Ley para Crear el Instituto de Literatura Puertorriqueña

 

Ley Núm. 135 de 6 de Mayo de 1938, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 69 de 25 de Abril de 1940

Ley Núm. 39 de 23 de Abril de 1948

Ley Núm.8 de 7 de Marzo de 1951

Ley Núm. 1 de 18 de Julio de 1958

Ley Núm.123 de 23 de Julio de 1974

Ley Núm. 113 de 20 de Julio de 1988)

 

 

Para estimular y fomentar el cultivo de la Literatura en Puerto Rico; para crear el Instituto de Literatura Puertorriqueña; para conceder premios a los mejores libros que se publicaren en Puerto Rico, y para asignar la suma de veinticinco mil (25,000) dólares para el pago de dichos premios.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (18 L.P.R.A. § 952)

 

   Por la presente se crea el Instituto de Literatura Puertorriqueña compuesto por once (11) miembros ex officio , a saber: el Presidente del Senado de Puerto Rico; el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico; el Secretario de Educación, el Presidente de la Junta de Gobierno del Ateneo Puertorriqueño; el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Historia; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de las Artes y Ciencias; y dos (2) escritores puertorriqueños, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, quienes ejercerán sus cargos durante el término de su incumbencia. Todos los miembros ex officio ostentarán su cargo ad honorem y mientras estén en el desempeño de sus respectivas funciones.


Artículo 2. — (18 L.P.R.A. § 953)

 

   Tendrán opción a los premios establecidos en esta ley todos los escritores puertorriqueños, residentes o no residentes de Puerto Rico, y además los escritores extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico.

  

Artículo 3. — (18 L.P.R.A. § 954)

 

   Por la presente se crea una Comisión Ejecutiva del Instituto de Literatura Puertorriqueña, la cual tendrá a su cargo la administración del mismo y la evaluación de los libros y artículos periodísticos que en cada año natural se publiquen en Puerto Rico.

(a) La Comisión estará compuesta por el Presidente del Senado o el Senador que éste designe; el Presidente de la Cámara o el Representante que éste designe; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico o el catedrático de literatura o periodismo que éste designe; el Presidente de la Junta de Gobierno del Ateneo Puertorriqueño o el miembro de la Junta de Gobierno de dicha institución que él designe; el Secretario de Educación de Puerto Rico o el funcionario que éste designe; el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su representante; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española o el miembro de ésta que él designe; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Historia o el miembro de ésta que él designe; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de las Artes y las Ciencias o el miembro de la misma que éste designe, y por los dos (2) escritores nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En caso de surgir una vacante por muerte, renuncia, destitución, incapacidad permanente o cualquier otra causa, se hará un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

(b) La Comisión Ejecutiva elegirá de entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Instituto, quienes también ejercerán sus cargos sin recibir remuneración o compensación alguna por ejercer tales funciones. Asimismo, nombrará al Director Ejecutivo y a cualquier otro personal administrativo asalariado o bajo contrato.

(c) Los miembros de la Comisión Ejecutiva que sean designados por los miembros ex officio como representantes de éstos ocuparán su cargo en el Instituto de Literatura mientras los miembros ex officio que les hayan designado estén en el desempeño de sus respectivas funciones y hasta que se nombren sus sucesores y éstos tomen posesión de sus cargos.

(d) Tres (3) miembros de la Comisión constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría. La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año para adjudicar los premios y en sesiones extraordinarias cuantas veces lo estime pertinente previa convocatoria de su Presidente o por acuerdo mayoritario de ésta.

 

Artículo 4. — (18 L.P.R.A. § 955)

 

   No habrá limitación alguna en cuanto a la naturaleza o género de las obras literarias con derecho a disfrutar los premios que se establecen por la presente ley, teniendo igual opción los libros de versos, teatro, novela, historia, de ensayos críticos, históricos, políticos, sociales, jurídicos y económicos, así también como los trabajos de investigaciones científicas sociales y pedagógicas.

   Los escritores interesados en optar a los premios deberán remitir en o antes de diciembre de cada año cinco (5) ejemplares debidamente impresos de cada una de las obras que desearen someter al dictamen del referido Instituto de Literatura Puertorriqueña; Disponiéndose, que dicho Instituto al adjudicar los indicados premios, podrá considerar motu proprio cualquier obra que se hubiera publicado en Puerto Rico aunque no se le hubiere enviado por su autor al referido Instituto.

  

Artículo 5. — [Nota: La Ley original tal como se aprobó no tiene Artículo 5]


Artículo 6. — (18 L.P.R.A. § 956)

 

(a) Tendrán opción a los premios establecidos en esta ley todos los escritores puertorriqueños residentes o no residentes en Puerto Rico y los escritores extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico.

(b) La Comisión Ejecutiva estudiará cuidadosamente todas las obras publicadas por primera vez durante cada año natural, en el idioma español, y determinará la que, o las que, a su juicio, sean acreedoras a los premios, debiendo hacer público el dictamen final en o antes del 30 de junio del año siguiente. Al discernir los premios, entre obras de igual mérito, se preferirán aquéllas en las cuales palpite el ambiente puertorriqueño.

(c) Si la Comisión entendiere que ninguna de las obras es merecedora de la totalidad del premio o de un premio por una cantidad menor podrá otorgar los premios que crea razonables o declarar el concurso desierto y, en ese caso, el importe de los premios no otorgados se consignará en un fondo de reserva para ser adjudicado por el Instituto en cualquier otro año posterior en que concurrieren obras merecedoras de premio, o para ser invertido en la publicación de algún libro de mérito extraordinario, o para cualquier otro propósito cultural de análoga naturaleza.

 

Artículo 7. — (18 L.P.R.A. § 957)

 

   El otorgamiento de los premios se llevará a cabo en una solemnidad literaria que organizará el Instituto de Literatura Puertorriqueña.

 

Artículo 8. — (18 L.P.R.A. § 959)

 

   Para sufragar el importe de los premios a los mejores libros, durante el año fiscal 1988-89, se asigna al Instituto de Literatura la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares con cargo al fondo asignado al Instituto de Cultura Puertorriqueña para continuar la creación y desarrollo de proyectos específicos en las diversas áreas del quehacer cultural. En los años subsiguientes los fondos necesarios para sufragar el importe de los premios a los mejores libros se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 9. — [Nota: Renumerado como Artículo 8, por la Ley Núm. 113 de 20 de Julio de 1988]

 

Artículo 10. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por esta derogada.

  

Artículo 11. — Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.