“Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 12 de 12 de Diciembre de 1966, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 32 de 9 de Junio de 1969

Ley Núm. 166 de 11 de Agosto de 1988

Ley Núm. 99 de 2 de Julio de 2002

Plan de Reorganización Núm. 4 de 26 de Julio de 2010

Ley Núm. 59 de 26 de Marzo de 2012

Ley Núm. 76 de 27 de Julio de 2019)

 

 

Para autorizar al Secretario de Agricultura a llevar negocios de seguros y reaseguros agrícolas bajo la firma o razón social de Seguros Agrícolas de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones aquí establecidas, y para derogar las leyes números 278 de 5 de abril de 1946, 67 de 10 de junio de 1953 y 96 de 25 de junio de 1962, según enmendadas.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título Corto. (5 L.P.R.A. § 1401)

 

   Esta ley se conocerá como “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Creación y Facultades para Dedicarse al Negocio de Seguros Agrícolas. (5 L.P.R.A. § 1402)

 

   Se establece, adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico, una corporación que se conocerá como “Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, la cual tendrá personalidad jurídica separada y distinta del Gobierno de Puerto Rico y estará facultada para proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales y demás estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, causados por peligros naturales, tales como ciclones, sequías anormales y enfermedades incontrolables, cuando la Junta de Directores de la misma así lo entienda oportuno. En el caso de otras estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, se faculta a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico para proveer seguros contra pérdidas o daños causados por incendio. Se faculta también a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a proveer seguros de ingresos agrícolas a base de un plan de siembras que determine la Junta de Directores de la misma mediante reglamento y que permita a los agricultores recibir el por ciento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine, de los gastos incurridos al momento de ocurrir la pérdida, o el por ciento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine cuando los ingresos anuales recibidos de las operaciones agrícolas acogidas al Seguro de Ingreso Agrícola bajo un plan de siembras determinado, sean más bajos que los ingresos estimados para dicho seguro, incluyendo el riesgo económico envuelto al venderse o liquidarse cada cosecha asegurada.

   La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá también ofrecer los seguros agrícolas autorizados por esta ley en forma experimental, limitando cualquiera de ellos a determinada empresa agrícola, sector o área, por el período que crea aconsejable la Junta de Directores y a base de la experiencia adquirida en el término experimental fijado, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determinará si debe ofrecer tal seguro en forma general o si debe suprimirlo. También podrá ofrecer en forma experimental o permanente cualquiera o cualesquiera de dichos seguros en forma individual o combinada, cubriendo uno o más de los riesgos autorizados por esta ley.

 

Artículo 2-A. — Seguro Agrícola, Definición. (5 L.P.R.A. § 1402a)

 

   Se entenderá por “seguro agrícola todo seguro autorizado por esta ley.

 

Artículo 3. — Junta de Directores. (5 L.P.R.A. § 1402b)

 

   La Corporación de Seguros Agrícolas será dirigida por una Junta de Directores integrada por los siguientes cinco (5) miembros: el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico, un representante del Banco Gubernamental de Fomento debidamente designado por el Presidente de dicha agencia, y dos (2) agricultores bona fide que sean patrocinadores de los seguros que provee la Corporación, los cuales serán nombrados por el Gobernador por un término de tres (3) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

   Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores que sean agricultores serán uno por un término de tres (3) años y otro por un término de dos (2) años.

   En caso de surgir una vacante antes de expirar el término de nombramiento de los miembros de la Junta de Directores que sean agricultores, el Gobernador extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquiera de dichos miembros por ausencia reiterada a las reuniones de la Junta de Directores, negligencia en el desempeño de las funciones, convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo.

   Los miembros de la Junta de Directores que no sean funcionarios o empleados públicos no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero podrán recibir una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día o parte de éste que dediquen en el desempeño de las funciones oficiales del cargo.

 

Artículo 3A. — Facultad para Externalizar. [Nota: La Ley 76-2019 añadió este Artículo]

 

   Se autoriza a la Corporación de Seguros Agrícolas a contratar a un Administrador Privado para llevar a cabo cualquiera de las funciones y ejercer cualquiera de los poderes de dicha Corporación bajo esta Ley para operar los Seguros Agrícolas provistos en esta Ley. Se autoriza a la Junta de Directores a establecer el proceso de selección de dicho Administrador Privado. El Administrador Privado tendrá todas las facultades que se establezcan en el Contrato de Administración.

   Para propósitos de esta Ley, un “Administrador Privado” significará una entidad seleccionada por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, para llevar a cabo aquellas funciones que puedan ser delegadas a dicha entidad mediante el Contrato de Administración. La entidad seleccionada debe tener conocimiento y experiencia prestando apoyo y servicios a los agricultores de Puerto Rico y demostrar tener habilidad gerencial y administrativa probada. Además, deberá cumplir con los requisitos de solvencia y capital que determine la Junta de Directores y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. El Administrador Privado se contratará conforme al proceso establecido por la Junta de Directores de dicha Corporación, con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

   Para propósitos de esta Ley, el “Contrato de Administración” significará el contrato otorgado entre la Corporación de Seguros Agrícolas y el Administrador Privado, en el cual se delegará al Administrador Privado cualquiera de las funciones y poderes de dicha Corporación.

 

Artículo 4. — Poderes e Inmunidades. (5 L.P.R.A. § 1403)

 

   Por la presente se faculta a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico para que a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lleve a cabo el negocio de Seguros Agrícolas autorizado por esta ley con todos los poderes, deberes, derechos, obligaciones, privilegios e inmunidades que se requieran para dedicarse a dicho negocio bajo el nombre o razón social de "Seguros Agrícolas de Puerto Rico". Podrá realizar todos los actos y contratos que fueran necesarios a tal efecto en igual forma y con igual amplitud que las entidades comerciales privadas dedicadas a hacer negocios de seguros en Puerto Rico. Los susodichos poderes, deberes, derechos, obligaciones, privilegios e inmunidades incluirán, sin que la enumeración se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Formular, adoptar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le imponen, cuyos reglamentos y reglas tendrán fuerza de ley una vez aprobados por la Junta de Directores y cumplidos los requisitos de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958 [Nota: Derogada por la Ley 170-1988; derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Todas las reglas y reglamentos para la implantación de esta ley, salvo los de organización y procedimientos internos, deberán ser objeto de vistas públicas antes de su adopción y promulgación.

(c) Demandar, ser demandado y denunciar en todos los tribunales.

(d) Hacer contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

(e) Tomar dinero a préstamo a corto plazo para cualquiera de sus propósitos y garantizar el pago de la obligación con sus propiedades o ingresos.

(f) Aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, que provengan exclusivamente de instituciones no pecuniarias del Gobierno Federal o del gobierno de cualquiera de los estados de la Unión Americana, o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos, o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 57 de 19 de Junio de 1958 (3 L.P.R.A. § 1101 a 1108), y hacer contratos, arrendamientos, convenios y otras transacciones con cualquiera de dichas agencias e invertir el producto de cualesquiera fondos recibidos para los fines que en esta ley se establecen.

(g) Conducir o realizar búsquedas, exámenes, estudios e investigaciones, recopilar datos y estadísticas relacionados con los seguros autorizados por esta ley.

(h) Con el consentimiento de cualquier junta, división, comisión, subdivisión política o departamento ejecutivo del Gobierno Estatal o del Gobierno Federal, incluyendo cualquier oficina que preste servicios de orientación o ayuda al agricultor, podrá proporcionarse de dichas oficinas el uso de cualquier información, servicios o facilidades, o la utilización de sus funcionarios o agentes para que presten temporalmente y en caso de emergencia sus servicios para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.

(i) Tendrá, además, todos aquellos poderes incidentales que le son inherentes a las corporaciones privadas, y especialmente a cualquier entidad aseguradora que haga negocios bajo el Código de Seguros de Puerto Rico.

(j) Ofrecer a los agricultores y pescadores incentivos tales como pólizas, de grupos o individuales, de vida, de crédito vida o de muerte accidental o cualquier otro incentivo que sirva de estímulo para que el agricultor o pescador haga uso de los beneficios que provee esta ley. A tales efectos podrá utilizar la suma que juzgue prudente de los dineros en el Fondo de Seguros Agrícolas para comprar a compañías de seguros privadas los seguros no autorizados por esta ley cuando tales pólizas constituyan el incentivo a ofrecerse.

(k) Efectuar contratos de reaseguros por cualquier parte o la totalidad del riesgo asumido, debiendo tratar de retener el riesgo máximo a un nivel conmensurable con su capacidad financiera.

(l) Nombrar aquellos oficiales, agentes, empleados, o funcionarios señalarle los deberes que se requieran para llevar a cabo sus funciones, requerir fianzas sobre los mismos de acuerdo con las disposiciones de ley, pagando las primas de las fianzas requeridas a los mismos.

(m) Estará exento de todo recargo, tributo, impuesto, derecho o contribución impuesta o por imponer por las leyes de Puerto Rico.

(n) Operará el negocio de Seguros Agrícolas autorizado por esta ley sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Compras y Servicios, Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974; derogada por el Plan 3-2011; derogado y sustituido por la Ley 73-2019];

(o) Requerir con carácter de obligatoriedad la adquisición de un seguro catastrófico, como seguro mínimo, a todo agricultor bona fide debidamente registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico o a todo aquel agricultor que reciba subsidios estatales. Entendiéndose que si el agricultor se acoge al seguro regular By Up [sic] cualquier otro seguro ofrecido por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico cumple con el requisito de esta ley.

(p) Se exime del cumplimiento del inciso (o) “Artículo 4”, a las fincas especializadas y fincas escolares del Programa de Educación Agrícola del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Director Ejecutivo de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. (5 L.P.R.A. § 1404)

 

   El Secretario de Agricultura queda facultado para nombrar, con el consentimiento de la Junta de Directores, el Director de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y delegar en él aquellas funciones y poderes que estime convenientes. El Director Ejecutivo desempeñará tal cargo a voluntad de la Junta de Directores de la Corporación; disponiéndose que tal prerrogativa de la Junta Directores de la Corporación para remover de su cargo, por cualquier razón, al Director Ejecutivo de la Corporación, estará sujeta, limitada y condicionada a que deberá contar con el voto afirmativo de tres (3) de sus cinco (5) directores, para que proceda tal destitución o remoción.

   El Director Ejecutivo de la Corporación será el principal funcionario ejecutivo de la Corporación y desempeñará aquellas labores, funciones, deberes, y tendrá aquellas facultades, autoridades, prerrogativas, responsabilidades y obligaciones que le sean asignadas, de tiempo en tiempo, por la Junta de Directores de la Corporación o por los reglamentos y estatutos corporativos de la Corporación; y será el(la) responsable de implementar la política, planes y programas aprobados por la Junta de Directores de la Corporación. A solicitud, disposición o discreción de la Junta de Directores de la Corporación podrá asistir a las reuniones de la Junta de Directores, más no tendrá derecho a voto. La administración, dirección y supervisión de los asuntos diarios de negocios de la Corporación, incluyendo el reclutamiento, contratación y supervisión de sus oficiales, empleados, agentes y profesionales, la compra de sus equipos, maquinarias y propiedades y la habilitación y mantenimiento de sus oficinas y locales de negocios, será de la única y exclusiva responsabilidad del Director Ejecutivo.

 

Artículo 6. — Período prescriptivo. (5 L.P.R.A. § 1405)

 

   Cualquier acción judicial en reclamación de pérdidas tendrá un periodo prescriptivo de dos (2) años contados desde la fecha de ocurrencia del evento que haya ocasionado las pérdidas. Siempre que mediante el contrato de seguros o por disposición reglamentaria se requiera arbitraje para determinar el monto de las pérdidas, la solicitud por escrito del reclamante solicitando que se someta el asunto a arbitraje y nombrando su árbitro, realizada a tiempo según los términos del contrato de seguros, interrumpirá el periodo prescriptivo durante el tiempo que dure dicho arbitraje. Lo aquí dispuesto en ninguna forma afectará lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley.

 

Artículo 7. — Definición de Peligros y Azares. (5 L.P.R.A. § 1406)

 

   La Junta de Directores definirá en el reglamento que haya de regir cada uno de los planes de seguro que ofrezca la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a los agricultores o pescadores, los peligros y azares cubiertos por dichos planes de seguro.

 

Artículo 8. — Transferencias del Fondo y Demás Propiedades de la Oficina de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. (5 L.P.R.A. § 1407)

 

   Se transfieren a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el personal y todos los fondos, inversiones, reservas, propiedades y bienes de todas clases, cuentas, fianzas, acreencias, derechos, obligaciones, archivos y récords actualmente en la Oficina de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, adscrita a la Administración de Servicios Agrícolas, incluyendo el Fondo de Seguros Agrícolas, el cual quedará a disposición de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con el nombre de "Fondo de Seguros Agrícolas" y se usará para llevar a cabo los fines de esta ley.

 

Artículo 9. — Primas y Reservas. (5 L.P.R.A. § 1408)

 

   La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico fijará primas para los seguros agrícolas autorizados por esta ley a un tipo razonable que sea suficiente para cubrir las posibles reclamaciones por pérdidas, considerando la posible incidencia y severidad del peligro o azar a asegurarse en determinado número de años. Dichas primas deberán ser pagadas en la forma y tiempo que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine en el reglamento que haya de regir cada uno de dichos seguros agrícolas; Disponiéndose, que no existirá contrato de seguro alguno hasta tanto se haya recibido en la Oficina Central de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el importe de la prima, a menos que se permita el aplazamiento para su pago en el reglamento correspondiente. Los ingresos por concepto de dichos seguros agrícolas se depositarán en el Fondo de Seguros Agrícolas pero se llevará contabilidad separada para cada uno de los seguros agrícolas que se provean.

   La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico deberá cuidar de que se acumule una reserva suficiente de tales ingresos por concepto de primas para operar o seguir operando los distintos planes de seguros que establezca, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas y los reaseguros efectuados en cada uno de dichos planes de seguros, y las posibilidades de pérdidas catastróficas, así como otras contingencias no anticipadas al estructurar las tarifas. El Comisionado de Seguros de Puerto Rico tendrá facultad para evaluar, de tiempo en tiempo, tales reservas con el propósito de determinar si son adecuadas y para requerir a la Corporación de Seguros Agrícolas que adopte un plan para mantener dichas reservas en el nivel que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico considere adecuado.

 

Artículo 10. — Deudas y Obligaciones. (5 L.P.R.A. § 1409)

 

   Anualmente, la Junta de Directores determinará, con la recomendación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y con la aprobación del Gobernador, el monto de las obligaciones que pueda contraer la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Las recomendaciones del Comisionado de Seguros se harán a base de principios actuariales, que contendrán la separación de la reserva señalada en el Artículo 9 de esta ley (5 L.P.R.A. § 1408).

   Para el pago de cualquier reclamación en exceso de los fondos y recursos del Fondo de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el Secretario de Hacienda hará disponibles los fondos necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley con cargo a cualesquiera fondos no comprometidos existentes en la Tesorería Estatal.

 

Artículo 11. — Reaseguro. (5 L.P.R.A. § 1410)

 

   Cuando no sea posible obtener reaseguros en condiciones razonables con compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico queda autorizada para hacer negocios de reaseguros con la Corporación Federal de Seguros Agrícolas del Departamento de Agricultura de Estados Unidos, con cualquier grupo de aseguradores individuales del tipo Lloyd o con cualquier compañía de seguros de Estados Unidos o de cualquier país extranjero. La contratación autorizada por esta sección puede hacerla la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, directamente o a través de intermediarios ubicados en Puerto Rico o en el extranjero. Dichos intermediarios estarán exentos de cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Seguros de Puerto Rico, en cuanto a las transacciones aquí autorizadas.

   Cuando la magnitud del riesgo a asumirse por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico respecto a determinados seguros en determinado año haga peligrosa la estabilidad de sus recursos, podrá ésta pagar de sus fondos los costos de reaseguros en exceso de lo que los seguros le produjeren y/o pagar de sus fondos aquella parte que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine del costo de las primas cobradas a los asegurados por aseguradores directos, y/o gastos necesarios o convenientes para obtener seguros directos con otros aseguradores.

 

Artículo 12. — Gastos Administrativos. (5 L.P.R.A. § 1411)

 

   Los fondos para cubrir los gastos administrativos correspondientes a los seguros agrícolas que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico ofrezca, incluyendo los gastos de inspecciones, ya sean para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, o para verificar las pérdidas o daños habidos, se cubrirán con los ingresos provenientes de cada seguro agrícola que se ofrezca para cada uno de los cuales deberá llevarse contabilidad separada; Disponiéndose, que si tales ingresos no resultasen suficientes para sufragar dichos gastos, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico queda facultada para sufragar los mismos utilizando para ello los fondos que tenga disponibles en el Fondo de Seguros Agrícolas.

 

Artículo 13. — Ajuste y Pago de Reclamaciones. (5 L.P.R.A. § 1412)

 

   En todo contrato de seguros que ofrezca, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico establecerá el procedimiento para que los asegurados efectúen sus reclamaciones así como el ajuste y pago de las mismas por parte de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico; Disponiéndose, que la falta de cumplimiento estricto por los asegurados con los términos y condiciones estipulados en tales contratos de seguros se considerará base suficiente para relevar a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico de toda responsabilidad.

 

Artículo 14. — Depósitos y Desembolsos. (5 L.P.R.A. § 1413)

 

   Todos los dineros de la Corporación se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se inscribirán a nombre de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos que apruebe la Junta de Directores.

 

Artículo 15. — Inversiones del Fondo de Seguros Agrícolas. (5 L.P.R.A. § 1414)

 

   Se autoriza a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a invertir la parte del Fondo de Seguros Agrícolas y de sus futuros ingresos que crea conveniente, en consulta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en valores que la Junta de Directores estimare convenientes, siempre y cuando dichos valores tuvieran un mercado constante y fueran de fácil venta. Los réditos de dicha inversión ingresarán al Fondo de Seguros Agrícolas. Podrá además la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico utilizar de sus fondos aquella parte que necesite para sufragar su funcionamiento.

   La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, en consulta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, procederá a vender aquella cantidad o cantidades de los valores de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico que estime pertinentes para proveerle fondos para efectuar todos aquellos pagos o desembolsos que fueren necesarios a fin de cumplir los propósitos de esta ley.

 

Artículo 16. — Examen de Cuentas y Libros. (5 L.P.R.A. § 1415)

 

   El Contralor de Puerto Rico o sus representantes autorizados deberán intervenir en las cuentas y libros de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con arreglo a la ley, así como en sus ingresos y gastos, contratos, arrendamientos, amortización de fondos, inversiones y otros asuntos relacionados con la situación financiera sobre los cuales el Contralor tenga autorización de acuerdo con la ley. Además, la Junta de Directores ordenará anualmente una auditoría independiente de la Corporación, que deberá hacerse por contadores públicos autorizados independientes. En dicha auditoría se observarán los principios de contabilidad generalmente aceptados para programas de seguros.

 

Artículo 17. — Toma de Juramentos. (5 L.P.R.A. § 1416)

 

   La Junta de Directores y el Director de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, así como los funcionarios y agentes nombrados para llevar a cabo el negocio de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, tendrán facultad para tomar juramentos en todo documento relacionado con el negocio de Seguros Agrícolas autorizado por esta ley en que dicho juramento fuere necesario o conveniente y, además, tendrán esta facultad los agentes o funcionarios locales del Departamento de Agricultura, del Servicio de Extensión Agrícola, de la Administración de Hogares de Agricultores (Farmers Home Administration ), de la Corporación de Crédito Agrícola, de la Autoridad de Tierras, de la Administración de Fomento Ocupacional, y de cualquier corporación pública, agencia o instrumentalidad gubernamental creada en o adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

Artículo 18. — Personal. (5 L.P.R.A. § 1417a)

 

   En todo lo relativo al personal transferido o que se transfiera posteriormente a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, éstos retendrán, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status que tenían conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017] y la reglamentación adoptada en virtud de las mismas. También retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensiones, retiro o fondos de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

   Las personas que se recluten a partir de la vigencia de esta ley se regirán por los reglamentos de personal que al efecto debe adoptar la Corporación y asimismo se podrá proveer para que el personal pueda acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

 

Artículo 19. — Reaseguro de Seguros Agrícolas Expedidos por Cooperativas. (5 L.P.R.A. § 1418)

 

   La Junta de Directores queda autorizada para reasegurar hasta el noventa por ciento (90%) de los seguros agrícolas expedidos por cualquier cooperativa organizada bajo el Código de Seguros de Puerto Rico que tenga normas y asuma riesgos similares a los consignados en esta ley y en los planes de seguros agrícolas establecidos por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico; y podrá a su vez ceder en reaseguro el monto total de los reaseguros efectuados a tales cooperativas.

 

Artículo 20. — Penalidades. (5 L.P.R.A. § 1420)

 

   Toda persona natural o jurídica que ofreciere, diere o enviare información falsa, voluntaria y maliciosamente, en cualquier documento, información, solicitud y/o declaración dirigida a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y que defraudare o intentare defraudar en alguna forma a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de cinco (5) años.

 

Artículo 21. Cláusula Derogatoria. (5 L.P.R.A. § 1401 nota)

 

   Por la presente se derogan las Leyes Núm. 278, aprobada el 5 de abril de 1946, según enmendada, la Núm. 67, aprobada el 10 de junio de 1953, según enmendada, y la Núm. 96 aprobada el 25 de junio de 1962, según enmendada [5 L.P.R.A. § 290 a 302, 303 a 309 y 310 a 317 respectivamente]

 

Artículo 22. — Reglas y Reglamentos. (5 L.P.R.A. § 1401 nota)

 

   Toda reglamentación promulgada al amparo de cualquiera o cualesquiera de las leyes que por el artículo anterior se derogan quedará vigente hasta tanto sea derogada o sustituida por nueva reglamentación promulgada a virtud de la presente ley.

 

Artículo 23. Vigencia. Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.