Ley de la Comisión Coordinadora del Sistema de Información de Salud

 

Ley Núm. 120 de 21 de julio de 1988

 

 

Para crear una Comisión Coordinadora del Sistema de Información de Salud; determinar su organización y funcionamiento; definir sus funciones y facultades, y asignar fondos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   A pesar del progreso significativo logrado en el área de la salud en Puerto Rico y de que existe un cúmulo considerable de datos, estadísticas e información referente a la salud de nuestra población, ésta se encuentre diseminada entre diferentes agencias y corporaciones públicas y privadas. En la mayor parte de los casos la información no está organizada ni tiene la uniformidad necesaria para facilitar su análisis, interpretación, manejo y utilización. Los sistemas de información existentes carecen también de un mecanismo que facilite la auditoría y corroboración de los datos (audit trail).

   Frecuentemente surgen controversias y situaciones en el área de la salud que requieren un análisis profundo de los distintos datos e información relevante con el propósito de poder definir con precisión y evaluar objetivamente los problemas y de plantear soluciones que descansen en una base de información exacta, al día, confiable y corroborable. Al presente se carece de esta base y se opta por utilizar los datos en la forma en que se encuentran, o se entra en el proceso de acopio de datos especiales, que generalmente resulta costoso y dilata la identificación y manejo oportuno de problemas y situaciones especiales.

   Por otro lado, los consumidores carecen de conocimientos sobre la información de los servicios de salud a su disposición y sobre los mecanismos para el financiamiento de éstos. Esto limita el acceso de los consumidores a dichos servicios e impide que hagan una mejor utilización de los mismos.

   Se reconoce por esta Asamblea Legislativa, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que existe la necesidad de establecer un sistema de información sobre servicios de salud como instrumento indispensable para la planificación, organización y prestación de servicios de salud de calidad a nuestra comunidad, y para la óptima utilización de los recursos disponibles en este campo.

   Es responsabilidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el establecer y mantener un Sistema de Información de Salud debidamente articulado y dinámico que satisfaga las necesidades de información de nuestro sistema de salud, incluyendo al sector público y al privado. A tales fines mediante esta ley se establecen los organismos y mecanismos necesarios para que lleven a efecto las funciones de evaluar los requisitos de información, desarrollar el concepto de un sistema que permita la utilización de los datos disponibles y planificar su desarrollo e implantación.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. Comisión Coordinadora del Sistema de Información de Salud. (24 L.P.R.A § 3201)

 

   Se crea, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una Comisión Coordinadora del Sistema de Información de Salud, a la cual se hará referencia en esta ley como la “Comisión”.

   La Comisión estará integrada por once (11) miembros, que son: el Secretario de Salud, quien será su Presidente, el Presidente del Consejo General de Salud, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Comisionado de Seguros, un representante de las entidades u organizaciones que agrupen a los Aseguradores de Servicios de Salud, el Presidente de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, un representante del Departamento de Salud del municipio de San Juan, el Presidente de la Junta de Planificación y dos (2) miembros adicionales en representación de las organizaciones de consumidores de servicios de salud. Estos miembros serán nombrados por el Gobernador, con el asesoramiento del Secretario de Salud, por un término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

   Los miembros de la Comisión podrán nombrar representantes alternos para que les sustituyan cuando no puedan asistir a alguna de sus reuniones. Los miembros alternos deberán tener suficiente autoridad de manera que su participación garantice la continuidad y eficacia de los trabajos de la Comisión.

   Los miembros de la Comisión no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. Aquellos miembros de la Comisión que no sean empleados públicos tendrán derecho a recibir una dieta de cincuenta dólares ($50) por cada día de reunión a la que asistan o en que se desempeñen en otras funciones oficiales de sus cargos, de acuerdo a la reglamentación al efecto del Secretario de Hacienda.

 

Artículo 2. — Funciones de la Comisión. (24 L.P.R.A § 3202)

 

   El Sistema de Información de Salud para asegurarse que den un enfoque integral y sistemático, al proceso de planificación, diseño e implantación de sus respectivos sistemas de información. La operación del Sistema de Información de Salud será responsabilidad de cada uno de los organismos participantes en el mismo.

   A los fines de viabilizar los propósitos de esta ley y para la mejor utilización de los recursos que se inviertan en el Sistema de Información de Salud, la Comisión deberá realizar las siguientes funciones:

(a) Identificar, estudiar y evaluar todos los problemas relacionados con la necesidad, producción, distribución, manejo y utilización de información de salud.

(b) Promover y estimular a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y entidades privadas que participen en el Sistema de Información de Salud a realizar la evaluación de sus respectivos Sistemas de Información y adoptar medidas dirigidas a mejorar el Sistema.

(c) Preparar un plan maestro para el diseño integral del Sistema de Información de Salud en coordinación con los organismos participantes en dicho Sistema y darle seguimiento a los esfuerzos individuales de esos organismos en la implantación del plan.

(d) Determinar el contenido y la periodicidad, a la vez que fijar responsabilidad por la publicación, de informes sobre los servicios de salud dirigidos al consumidor. Dichos informes deberán servir de instrumento para orientar al consumidor sobre las siguientes áreas:

(1) Los cargos por servicios de hospitalización y ambulatorios.

(2) Las primas de los planes médicos y seguros de servicios de salud en comparación con los beneficios que ofrece cada seguro.

(3) Los cambios que surjan en el monto de las primas de los seguros de servicios de salud.

(4) Cualesquiera otros datos de salud relevantes para la población de escasos recursos económicos.

(e) Promover el adiestramiento continuo del personal de los organismos participantes del sistema.

(f) Evaluar el desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos estadísticos aplicados en otros países, con miras a promover su adopción en Puerto Rico.

(g) Estudiar, evaluar y desarrollar un sistema uniforme de codificación de datos que permita a los organismos participantes interpretar los informes y mantener un sistema de reciprocidad de información por medios electrónicos.

 

Artículo 3. — Facultades de la Comisión. (24 L.P.R.A § 3203)

 

   En adición a cualesquiera otros dispuestos en esta ley, la Comisión tendrá las siguientes facultades:

(a) Nombrar grupos de trabajo a fin de que realicen estudios y sometan recomendaciones sobre diferentes aspectos de la información de salud.

(b) Nombrar otros comités, según lo estime necesario, para lograr los fines y propósitos de esta ley y de las leyes federales aplicables.

(c) Utilizar los recursos disponibles en los organismos participantes en el Sistema de Información de Salud, tales como oficinas, personal, equipo, material y otras facilidades, quedando las agencias y corporaciones públicas autorizadas por la presente ley a poner dichas oficinas, personal, equipo, material y demás facilidades a la disposición de la Comisión. La utilización de recursos de otros organismos gubernamentales debe ser por acuerdo de los funcionarios directivos de los mismos y conforme sea permisible por las leyes vigentes.

(d) Nombrar un Director Ejecutivo y todo el personal necesario para la administración y ejecución del Sistema de Información de Salud y delegarle aquellas funciones y facultades que estime convenientes, al igual que fijarles la remuneración o compensación que corresponda por los servicios que presten. Dicho personal estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017].

   El Director Ejecutivo deberá ser un profesional con conocimientos amplios sobre el Sistema de Salud de Puerto Rico y sobre los conceptos y principios básicos que guían el diseño, organización del Sistema de Información de Salud tanto a nivel macro como micro. Asimismo, deberá ser un profesional de conocida competencia en la planificación y administración de organismos o sistemas sociales complejos.

(e) Adoptar, promulgar, enmendar las reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en vigor esta ley y para el manejo de sus asuntos.

(f) Contratar los servicios técnicos para realizar estudios e investigaciones necesarias sobre el diseño y programación del Sistema de Información de Salud.

(g) Coordinar y promover el intercambio de personal altamente especializado entre los organismos del Sistema.

 

Artículo 4. — Funcionamiento Interno. (24 L.P.R.A § 3204)

 

   La Comisión se reunirá en sesión ordinaria no menos de seis (6) veces al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria las veces que sea necesario para el desempeño de sus funciones, previa convocatoria al efecto de su Presidente. Siete (7) de sus miembros constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los miembros presentes. El Director Ejecutivo será responsable de preparar las minutas de las reuniones, acuerdos, informes anuales y periódicos, según sea necesario, y circularlos entre los demás miembros de la Comisión.

 

Artículo 5. — Informes Anuales. (24 L.P.R.A § 3205)

 

   No más tarde del 31 de enero de cada año la Comisión rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, el cual deberá contener un resumen de la labor realizada en el año precedente, los objetivos logrados, los programas futuros y las recomendaciones de legislación necesarias para llevar a cabo dichos programas.

   El primero de estos informes deberá rendirse al año de vigencia de esta ley y el mismo incluirá:

(a) La identificación de los requisitos de información de salud que tienen las instrumentalidades públicas y privadas por parte de agencias locales, estatales, federales y de otros organismos.

(b) Un inventario de los datos, estadísticas e información de salud disponibles en las distintas agencias públicas y privadas incluyendo la fuente de origen, su diseminación, utilización y control.

(c) El diseño o rediseño conceptual de un Sistema de Información de Salud para facilitar y producir los datos, estadísticas e información requerida. Este diseño deberá proveer para la coordinación entre las distintas fuentes, de modo que la información se produzca en forma eficiente y económica, utilizando según sea posible los recursos existentes y coordinándolos para que exista una base de información fácil de utilizar, exacta y al día.

(d) La estructura organizativa necesaria para su implantación.

(e) Las guías básicas para la reglamentación que eventualmente deberá ser promulgada para hacer viable el Sistema de Información de Salud que se proponga.

(f) Una proyección de los costos de desarrollo, implantación y operación del Sistema que se proponga.

(g) Un itinerario de actividades para la implantación de dicho Sistema.

(h) Una explicación clara y detallada del proceso de monitoría continua y sistemática que se utilizará para medir la efectividad del Sistema de Información de Salud.

(i) Un plan para mantener informado al consumidor sobre los datos más relevantes del Sistema de Información de Salud.

 

Artículo 6. — Asignación de Fondos. (24 L.P.R.A § 3201 nota)

 

   Se asignan a la Comisión, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cien mil (100,000) dólares para facilitar el cumplimiento de los programas establecidos o a establecerse de ahora en adelante, comprendidos dentro del Programa de Información de Salud que realiza el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la ayuda provista por el Gobierno Federal.

   Los gastos de funcionamiento de la Comisión se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta de Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda. Los desembolsos contra la asignación provista en este artículo se harán por el Secretario de Hacienda mediante comprobante que a nombre de la Comisión certifique el Secretario de Salud. El Secretario de Salud podrá delegar dicha función en el Director Ejecutivo de la Comisión.

 

Artículo 7. — Vigencia. — Esta ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1988.

 

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

​