“Ley de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”

 

Ley Núm. 113 de 11 de Agosto de 1996, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 2 de 11 de Febrero de 2005

Ley Núm. 58 de 20 de Agosto de 2005

Ley Núm. 154 de 14 de Diciembre de 2005

Ley Núm. 149 de 4 de Agosto de 2012

Ley Núm. 20 de 26 de Febrero de 2015

Ley Núm. 219 de 14 de Diciembre de 2015)

 

 

Para crear la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización, poderes de investigación, reglamentación y facultad para establecer los procedimientos de investigación necesarios para llevar a cabo sus funciones de evaluar, analizar y considerar la acción correspondiente en la otorgación de donativos legislativos; para asignar los fondos para gastos de funcionamiento; disponer su vigencia; y para derogar la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 51 de 21 de febrero de 1995.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Por la Ley Núm. 258, aprobada en 29 de diciembre de 1995, se establecen los requisitos, normas y procedimientos para otorgar donativos legislativos a entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro pecuniarios que cumplan o realicen una función o actividad pública reconocida. También se dispone lo relativo a la evaluación y consideración de las solicitudes de tales donativos y establece las normas para su administración y control e impone la responsabilidad de supervisar su contabilización y liquidez a las agencias bajo cuya custodia se asignen, entre otros.

   Para complementar y dar mayor efectividad a la labor de evaluar las propuestas de donativos legislativos solicitados, así como para fiscalizar los donativos otorgados, se hace necesario la creación de una Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa, en la cual estén representadas ambas Cámaras y que se delegue en dicha Comisión aquellas facultades y deberes que aseguren un detenido examen de los donativos legislativos que serán recomendados a la Asamblea Legislativa para su aprobación.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título de la Ley. (2 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”.

 

Artículo 2. — Definiciones. (2 L.P.R.A. § 931)

 

   Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan utilizadas en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Comisión” significa “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” que se crea en el Artículo 3, de esta Ley.

(b) “Agencia Pública” significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación o subsidiaria de éstos o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como "Departamento Custodio".

 

Artículo 3. — Creación de Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. (2 L.P.R.A. § 932)

 

   Se crea la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, la cual estará compuesta por cinco (5) Senadores nombrados por el Presidente del Senado y cinco (5) Representantes nombrados por el Presidente de la Cámara de Representantes. De éstos: dos (2) Senadores y dos (2) Representantes deberán ser miembros de la Minoría Parlamentaria del Cuerpo Legislativo, correspondiente.

   La Comisión será copresidida por los Presidentes de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Representantes y la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado de Puerto Rico.

 

Artículo 4. — (2 L.P.R.A. § 933)

 

   La Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, estará adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de atender, evaluar, analizar, visitar e inspeccionar, fiscalizar facilidades, estados financieros, realizar auditorías y otros relacionados para la otorgación de fondos legislativos. Así mismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo programas de orientación y asesoramiento a las entidades semipúblicas y privadas que soliciten mediante propuestas fondos legislativos a la Comisión.

 

Artículo 5. — (2 L.P.R.A. § 934)

 

   La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado alternadamente cada cuatro años por el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan bajo el consejo y consentimiento que dispongan los Co-presidentes de las Comisiones, que por esta Ley se crea.

   El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los Co-presidentes de la misma y podrá recibir servicios de apoyo administrativo de éstos, de los miembros de la Comisión y de las Agencias Públicas y de las propias entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro.

   Así mismo los Co-presidentes de la Comisión nombrarán el personal correspondiente que pondrán bajo la dirección del Director Ejecutivo y en el cual éste podrá delegar las funciones dispuestas en esta Ley. Cuando el Director Ejecutivo sea nombrado por el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, también nombrará el Director (a) de Recursos Humanos y Administración, Comprador (a), Pagador (a), el personal administrativo y la mitad de los analistas de contabilidad. El Sub-Director (a), parte del personal administrativo y la otra mitad de los analistas, serán nombrados por el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones. Cuando al Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones le corresponda nombrar al Director Ejecutivo de la Comisión, se seguirá el mismo procedimiento.

   El Director Ejecutivo determinará la acción interna de la Comisión y establecerá los mecanismos que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley y de cualesquiera otras leyes locales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas y otras normas que le fueren delegadas por los Co-presidentes y por la Comisión.

 

Artículo 6. — Funciones y Responsabilidades de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. (2 L.P.R.A. § 935)

 

   La Comisión, en adición a cualesquiera otras disposiciones en esta Ley, otras leyes, programas o encomiendas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones:

(a) Llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a ser mejor, más efectiva, justiciera y eficiente la aplicación de lo establecido en la Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, que establece, entre otros, los requisitos, normas y procedimientos para la otorgación de fondos legislativos a organizaciones sin fines de lucro.

(b) Poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario.

(c) Promulgar reglamentos para el funcionamiento interno de la Comisión; y otros para el cumplimiento y otorgación de fondos legislativos.

(d) Tomar las medidas que estime necesarias, incluyendo asistencia legal, para la tramitación de toda la clase de gestiones, peticiones, investigaciones y recomendaciones que puedan hacerse a cualquier institución o entidad que reciba fondos legislativos para los efectos de hacer a cumplir la ley.

(e) Llevar a cabo, para sí o en coordinación con instituciones de educación superior, OSFL, agencias estatales, y municipales, los estudios necesarios, evaluaciones y otros relacionados para la otorgación de fondos legislativos.

(f) Establecer un grupo de asesoramiento y apoyo técnico encargado de asistir a entidades no gubernamentales y grupos de base de fe en la preparación de propuestas para solicitar fondos federales para el desarrollo de programas sociales y comunitarios.

(g) La Comisión radicará un informe anual en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos, no más tarde del 31 de octubre de cada año fiscal, a partir del 31 de octubre de 2016, en el cual se expondrá un resumen de todas las gestiones realizadas en el año fiscal inmediatamente anterior, pertinentes al desembolso, monitoreo y fiscalización de los fondos asignados a las organizaciones receptoras y otros trámites administrativas de la Comisión.

(h) Crear un “Registro de Organizaciones de Servicio Comunitario”. Este deberá contener el nombre, dirección, fecha de fundación de la organización, teléfono y una breve descripción de toda entidad que esté interesada en reclutar voluntarios para adelantar los fines sociales de ésta. La Comisión no incluirá en el Registro la dirección y teléfono de aquellas organizaciones que por la naturaleza de sus servicios, requieren mantener esta información de forma confidencial. Una vez preparado, copia de dicho Registro se entregará a todos los miembros de la Comisión, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y a la Administración de Tribunales. De igual manera, se mantendrá una copia del mencionado Registro en la Biblioteca Legislativa Tomás Rivera Bonilla para uso del público en general.

(i) La Comisión presentará en las Secretarías de Cada Cuerpo Legislativo un informe de necesidad, no más tarde del 31 de octubre del tercer año de cada Asamblea Legislativa, en el cual se informen los datos o estadísticas recopilados por la Comisión con el fin de identificar y establecer prioridades de servicio directo en las comunidades. El estudio de necesidad se compilará con información previamente recopilada por instituciones de educación superior, OSFL, agencias estatales y municipales, y basado en las evaluaciones programáticas de las organizaciones receptoras. Se autoriza a la Comisión a contratar los recursos necesarios para llevar a cabo dicha compilación.

 

Artículo 7. — Poderes de Investigación. (2 L.P.R.A. § 936)

 

   La Comisión podrá ejercer todos los poderes y prerrogativas que le conceden las leyes y reglamentos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y reglamentos aprobados para la otorgación de donativos legislativos. Así mismo, podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar el cumplimiento de la legislación aplicable en aquellos casos que cualquier persona natural o jurídica, o cualquier entidad semipública o privada, niegue, entorpezca o en cualquier forma perjudique una investigación o auditoría y otros relacionados de la Comisión para hacer cumplir con los propósitos en la legislación aprobada para estos casos.

 

Artículo 8. — Procedimientos. (2 L.P.R.A. § 937)

 

   En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que le concede esta Ley, la Comisión podrá:

a) Realizar pesquisas y obtener información que estime pertinente en relación con los donativos legislativos otorgados y por otorgar.

b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón de interés público así se justifique.

c) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de esta Ley y las actividades de la Comisión.

d) Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro sujetas a las disposiciones de esta Ley y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción que sean pertinentes a una investigación ante su consideración.

e) Ordenar la comparecencia y declaración de personas, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente relacionada a una investigación ante su consideración.

 

Artículo 9. — Asignación de Fondos. (2 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   Los fondos necesarios para gastos de funcionamiento de la Comisión serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 10. — (2 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   Se deroga la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 51 de 21 de febrero de 1995.

 

Artículo 11. — (2 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el Artículo 9 que comenzará a regir el 1ro. de julio de 1996.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.