los gastos en equipo y facilidades que la prestación del Servicio 9-1-1 y su administración directa requiera de las agencias participantes sujeto a los límites de este Artículo. Los cargos se establecerán de tiempo en tiempo a discreción de la Junta y su vigencia no será menor de un (1) año.

(b) Los cargos por el Servicio 9-1-1 se harán contra las líneas telefónicas, cuyo pago será responsabilidad del usuario final del producto, de forma uniforme dentro de cada categoría de abonado, como parte de los cargos mensuales a facturarse. Dicha equivalencia incluye que la Junta establecerá mediante reglamento el equivalente razonable del cargo para el usuario final a ser cobrado por el vendedor del servicio de telecomunicaciones en los casos donde el servicio no es provisto mediante un contrato de tracto sucesivo. Las llamadas de emergencia al Servicio 9-1-1 no conllevarán cargos individuales por el uso de las facilidades telefónicas para tal fin.

(c) En la determinación de los cargos, la Junta tomará en cuenta los gastos presupuestados y proyectados para los dos (2) años subsiguientes y tratará de proveer ingresos para cubrir dichos gastos, más una reserva razonable para contingencias, expansión del servicio y el reemplazo del equipo obsoleto o inservible.

(d) El cargo básico por Servicio 9-1-1 por línea telefónica principal no excederá de cincuenta centavos ($0.50) mensuales para los abonados residenciales, organizaciones sin fines de lucro y religiosas, ni de un dólar ($1.00) mensual para los abonados comerciales, profesionales, gubernamentales, cuyas tarifas serán igualmente aplicables a cada línea de teléfono celular y a cualquier otra línea de comunicación interconectada al sistema de teléfono que permita generar y recibir llamadas telefónicas, según sus respectivas categorías o clasificaciones. Estos cargos entrarán en vigor una vez se aprueben los reglamentos necesarios, disponiéndose, que los cargos por servicio se comenzarán a cobrar cuando el sistema 9-1-1 haya estado plenamente operacional por lo menos sesenta (60) días en cada área, incluyendo el equipo básico rodante para la atención de las llamadas por las Agencias de Seguridad Pública, y de así disponerlo la Junta, el equipo de grabación de las llamadas y los procedimientos para salvaguardar la confidencialidad de las mismas y los derechos constitucionales de los ciudadanos. En todo caso los abonados telefónicos serán notificados con por lo menos treinta (30) días de antelación de la vigencia de los mismos.

(e) El cargo por Servicios 9-1-1 se identificará separadamente en cada factura del usuario final del servicio telefónico.

(f) La Compañía que realice la venta del servicio recaudará los cargos por el Servicio 9-1-1 y los depositará en la cuenta que determine por reglamento la Junta dentro de un período no mayor de treinta (30) días luego de efectuarse el pago por el abonado. La compañía mantendrá en archivo los récords de facturación, pago y depósitos de dichos cargos por el tiempo que por reglamento determine la Junta. La Junta le reembolsará a las compañías el costo neto de la facturación y el cobro de los cargos, sin que éstos excedan de lo dispuesto por esta Ley.

 

Artículo 6. — La distribución y uso de los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados telefónicos. (25 L.P.R.A. § 1915)

 

(a) Los ingresos de la Junta por cargos telefónicos se utilizarán exclusivamente para sufragar o reembolsar gastos directamente atribuibles a la recepción y atención de llamadas de emergencia y llamadas de atención ciudadana, despacho y prestación de los servicios de primera intervención en dichas emergencias y reclamos de atención o prestación de servicios, y la administración de dichos servicios de emergencia o de atención a la ciudadanía.

(b) Los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados del servicio telefónico se distribuirán de la forma en que por reglamento determine la Junta, sin exceder los siguientes límites en los primeros dos (2) años fiscales:

 

       PARTIDA                    % DEL RECAUDO

 

   (1) Costo de facturación y cobro de los cargos

       por las compañías telefónicas:            no más del 2%

   (2) Reserva para contingencias:               no más del 15%

   (3) Reserva para expansión de servicios y

       reemplazo de equipos y sistemas:             no menos del l0%

   (4) Administración de la Junta y gastos de

       operaciones conjuntas de las agencias de

       seguridad pública incluyendo los Centros

       de Recepción de Llamadas 9-1-1:            no más del 33%

   (5) Gastos individuales propios de las

       agencias de seguridad en la atención de

       llamadas por el 9-1-1. Esta partida se

       distribuirá entre las agencias de

       seguridad pública en proporción al número

       de llamadas atendidas por cada una,

       excepto que por consenso de los miembros

       de la Junta se autoricen excepciones para

       resolver necesidades especiales de una o

       más Agencias:                  no menos del 40%

 

(c) A discreción suya, la Junta podrá reembolsar el por ciento que determine justificado de los salarios directos del personal que asignen las agencias de seguridad pública para asistencia directa de los usuarios del 9-1-1, así como de los costos de operación y mantenimiento de equipos y sistemas que las agencias requieran para dar el servicio que la Junta exija.

(d) No empece a lo dispuesto en este Artículo, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados telefónicos, o de cualesquiera ingresos recibidos por la Junta por otros conceptos, la cantidad de doce millones de dólares ($12,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”. Esta transferencia deberá ser realizada en o antes de transcurrido cinco (5) días desde la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 7. — Otros ingresos. (25 L.P.R.A. § 1916)

 

   La Junta queda facultada para utilizar en la forma que determine más conveniente y práctica los ingresos recibidos por otros conceptos, tales como, pero sin limitaciones a, subvenciones, donaciones, actividades especiales, y la venta de equipo excedentes u obsoletos.

 

Artículo 8. — Centros de recepción de llamadas. (25 L.P.R.A. § 1917)

 

(a) Los centros de recepción de llamadas al Servicio 9-1-1 se establecerán y operarán bajo la jurisdicción de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 de acuerdo a las determinaciones tomadas por la Junta luego del análisis de las necesidades del público en relación a los recursos disponibles a las agencias de seguridad pública. Los centros de recepción de llamadas serán el primer punto de contacto del público con el Servicio 9-1-1 y ofrecerán por igual sus servicios a todas las agencias de seguridad pública, refiriéndoles para su atención individual o conjunta las llamadas allí recibidas.

(b) Los centros de recepción de llamadas serán operados por personal de las agencias participantes destacados a la Junta, por personal propio de la Junta o servicios privados que ésta contrate para tal fin.

(c) Las compañías telefónicas suplirán, al Centro de Recepción de Llamadas, los números de teléfonos de los suscriptores que llamen al 9 1 1 y al 3-1-1 y las direcciones de la ubicación de dichos teléfonos para cada llamada recibida en dicho Centro. La información de identificación del número y localización se ofrecerá en forma computarizada compatible para su transmisión a los Centros de Atención de Llamadas y de Despacho de unidades de servicio.

(d) El centro de recepción de llamadas no sólo filtrará, analizará y distribuirá las llamadas recibidas por el 9-1-1 y 3-1-1 a las agencias o instrumentalidades concernidas, sino que también contará con los medios para manejar los datos que ofrecerán las compañías telefónicas para la identificación del origen de las mismas, y para la localización de los incidentes informados. Estos medios le permitirán transmitir la mayor cantidad posible de datos sobre dichos incidentes a los centros de atención de llamadas, a la vez que transfieren la comunicación telefónica.

(e) La Agencia Sistema 9-1-1 tendrá la obligación de desarrollar los protocolos necesarios para la implementación del servicio de texto-a-911. Asimismo, las compañías proveedoras de servicios de telefonía celular deberán ofrecer a sus suscriptores un sistema basado en mensajes de texto como parte del servicio de comunicaciones de emergencia conforme a lo que establezca la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

(f) El centro de recepción de llamadas tendrá a su cargo la creación, actualización y conservación de la Guía Maestra de Calles y Direcciones (MSAG por sus siglas en inglés), la cual será un sistema computadorizado de información geográfica que incluirá en un archivo electrónico la lista de los nombres de las calles y otras vías públicas, sectores geográficos y puntos de referencia, con los datos y funciones necesarias para los trabajos de despacho de agentes de seguridad pública.

(g) El centro de recepción de llamadas tendrá a su cargo el mantener los récords de llamadas recibidas y su disposición final, incluyendo la preparación de informes, estadísticas y documentos pertinentes.

(h) La Junta dotará a los centros de recepción de llamadas del personal, facilidades, equipos y sistemas de comunicación e información requeridos para la más eficiente ejecución de sus funciones. Los fondos para estos fines saldrán de las partidas de gastos de operaciones conjuntas e individuales de las agencias de seguridad pública en el presupuesto de la Junta.

(i) Los centros de recepción de llamadas determinarán, en colaboración con las compañías telefónicas, el número de líneas telefónicas y equipos necesarios para proveer un nivel de acceso aceptable al Servicio 9-1-1 y 3-1-1 por el público en cada región servida. Estas líneas y equipo podrán ser facturadas a la Junta por las compañías telefónicas a tarifas que no excederán las tarifas regulares por dichos servicios.

 

Artículo 9. — Grabación de llamadas. (25 L.P.R.A. § 1918)

 

   Para poder atender con mayor eficiencia y prontitud los reclamos de emergencia de los ciudadanos de Puerto Rico, se autoriza expresamente a rastrear, identificar por su número de origen y grabar todas las llamadas telefónicas efectuadas al Sistema 9-1-1. Dichas grabaciones se utilizarán para cualquier fin legítimo que sea compatible con las leyes vigentes y serán admisibles en evidencia en los tribunales en cualquier proceso civil o penal. La Junta establecerá el o los medios técnicos necesarios para implantar lo dispuesto en este Artículo.

   La realización de una llamada telefónica al Sistema 9-1-1, constituirá y se entenderá como un relevo y consentimiento expreso de la persona que efectúa dicha llamada a que la misma sea rastreada, identificada por su número de origen, grabada y será utilizada para responder eficientemente a la emergencia que motiva dicha llamada, y para dar cumplimiento a los propósitos del buen funcionamiento del Sistema 9-1-1.

 

Artículo 10. — Equipos y sistemas para atención y prestación de servicios. (25 L.P.R.A. § 1919)

 

(a) La Junta proveerá los equipos, servicios y sistemas, así como su mantenimiento, que las agencias de seguridad pública requieran para la debida atención de llamadas y prestación de ayuda al ciudadano, en la medida y proporción de costos que por consenso se determine, ya fuese por reglamento o por consideración individual de cada caso en particular. Para tal fin la Junta determinará la habilidad de la Agencia, dentro de su presupuesto regular, para participar en el Financiamiento de la adquisición y mantenimiento de los servicios, equipos o sistemas contemplados y presentará a la Agencia concernida su propuesta de ayuda económica.

(b) Será responsabilidad de cada Agencia de Seguridad Pública operar y mantener en buen estado operacional los equipos y sistemas que la Junta les asigne, arriende, done o facilite su implantación para el cumplimiento de sus misiones dentro del Servicio 9-1-1.

(c) La Junta tendrá la facultad de inspeccionar o auditar los equipos sistemas y facilidades que directa o indirectamente supla, o ayude a suplir, a las agencias de seguridad pública para asegurar la mejor utilización de los mismos.

 

Artículo 11. — Cláusula de Separabilidad. — (25 L.P.R.A. § 1911 nota)

 

   Las disposiciones de esta Ley son independientes las unas de las otras, y si alguna de ellas fuere declarada inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción y competencia, la decisión de dicho tribunal no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes, salvo que la decisión judicial así lo manifieste expresamente.

 

Artículo 12. — Vigencia. — Esta ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.