Ley de Servicio Público de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 109 de 28 de Junio de 1962, según enmendada

 

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 7 de 17 de Abril de 1963

Ley Núm. 15 de 11 de Junio de 1965

Ley Núm. 30 de 1 de Mayo de 1968

Ley Núm. 60 de 23 de Junio de 1969

Ley Núm. 97 de 27 de Junio de 1969

Ley Núm. 119 de 28 de Junio de 1969

Ley Núm. 21 de 20 de Junio de 1970

Ley Núm.60 de 31 de Mayo de 1972

Ley Núm. 84 de 31 de Mayo de 1972

Ley Núm. 95 de 9 de Junio de 1972

Ley Núm. 2 de 15 de Junio de 1973

Ley Núm. 14 de 7 de Julio de 1973

Ley Núm. 102 de 27 de Junio de 1974

Ley Núm. 103 de 27 de Junio de 1974

Ley Núm. 104 de 27 de Junio de 1974

Ley Núm. 196 de 23 de Julio de 1974

Ley Núm. 262 de 30 de Julio de 1974

Ley Núm. 263 de 30 de Julio de 1974

Ley Núm. 16 de 9 de Agosto de 1974

Ley Núm. 129 de 30 de Junio de 1975

Ley Núm. 46 de 7 de Junio de 1977

Ley Núm. 98 de 22 de Junio de 1977

Ley Núm.193 de 26 de Julio de 1979

Ley Núm.120 de 12 de Junio de 1980

Ley Núm. 24 de 15 de Mayo de 1986

Ley Núm. 27 de 24 de Mayo de 1986

Ley Núm. 89 de 9 de Julio de 1986

Ley Núm. 62 de 5 de Julio de 1988

Ley Núm. 6 de 29 de Noviembre de 1989

Ley Núm. 9 de 4 de Junio de 1990

Ley Núm. 50 de 22 de Agosto de 1990

Ley Núm. 63 de 23 de Agosto de 1990

Ley Núm. 7 de 27 de Noviembre de 1990

Ley Núm. 1 de 6 de Marzo de 1991

Ley Núm. 68 de 9 de Agosto de 1993

Ley Núm. 95 de 19 de Agosto de 1994

Ley Núm. 32 de 30 de Abril de 1996

Ley Núm. 217 de 12 de Septiembre de 1996

Ley Núm. 50 de 25 de Julio de 1997

Ley Núm. 67 de 21 de Abril de 1998

Ley Núm. 232 de 12 de Agosto de 1998

Ley Núm. 268 de 17 de Agosto de 1999

Ley Núm. 115 de 6 de Julio de 2000

Ley Núm. 219 de 29 de Agosto de 2002

Ley Núm. 282 de 19 de Diciembre de 2002

Ley Núm. 212 de 28 de Agosto de 2003

Ley Núm. 141 de 2 de Agosto de 2006

Ley Núm. 179 de 16 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 80 de 16 de Julio de 2010

Ley Núm. 241 de 30 de Diciembre de 2010

Ley Núm. 173 de 16 de Agosto de 2012

Ley Núm. 149 de 5 de Septiembre de 2014

Ley Núm. 75 de 6 de Agosto de 2017

Ley Núm. 211 de 28 de Agosto de 2018

Ley Núm. 290 de 29 de Diciembre de 2018

Ley Núm. 104 de 13 de agosto de 2020)

 

 

Proveyendo para la reglamentación de las compañías de servicio público y porteadores por contrato y para la concesión de autorizaciones de carácter público o cuasi público y estableciendo penalidades por infracciones a las disposiciones de esta ley.

 

         

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

CAPITULO 1. — TERMINOLOGIA Y DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1. — Título breve. (27 L.P.R.A. § 1001)

 

   El título breve de esta Ley será “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Terminología. (27 L.P.R.A. § 1002)

 

   Para los fines de esta ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:

(a) Almacenista. — Incluye toda persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare, explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén, edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se almacenen bienes por el público en general.

(b) Áreas o zonas de transporte turístico. — Área geográfica que podrá ser designada y delimitada por el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas, sin limitarse a, las vías públicas de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre. El Presidente del NTSP podrá consultar con el Instituto de Cultura, la Compañía de Turismo y cualquier otra entidad con la cual entienda prudente consultar para designar dichas áreas.

(c) Autorización. — Incluye licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros. Toda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo los vehículos de motor comercial, necesita una autorización expedida por éste para poder operar en Puerto Rico.

(d) Concesionario. — Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una autorización válida para ofrecer alguno de los servicios reglamentados por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.

(e) Conductor de Empresa de Red de Transporte (Conductor ERT). — Persona natural, independiente de la ERT, que está autorizado por el NTSP y conduce un vehículo conectado a una ERT.

(f) Comisión. — Significa el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión de Servicio Público o Comisión”, se entenderá que se refiere al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico o NTSP.

(g) Comisionados. — Significa las personas nombradas por el Gobernador, para constituir el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, bajo las disposiciones de la presente Ley y del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(h) Compañía de servicio público. — Incluye todo porteador público, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, empresa de red de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de taxímetros y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo.

(i) Corporación. — Incluye una corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente de sus miembros.

(j) Corredor de transporte. — Incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción del NTSP o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte.

(k) Documento de deuda. — Incluye acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de cualquier naturaleza.

(m) Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor. Incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

(l) Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor. — Incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

(m) Empresa de dique para carenar. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.

(0) Empresa de energía eléctrica. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.

(p) Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo. — Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar, reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se entenderá para efectos de esta Ley que el envase o cilindro incluye el cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su funcionamiento.

(p) Empresa de ferrocarriles. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier ferrocarril que no sea propiedad del Estado.

(q) Empresa de fuerza nuclear. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad, vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión nuclear.

(r) Empresa de gas. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas propano, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas propano y distribuido por cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de “importación” y “producción” de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería, independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas. No obstante, quedan excluidas de esta definición la importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas natural y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, ya sea para fines residenciales, comerciales o industriales.

(s) Empresa de mudanzas. — Incluye toda persona natural o jurídica que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier estructura, local o facilidad para llevar a cabo negociaciones, proveer, suministrar o contratar arreglos de transporte para enseres, mobiliario, herramientas del hogar o efectos personales nuevos o usados sin que medie la intención de revenderlos, incluyendo el embalaje cuando por contrato las partes así lo acuerden.

(t) Empresa de puentes de pontazgo. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier clase de puente, equipo o facilidades en Puerto Rico, que se utilice en relación con, o para facilitar el paso de vehículos, personas o bienes.

(u) Empresa de servicio y venta de taxímetros. — Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros. Para efectos de esta Ley, se entenderá que el taxímetro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.

(v) Empresa de transporte de carga. — Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.

(w) “Empresa de Red de Transporte” (ERT). — Compañía u organización, ya sea una corporación, sociedad, cooperativa, propietario independiente, o cualquier otra forma, autorizada de conformidad con esta Ley, operando en Puerto Rico, que ofrece servicio de transporte mediante paga, utilizando como medio para coordinar el servicio la red y/o aplicaciones móviles y/o cualquier otro dispositivo tecnológico.

(x) Empresa de transporte de pasajeros. — Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y el equipaje incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre.

(y) Empresa de transporte por agua. — Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para el transporte de pasajeros o bienes por agua entre puntos en Puerto Rico.

(z) Empresa de transporte por aire. — Incluye toda persona que en su carácter de porteador público, fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de vehículo que se utilice para el transporte por aire de pasajeros o bienes entre puntos en Puerto Rico.

(aa) Empresa de transporte turístico. — Incluye a toda Empresa de transporte de pasajeros que opere desde las zonas de interés turístico mediante paga.

(bb) Empresa de vehículos de alquiler. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza.

(cc) Empresa de vehículos privados dedicados al comercio. — Incluye a toda persona que no sea porteador público ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o productos de los cuales es dueño, con el propósito de venta, alquiler o arrendamiento. El vehículo deberá estar registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre del dueño de la carga y así tiene que constar en el Permiso para Vehículos de Motor o Arrastres.

(dd) Equipo. — Incluye toda la planta, propiedad y equipo de una compañía de servicio público o de un porteador por contrato, y todos y cada uno de los medios, aparatos y utensilios que pertenecieren, se usaren, administraren, controlaren o suplieren en conexión con el negocio de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

(ee) Inspección. — Procedimiento que se lleva a cabo para la verificación de las condiciones mecánicas y físicas de los vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público y vehículos de transporte comercial, en instalaciones autorizadas a esos fines o por los Inspectores del NTSP, además de la verificación de las facilidades e instalaciones de cualquier persona bajo la jurisdicción del NTSP, así como sus libros, registros, documentos y cuentas, para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción de éste.

(ff) Inspector. — Agente del Orden Público encargado de realizar intervenciones, inspecciones, vigilancia e investigaciones, así como asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción del NTSP, incluyendo esta Ley, la Ley 22-2000, según enmendada, así como cualquier otra que aplique.

(gg) Junta o JRSP. — Se refiere a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(hh) Mediante paga. — Incluye cualquier remuneración pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.

(ii) Necesidad y Conveniencia Pública. — Es el beneficio útil para el público en general, en su interpretación más amplia, de la otorgación de una autorización. Se presumirá que, si el servicio se encuentra regulado mediante reglamento aprobado por la Comisión, el mismo es necesario y conveniente para el público en general.

(jj) Oficial. — Incluye el dueño, administrador, director, presidente, secretario, tesorero, u otro oficial, agente o empleado de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

(kk) Operador de muelle. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier dique, muelle, embarcadero o estructura usada por embarcaciones en relación con o para facilitar el recibo o salida de pasajeros y la carga o descarga de bienes.

(ll) Persona. — Incluye un individuo, sociedad, empresa, asociación o corporación. Incluye asimismo arrendatarios, fiduciarios y administradores o síndicos judiciales de una persona.

(mm) Planta. — Incluye toda la propiedad inmueble o mueble poseída, controlada, explotada o administrada en relación con o para facilitar el negocio al cual se dedica la compañía de servicio público o porteador por contrato.

(nn) Porteador por contrato. — Incluye toda persona, excepto los porteadores públicos, que se dedique mediante paga, bajo contrato o acuerdo individual personal o por medios tecnológicos, al transporte de pasajeros o bienes en vehículos de motor o embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.

(oo) Porteador público. — Incluye toda:

(1) Empresa de ferrocarriles.

(2) Empresa de transporte de pasajeros.

(3) Empresa de transporte de carga, con excepción de los vehículos privados dedicados al comercio.

(4) Empresa de transporte por agua.

(5) Empresa de transporte por aire.

(6) Empresa de vehículos de alquiler.

(pp) Prácticas. — Incluye las prácticas, clasificaciones, clases o renglones, reglas y reglamentos de compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(qq) Presidente. — Significa el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(qq) Red Digital. — Significa cualquier aplicación móvil, programa de computadora, página cibernética, u otro sistema utilizado por una ERT como medio para permitirle a un ciudadano en particular contratar los servicios de un Conductor ERT o de un concesionario del NTSP.

(rr) Regla. — Significa cualquier regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda o derogación de éstas, emitidas por el NTSP para poner en vigor, interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por dicho Negociado. No incluye dicho término los reglamentos u órdenes emitidas por el Presidente del NTSP concernientes a la administración interna del NTSP que no afecten derechos o intereses privados.

(ss) Servicio. — Se usa en esta Ley en su sentido más amplio, e incluye cualquier acto realizado y cualquier cosa suministrada o entregada, y todo el equipo usado o suministrado por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en el desempeño de sus servicios y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el público. También incluye el intercambio de equipo entre dos o más compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(tt) Servicio de Red de Transporte (Servicios ERT). — Significa el transporte de un lugar a otro previamente seleccionado y acordado entre el usuario y el Conductor ERT o un concesionario de la Comisión a través de una Red Digital.

(uu) Tarifas. — Se usa en su sentido más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, precios o compensación. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.

(vv) Transporte de bienes. — Incluye todo servicio relacionado con el transporte de bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.

(ww) Transporte de pasajeros. — Incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de la persona transportada hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de su equipaje.

(xx) Vehículo de motor. — Significará todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular que se mueva por agua, aire, tierra o rieles, incluyendo vehículos pesados de motor, según se define en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, exceptuando los siguientes vehículos:

(1) Máquina de tracción.

(2) Rodillos de carreteras.

(3) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente.

(4) Palas mecánicas.

(5) Máquinas para la perforación de pozos profundos.

(6) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.

(yy) Vehículo de motor comercial o Vehículo de Transporte Comercial. — Significa cualquier vehículo motorizado autopropulsado o remolcado, usado en una carretera en el comercio interestatal o intraestatal para transportar pasajeros, carga pública o carga privada, cuando el vehículo-

(1) Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo o una clasificación de peso de la combinación bruta, o peso bruto del vehículo o peso de la combinación bruta, de 4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor; o

(2) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de 8 pasajeros (incluido el conductor) mediando compensación; o

(3) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de quince (15) pasajeros, incluido el conductor, y no se utiliza para el transporte de pasajeros mediando compensación; o

(4) Se utiliza en el transporte de materiales considerados peligrosos por el Secretario de Transporte bajo la Sección 5103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos, 49 U.S.C. § 5103, y transportado en una cantidad que requiere rótulo bajo las regulaciones prescritas por el Secretario bajo el Título 49 del Código de Regulaciones Federales (49 CFR), Subtítulo B, Capítulo I, Subcapítulo C.

 

Artículo 3. — Exención de Reglamentación por la Comisión. (27 L.P.R.A. § 1003)

 

   Las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno que prestan servicios reglamentados por esta Ley, quedarán o no sujetas a lo dispuesto en ella, según se disponga en el estatuto que crea cada una de ellas, excepto según se dispone en esta Ley en relación con propiedades municipales.

 

 

CAPITULO 2. — ORGANIZACION DEL NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO

 

 

Artículo 4. — Nombre y Sello. (27 L.P.R.A. § 1051)

 

   La agencia encargada de administrar esta Ley se conocerá con el nombre de Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico. Todas las órdenes y autorizaciones se expedirán a nombre del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico y todos los procedimientos instituidos por el Negociado lo serán a nombre del Gobierno de Puerto Rico. Tendrá un sello oficial con las palabras “Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico” y el diseño que el Negociado prescribiere. Con éste, el Negociado autenticará sus procedimientos y del mismo los tribunales tomarán conocimiento judicial.

 

Artículo 5. — Comisionados de los Negociados. [Nota: La Sec. 12 de la Ley 211-2018 derogó el anterior Art. 5 y lo sustituyó por uno nuevo]

 

   El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos estará compuesto por tres (3) Comisionados, uno (1) de los cuales será su Presidente, nombrados todos por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los Comisionados solamente podrán ser removidos de su cargo mediante justa causa. En caso de surgir una vacante, los Comisionados podrán nombrar a un comisionado interino que fungirá en dicho cargo hasta que su sucesor sea nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los Comisionados devengarán un sueldo equivalente al de un juez superior del Tribunal de Primera Instancia.

   El Presidente y los Comisionados Asociados deberán ser ciudadanos de Estados Unidos de América. De los tres (3), uno (1) deberá ser ingeniero profesional en Puerto Rico; uno (1) será abogado autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; y otro deberá ser un profesional con un grado académico de maestría, o un profesional con diez (10) años de experiencia en el campo de transporte público.

   El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos será dirigido por el Presidente quien estará a cargo de las operaciones diarias. El Presidente supervisará a todos los empleados y funcionarios del NTSP y podrá asignar a los Comisionados Asociados a llevar a cabo funciones adjudicativas, cuasi legislativas u operacionales de la agencia o cualquier otra función que sea necesaria e incidental a las facultades y poderes comprendidos en esta Ley. La supervisión de las tareas asignadas recaerá en el Presidente, quien podrá, a su discreción, constituir al Negociado en salas para la evaluación y adjudicación de solicitudes o para atender cualquier otro asunto pertinente a las funciones del NTSP. El Presidente adaptará los reglamentos que sean necesarios para cumplir con los preceptos de esta Ley y podrá delegar en los Comisionados aquellas tareas de supervisión que entienda necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley.

   El Presidente y los Comisionados Asociados nombrados en virtud de la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público”, ocuparán su puesto inicialmente de la siguiente manera: el Presidente por el término de seis (6) años y los Comisionados Asociados por el término de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente. Sus sucesores serán nombrados por un término de seis (6) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del término a quien sucede. Al vencimiento del término de cualquier miembro, este podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.

   Los Comisionados no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual alguna con compañías de servicio público o porteadores por contrato sujetos a la jurisdicción del NTSP, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato. Tampoco podrán entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien hayan tenido una relación contractual, profesional, laboral fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones en el NTSP, representar a personas o entidad alguna ante el NTSP en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo en el servicio del NTSP y durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo cuando se trate de cualquier otro asunto. Sus actividades durante y después de la expiración de sus términos estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”.

 

Artículo 6. — Quórum. (27 L.P.R.A. § 1053)

 

   Dos (2) miembros del NTSP constituirán quórum para una sesión del NTSP en pleno. El Presidente, a su discreción, podrá formar parte de una sala en la decisión de cualquier asunto.

 

 

Artículo 7. — Delegación de Funciones. (27 L.P.R.A. § 1054)

 

(a) El Presidente podrá, por orden, asignar o referir cualquier asunto a uno o más Comisionados Asociados, empleados u oficiales examinadores que serán designados en dicha orden, quienes tendrán las facultades expresadas en el inciso (c) de este Artículo.

(b) Toda persona perjudicada por cualquier actuación realizada conforme a cualquier orden de asignación o remisión, podrá presentar una petición de revisión al NTSP dentro del plazo y en la forma en que éste mediante reglamento prescriba. Si la petición fuere concedida, el NTSP podrá reafirmar, modificar o dejar sin efecto tal actuación o podrá ordenar la celebración de nueva audiencia. Las funciones que delegue el Presidente deberán llevarse a cabo dentro del término que éste disponga para ello.

(c) Los examinadores tendrán autoridad para:

(1) tomar juramentos y declaraciones;

(2) expedir citaciones;

(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;

(4) tomar o hacer tomar deposiciones;

(5) presidir y reglamentar el curso de la audiencia;

(6) celebrar conferencias para la simplificación de cuestiones mediante el consentimiento de las partes (a este fin el Negociado de Asuntos Legales del NTSP se tendrá como parte);

(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares; y

(8) recomendar decisiones al Presidente o a quien éste delegue la adjudicación de conformidad al inciso (d) de este Artículo.

(d) Se autoriza al Presidente a delegar la autoridad para adjudicar controversias bajo la jurisdicción del NTSP a uno o más Comisionados. El Presidente también podrá delegar la autoridad para adjudicar controversias a otros funcionarios o empleados del NTSP que sean abogados debidamente admitidos a la práctica de la profesión en Puerto Rico.

(e) Cualquier Comisionado o empleado del NTSP designado para presidir una audiencia o investigación tendrá las mismas facultades dispuestas en el inciso (c) de esta Sección para los oficiales examinadores.

(f) Se delegará en los directores de las oficinas regionales o en el personal de los Centros de Servicios Integrados (CSI), según sean designados por el Presidente, los siguientes poderes y deberes:

(1) Concesión de prórrogas para inspección.

(2) Autorización de restitución de tablillas.

(3) Autorizar solicitudes para dejar sin efecto sustituciones, permutas o cualquier otro trámite delegado a las oficinas regionales.

(4) Aprobar sustituciones de vehículos dentro del término autorizado.

(5) Autorizar permutas de rutas y vehículos.

(6) Renovar autorizaciones.

(7) Expedir certificaciones de adiciones en vehículos de alquiler.

(8) Tomar juramentos.

(9) Expedir citaciones.

(10) Imponer multas administrativas dentro de los parámetros establecidos.

(11) Emitir autorizaciones para cambio de tablillas.

(12) Autorizar los traspasos de autorizaciones y unidades, y ratificar las sustituciones y restituciones de tablillas.

(13) Emitir Permisos Especiales Temporeros (Permisos Provisionales) de servicios regulados mediante reglamento. Este Permiso Especial se expedirá a solicitud de los peticionarios que cumplan con todos los requisitos establecidos mediante reglamento para su solicitud de autorización y con la presentación de una Declaración Jurada que acredite que nunca se le ha cancelado una autorización por parte del NTSP ni ha formado parte de la junta de una persona jurídica a la cual se le haya cancelado la autorización. Además, tiene que presentar el pago del arancel correspondiente, conforme al procedimiento que establezca el NTSP mediante reglamento. El Presidente adoptará las reglas necesarias para el ejercicio de la facultad que aquí se confiere.

 

Artículo 8. — Deberes del Secretario. (27 L.P.R.A. § 1055)

 

   El Negociado de Transportación y otros Servicios Públicos tendrá un Secretario que será nombrado por el Presidente. Será su deber llevar los archivos del NTSP y constancia completa y verídica de todos los procedimientos de ésta. Será el guardián de las actas y procedimientos del NTSP, y archivará y preservará todos los documentos y valores que se le confíen, dando a los mismos el curso que el NTSP disponga. Además, podrá expedir certificaciones de los registros del NTSP.

   El Secretario, bajo la dirección del Presidente, notificará todas las determinaciones, providencias y órdenes que no sean notificadas electrónicamente. Preparará los documentos y avisos que le requiera el NTSP o el Presidente para ser notificados y desempeñará los demás deberes que el NTSP prescribiere. Tendrá autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante el NTSP.

   En caso de ser necesario, el Presidente, designará al Secretario o cualquier otro empleado para que actúe de oficial pagador y recaudador del NTSP en lo que respecta a requisiciones, desembolsos y recaudaciones. Antes de entrar en el desempeño de los deberes de su cargo, prestará fianza a favor del Gobierno de Puerto Rico por la suma de diez mil dólares ($10,000), para garantizar el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales. Las primas de tal fianza se pagarán de los fondos asignados al NTSP.

   El Presidente designará a un empleado que fungirá como Secretario ante la ausencia de éste, así como uno o más empleados adicionales como alternos a dicho empleado. Será deber de dichos empleados llevar a cabo las funciones del Secretario en ausencia de éste y aquellas otras funciones que el Presidente determinare. Dichos empleados alternos, al igual que el Secretario, tendrán autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante el NTSP.

 

Artículo 9. — Personal. (27 L.P.R.A. § 1056)

 

   El Presidente nombrará los peritos, oficiales examinadores, inspectores, oficinistas y otros empleados que fueren necesarios. Los empleados del NTSP, excepto el Presidente y los Comisionados Asociados, estarán sujetos a las disposiciones de la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, Ley 8-2017, según enmendada.

 

Artículo 10. — Inspecciones. (27 L.P.R.A. § 1057)

 

   Los inspectores del NTSP están autorizados a realizar intervenciones, inspecciones, vigilancias e investigaciones a los fines de hacer cumplir las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción del NTSP.

   Las inspecciones requeridas por reglamento se realizarán conforme al procedimiento establecido por el NTSP y en las facilidades autorizadas conforme a la reglamentación aprobada a esos fines. Mientras el NTSP aprueba el reglamento para esos fines, las inspecciones reglamentarias conforme los reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley podrán realizarse en los Centros de Inspección aprobados por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Artículo 11. — Oficina Principal. (27 L.P.R.A. § 1058)

 

   La oficina principal del NTSP estará en la Capital de Puerto Rico.

 

Artículo 12. — Sesiones. (27 L.P.R.A. § 1059)

 

   El NTSP celebrará sesiones ordinarias a intervalos regulares por lo menos dos (2) veces al mes en sus oficinas. El Presidente podrá, a su entera discreción, citar a los Comisionados Asociados a una sesión para la evaluación de los casos ante la consideración del NTSP, así como cualquier otro asunto que entienda pertinente. Adicionalmente, en dichas sesiones, según citadas por el Presidente, los Comisionados Asociados evaluarán toda propuesta de servicio que no se encuentre reglamentado por el NTSP.

 

Artículo 13. — Notificaciones y manejo de documentos. (27 L.P.R.A. § 1060)

 

   Siempre que sea posible, la notificación de todas las determinaciones, providencias y órdenes del NTSP se llevará a cabo electrónicamente, ya sea mediante correo electrónico o cualquier otro medio, según disponga el NTSP mediante reglamento. Sin embargo, en el caso de que no se pueda notificar electrónicamente algún documento, el NTSP procederá a notificar el mismo mediante correo ordinario o correo certificado.

 

CAPITULO 3. — PODERES Y DEBERES DEL NEGOCIADO

 

 

Artículo 14. — Poderes Generales. (27 L.P.R.A. § 1101)

 

a) El NTSP tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público, porteadores públicos y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas, quienes mantendrán informado al NTSP de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

   El NTSP tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio, incluyendo todos los vehículos de motor comercial. Estas empresas no se considerarán como Porteadores Públicos. El NTSP tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico. Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 y el Artículo 73, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte el NTSP al respecto. El NTSP tendrá la facultad, para fines de la implementación de esta Ley, de modificar y/o eliminar áreas de transporte turístico independientes a las zonas de interés turístico que establezca la Junta de Planificación de Puerto Rico.

   En caso de haber zonas de interés turístico las empresas de red de transporte (ERT) ofrecerán servicios en este sujeto a que establezcan mecanismos que limiten la disponibilidad del servicio a personas residentes de Puerto Rico.

   En el procedimiento de reglamentación de autorizaciones para el transporte público, el NTSP considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que preparó el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) El NTSP estará, además, facultado para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de esta Ley; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales a través de los Abogados del Interés Público, que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de los Artículos 51, 51A o de cualquier otra disposición de esta Ley; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogados; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante el NTSP y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

(c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Artículo serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico, según se define en esta Ley y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:

(1) Toda persona o entidad que infrinja a las disposiciones de esta Ley.

(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.

(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso del NTSP.

(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales el NTSP tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia.

 

Artículo 15. — Inventario Detallado y Permanente. (27 L.P.R.A. § 1102)

 

   La Comisión podrá requerir de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que lleve y conserve continuamente un inventario detallado, permanente y correcto de toda la propiedad útil y utilizada en el servicio público por ella prestado, y podrá requerir, además, que dicha compañía de servicio público o porteador por contrato lleve sus libros, cuentas e es en forma tal que demuestren en todo momento el costo original de dicha propiedad así como las reservas que hubiera acumulado para proveer su retiro o reemplazo.

 

Artículo 16. — Nuevas Tarifas o Cargos; Suspensión. (27 L.P.R.A. § 1103)

 

(a) Debe solicitarse del NTSP que se apruebe por éste toda tarifa nueva o modificación de tarifa. El NTSP deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, y ofrecer a todas las partes afectadas una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud. El NTSP podrá dictar la orden que fuere adecuada como si se tratara de un procedimiento originado de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley. En relación a los traslados que se inicien desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín o desde terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos, que se encuentren dentro de zonas de interés turístico, permanecerán vigentes aquellas tarifas fijas previamente establecidas por la Compañía de Turismo hasta que el NTSP disponga sobre el particular.

(b) El NTSP, al determinar o prescribir tarifas justas y razonables estará facultada para considerar entre otras cosas, el grado de eficiencia, suficiencia y adecuacidad de las facilidades disponibles y de los servicios prestados. Podrá considerar, además, el valor de tales servicios para el público y el potencial de una compañía de servicio público para mejorar dichas facilidades y servicios. Sujeto a lo estipulado en el inciso (a) de esta Sección, el NTSP concederá un rédito justo y razonable sobre la base tarifaria justa y razonable que se determine y prescriba para una compañía de servicio público.

(c) En cualquier procedimiento tarifario, la compañía de servicio público o porteador por contrato concernido, tendrá el peso de la prueba.

 

Artículo 17. — Poder para Prescribir Tarifas Justas y Razonables. (27 L.P.R.A. § 1104)

 

(a) Cuando la Comisión considere que cualquier tarifa infringe alguna disposición de esta ley, o es irrazonable, determinará y prescribirá la tarifa justa y razonable que deberá exigirse. En la fijación de las tarifas para porteadores públicos, la Comisión no tiene que considerar a éstos individualmente pudiendo basar sus determinaciones en la situación general de la actividad reglamentada. La Comisión dará a todas las partes que pudieran ser afectadas por sus determinaciones bajo este Artículo la oportunidad de ser oídas.

(b) Cualquier porteador público al cual se le esté pagando una tarifa que infringe alguna disposición de esta Ley, o se le prive de su contrato o se nieguen a contratarlo por intentar hacer valer la Ley, tiene derecho a ir ante el NTPS para exigir su cumplimiento conforme a las facultades dispuestas en el Artículo 20 o cualquier otra disposición de esta ley.”

(c) La Comisión dará a todas las partes que pudieran ser afectadas por sus determinaciones bajo los incisos (a) y (b) una oportunidad de ser oídas.

 

Artículo 18. — Establecimiento de Normas para Servicio y Equipo; Seguro. (27 L.P.R.A. § 1105)

 

(a) La Comisión podrá, luego de ofrecer a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, establecer las normas para el servicio y determinar el equipo a utilizarse en el mismo por las compañías de servicio público, que fueren razonablemente necesarios para la seguridad, comodidad o conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público, en la prestación, medición y evaluación de sus servicios. La Comisión podrá también, luego de conceder a las partes la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, requerir de las compañías de servicio público que hagan las reparaciones, cambios, alteraciones, adiciones, extensiones y mejoras, en y con respecto a su equipo y servicio, que razonablemente fueren necesarios y propios para la seguridad, comodidad, conveniencia y servicio de sus favorecedores, empleados y del público, así como en la prestación y contaje de sus servicios. La reglamentación de las empresas de vehículos de alquiler incluirá la inspección de sus vehículos, la fijación de seguros para responder por los daños y perjuicios, toda la reglamentación relacionada a la rotulación de vehículos de alquiler y la prohibición de usos de calcomanías, dibujos, insignias o sellos que indiquen la naturaleza de alquiler de dichos vehículos, y cualquier otra reglamentación que la Comisión estime necesaria conforme a los Artículos 14 y 21 de esta Ley (27 L.P.R.A. § 1101 y 1108).

(b) La Comisión podrá requerir a las compañías de servicio público que radiquen pólizas de seguro o copias de las mismas, o para que presten fianzas, o para que cualifiquen como sus propios aseguradores, por aquellas cantidades que la Comisión considere razonablemente necesarias para garantizar el pago dentro de los límites requeridos por cualquier sentencia firme que se obtenga contra la compañía o porteador en cuestión, por cualesquiera daños causados a cualquier persona o propiedad como resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas de la compañía o porteador. Esta disposición no se aplicará a los vehículos públicos (P) o públicos dueños (PD).

(c) La Comisión tendrá la misma autoridad dispuesta en los incisos (a) y (b) de este Artículo respecto a los porteadores por contrato excepto que no podrá requerirles que efectúen mejoras o extensiones en el servicio o que adicionen propiedades.

Artículo 19. — Tarifas Temporáneas. (27 L.P.R.A. § 1106)

 

(a) En cualquier procedimiento que envuelva la razonabilidad de las tarifas de cualquier compañía de servicio público, el NTSP podrá, luego de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas, en aquellos casos en que a su juicio fuere en provecho público, fijar tarifas temporáneas que serán puestas en vigor por la compañía de servicio público concernida durante el tiempo que se requiriese para la determinación de las tarifas que deben en definitiva autorizarse o prescribirse. Cuando a su juicio, las condiciones prevalecientes en una empresa sean tales que requieran acción inmediata, el NTSP podrá obviar el requisito de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas y hacer sus determinaciones de acuerdo a la información en su poder.

(b) Las tarifas temporáneas así prescritas estarán en vigor hasta la resolución definitiva del procedimiento tarifario. Si posterior a su fijación, el NTSP o en revisión la JRSP o el Tribunal de Apelaciones determinase que las tarifas temporáneas fijadas por el NTSP no fueron justas y razonables, permitirá a la compañía de servicio público concernida recuperar por medio de un aumento temporero sobre las tarifas definitivas, la cantidad que representa la diferencia entre el ingreso bruto obtenido por razón de las tarifas temporeras y el ingreso bruto que hubiera obtenido de haberse fijado unas tarifas temporeras justas y razonables.

 

Artículo 20. — Determinación de Daños Causados. (27 L.P.R.A. § 1107)

 

(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia, determinare que cualquier tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La Comisión está facultada para resolver controversias entre las empresas de servicio público que operan en Puerto Rico y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o puedan afectar las actividades bajo su jurisdicción. En los casos en los cuales se pruebe el cobro de tarifas que no se ajustan al sistema tarifario establecido, la Comisión queda facultada para disponer el resarcimiento a concesionarios querellantes por los daños y perjuicios provocados por las actuaciones de la parte querellada. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.

(b) Si la compañía de servicio público, porteador por contrato o usuario no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago podrá presentar una acción judicial por su importe y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.

(c) No se otorgará indemnización alguna por la Comisión a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción. El pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un (1) año desde la fecha de la orden.

(d) No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere esta sección hasta que la Comisión hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias injustas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere adjudicado y ordenado.

(e) Como parte de los procedimientos, la Comisión podrá ordenar a la querellada que se abstenga de continuar cobrando la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga en la Secretaría un depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la Comisión.

Artículo 21. — Acciones Judiciales y Administrativas. (27 L.P.R.A. § 1108)

 

   Será deber de la Comisión requerir del Secretario de Justicia que instituya, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos civiles o criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y las reglas bajo ella aprobadas. Los recursos apelativos serán instados a través de la Oficina del Procurador General adscrito al Departamento de Justicia. Cuando la acción a instarse sea para restringir e impedir a las compañías de servicio público, porteadores por contrato o personas, la comisión o continuación de cualquier acto o para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley, la misma podrá ser instada por los Abogados del Interés Público de la Comisión. Además, de las acciones judiciales establecidas en esta Ley, la Comisión queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley y a las reglas aprobadas bajo ella, cometidas por compañías de servicio público, porteadores por contrato o cualquier persona sujeta a sus disposiciones. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista se considerará como una violación por separado hasta un mínimo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. Las multas administrativas a imponerse al amparo de esta Ley, nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas o del quince por ciento (15%) del ingreso neto, el diez por ciento (10%) de los activos netos de la empresa o persona a ser sancionada, cual fuera mayor, correspondiente al año contributivo más reciente. En caso de que una compañía de servicio público, porteador por contrato u otra persona, sujeta a las disposiciones de esta ley, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta ley y a sus reglamentos o contumacia en el cumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Comisión, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares diarios, entendiéndose, que cada día que subsista la infracción, se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. En tales casos de contumacia y mediante determinación unánime de la Comisión, podrán imponerse multas hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingresos, o activos establecidos en esta Ley, hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares.

 

Artículo 22. — Sistema de Contabilidad. (27 L.P.R.A. § 1109)

 

   La Comisión podrá disponer el sistema de contabilidad que se empleará por las compañías de servicio público o porteadores por contrato. También tendrá derecho a inspeccionar todas las cuentas, registros y llevados por las compañías de servicio público y porteadores por contrato y podrá designar a cualquiera de sus oficiales o empleados para inspeccionarlas. En todo procedimiento en que estén envueltos los asientos en los sistemas de contabilidad, el peso de la prueba para establecer éstos recaerá en la compañía de servicio público o porteador por contrato concernidos y la Comisión podrá suspender cualquier asiento hasta tanto dicha compañía de servicio público o porteador por contrato someta prueba de su corrección. También tendrá el poder de requerir que se archive en su oficina cualquier información que considerare necesaria. Las disposiciones de este Artículo serán aplicables a toda corporación municipal que se dedique a prestar o suministrar al público cualquier servicio de la clase o carácter que se presta o suministra por compañías de servicio público o porteadores por contrato.

 

Artículo 23. — Solicitudes de Autorizaciones. (27 L.P.R.A. § 1110)

 

(a) Cualquier solicitud hecha al NTSP se concederá únicamente cuando éste determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público. El Presidente, los Comisionados Asociados, o los oficiales examinadores a quién el primero delegue, evaluarán y adjudicarán toda solicitud que se encuentre reglamentada por el NTSP y para la cual no sea necesaria la celebración de una vista pública. De requerirse la celebración de una vista pública, el Presidente podrá delegar la celebración y evaluación de la misma a los Comisionados Asociados u oficiales examinadores o a otro empleado o funcionario del NTSP.

(b) Excepto según se dispone más adelante en este Artículo, ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando, a menos que posea una autorización válida del NTSP para tales operaciones. El NTSP podrá intervenir con cualquier persona que sin proveerse de una autorización válida actúe como compañía de servicio público o porteador por contrato y para ordenar a la misma, luego de concederle la oportunidad de una audiencia, que cese dichas actuaciones.

(c) El NTSP podrá establecer, para cada industria, un procedimiento opcional para el peticionario mediante el cual pueda presentar junto a su solicitud una solicitud de Permiso Especial Temporero (Permiso Provisional), el cual, de ser aprobado, se emitirá por la Oficina Regional correspondiente o por el personal de los Centros de Servicios Integrados (CSI), según sean designados por el Presidente, o por la página cibernética oficial del Gobierno de Puerto Rico para la integración de los permisos, con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos mediante reglamento, la presentación de una Declaración Jurada y el pago de un arancel, mientras el NTSP evalúa a fondo la solicitud de autorización. El término de duración del Permiso Provisional se establecerá mediante reglamento y no podrá exceder de un (1) año. El Presidente dispondrá el contenido de la Declaración Jurada, cuyo propósito principal es darle confiabilidad a la idoneidad del peticionario, así como cualquier documento o requisito adicional que entienda necesario, en particular atención a las distintas industrias reguladas.

(d) Toda solicitud para autorización del NTSP será presentada por escrito en éste, en un Centro de Servicios Integrados (CSI) o a través de la página cibernética oficial del Gobierno de Puerto Rico para la integración de los permisos, se hará en la forma y contendrá la información que el NTSP exija por reglamento. Si el servicio propuesto por el peticionario no se encuentra reglamentado, se requerirá la prueba de publicación que el NTSP disponga por reglamento. Si el servicio propuesto por el peticionario se encuentra reglamentado, no se requerirá publicación ni notificación a parte interesada alguna y la solicitud se adjudicará sin la celebración de una vista pública.

(e) Si al examinar cualquier solicitud bajo esta Sección, el NTSP determina que el solicitante está capacitado, dispuesto y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de esta Ley y con los requisitos y reglas aprobados por él y que la conveniencia y necesidad pública actuales o futuras requirieren o requerirán las propuestas operaciones en la extensión en que han de ser autorizadas, le concederá autorización para todas o cualesquiera partes de las operaciones incluidas en la solicitud.

(f) Si al examinar cualquier solicitud radicada en virtud de esta Sección el NTSP no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta Sección, notificará al solicitante los fundamentos y razones para no poder llegar a las determinaciones necesarias. Se dará entonces al solicitante una oportunidad razonable para contestar dicha notificación. Si luego de considerar la contestación el NTSP aún no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta Sección, deberá denegar la solicitud.

(g) El proceso de evaluación y concesión de las solicitudes de autorización ante el NTSP es uno de licenciamiento, no adjudicativo, por lo cual no se admitirá la intervención de terceros.

(h) El NTSP podrá revocar o suspender cualquier permiso, autorización o licencia concedida bajo su autoridad cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma.

 

Artículo 24. — Concesión de Autorizaciones, Derogaciones, Etc. (27 L.P.R.A. § 1111)

 

(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público en general.

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

   Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán en los libros del Secretario del Departamento de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

   Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, bonos de productividad, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión y todos aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de la Comisión, de forma tal, que los fondos se puedan utilizar para fortalecer todas las partidas de asignaciones de gastos operacionales y funcionales de la Comisión.

   La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

   El remanente de fondos que no hayan sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley al 30 de junio de cada año fiscal continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años. Luego de transcurrido este período estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.

   Para efectos de los incisos [sic], se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la cual podrán ingresar parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal. Esta cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:

(1) El principal y el rédito de los recursos que ingresen a la cuenta serán utilizados por las dependencias para gastos recurrentes. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que incurran con cargo a ésta.

(2) A los recursos así ingresados no les aplicará el término de tres (3) años establecido en el inciso (b) de este Artículo.

(3) En aquellos casos en que la agencia no tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los compromisos contraídos contra dichos recursos con cargo a su propio presupuesto.

(4) Estos recursos no podrán utilizarse para otros propósitos, a menos que así se disponga por ley.

(5) Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y mecanismos necesarios para que este último transfiera los sobrantes de cada año fiscal a las cuentas correspondientes de cada dependencia y para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.

   En [el otorgamiento] de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada (9 L.P.R.A. § 2001 et seq.).

(c) Todos los derechos relacionados con los trámites ante la Comisión, incluyendo los de las solicitudes, inspecciones, radicaciones y renovaciones, se establecerán mediante reglamentación aprobada de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017], y la Ley 26-2017. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos. El oficial recaudador llevará constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de Hacienda para que sean depositados en el Fondo General del Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.

(d) En toda autorización concedida a tenor con el Artículo 23 se especificará el término de duración, el cual no podrá ser mayor de tres (3) años, y el servicio a prestarse. La Comisión tendrá discreción para especificar, asimismo, áreas, sitios o territorios en que el servicio habrá de prestarse. La Comisión, dentro de los parámetros establecidos por el Presidente, podrá imponer al ejercicio del privilegio concedido por la autorización aquellos términos, condiciones y limitaciones razonables que la necesidad y conveniencia pública requieran. Disponiéndose que, de entender que la necesidad y conveniencia pública requieren que se especifique el área a servirse por las empresas de vehículos públicos, la Comisión diseñará el procedimiento más adecuado a tenor con los derechos de las partes afectadas, para determinar las rutas a ser servidas por las empresas de vehículos públicos que al momento de tomarse esta determinación ya tengan autorizaciones expedidas por la Comisión.

(e) El término de ciento ochenta (180) días fijado en el Artículo 23 de esta Ley (27 L.P.R.A. § 1110) podrá ser prorrogado por la Comisión, si considera tal prórroga necesaria o deseable con el fin de cumplir debidamente con sus funciones bajo esta Ley. Tal término no podrá prorrogarse por un período mayor de un (1) año a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor.

 

Artículo 25. — Enajenación o Gravamen de Autorizaciones. (27 L.P.R.A. § 1112)

 

   Ninguna autorización podrá ser enajenada o gravada sin la previa autorización de la Comisión. No obstante, en caso de muerte, o incapacidad total y permanente, de la persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere "instrumento de trabajo" de su dueño, según definido por la Sección 1-109 de la Ley de Julio 20, 1960, Núm. 141 [Nota: Sustituida por el Artículo 1.110 de la Ley 22-2000, “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”], la autorización que a esos efectos le hubiere sido concedida por la Comisión pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes o dependientes, según fuere el caso; quienes, de estar, a juicio de la Comisión, capacitados, dispuestos y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas por la Comisión, podrán operar dicho vehículo bajo la autorización antes concedida.

 

Artículo 26. — Emisión de Acciones o Bonos en Virtud de Concesiones; Dividendos. (27 L.P.R.A. § 1113)

 

   Las personas a quienes se les haya otorgado autorizaciones no emitirán acciones o bonos a no ser a cambio de dinero efectivo o propiedad valorada por la Comisión. No podrán declararse dividendos pagaderos en acciones o bonos sin la previa aprobación de la Comisión y así se hará constar en las autorizaciones.

 

Artículo 27. — Disposiciones para la Expropiación. (27 L.P.R.A. § 1114)

 

   Toda autorización dispondrá para la compra o expropiación por el Gobierno de Puerto Rico de las propiedades del concesionario o tenedor bajo las condiciones, por el precio y en la forma estipulada al efecto en la autorización.

 

Artículo 28. — Aprobación por el Gobernador o la Junta. (27 L.P.R.A. § 1115)

 

   Las autorizaciones de carácter público o cuasi público que se otorgaren por el NTSP no tendrán efecto hasta tanto sean aprobadas por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue.

 

Artículo 29. — Autorizaciones Anteriores No Serán Afectadas. (27 L.P.R.A. § 1116)

 

   Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de infringir las disposiciones de cualquier autorización otorgada por el extinto Consejo Ejecutivo y que estuviese vigente. La Comisión tendrá facultad para, previa audiencia, suspender, enmendar o derogar tales autorizaciones y ejercerá todos los derechos y facultades reservados al extinto Consejo Ejecutivo por dichas autorizaciones o por cualquier ley.

 

Artículo 30. — Autorizaciones que Afecten a Corporaciones Municipales. (27 L.P.R.A. § 1117)

 

   No se concederá autorización alguna que afecte a un municipio en el uso de sus calles o plazas sin conceder al alcalde o a la legislatura municipal afectado(a) la oportunidad adecuada de ser oído. El NTSP tendrá autoridad, luego de conceder la oportunidad de audiencia para adjudicar controversias entre un municipio y una compañía de servicio público o porteador por contrato relacionadas con el uso de las calles o plazas de dicho municipio. La decisión del NTSP será final sujeta únicamente a la revisión establecida en esta Ley.

 

Artículo 31. — Determinación del Valor de los Bienes de Compañías de Servicio Público y Porteadores por Contrato. (27 L.P.R.A. § 1118)

 

(a) La Comisión tendrá facultad para investigar y determinar, para los fines de esta Ley, el valor de la propiedad útil y utilizada por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en la prestación de sus servicios. A ese efecto tomará en consideración el costo original de la propiedad y la depreciación de la misma, y cuando lo estime necesario, aquellos otros factores de valoración que a su juicio puedan tener relación con dicho valor. Estas disposiciones no serán interpretadas en el sentido de requerir de la Comisión que haga uso de cualquier método o base de valoración en particular en aquellos casos en que ésta estime necesario o deseable llevar a cabo una valoración de la propiedad para fines tarifarios.

(b) La Comisión tendrá también facultad para hacer revaloraciones de la propiedad de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato y para indagar, establecer y determinar el valor de nuevas construcciones, extensiones y adiciones a la misma.

 

Artículo 32. — Informe sobre Disposición de Documentos de Deuda. (27 L.P.R.A. § 1119)

 

   La Comisión podrá exigir a las compañías de servicio público o porteadores por contrato que informen sobre la disposición y aplicación del producto de toda venta o pignoración de documentos de deuda u otros valores.

 

Artículo 33. — Examen de Locales, Libros y Memoriales. (27 L.P.R.A. § 1120)

 

   La Comisión, por sus miembros, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo y documentos de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato. También tendrá acceso y podrá usar cualquier información en posesión de cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de éste.

 

Artículo 34. — Poderes Generales de Investigación. (27 L.P.R.A. § 1121)

 

(a) El NTSP, su Presidente, examinadores o empleados debidamente autorizados por el Presidente, tendrán los poderes establecidos en el inciso (l) del Artículo 6 de esta Ley, incluyendo el de citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes. Siempre que el NTSP determinare que es necesario en interés del público, podrá abstenerse de dar publicidad a los hechos o informes obtenidos durante el curso de cualquier investigación.

(b) El NTSP podrá ordenar a las compañías de servicio público o porteadores por contrato concernidos que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(c) El NTSP podrá ordenar a cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que pague, en adición a lo establecido en el inciso (b) de esta Sección, cualquier otro gasto en que haya incurrido el NTSP en la investigación de los libros, cuentas, prácticas y actividades de la compañía o porteador concernido; cualquier gasto incurrido en investigaciones del valor de la propiedad útil y utilizada de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en la prestación de sus servicios.

(d) El NTSP determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios.

 

Artículo 35. — Informes. (27 L.P.R.A. § 1122)

 

   El NTSP, conforme a los parámetros establecidos por el Presidente, podrá requerir de toda compañía de servicio público, porteador por contrato y de otras personas sujetas a su jurisdicción y a esta Ley, que radiquen ante ella los informes que determine. Asimismo, toda persona que posea o tenga un interés mayoritario en cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato está sujeta a la jurisdicción de ésta con respecto a sus relaciones con dicha empresa.

 

Artículo 36. — Reglas. (27 L.P.R.A. § 1123)

 

   El Presidente adoptará aquellas reglas que sean necesarias y propias para el ejercicio de las facultades conferidas mediante esta Ley al NTSP, sus Comisionados y funcionarios y/o para el desempeño de sus deberes. Disponiéndose, que el Presidente podrá autorizar aquellas reglas o reglamentos que determinen el comportamiento de usuarios en aquellos medios de transportación regulados por el NTSP. Estas reglas tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 37. — Enumeración de Poderes No Implicará Limitación. (27 L.P.R.A. § 1124)

 

   La enumeración de los poderes del NTSP que se hacen en este Capítulo no implicará limitación de sus facultades de acuerdo con las otras disposiciones de esta Ley.



CAPITULO 4. — DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE COMPAÑÍAS DE SERVICIO PÚBLICO Y PORTEADORES POR CONTRATO

 

 

Artículo 38. — Compañías de Servicio Público. (27 L.P.R.A. § 1201)

 

   Será deber de toda compañía de servicio público:

(a) Servicios y equipo. — Prestar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y equipo adecuados, eficientes, justos y razonables que sean necesarios para servir y fomentar la seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público.

(b) Tarifas. — Prestar y suministrar sus servicios, o cualquier parte de éstos bajo tarifas razonables. Toda tarifa irrazonable es ilegal.

(c) Prácticas. — Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y equipo prestados y por prestarse y sus correspondientes tarifas. Toda práctica que resulte irrazonable es ilegal.

(d) Fijación y radicación de tarifas, reglamentos, etc.   

(1) Someter a la Comisión en la forma y modo que ésta lo requiera, por regla al efecto, y publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía. Salvo cuando esta Ley provea algo distinto, ninguna compañía de servicio público prestará servicio alguno hasta que se hayan sometido, publicado y entrado en vigor las tablas de tarifas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las reglas que a tenor con la misma se adopten.

(2) Si se tratare de un porteador público radicará en adición a los requisitos de la cláusula (1) de este inciso, como parte de dichas tablas de tarifas, los itinerarios que demuestren el sistema de distribución de vehículos, embarcaciones u otro equipo utilizado en el servicio que presta.

(3) Tener disponible para inspección por el público copias de dichas tablas de tarifas, incluyendo itinerarios, en los sitios, número, forma y de la naturaleza que la Comisión prescribiere mediante reglas. La Comisión podrá discrecionalmente permitir a una compañía de servicio público que, en adición a las tarifas antes mencionadas, publique y ponga a disposición del público, tablas simplificadas de tarifas. En caso de discrepancia entre tales tablas simplificadas de tarifas y las radicadas en la Comisión, las tablas de tarifas radicadas y en vigor prevalecerán. La Comisión podrá eximir del requisito de radicar tablas de tarifas a cualesquiera clase de porteadores públicos cuando haya promulgado reglas u órdenes aplicables a las operaciones y prescribiendo las tarifas de dicha clase de porteadores públicos.

(4) Las compañías de servicio público que hayan radicado tarifas en la Comisión a la fecha que entre en vigor esta Ley, se regirán por ellas hasta que sean variadas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(5) Las compañías de servicio público que estén operando de buena fe a la fecha que entre en vigor esta Ley, no vendrán obligadas a radicar sus tarifas iniciales antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus solicitudes, radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) del Artículo 23 (27 L.P.R.A. § 1110), sean aprobadas por la Comisión.

(e) No habrá cambios en tarifas o itinerarios sin notificación. — No hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Comisión y al público. La notificación se hará en la forma en que la Comisión prescriba por regla.

(f) Radicación y aprobación de escritos y convenios. — Someter a la Comisión para su aprobación copias certificadas de todo contrato u otra obligación contraída por dicha compañía de servicio público con cualquier persona o con otra compañía de servicio público en relación con cualesquiera de sus actividades cubiertas por esta Ley. La Comisión podrá, sin embargo, mediante orden o regla general, eximir a cualquier compañía de servicio público de lo dispuesto en esta Ley, en todo o en parte.

(g) Radicación de informes. — Someter anualmente, en la fecha, forma y manera que la Comisión requiera por orden o regla una información completa y exacta sobre su organización legal y financiera.

(h) Los archivos deberán llevarse en Puerto Rico. — Deberá llevar en una oficina en Puerto Rico todos los libros, cuentas, documentos, expedientes y notas que la Comisión requiriere y no trasladará ninguno de ellos fuera de Puerto Rico a no ser de acuerdo con los términos y condiciones que ésta prescribiere.

(i) Informes sobre transferencias de documentos de deuda. — Informar en la forma requerida por la Comisión la disposición y aplicación del producto de toda transferencia de documentos de deuda y otros valores así como de cualesquiera pignoraciones de los mismos. Estos informes se harán bajo juramento por el oficial de la compañía que tuviere conocimiento del asunto y en la forma y detalle que la Comisión requiera.

(j) Deberes específicos de porteadores públicos respecto a adiciones y sustitución de equipo. — Si se tratare de un porteador público, no adicionar o sustituir equipo alguno a utilizarse en el transporte de pasajeros o bienes, sin obtener previamente un permiso al efecto de la Comisión.

(k) Distribución de equipo de carga sin favoritismo. — Si se tratare de un porteador público dedicado al transporte de carga o de bienes que en cualquier tiempo determinado no tuviere suficientes facilidades para atender a la demanda para el transporte de tal carga o bienes, deberá distribuir equitativamente todas las facilidades entre los varios solicitantes, sin establecer diferencias injustas entre embarcadores o localidades. Siempre podrá dar preferencia en el suministro de facilidades para el embarque de artículos perecederos.

(l) Contrastación de contadores y medidas. — Si se tratare de una compañía de servicio público o corporación municipal que proporcionare su servicio o producto por contador u otra medida similar, deberán proveer, tener y conservar en su local, equipo adecuado y propio para que la Comisión pueda contrastar y probar la corrección de los contadores. La contrastación se hará de oficio o a petición por escrito del usuario y en su presencia si así lo deseare. Si el contador de ese modo contrastado resultare correcto dentro de las tolerancias que la Comisión fijare para dichos contadores, el usuario que hubiere solicitado la inspección pagará un cargo razonable y suficiente para cubrir el costo de dicha contrastación el cual será fijado por la Comisión. Si resultare incorrecto, el costo de la contrastación será por cuenta de la corporación municipal o compañía de servicio público concernida.

(m) Informes de accidentes y muertes. — Deberá dar inmediato aviso y suministrar informes a la Comisión sobre cualquier accidente relacionado con el servicio que presta y en el que resultare muerta o lesionada cualquier persona. Dicho informe no estará accesible a la inspección del público, excepto por orden de la Comisión. Tampoco será admitido en evidencia para ningún fin en ningún pleito o acción por daños y perjuicios que surgiere de cualquier asunto contenido en dicho informe.

(n) Cese de servicio. — No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde sin notificar previamente a la Comisión, conforme se disponga por reglamento.

(o) Obedecer las órdenes y reglas de la Comisión. — Deberá observar las órdenes y reglas que se dictaren o adoptaren por la Comisión en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por esta Ley. El tenedor de cualquier autorización será responsable del incumplimiento de cualesquiera órdenes o reglas ocasionado por actuaciones u omisiones de sus oficiales.

(p) Ninguna persona podrá operar o administrar un sistema de transportación pública de una agencia, corporación pública, municipio o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, a menos que esté certificado como Corredor de Transporte. Del mismo modo, ninguna persona podrá subcontratar servicios de transportación a menos que posea esta certificación.

(q) Únicamente los incisos (a), (c), (g), (m) y (o) de este Artículo serán aplicables a las empresas de red de transporte.

 

Artículo 39. — Porteadores. (27 L.P.R.A. § 1202)

 

   Será deber de todo porteador por contrato:

(a) Tarifas. — Establecer y observar tarifas mínimas razonables para cualquier servicio prestado o a ser prestado en el transporte de pasajeros o bienes o en relación con dicho transporte, y establecer y observar prácticas razonables para aplicarse en relación con dichas tarifas. Todo porteador por contrato someterá a la Comisión y publicará y mantendrá disponible al público, en la forma y manera que la Comisión lo requiera, tanto las tablas conteniendo las tarifas mínimas exigidas y recaudadas por dicho porteador por el transporte de pasajeros o bienes en Puerto Rico, como cualquier práctica que afecte tales tarifas.

(b) Fecha para la radicación de tarifas iniciales por ciertos porteadores por contrato. — Aquellos porteadores por contrato que estén operando de buena fe a la fecha en que entre en vigor esta Ley, no estarán obligados a radicar sus tarifas iniciales a que se refiere el inciso (a) de este Artículo antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus solicitudes radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) del Artículo 23 (27 L.P.R.A. § 1110) sean aprobadas por la Comisión.

(c) Aplicación de ciertas disposiciones del Artículo 38 a porteadores por contrato. — Las disposiciones de los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (m), y (o) del Artículo 38 (27 L.P.R.A. § 1201) se aplicarán también a los porteadores por contrato. Los porteadores por contrato que cesen en sus operaciones, entregarán a la Comisión dentro de los treinta (30) días de dicho cese, el documento en que conste la autorización que les fuera concedida por la Comisión.

 

 

CAPITULO 5. — PRÁCTICA Y PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN; REVISIÓN JUDICIAL

 

 

Artículo 40. — Audiencias Públicas; Autoincriminación; Perjurio. (27 L.P.R.A. § 1251)

 

(a) Toda audiencia ante la Comisión será pública. Las audiencias, investigaciones u otros procedimientos ante la Comisión se regirán por las disposiciones contenidas en el Artículo 49 de esta Ley (27 L.P.R.A. § 1260) y las reglas que la Comisión prescribiere. Las partes pueden comparecer ante la Comisión por sí o asistidas de abogado.

(b) Ninguna persona será excusada de declarar o de presentar cualesquiera libros, documentos u otra evidencia en cualquier investigación o audiencia ante la Comisión, cuando así se le ordenare, fundándose en que ello puede incriminarle o exponerle a penalidad o pérdida de algún derecho legal. Pero ninguna persona será procesada, castigada, o estará expuesta a penalidad alguna o pérdida de derecho legal por razón o a causa de cualquier asunto concerniente al cual sea compelida a testificar o presentar evidencia documental o de otra naturaleza, cuando ésta hubiera reclamado el derecho de no incriminarse. No obstante, ninguna persona que de ese modo testificare estará exenta de ser procesada o castigada por perjurio cometido al así testificar.

 

Artículo 41. — Citaciones; Costas; Testigos. (27 L.P.R.A. § 1252)

 

(a) Toda citación con apercibimiento de desacato expedida por la Comisión deberá llevar su sello, estar suscrita por el Presidente, por el funcionario que presidiere la vista o por el Secretario, y será notificada personalmente por cualquier adulto.

(b) Cada testigo que fuere requerido para comparecer ante la Comisión, recibirá por su asistencia la compensación y millaje concedidos por ley a testigos en procedimientos judiciales, los cuales se pagarán por la parte a cuya solicitud se expidió la citación con apercibimiento de desacato o por la Comisión, según fuere el caso. Los desembolsos que se hicieren por este concepto se pagarán en la misma forma que se dispone para el pago de otros gastos de la Comisión.

(c) La compensación por la notificación de una citación con apercibimiento de desacato será igual a la que se paga por servicios similares en el Tribunal de Primera Instancia. Los honorarios, gastos y costas en cualquier audiencia o en relación con ella, podrán ser impuestos por la Comisión a cualquiera de las partes en el asunto, o distribuidos entre ellas. Estos no se impondrán a menos que se hayan emitido por la Comisión reglas de aplicación general en relación con los mismos.

 

Artículo 42. — Desacato; Negativa a Actuar. (27 L.P.R.A. § 1253)

 

   Si cualquier persona citada con apercibimiento de desacato para comparecer ante la Comisión dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la Comisión se negare a prestar juramento, o afirmación a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así se le ordenare, la Comisión podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. Dicho tribunal, por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que comparezca ante la Comisión y presente documentos o preste declaración con respecto al asunto de que se trata. La falta de obediencia a la orden del tribunal puede ser castigada por éste como desacato. Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la Comisión, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Comisión o cualquiera de sus miembros o examinadores que esté presidiendo una audiencia o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no mayor de mil ($1,000) dólares o con reclusión por un término no mayor de veinte (20) días, o con ambas penas.

 

Artículo 43. — Desacato por Ocultación. (27 L.P.R.A. § 1254)

 

   Si un oficial de una compañía de servicio público o porteador por contrato, que fuere parte de un procedimiento ante la Comisión, se ausentare de Puerto Rico o se ocultare con el fin de evitar la notificación de una citación con apercibimiento de desacato, trasladare documentos pertinentes fuera de Puerto Rico con el fin de impedir que sean examinados por la Comisión, o destruyere u ocultare dichos documentos con tal objeto, será culpable de desacato y el Tribunal de Primera Instancia podrá imponerle una multa no mayor de cien dólares ($100) o un día de cárcel por cada día de duración de la negativa, inobservancia, ocultación o traslado, siempre que el término de cárcel no exceda de un total de seis (6) meses. Si el tribunal declarare que la inobservancia, negativa u ocultación, remoción o destrucción de documentos por tal oficial ha sido causada por el consejo o consentimiento de dicha compañía de servicio público o porteador por contrato o en cualquier forma ayudada o consentida por dicha compañía o porteador por contrato, entonces, a falta de pago de dicha multa por la persona culpable de desacato, se ordenará el pago a dicha compañía de servicio público o porteador por contrato, pudiendo hacerse efectiva en virtud de una acción, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el mismo tribunal y en igual forma que otras multas y penalidades.

 

Artículo 44. — Deposiciones. (27 L.P.R.A. § 1255)

 

   El testimonio de cualquier persona podrá ser obtenido mediante deposición ante cualquier notario público u otra persona autorizada para tomar juramento previa moción radicada por la parte que solicita la deposición y notificada de acuerdo con las reglas de la Comisión.

 

Artículo 45. — Querellas Ante la Comisión. (27 L.P.R.A. § 1256)

 

    Cualquier persona o instrumentalidad gubernamental que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo una compañía de servicio público o porteador por contrato o cualquier concesionario, en violación de cualquier requisito o disposición de esta Ley, o de cualquier regla u orden legal de la Comisión, podrá acudir ante la Comisión mediante solicitud escrita, conforme a las reglas aprobadas por ésta.

 

Artículo 46. — Trámite de la Querella. (27 L.P.R.A. § 1257)

 

    Si dentro del término que la Comisión señale, mediante notificación por escrito, enviada por correo, la compañía de servicio público o porteador por contrato querellado satisficiere la querella, la Comisión archivará la solicitud, y la compañía o porteador por contrato quedará relevado de responsabilidad únicamente en cuanto al asunto específico objeto de la querella. Si la compañía o porteador por contrato no se aviniese a la querella dentro del término señalado, y la Comisión determina que existen fundamentos razonables para investigarla, será su deber hacerlo en la forma que considere apropiada.

 

Artículo 47. — Audiencia de Oficio. (27 L.P.R.A. § 1258)

 

   La Comisión podrá, también, de oficio y mediante la notificación que considere razonable, instituir cualquier investigación similar y fijar sitio y fecha para una audiencia de igual modo que si se hubiere radicado una querella en la forma antes mencionada y la parte querellada no satisficiese la misma.

 

Artículo 48. — Peso de la Prueba. (27 L.P.R.A. § 1259)

 

   Cuando se celebre una audiencia por la infracción de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier regla u orden de la Comisión, el peso de la prueba recaerá en la compañía de servicio público, porteador por contrato o persona concernida.

 

Artículo 49. — Procedimientos para Audiencias. (27 L.P.R.A. § 1260)

 

(a) Toda audiencia o investigación se instituirá mediante orden del NTSP. La orden dará aviso oportuno de:

(1) El tiempo y el lugar para su celebración;

(2) la autoridad legal a virtud de la cual se celebra; y

(3) las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales el NTSP desea recibir evidencia o escuchar informes.

   Tal orden se notificará en la forma dispuesta en esta Ley. La orden podrá ser enmendada de oficio o a instancia de parte o de un interventor, radicada de acuerdo con las reglas del NTSP. Se dará intervención en el procedimiento a las personas que pudieren resultar adversamente afectadas si se declara con lugar la solicitud en cuestión, siempre que dichas personas radiquen una moción de intervención de acuerdo con las reglas del NTSP.

(b) Toda audiencia o investigación celebrada por el NTSP será presidida por el Presidente, un oficial examinador, o por aquella persona designada por el Presidente, quien estará investido de las facultades que se disponen en el Artículo 7, inciso (c) y en el Artículo 34.

(c) Toda parte en una audiencia o investigación tendrá derecho a presentar su caso o defensa mediante evidencia oral o escrita, a someter prueba de refutación, y a llevar a efecto aquellos contrainterrogatorios que fueren necesarios para una completa y verdadera revelación de los hechos. En los casos sobre adopción de reglas o sobre fijación de tarifas, o en aquellos otros casos en que el NTSP lo considere deseable y factible, éste podrá adoptar procedimientos para la presentación de toda o parte de la evidencia por escrito.

(d) El NTSP queda autorizado a establecer reglamentos para sus procedimientos.

 

Artículo 50. — Procedimiento de Reglamentación. (27 L.P.R.A. § 1261) [Nota: El Art. 28 de la Ley 75-2017 derogó el anterior Art. 50 y lo sustituyó por uno nuevo]

 

   El proceso de reglamentación se regirá por lo dispuesto en el Artículo 36 de esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017].

 

Artículo 51. — Enmienda, Suspensión y Revocación de Decisiones y Autorizaciones. (27 L.P.R.A. § 1262)

 

(a) La Comisión podrá, previa audiencia, suspender, enmendar o revocar cualquier decisión, orden o autorización final dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de la misma, siempre que al hacerlo haga constar por escrito las razones que ha tenido para ello.

(b) Se podrá revocar cualquier autorización por razón de:

(1) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas en la solicitud o en cualquier declaración escrita sobre los hechos, radicada en relación con dicha solicitud.

(2) La omisión voluntaria o repetida de explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en la autorización.

(3) La violación o incumplimientos voluntarios de cualquier disposición de esta Ley o de cualquiera regla de la Comisión.

(4) La violación o falta de cumplimiento de cualquier orden de cese y desistimiento emitida por la Comisión bajo las disposiciones de este Artículo.

(c) Siempre que cualquier persona: (1) haya omitido explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en la autorización, o (2) haya violado u omitido cumplir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o (3) haya violado u omitido cumplir cualquier regla de la Comisión, o (4) haya rehusado servir a cualquier miembro del público por motivo de su raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas o religiosas, la Comisión puede ordenar a tal persona que cese y desista de tal conducta.

(d) Antes de revocar una autorización bajo las disposiciones del inciso (c), o de emitir una orden de cese y desistimiento bajo las disposiciones de este inciso, la Comisión notificará a la persona afectada con una orden para mostrar causa por la cual una orden de revocación o de cese y desistimiento no deba emitirse. La orden para mostrar causa contendrá una relación de los asuntos con respecto a los cuales la Comisión está realizando indagaciones y la misma requerirá a la persona afectada para que comparezca ante la Comisión en la fecha y sitio expresado en ella para ofrecer evidencia sobre el asunto especificado en la orden. La fecha fijada para la comparecencia no será menor de diez (10) días a partir de la fecha de notificación excepto en los casos en que estén envueltos riesgos a la vida o propiedad en que podrá disponerse en la orden un período más corto. Siempre que la Comisión determine, luego de celebrada audiencia, o de haberse renunciado a su celebración, que una orden de revocación o una orden de cese y desistimiento debe emitirse, así lo hará conjuntamente con una relación de sus conclusiones y los fundamentos para emitirla especificando la fecha de vigencia de la misma. Dicha orden será notificada a la persona afectada.

(e) El derecho de una compañía de servicio público o porteador por contrato a operar un vehículo podrá suspenderse sin notificación previa por un período temporáneo que no excederá de sesenta (60) días en aquellos casos en que la Comisión estime que la operación de dicho vehículo constituye una amenaza a la salud o seguridad pública.

 

Artículo 51-A. — Procedimiento Especial. (27 L.P.R.A. § 1262a)

 

(a) Cualquier funcionario o agente debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público podrá presentar, ante cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, una petición jurada, alegando que la compañía de servicio público o entidad, actuando como compañía de servicio público a que se refiere la petición, no le está dando cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y/o de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla y reglamento relacionado con la protección de la vida, salud, seguridad y bienestar del público en general, especificando los actos u omisiones constitutivos de dicha violación y señalando las personas responsables de los mismos. El Tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen toda actividad, bajo apercibimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho.

(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, o enfrentarse a las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare de comparecer.

(c) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para primera comparecencia en los casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.

(d) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición, pero podrá oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese conveniente, o si alguna de las partes la solicita durante la vista.

(e) La resolución, que deberá darse por escrito podrá ser ordenando la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejando temporera o definitivamente sin efecto la orden provisional.

(f) La resolución final podrá ser apelada o revisada ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones o revisiones y en lo aquí no provisto regirán las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil.

(g) La orden provisional podrá dejarse sin efecto por el tribunal antes de la celebración de la vista cuando el peticionario o cualquier otro agente o representante debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público así lo solicite luego de convencerse de que han quedado subsanadas las omisiones o han sido suspendidos definitivamente los actos en que consistía la violación imputada en la petición.

(h) Toda persona que violare los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el presente procedimiento especial incurrirá en desacato y será condenada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o cárcel por un término que no excederá de tres (3) meses.

 

Artículo 52. — Reconsideración. (27 L.P.R.A. § 1263) [Nota: El Art. 29 de la Ley 75-2017 derogó el anterior Art. 52 y lo sustituyó por uno nuevo. La Sec. 32 de la Ley 211-2018 lo enmendó posteriormente]

 

   La reconsideración de las decisiones emitidas por el NTSP se regirá por lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir con u obedecer cualquier decisión del NTSP, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del NTSP.

 

Artículo 53. — Notificación de Decisiones. (27 L.P.R.A. § 1264)

 

   Todas las decisiones de la Comisión se notificarán a la persona o personas afectadas, ya sea mediante correo electrónico o cualquier otro medio, según se disponga mediante reglamento. Sin embargo, en el caso de que no se pueda notificar electrónicamente algún documento, la Comisión procederá a notificar el mismo mediante correo ordinario y/o certificado.

 

Artículo 54. — Notificación de Órdenes a Abogados. (27 L.P.R.A. § 1265)

 

   En todos los casos en que una parte en un procedimiento esté representada por abogado, la notificación de todos los documentos, órdenes, decisiones y requerimientos podrá hacerse a dicho abogado.

 

Artículo 55. — Revisión de Decisiones. (27 L.P.R.A. § 1266)

 

(a) Cualquier parte en un procedimiento bajo esta Ley que resultare adversamente afectada por la decisión final del NTSP podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en la Junta Reglamentadora de Servicio Público o en el Tribunal de Apelaciones. La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas vigentes y la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(b) El costo de transcribir, preparar y certificar el récord administrativo lo pagará al NTSP la parte que haya radicado la petición de revisión. El NTSP, mediante regla, podrá disponer para el pago a las personas que preparen el récord administrativo. El NTSP no está en la obligación de certificar y remitir al tribunal el récord administrativo hasta que el recurrente haya depositado en la Secretaría de éste el costo total de la preparación, transcripción y certificación del mismo, excepto en casos de insolvencia que hayan sido debidamente probados ante el NTSP.

 

Artículo 56. — Alcance de la Revisión por el Tribunal de Apelaciones. (27 L.P.R.A. § 1267)

 

   Si el tribunal, luego de examinar el récord administrativo, declara que la decisión de la cual se solicita revisión es razonable y está de acuerdo con la ley, dictará un decreto desestimando la petición de revisión y confirmando la decisión de la Comisión. Si por el contrario, el tribunal declara que ésta es irrazonable o que está fundada en evidencia insuficiente que materialmente le afecta o que de otro modo no está de acuerdo con la ley, podrá dictar un decreto final revocándola, o a su discreción, puede devolver los autos a la Comisión, con instrucciones de que reconsidere el asunto y se dicte la decisión que fuere razonable y de acuerdo con la ley. En caso de que el tribunal revocare una decisión de la Comisión desestimando una querella después de investigación y audiencia celebrada ante la Comisión, devolverá el récord administrativo del procedimiento a la Comisión con instrucciones de que acepte la querella, proceda a celebrar nueva audiencia o investigación y dicte la decisión que fuera razonable y de acuerdo con la ley. Al dictar cualquier decreto final en cualquier solicitud de revisión, el tribunal tendrá poder para imponer el pago de las costas al recurrente.

 

Artículo 57. — Orden de Suspensión en Recurso de Revisión. (27 L.P.R.A. § 1268)

 

   La radicación de una petición de revisión de una decisión de la Comisión, o la concesión de tal solicitud por el Tribunal de Apelaciones, en ningún caso surtirá el efecto de una suspensión de la decisión a menos que, a solicitud de parte, el tribunal así lo ordene, previa determinación de que el peticionario sufriría daños irreparables de no decretarse tal suspensión y luego de la prestación de una fianza, cuando así lo ordenare el tribunal, por la cantidad que éste fije. En los casos tarifarios, la fianza será para rembolsar a todas las personas perjudicadas por la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión, en cualquier cantidad que hubiere sido cobrada por la compañía de servicio público o porteador por contrato durante el período de suspensión en exceso de lo que la Comisión hubiere dispuesto o autorizado, en el caso de que la orden o decisión de la Comisión fuere finalmente confirmada. La solicitud de suspensión a que se hace referencia en esta sección no se concederá ex parte.

 

Artículo 58. — Intervención en el Tribunal de Apelaciones. (27 L.P.R.A. § 1269)

 

   La intervención de cualquier persona en cualquier procedimiento en solicitud de revisión de una decisión de la Comisión se regirá por las reglas del tribunal pero cada parte en la acción o procedimiento ante la Comisión podrá comparecer en el recurso de revisión, mediante la radicación de un escrito de comparecencia, dentro de veinte (20) días contados a partir de la radicación de la solicitud de revisión en el tribunal.

 

Artículo 59. — Base de la Revisión. (27 L.P.R.A. § 1270)

 

   La revisión del recurso de apelación se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el NTSP, certificado por el Secretario. Si cualquiera de las partes convenciere al tribunal de que se ha descubierto evidencia, después de la audiencia ante el NTSP, que no pudo haberse obtenido mediante el empleo de diligencia razonable para su uso en dicha audiencia y que afectará materialmente los méritos del caso, el tribunal podrá devolver los autos y procedimientos al NTSP para la recepción de la prueba subsiguientemente descubierta. El NTSP podrá modificar sus conclusiones de hecho como resultado de la evidencia adicional así presentada, y procederá a radicar en el tribunal las conclusiones nuevas o modificadas, las cuales, si estuvieran sostenidas por evidencia sustancial, serán concluyentes, así como su recomendación, si alguna, para la modificación de, o para dejar sin efecto la decisión original. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones en éstos, estarán sujetas a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sujeto a las reglas que a esos efectos emita dicha Curia.

 

Artículo 60. — Fecha de Vigencia de Reglas y Decisiones. (27 L.P.R.A. § 1271)

 

   Las decisiones de la Comisión revocando, suspendiendo, modificando o cancelando autorizaciones o requiriendo una disminución en las tarifas, o prescribiendo reglas, no entrarán en vigor antes de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la emisión de estas reglas o decisiones, excepto cuando la Comisión determinare que existe justa causa para decretar su vigencia dentro de un término más corto e hiciere constar dicha causa.

 

Artículo 61. — Recurso para Obligar Cumplimiento e Impedir Infracciones. (27 L.P.R.A. § 1272)

 

   Siempre que la Comisión opinare que cualquier compañía de servicio público, porteador por contrato o persona está infringiendo, va a infringir o se ha de negar a cumplir cualquier disposición legal, regla o decisión de la Comisión, o sentencia final pronunciada, la Comisión podrá, por medio del Secretario de Justicia, incoar en el Tribunal de Primera Instancia y a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier recurso legal adecuado para impedir tales infracciones o para obligar a su cumplimiento. Esta misma facultad se le confiere al Secretario de Justicia para motu proprio incoar el recurso adecuado para impedir tales infracciones o incumplimientos. El Tribunal de Primera Instancia queda investido con jurisdicción exclusiva para oír y determinar sobre estas acciones.

 

Artículo 62. — Penalidad por Infracciones. (27 L.P.R.A. § 1273)

 

   Cualquier persona, compañía de servicio público o porteador por contrato que voluntariamente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión de la Comisión, dejare de cumplir cualquier sentencia de cualquier tribunal; incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar; dejare o rehusare cumplir con las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave. Si para dicho delito no se ha dispuesto expresamente una penalidad por esta Ley, será castigado con una multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de doce (12) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Si fuere convicto subsiguientemente por el mismo delito, será castigado con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o con reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

   Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de la reglamentación que gobierna la conducción de gas por tuberías será castigado con multa que no excederá de mil dólares ($1,000) por cada día que la violación persista. Sin embargo, la penalidad máxima no podrá exceder de doscientos mil dólares ($200,000) por cualquier serie de violaciones.

   La acción contra una persona, compañía de servicio público o porteador por contrato bajo las disposiciones de este Artículo no impide que la Comisión tome adicionalmente cualquier otra acción autorizada por esta Ley.

 

Artículo 63. — Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes. (27 L.P.R.A. § 1274)

 

   Cada día en que se infrinja cualquier regla o decisión de la Comisión, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto. Si se dictare cualquier orden interlocutoria de suspensión o entredicho preliminar, no se incurrirá en delito alguno por razón de cualquier acto, asunto o cosa que se hiciere infringiendo cualquier regla o decisión de la Comisión o sentencia del tribunal de este modo suspendido o entredicho durante el período de vigencia de dicha orden de suspensión o entredicho.

 

 

Artículo 64. — Pena por Infracción con Respecto a Acciones y Bonos. (27 L.P.R.A. § 1275)

 

   Cualquier oficial de una compañía de servicio público o porteador por contrato que a sabiendas suscribiere con su nombre o autenticare cualquier documento de deuda emitido por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato, o consintiere a la emisión de tales documentos de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato, en violación de cualquiera de las disposiciones o requisitos de esta Ley, será culpable de delito menos grave y será sentenciado a pagar una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o a pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal. También será culpable de dicho delito y sujeto a la misma penalidad si a sabiendas hiciere o consintiere que se hiciere cualquier manifestación falsa en cualquier certificado de notificación que se requiere mediante regla por la Comisión, de acuerdo con esta Ley deba hacerse a la Comisión.

 

Artículo 65. — Penalidad por la Disposición Ilegal de Documentos de Deuda. (27 L.P.R.A. § 1276)

 

   Cualquier oficial de una compañía de servicio público o porteador por contrato que a sabiendas dispusiere o permitiere disponer de documentos de deuda u otros valores o del producto total o parcial de la venta o pignoración de éstos en violación de cualquier declaración o contrario al propósito que se hiciera constar en ella, o que estuviere contenido en cualquier certificado de notificación, será culpable de delito menos grave y sentenciado a pagar una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o a pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal. También será culpable del mismo delito y sujeto a la misma penalidad, si a sabiendas hiciere manifestaciones falsas, y lograre o tratare de lograr con ellas que la Comisión haga o expida cualquier certificado de los que esta Ley dispone o si hiciere o permitiere que se haga cualquier declaración falsa en cualquier informe o cuenta a la Comisión respecto a la disposición del producto total o parcial de cualquier venta o pignoración de documentos de deuda u otros valores.

 

Artículo 66. — Responsabilidad por Daños y Perjuicios Causados por Infracciones. (27 L.P.R.A. § 1277)

 

   Cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que hiciere o fuere causa de que se cometiere cualquier acto, asunto o cosa prohibida o declarada ilegal por esta Ley, o se negare a hacer, dejare de hacer u omitiere hacer cualquier acto, asunto o cosa a que esté obligado o que se requiere hacer por esta Ley, será responsable a la persona perjudicada, de la cantidad total de daños o perjuicios sufridos por ésta por sus actos u omisiones. La responsabilidad de la compañía de servicio público o porteador por contrato por negligencia, según se establece por ley, no se considerará ni se interpretará en el sentido de quedar alterada o derogada por ninguna de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 67. — Derechos por Documentos. (27 L.P.R.A. § 1278)

 

   Los derechos fijados por ley en los procedimientos judiciales son aplicables a las copias de todo documento, orden, etc., oficial de la Comisión y el Secretario los cobrará y cancelará sellos de rentas internas por su importe en toda copia que expida.

 

Artículo 68. — Copias de Documentos como Evidencia. (27 L.P.R.A. § 1279)

 

   Las copias de todos los documentos archivados o depositados de acuerdo con la ley en la Secretaría y certificados por el Secretario, serán admitidas en evidencia del mismo modo y con el mismo efecto que los originales. Esto no se aplicará a los informes de accidentes.

 

Artículo 69. — Actuaciones Prohibidas. (27 L.P.R.A. § 1280)

 

(a) Se prohíbe al Presidente, al Secretario del NTSP, los Comisionados Asociados, y a todos sus funcionarios o empleados solicitar, sugerir o recomendar, directa o indirectamente, a cualquier persona sujeta a la jurisdicción del NTSP, o a cualquier oficial o abogado de ésta, el nombramiento de cualquier persona para un cargo, puesto, posición, o empleo. Asimismo queda prohibido a toda persona bajo la jurisdicción del NTSP y a todos sus oficiales y abogados, ofrecer al Presidente, al Secretario, a los Comisionados Asociados o a cualquier funcionario o empleado nombrado para cualquier cargo del NTSP, cualquier cargo, puesto, nombramiento o posición, u ofrecer o dar al Presidente, Secretario, Comisionados Asociados o a cualquier funcionario o empleado nombrado para cualquier cargo por el NTSP, cualquier pase o transporte gratuito, o cualquier rebaja en el pasaje a la cual no tenga derecho el público en general, o transporte gratuito de bienes, o cualquier regalo, dádiva, favor u obsequio de clase alguna. Si el Presidente, el Secretario, los Comisionados Asociados o cualquier persona empleada por el NTSP, infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Sección, dicha persona será destituida del cargo que ocupare. Cualquier funcionario, empleado o agente del NTSP que divulgue cualquier hecho o información que venga a su conocimiento en el curso de cualquier inspección o examen de bienes, cuentas, expedientes o memorial de cualquier persona o municipalidad sujeta a la jurisdicción del NTSP, excepto en tanto o en cuanto le fuere ordenado por el NTSP, por un tribunal o autorizado por ley, será culpable de delito menos grave.

(b) Será ilegal que una persona o corporación dedicada al transporte de pasajeros o bienes mediante paga tenga interés alguno, directa o indirectamente, en otra persona o corporación que en una forma u otra se dedique a prestar cualquier servicio de transporte de pasajeros o bienes mediante paga.

 

Artículo 70. — Operadores de vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público. (27 L.P.R.A. § 1280a) [Nota: El Art. 37 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   Toda persona interesada en operar un vehículo de motor autorizado a prestar un servicio público deberá obtener la autorización correspondiente del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la clasificación requerida conforme a la reglamentación aprobada por la Comisión de Servicio Público y la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para el tipo de unidad a operarse. La Comisión de Servicio Público no expedirá licencias de operador. No obstante, la Comisión determinará mediante reglamento los requisitos para las clasificaciones de los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, y conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre. Mientras se aprueba y entra en vigor dicha reglamentación, la Comisión continuará emitiendo las licencias de operador bajo los parámetros vigentes.

 

Artículo 71. — Término para pago por el servicio de transporte de carga. (27 L.P.R.A. § 1280b) [Nota: El Art. 38 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   La persona natural o jurídica que contrate el transporte de carga en todas sus modalidades, entiéndase el dueño del material, según surja del conduce o factura correspondiente a la carga transportada, deberá cumplir con el pago a los transportadores dentro del término de quince (15) días contado a partir de la fecha en la cual se realice el transporte. La persona que incumpla con dicho término se expone a la imposición de una multa administrativa, según establezca la Comisión mediante reglamento, y deberá cumplir con el pago de intereses por mora sobre la deuda al acreedor a razón del interés legal, según establecido por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

 

Artículo 72. — Incumplimiento con el sistema tarifario establecido por la Comisión. (27 L.P.R.A. § 1280c) [Nota: El Art. 39 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   Cualquier persona natural o jurídica cubierta por las disposiciones de esta Ley que haya sido encontrada culpable por contratar el transporte de carga en todas sus modalidades utilizando un sistema de tarifas contrario a lo establecido por la Comisión, estará impedida de contratar con las agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, así como con los Municipios y toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción con fondos públicos, por un término de tres (3) años, contado a partir de la fecha en la cual advenga final y firme el boleto o la Resolución y Orden adjudicando el caso correspondiente. Cualquier incumplimiento con esta disposición podría conllevar la imposición de una multa administrativa, así como la suspensión, enmienda o cancelación de la autorización concedida por la Comisión.

 

Artículo 73. — Facultades de la Comisión en torno a la Transportación terrestre de pasajeros. (27 L.P.R.A. § 1280d) [Nota: El Art. 40 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

(a) La Comisión tendrá la facultad de otorgar franquicias, autorizaciones, licencias, permisos y certificados de inspección, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Nadie podrá dedicarse a prestar servicios de transportación terrestre, ni de servicio y venta de taxímetros, sin previamente haber solicitado y obtenido de la Comisión la correspondiente franquicia, autorización, permiso y/o licencia de conformidad con esta Ley y con los reglamentos que la Comisión adopte al amparo de la misma.

(b) El procedimiento y trámite a seguirse para la expedición de franquicias, autorizaciones, permisos y/o licencias, así como los requisitos que tendrán que cumplir los solicitantes, se regirán por las normas que mediante reglamento establezca la Comisión. Los reglamentos que se adopten deben estar dirigidos a uniformar, simplificar y agilizar los trámites administrativos relacionados con el licenciamiento y la fiscalización de los servicios públicos, especialmente los servicios de transporte, de manera que se salvaguarde la seguridad sin que se entorpezca el desarrollo económico y la más amplia disponibilidad de servicios al público.

(c) En relación a los operadores de transporte terrestre de pasajeros, la reglamentación que adopte la Comisión requerirá a todo conductor:

1. Tener dieciocho (18) años o más de edad.

2. Estar autorizado a conducir vehículos de motor por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

3. Pagar el arancel establecido por la Comisión.

4. Proveer certificado negativo de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, cuya fecha de expedición no sea mayor de treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud.

5. Proveer certificación negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico, cuya fecha de expedición no sea mayor de treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud.

6. Presentar un informe de su historial como conductor expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

7. No tener más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada.

8. Presentar evidencia de poseer un seguro de responsabilidad pública con un asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico, con una cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil en una suma razonable a ser determinada por la Comisión. Para las ERT la reglamentación será de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.

9. Observar una conducta respetuosa y cortés en su desempeño.

(d) La identidad e información personal del conductor no será objeto de inspección pública.

(e) No se autorizará a un individuo como conductor de un vehículo de transportación terrestre de pasajeros, si:

1. Tiene más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada.

2. Ha sido convicto de cualquier delito grave.

3. Ha sido convicto de un delito menos grave de naturaleza violenta, de naturaleza sexual, por conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, conducir temerariamente, abandonar escena de un accidente, o cualquier otro delito relacionado a la operación de un vehículo de motor.

4. Ha sido convicto de más de tres (3) delitos menos graves de cualquier tipo.

5. Aparece en el Sitio Web del Registro Público Nacional de Ofensores Sexuales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos o el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, creado en virtud de la Ley 266-2004, según enmendada.

(f) Ningún concesionario permitirá que persona alguna maneje un vehículo autorizado, a menos que tal persona haya sido autorizado por la Comisión a tenor con este Artículo.

(g) La reglamentación adoptada en cuanto a los requisitos para la autorización de los vehículos tomará en consideración las particularidades del servicio al cual el vehículo estará dedicado, de modo que se garantice la seguridad de los pasajeros y la calidad del servicio.

(h) Todo vehículo de motor a ser utilizado en la prestación de servicios de transportación terrestre se deberá conservar limpio, en buenas condiciones mecánicas y de seguridad. Ningún vehículo autorizado podrá transportar personas en exceso de la cabida autorizada para el mismo. El vehículo deberá estar provisto del equipo y las herramientas necesarias para atender cualquier emergencia y tener disponibles los aditamentos requeridos para el tipo de vehículo correspondiente y para el servicio a ofrecerse, conforme las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se aprueben a su amparo.

(i) La Comisión y la Policía de Puerto Rico tendrán la facultad de supervisar el cumplimiento cabal de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en las vías públicas y en cualquier área designada para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros. Además, en los terminales de los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, y designados como áreas para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros, la Compañía de Turismo podrá supervisar el cumplimiento cabal de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo y, de identificar alguna violación, dará conocimiento de la misma a la Comisión para que esta proceda de conformidad a la normativa aplicable.

 

 

CAPITULO 6. — EMPRESAS DE RED DE TRANSPORTE.

[Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Capítulo]

 

 

Artículo 74. — Facultades de la Comisión en torno a los Servicios de Empresas de Red de Transporte. (27 L.P.R.A. § 1301) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   Este Capítulo establece las normas y procedimientos que regirán la prestación de servicios que ofrecen las Empresas de Red de Transporte (ERT) en Puerto Rico, así como los requisitos para la concesión por la Comisión de autorizaciones y licencias a dichas empresas y a los conductores que presten dicho servicio. Ningún municipio podrá reglamentar esta actividad económica, en su ámbito operacional.

   Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin exclusión de otras personas a quienes pudiera aplicar, a toda persona natural o jurídica que preste servicios de ERT, al Conductor ERT, a cualquier solicitante para ser una de las anteriores y a toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de servicio de transporte que las ERT autorizadas.

 

Artículo 75. — Empresas de Red de Transporte—Autorización y Revocación. (27 L.P.R.A. § 1302) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

(a) Una Empresa de Red de Transporte que desee solicitar autorización para fungir como tal en Puerto Rico deberá cumplir con el formulario y el procedimiento que para esos fines establezca la Comisión, incluyendo el pago de los derechos aplicables a la solicitud.

(b) Previo a ser autorizada a operar, la ERT deberá acreditar su cumplimiento con los siguientes requisitos:

1. Acreditar que cuenta con un agente residente en Puerto Rico para escuchar y recibir cualquier notificación de incumplimiento con alguna disposición de este Capítulo.

2. Acreditar que mantiene una póliza de seguro que cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 78 de esta Ley.

3. Acreditar que requiere que todo vehículo utilizado por un Conductor ERT para la prestación de servicios ERT cumpla con los requisitos de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para estar autorizado a transitar por las vías públicas.

4. Acreditar que ha adoptado una política de cero tolerancia al uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol, según requerido en el Artículo 79 de esta Ley.

5. Acreditar que ha adoptado una política anti-discrimen, según requerido en el Artículo 80 de esta Ley.

6. Acreditar que la aplicación móvil de transporte mediante la red muestra al usuario una foto del chofer, el modelo del auto que conduce y el número de tablilla del vehículo de motor utilizado para brindar el servicio, antes de que este aborde el vehículo.

7. Certificar que ha adoptado todos los mecanismos necesarios que estén disponibles, para hacer valer todas las disposiciones del presente Capítulo.

(c) El Presidente, o su representante autorizado, expedirá la autorización para que una ERT pueda operar cuando el solicitante cumpla con los requisitos antes dispuestos.

(d) Una ERT no prestará otro servicio regulado por la Comisión, salvo que también se encuentre autorizado para ello y, de ser un servicio de transporte comercial, cumpla con las tarifas y la reglamentación aplicables.

(e) La Comisión podrá suspender o revocar la autorización conferida a una ERT conforme los reglamentos y procedimientos que adopte al amparo de esta Ley.

(f) Para operar cada ERT deberá satisfacer la suma de cinco mil dólares ($5,000) anuales a la Comisión. La suma podrá ser pagada en un solo pago o mediante la imposición de un cargo de diez centavos ($0.10) por viaje realizado hasta alcanzar la suma de total de cinco mil dólares ($5,000) anuales. En caso de que la Empresa de Red de Transporte (ERT) decida acogerse al pago de los cinco mil dólares ($5,000) bajo la modalidad del cargo de diez centavos ($0.10) por viaje realizado, la Comisión tendrá la facultad para solicitar información sobre la cantidad de viajes realizados a través de las aplicaciones móviles usadas por la Empresa de Red de Transporte (ERT). La Comisión establecerá por reglamento la frecuencia de los pagos a realizarse por las empresas acogidas al sistema de pago por viaje. En caso de incumplimiento se verá suspendida su autorización para operar como ERT y acumulará intereses al tipo legal, según fijado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, desde el momento de su incumplimiento. La ERT no podrá pasar el cargo a los Conductores ERT, ni a los consumidores. La violación de esta disposición conllevara la imposición de multas según se establezca por reglamento.

(g) La ERT no podrá cobrar tarifas por viaje más altas, ni dar un trato distinto, ya sea en las tarifas o los servicios que tenga en vigencia en las jurisdicciones estatales dentro de los Estados Unidos. La Comisión tendrá facultad para indagar sobre prácticas que sean distintas en cuanto a los servicios y tarifas de viaje a las ofrecidas en Puerto Rico, los términos dados a los Conductores ERT, y a los consumidores en Puerto Rico. En caso de hallarse en violación de esta disposición la Comisión tendrá el poder para ordenar el cumplimiento o proceder a la imposición de multas según se determine por reglamento.

 

Artículo 76. — Requisitos, deberes y responsabilidades del Conductor ERT. (27 L.P.R.A. § 1303) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo. La Sec. 32 de la Ley 211-2018 lo enmendó posteriormente]

 

A. A partir del 1 de enero de 2018, para que un individuo pueda fungir como Conductor ERT y tener acceso a la plataforma digital, la ERT requerirá a este que provea la autorización expedida por el NTSP.

   El NTSP se asegurará de implementar un sistema electrónico que incorpore estas autorizaciones y le permita emitir inmediatamente Permisos Especiales Temporeros a los peticionarios que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Artículo 73(c) de esta Ley.

   La identidad e información personal del conductor no será objeto de inspección pública.

   La autorización se emitirá inmediatamente se corrobore el cumplimiento con los requisitos dispuestos en el Artículo 73(c).

   No se autorizará a un individuo como Conductor ERT, si:

1. Tiene más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada;

2. Ha sido convicto de cualquier delito grave;

3. Ha sido convicto de un delito menos grave de naturaleza violenta, de naturaleza sexual, por conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, conducir temerariamente, abandonar escena de un accidente, o cualquier otro delito relacionado a la operación de un vehículo de motor;

4. Ha sido convicto de más de tres (3) delitos menos graves de cualquier tipo;

5. Aparece en el Sitio Web del Registro Público Nacional de Ofensores Sexuales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos o el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, creado en virtud de la Ley 266-2004, según enmendada;

6. No cuenta con licencia de conducir válida y vigente;

7. No cuenta con el registro del vehículo que utiliza para prestar los Servicios ERT a su nombre o no ostenta la autorización del dueño registral para operarlo;

8. No cuenta con prueba o confirmación del seguro de responsabilidad pública del vehículo utilizado para la prestación de Servicios ERT; o

9. Tiene menos de dieciocho (18) años de edad.

B. Deberes y responsabilidades del Conductor ERT

(a) El Conductor ERT obedecerá todas las reglas y leyes de tránsito y jamás conducirá bajos efectos del alcohol o de sustancias controladas. Tampoco fumará mientras se encuentre prestando servicios de ERT.

(b) El Conductor ERT deberá observar una conducta respetuosa y cortés en su desempeño.

(c) El Conductor ERT deberá llevar siempre consigo prueba de que cuenta con una póliza de seguro vigente en todo momento mientras se encuentre activo en la sesión de la red y/o aplicación móvil. En el caso de un accidente, el Conductor ERT proporcionará esta información a cualquier parte involucrada en el accidente y/o a un oficial del orden público, de ser solicitada.

(d) El Conductor ERT solo podrá brindar los servicios que se soliciten mediante la aplicación.

(e) Un Conductor ERT no aceptará paradas o llamados en la calle.

(f) Un conductor ERT no prestará otro servicio regulado por el NTSP, salvo que se encuentre autorizado para ello y, de ser un servicio de transporte comercial, cumpla con las tarifas y la reglamentación aplicables.

   El NTSP podrá suspender o revocar la autorización conferida a un conductor ERT que incumpla lo aquí dispuesto conforme a los reglamentos y procedimientos que adopte al amparo de esta Ley.

 

Artículo 77. — Tarifa, pagos y recibos. (27 L.P.R.A. § 1304) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

(a) Tarifas. La ERT se asegurará de que el método de cálculo de la tarifa esté disponible al usuario previo a la solicitud del Servicio ERT. Además, la ERT se asegurará de que los usuarios reciban un estimado del costo del servicio en la aplicación antes de solicitar el Servicio ERT.

(b) Pagos. La ERT adoptará una política permitiendo pagos en efectivo y mediante tarjeta de crédito y notificará a los Conductores ERT sobre dicha política. Todos los pagos por los Servicios ERT se registrarán electrónicamente utilizando la Red Digital.

(c) En un lapso no mayor de ocho (8) horas siguientes a la terminación del viaje, la ERT se asegurará de que un recibo electrónico se transmita al usuario. En dicho recibo la ERT detallará:

1. El origen y destino del viaje;

2. El tiempo y la distancia recorrida en el viaje; y

3. Un desglose de la tarifa total pagada, incluyendo cualquier impuesto o cargo reglamentario cobrado, de ser aplicable.

(d) Este Artículo no será aplicable a los vehículos de transporte comercial cuyas tarifas serán las dispuestas por la Comisión al amparo de los reglamentos que adopte en virtud de esta Ley.

 

Artículo 78. — Seguro. (27 L.P.R.A. § 1305) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

a) El Conductor ERT, o la ERT a nombre del Conductor ERT, mantendrá una póliza de seguro de automotriz, la cual responderá por eventos ocurridos cuando el conductor esté conectado a la Red Digital, aunque no esté participando en un arreglo de viaje.

b) Los siguientes requisitos de póliza de seguro de automóvil deberán aplicar cuando un Conductor ERT esté conectado a la Red Digital y esté disponible para recibir solicitudes sin estar prestando Servicios ERT:

1. Cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil con límites de por lo menos cincuenta mil dólares ($50,000.00) por muerte y lesiones corporales por persona, cien mil dólares ($100,000.00) por muerte y lesiones corporales por accidente, y veinticinco mil dólares ($25,000.00) por daño a la propiedad por accidente.

2. Los requisitos de cubierta de este inciso (b) podrán ser satisfechos por cualquiera de las siguientes:

i. Póliza de seguro obtenida por el Conductor ERT; o

ii. Póliza de seguro obtenida por la ERT; o

iii. Cualquier combinación de los subincisos (i) y (ii).

c) Los siguientes requisitos de póliza de seguro de automóvil deberán aplicar cuando un Conductor ERT esté prestando Servicios ERT:

1. Cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil con límites de por lo menos un millón de dólares ($1,000,000.00) por muerte y lesiones corporales y daño a la propiedad por accidente.

2. Los requisitos de cubierta de este inciso (c) podrán ser satisfechos por cualquiera de las siguientes:

i. Póliza de seguro obtenida por el Conductor ERT; o

ii. Póliza de seguro obtenida por la ERT; o

iii. Cualquier combinación de los subincisos (i) y (ii).

d) Si el seguro obtenido por el conductor en los incisos (b) o (c) de este Artículo ha expirado, o no cubre el monto requerido, el seguro obtenido por la ERT deberá proveer la cubierta requerida en este Artículo, empezando con el primer dólar del reclamo y, además la ERT tendrá el deber de defender la reclamación.

e) La cubierta de una póliza de seguro de automóvil mantenida por la ERT no dependerá de que una aseguradora de automóvil personal niegue inicialmente una reclamación ni tampoco será requerido que la reclamación sea denegada inicialmente bajo los términos de una póliza de seguro automóvil personal.

f) Las cubiertas de seguro requeridas por este Artículo podrán ser satisfechas a través de un asegurador autorizado bajo el Capítulo 3 del Código de Seguros de Puerto Rico o a través de un asegurador elegible de líneas excedentes bajo el Artículo 10.071 de dicho Código.

g) Divulgaciones. La ERT se asegurará de que los Conductores de ERT estén informados por escrito, antes de que puedan aceptar prestar Servicios ERT, de lo siguiente:

1. La cubierta del seguro, incluyendo los tipos de cubierta y cada uno de sus límites, que la ERT provee cuando el Conductor ERT usa su vehículo personal conectado a la Red Digital; y

2. La póliza de seguro de vehículo personal del Conductor ERT, podría excluirle de cubierta de responsabilidad pública o daños físicos del vehículo cuando esté conectado a la Red Digital y esté disponible para recibir solicitudes de transporte o esté prestando Servicios ERT, dependiendo de los términos y condiciones de su póliza de seguro de vehículo personal.

 

Artículo 79. — Cero Tolerancia al uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol; prohibición de fumar. (27 L.P.R.A. § 1306) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

(a) Se prohíbe al Conductor ERT el uso y consumo de drogas y alcohol mientras se encuentre prestando servicios o esté conectado a la Red Digital, aunque no esté prestando Servicios ERT.

(b) Ningún Conductor ERT podrá fumar durante el período en el que se encuentre prestando Servicios ERT.

(c) La ERT implementará una política de cero tolerancias con respecto al uso y consumo de drogas y alcohol durante el período que el Conductor ERT se encuentre prestando servicios o esté conectado a la Red Digital, aunque no esté prestando Servicios ERT.

(d) La política debe proveer para la investigación de presuntas violaciones y la suspensión de Conductores ERT bajo investigación.

(e) La ERT deberá adoptar procedimientos para reportar quejas acerca de algún Conductor ERT que el usuario entienda le brindó el servicio bajo la influencia de alguna droga o de bebidas embriagantes.

(f) La ERT se asegurará de que un aviso de esta política está colocado en la página cibernética, así como los procedimientos para reportar sospechas sobre conductores bajo la influencia de drogas o alcohol a lo largo del viaje.

(g) Al recibir una queja de este tipo, el Concesionario deberá suspender inmediatamente al Operador y realizar una investigación al respecto. La suspensión durará el término de la investigación.

En caso de incumplimiento con respecto a las normas y políticas sobre el uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por cada violación al Conductor ERT que infrinja esta disposición. La imposición de la multa administrativa será independiente a cualquier procedimiento criminal que se lleve contra el conductor.

 

Artículo 80. — Política antidiscrimen; acceso a discapacitados. (27 L.P.R.A. § 1307) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

a) La ERT adoptará una política de no discriminación con respecto a los usuarios o posibles usuarios y notificará a los Conductores ERT sobre dicha política.

b) Los Conductores ERT cumplirán con las leyes antidiscrimen aplicables a usuarios o posibles usuarios.

c) Los Conductores ERT cumplirán con todas las leyes aplicables relacionadas con alojamiento de animales de asistencia.

d) Una ERT no impondrá cargos adicionales por prestar servicios a personas discapacitadas físicamente debido a dichas discapacidades.

e) Una ERT ofrecerá la opción para que un usuario determine si requiere un vehículo con acceso para silla de ruedas. En el caso de que la ERT no consiga un vehículo con acceso para silla de ruedas para la prestación del servicio de transporte, deberá dirigir al usuario con un conductor alterno que cuente con servicio de transporte con acceso para silla de ruedas, siempre que esté disponible.

 

Artículo 81. — Registros. (27 L.P.R.A. § 1308) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   La ERT se asegurará de conservar y retener para ser inspeccionado:

a) Registros de viajes individuales por lo menos por dos (2) años siguientes a la fecha en que se realice cada viaje; y

b) Registros de los Conductores ERT por el término de su asociación y hasta, por lo menos, el primer aniversario siguiente a la fecha en que fue dado de baja el operador de la Red Digital.

A solicitud de la Comisión o entidad jurídica competente, la ERT tendrá que someter copia de los registros antes indicados, así como cualquier otro informe o información que sea requerida de transacciones que se hayan llevado a cabo a través de la plataforma digital. El Presidente podrá establecer por reglamento los requisitos de sometimiento de informes de manera periódica, lo cual las ERT autorizadas deberán cumplir so pena de la imposición de las penalidades aquí establecidas.

 

Artículo 82. — Penalidades; Querellas. (27 L.P.R.A. § 1309) [Nota: El Art. 41 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   El incumplimiento de la ERT o del Conductor ERT a cualquier disposición del presente Capítulo, conllevará la imposición de una multa de cinco mil dólares ($5,000) por la primera ofensa, diez mil dólares ($10,000) por la segunda ofensa, y la revocación de su autorización para operar como ERT o Conductor ERT, según sea el caso, en un tercer evento de incumplimiento.

 

Artículo 83. — Cancelación automática de autorizaciones vencidas. (27 L.P.R.A. § 1310) [Nota: El Art. 42 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo]

 

   Queda cancelada toda autorización que se encuentre vencida por más de seis (6) meses sin que el concesionario haya solicitado su renovación.

 

Artículo 84. — Disposición de documentos. (27 L.P.R.A. § 1311) [Nota: El Art. 43 de la Ley 75-2017 añadió este Artículo. La Sec. 38 de la Ley 211-2018 lo enmendó posteriormente]

 

   Conforme establezca el Presidente del NTSP los expedientes administrativos de las autorizaciones y los asuntos ante la consideración del NTSP se mantendrán en formato digital y estarán disponibles para la inspección del público en la Oficina Central del NTSP, las Oficinas Regionales del NTSP y/o en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico.

   En caso de alguna discrepancia con los archivos del NTSP, el peso de la prueba recaerá en el concesionario o la persona que alegue dicha discrepancia.

   El NTSP podrá destruir todo expediente bajo su custodia que tenga más de cinco (5) años sin tener que cumplir con el procedimiento dispuesto por la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, y los reglamentos aprobados en virtud de ésta. Previo a la destrucción de dichos documentos, el NTSP deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, notificando a los concesionarios y operadores que tendrán un término no menor de treinta (30) días a partir de la publicación para reclamar ante el NTSP la entrega de los archivos físicos. Sólo la persona que ostenta la autorización actualmente tendrá derecho a reclamar el expediente correspondiente. El NTSP no entregará a esta persona documentos personales y/o confidenciales de otras personas y se asegurará de ocultar el número de seguro social, la dirección postal y cualquier otra información personal de otras personas que surja del expediente. El Presidente del NTSP establecerá el procedimiento para la solicitud y entrega de expedientes.

 

 

Artículo 85. — Informe Anual. (27 L.P.R.A. § 1281)

 

   El NTSP someterá al Gobernador, a la Junta Reglamentadora de Servicio Público y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las inspecciones, multas e intervenciones realizadas por el NTSP. Dicho informe deberá ser presentado en o antes del 31 de julio de cada año.

 

Artículo 86. — Penalidades. (27 L.P.R.A. § 1282)

 

(a) Toda persona que venda, instale, repare o ajuste un metro sin estar debidamente autorizada para ello por la Comisión de Servicio Público incurrirá en delito menos grave que aparejará una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(b) Toda persona que altere un metro de manera que refleje una cantidad distinta a pagar por el usuario que la que le corresponde por razón de millaje recorrido, según la reglamentación de la Comisión de Servicio Público, incurrirá en delito menos grave que aparejará una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. También incurrirá en delito menos grave y estará sujeto a la anterior penalidad aquel dueño u operador de taxi o vehículo público que opere su vehículo con un metro alterado.

 

Artículo 87. — Cláusula de Separabilidad. (27 L.P.R.A. § 1001 nota)

 

   Las disposiciones de esta ley son separables las unas de las otras y separables en lo que respecta a las compañías de servicio público, porteadores por contrato, personas, y a los asuntos que respectivamente son tratados en ellas. Se declara que cada disposición de esta ley hubiera sido decretada a pesar de la anulación de cualesquiera de las restantes.

 

Artículo 88. — Cláusula Derogatoria. (27 L.P.R.A. § 1001 nota)

 

   Se derogan la Ley Núm. 11, aprobada el 9 de abril de 1941, la Ley Núm. 30 de 9 de mayo de 1955, la Ley Núm. 70, aprobada el 6 de diciembre de 1917, y toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con las disposiciones de esta ley o que conceda facultades de reglamentación sobre personas sujetas a esta ley a otra agencia o instrumentalidad gubernamental.

 

Artículo 89. — Interpretación. (27 L.P.R.A. § 1001 nota)

 

   Las disposiciones de esta Ley deben ser interpretadas en el sentido de permitir al NTSP el uso amplio de sus poderes mediante la formulación de normas que puedan enfrentarse a condiciones cambiantes y hacer mejor uso de la experiencia adquirida siempre que ello sea en beneficio del interés público. Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por entidades o instrumentalidades que por el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público se convierten en el NTSP de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.

 

Artículo 90. — Fecha de Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 


Tabla de Contenido

 

Capítulo 1. — Terminología y disposiciones generales

Capítulo 2. Organización del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos dPuerto Rico

Capítulo 3. — Poderes y deberes del Negociado

Capítulo 4. — Deberes y responsabilidades de compañías de servicio público y porteadores por contrato.

Capítulo 5. — Práctica y procedimiento ante la Comisión; revisión judicial

Capítulo 6. — Empresas de Red de Transporte (ERT) 

 

 

 

 

 

Nota: Esta Tabla de Contenido no forma parte de la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”,

se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento.