“Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”
Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 262 de 14 de diciembre de 2018
Ley Núm. 29 de 23 de mayo de 2019
Ley Núm. 71 de 19 de julio de 2019
Ley Núm. 72 de 23 de julio de 2019
Ley Núm. 160 de 31 de octubre de 2019)
Para establecer la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, a los fines de reformar el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros, de acuerdo a la realidad económica y fiscal de Puerto Rico y a las disposiciones del Plan Fiscal para Puerto Rico, certificado conforme a las disposiciones de la Ley Pública 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” o “PROMESA”, por sus siglas en inglés; establecer que el Fondo General, a través del sistema de “pay as you go”, asuma los pagos que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros y el Sistema de Retiro para la Judicatura no puedan realizar; disponer que los tres Sistemas de Retiro sigan cumpliendo con sus obligaciones hacia sus beneficiarios y pensionados aportando al Fondo General sus fondos disponibles y los fondos provenientes de las liquidaciones de sus activos; establecer el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y proveer para su administración; crear la Junta de Retiro, delegarle facultades y deberes; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”; enmendar los Artículos 1-1.04 y 4-101, derogar los incisos 11 y 12 y renumerar los incisos 13, 14 y 15 como 11, 12 y 13, respectivamente, del Artículo 4-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1.1, 2.3 y derogar los Artículos 2.4, 2.5 y 2.6 de la Ley 160-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; derogar la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”, garantizar los beneficios a los Preretirados y proveer para que empleados que hayan solicitado dichos beneficios pueda concluir el trámite; autorizar a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a diseñar, implementar y fiscalizar un programa de separación incentivada del servicio público de los empleados de la Rama Ejecutiva; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, Puerto Rico atraviesa una crisis fiscal y social sin precedentes. Esta crisis fue causada, en parte, porque faltaron controles sobre el gasto, medidas de desarrollo sustentable y sistemas de información gerencial que promuevan claridad y transparencia en la gestión gubernamental.
Según datos provistos por el Departamento del Tesoro Federal, Puerto Rico sufre una contracción económica cumulativa de 14.6 % en el Producto Estatal Bruto (PEB real) con una predicción de una contracción adicional de 3 % para los próximos dos años. Desde principios del Siglo XXI, el Gobierno de Puerto Rico ha operado con un déficit estructural que ha sido financiado con emisiones de bonos y préstamos al Banco Gubernamental de Fomento. No obstante, la grave situación fiscal cerró el acceso del Gobierno a los mercados financieros, afectando su capacidad de obtener financiamiento a corto y a largo plazo. A consecuencia de ello, hace más de un año que el Gobierno de Puerto Rico carece de liquidez. La pasada Administración utilizó los fondos de reintegros que pertenecían a los contribuyentes, de los pagos de los contratistas, el dinero de los pensionados y préstamos intragubernamentales, para sustituir las fuentes de liquidez y hacer gastos mayores a los fondos disponibles. El Banco Gubernamental de Fomento incumplió sus obligaciones con los bonistas desde el 1 de mayo de 2016, y desde entonces no cumple su rol de proveer liquidez al Gobierno. Como si fuera poco, los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, para Maestros y para la Judicatura están insolventes.
Como ejemplo de las políticas erradas de administración pública que nos trajeron a la presente situación fiscal, puede destacarse que desde el año 2001 al 2008 ocurrió un aumento de 64 % en los gastos de la nómina gubernamental y, a pesar de los avances para atender este problema luego de una reducción de 33 % entre los años 2009 y 2012, hubo otro aumento sustancial en el cuatrienio 2013-2016. Para financiar ese gasto desmedido, entre los años 2000 y 2008 la deuda pública aumentó en 134 %. Por otro lado, las medidas implantadas entre los años 2013 y 2016 fueron bajo la filosofía de “primero impago, luego impuestos y después recortes”. Esta filosofía propició la continuación del gasto desmedido y el rechazo a políticas públicas que hubiesen permitido manejar eficientemente los asuntos fiscales del Gobierno de Puerto Rico. Esto, sin haberse concretado las acciones necesarias para lograr una mayor eficiencia operacional en el Gobierno, ni recortes al excesivo gasto gubernamental. Además, mientras se precipitaban los valores y la debacle económica, el Gobierno Central fue incapaz de generar la información financiera necesaria para analizar y comprender la profundidad del problema y presentar información certera ante el Congreso de los Estados Unidos, y ante otras entidades con interés en el asunto. A raíz de todo lo antes expuesto, se materializaron varias degradaciones consecutivas de las clasificaciones de la deuda del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades en un periodo de tiempo corto, lo que ha desencadenado un impacto adverso a través de todos los sectores de la economía.
Esta crisis ha golpeado fuertemente a las familias puertorriqueñas. Los sacrificios más severos han recaído sobre los más vulnerables en nuestra sociedad y ha provocado que miles de puertorriqueños abandonen la Isla hacia otras jurisdicciones de Estados Unidos en busca de mejores oportunidades. La consecuente reducción poblacional se ha convertido en uno de los retos para encaminarnos hacia la recuperación.
La Situación Colonial en Puerto Rico
La situación colonial afecta nuestra capacidad para afrontar y resolver esta crisis pues carecemos de los poderes soberanos que tiene un estado para regular sus asuntos locales bajo la Enmienda X de la Constitución de los Estados Unidos. “[P]ara el Tribunal Supremo Federal, la adopción de la Constitución no representó un cambio en la base fundamental de las relaciones constitucionales entre Puerto Rico y Estados Unidos. El Tribunal Supremo siguió tratando a Puerto Rico como un ente político sujeto a la cláusula territorial de la Constitución Federal.” Véase Pueblo v. Sánchez Valle y otros, 192 D.P.R. 594, 631 (2015). “[N]unca hubo una cesión de soberanía, lo que hubo fue una delegación de poderes.” Id. a la pág. 635. “Esa delegación de poder no constituye una renuncia irrevocable ni una terminación del poder del Congreso. El Pueblo de Estados Unidos le otorgó al Congreso, por medio de la Constitución, un poder amplio para administrar los territorios. Por esa razón, el Congreso no puede renunciar de manera irrevocable a un poder que le fue conferido por el Pueblo de Estados Unidos”. Id. a la pág. 638.
Así pues, “el Congreso puede permitir que el Estado Libre Asociado permanezca como sistema político de forma indefinida, o por el contrario, tiene la autoridad constitucional para enmendar o revocar los poderes de administración interna que ejerce el Gobierno de Puerto Rico. Dicho de otro modo, el sistema de gobierno que rige internamente en Puerto Rico está sujeto por completo a la voluntad política y la autoridad legal del Congreso.” Id. a la pág. 641.
La triste realidad es que la situación colonial nos coloca en un estado de indefensión tal, que ni la ciudadanía americana que atesoramos la abrumadora mayoría de los puertorriqueños y que disfrutamos desde el año 1917, está garantizada. En ese sentido, el Congreso tiene la discreción legislativa para conceder privilegios a los ciudadanos nacidos en los territorios, incluyendo la ciudadanía americana, pero ese derecho puede ser revocado en cualquier momento. De hecho, el Gobierno Federal ha sostenido ante los tribunales que en los territorios no existe un derecho a la ciudadanía, sino que se trata, más bien, de una gracia legislativa del Congreso. Véase, por ejemplo, Tuaua v. United States, 788 F.3d 300, (D.C. Cir. 2015).
En cuanto al asunto particular que nos ocupa, como ejemplo de las limitaciones que la situación colonial nos impone, tenemos que señalar que los estados pueden obtener las protecciones del Código de Quiebras Federal, pero Puerto Rico fue excluido de dicho estatuto y, por no tener representación plena en el Congreso, es poco o nada lo que podemos hacer al respecto. Tampoco podemos legislar una quiebra local pues la misma ley federal que no nos protege ocupa el campo y previene la legislación local. Véase Puerto Rico v. Franklin Cal. Tax-Free Tr., 136 S. Ct. 1938 (2016) (declarando inconstitucional la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico”, Ley 71-2014, conocida coloquialmente como la “Ley de Quiebra Criolla”).
El resultado directo de nuestra situación colonial: PROMESA
Las políticas del pasado, junto a nuestra indefensión colonial, llevaron al Congreso de los Estados Unidos a promulgar la ley denominada “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (“PROMESA”, por sus siglas en inglés), Ley Pública 114-187, y delegó amplísimos poderes en una Junta de Supervisión Fiscal (en adelante “Junta de Supervisión”).
Nuevamente, por no tener representación plena en el Congreso, dicha Ley se aprobó sin una verdadera participación de nuestro Pueblo. Conforme a PROMESA, las continuas acciones de planificación fiscal, las acciones presupuestarias, legislativas y ejecutivas de Puerto Rico, así como las reestructuraciones de deuda, consensuales o no, y la emisión, garantía, intercambio, modificación, recompra o redención de deuda están sujetas a supervisión del ente creado a esos fines.
La Sección 4 de PROMESA dispone claramente que sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier disposición específica o general de las leyes territoriales, estatales o reglamentos territoriales o estatales que sea incompatible con esta Ley. De esta manera, el Congreso de los Estados Unidos de forma expresa, hizo manifiesta su intención de que dicha Ley desplazaría cualquier legislación estatal que choque con PROMESA. Esto queda igualmente reconocido en la Sección 8(2) de PROMESA, la cual establece que el Gobierno de Puerto Rico no puede adoptar, implementar o hacer cumplir cualquier estatuto, resolución, política o regla que pueda menoscabar o anular los propósitos de PROMESA, según lo determine la Junta de Supervisión. Así pues, estamos imposibilitados de promulgar legislación que deje sin efecto a PROMESA, o que menoscabe sus disposiciones y su alcance.
En esta coyuntura, precisa resaltar que, bajo la Décima Enmienda de nuestra Constitución Federal, el Gobierno Federal, no puede imponerle a un estado lo que la Ley Federal PROMESA permite para los territorios. Por eso el Congreso pudo imponer una Junta a Washington, DC, que no es estado, y que está bajo la jurisdicción directa del Congreso. Del mismo modo, la Junta que operó en la ciudad de New York fue una creación de su propia legislatura estatal y no del Congreso. Detroit, que es una ciudad y no un estado, participó de un proceso voluntario de quiebra. En fin, no puede perderse de vista que la situación que atravesamos y la imposición de la Junta de Supervisión es otra de las consecuencias de nuestra situación colonial que ha limitado nuestro desarrollo por más de quinientos años y que no tuvo cambio alguno con la adopción de la Constitución de Puerto Rico en el año 1952, según autorizada por el Congreso.
Lamentablemente, nuestra situación colonial y consustancial carencia de poderes políticos, exacerba la realidad de que nos han impuesto una ley federal que es suprema a toda legislación local, incluso nuestra Constitución, sin que tuviéramos la oportunidad de votar sobre la misma, ni votar por el Presidente que la aprobó. Esto pone de manifiesto que para poder salir del atolladero económico en el que nos encontramos es imprescindible solucionar el problema del estatus político. Sin embargo, también es un hecho irrefutable que tenemos que trabajar dentro de los parámetros de PROMESA para iniciar la recuperación económica y fiscal de Puerto Rico.
El 30 de octubre de 2016, la Junta de Supervisión designó al Gobierno de Puerto Rico, al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, al Sistema de Retiro para la Judicatura, al Sistema de Retiro para Maestros, a la Universidad de Puerto Rico y 21 corporaciones públicas de Puerto Rico como “entidades cubiertas”, sujetas a supervisión fiscal a tenor con PROMESA. La Sección 405(b) de PROMESA impuso una paralización temporera de los litigios y las reclamaciones contra el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades sobre distintos asuntos, con la esperanza de que el Gobierno de Puerto Rico, a nombre propio y a nombre de sus instrumentalidades, estableciera negociaciones voluntarias con sus acreedores para reorganizar y transigir el repago de sus obligaciones de deuda y simultáneamente emprendiera una reestructuración responsable del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades que reajuste los servicios esenciales requeridos para la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico con el repago puntual de sus obligaciones de deuda. El término de esa paralización venció el 1 de mayo de 2017. Luego de vencido este término, ya este asunto se está ventilando en diferentes foros federales, incluyendo el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.
Luego de invertir millones de dólares en consultores especializados, la pasada Administración presentó en el año 2016 un plan fiscal deficiente, que fue rechazado por la Junta de Supervisión de forma inmediata, pues no resolvía los problemas fiscales provocados por la pasada Administración.
Un Nuevo Gobierno: Responsabilidad ante la Junta de Supervisión
Como resultado de todo lo anterior, cuando asumimos las riendas del Gobierno el 2 de enero de 2017, encontramos un déficit en caja de más de $7,600 millones, según certificado por el Tesoro Federal y la Junta de Supervisión. Se trataba de un Gobierno sin acceso a los mercados de capital, con un crédito de categoría chatarra, sin liquidez, sin transparencia en las finanzas públicas, con un gasto gubernamental exagerado y con deudas de miles de millones de dólares. Además, el gobernador Ricardo A. Rosselló Nevares, enfrentaba la titánica tarea de recuperar la credibilidad ante los mercados financieros y ante la Junta de Supervisión.
Es nuestra responsabilidad garantizar un Gobierno donde los gastos respondan a la realidad de los ingresos. Por eso, desde comienzos de la presente Administración, hemos estado implementando un plan concertado para controlar el gasto gubernamental, reactivar nuestra economía y facilitar las condiciones para la creación de más y mejores empleos en el sector privado. El 28 de febrero de 2017, el Gobernador presentó un Plan Fiscal completo, abarcador, real y, a la vez, sensible a las necesidades de nuestro Pueblo y de los más vulnerables. El 13 de marzo de 2017, la Junta de Supervisión aceptó y certificó el Plan Fiscal, acompañado de una serie de contingencias que garantizan que no habrá despidos de empleados públicos, sin afectar la jornada laboral, manteniendo el acceso a servicios de salud a nuestro Pueblo y protegiendo las pensiones de los más vulnerables. El Plan Fiscal Certificado es la única alternativa para evitar el despido de empleados públicos, la eliminación del derecho a la salud, cumplir con los pensionados, manteniendo un Gobierno operacional y que cumpla con los parámetros para evitar medidas más severas que son parte de las contingencias del Plan Fiscal Certificado aprobadas por la Junta de Supervisión.
La validación del Plan Fiscal representa un reconocimiento a la credibilidad del nuevo Gobierno. Los cambios que estamos encaminando no serán fáciles y tomarán tiempo, pero también tendrán sus resultados en los primeros dos años de su implementación. Ahora nos compete ejecutar las contingencias que el Plan Fiscal le requieren al Gobierno cumplir. Debemos asegurar que tengamos el dinero accesible y líquido para no afectar el salario de los empleados públicos, la salud del Pueblo y los ingresos de los pensionados.
Esta Ley persigue salvaguardar el bienestar de nuestros pensionados y servidores públicos, mientras damos fiel cumplimiento al Plan Fiscal Certificado por la Junta de Supervisión. La misma se promulga para atemperar el marco legal y jurídico para poder cumplir con las exigencias que nos hiciera la Junta de Supervisión en el Plan Fiscal aprobado en virtud de la Ley Federal PROMESA. En atención a lo anterior, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, y el Artículo VI, Secciones 7-8, de la Constitución de Puerto Rico, ante la existencia de una situación de urgencia económica y fiscal grave en Puerto Rico, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley para que el Estado pueda financiar los beneficios de pensión de los servidores públicos que ya se acogieron al retiro o que lo harán en el futuro. Ejercemos este poder de razón de Estado para tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento al Plan Fiscal y colocar a Puerto Rico en el camino de la recuperación económica. Cumplir con este Plan constituye un interés apremiante del Estado para mantener sus operaciones y proteger a los más vulnerables.
Según definido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder de razón de Estado es “aquel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios”. Domínguez Castro v. E.L.A., 178, D.P.R. 1, 36 (2010).
Nuestro más Alto Foro dispuso que eran válidas las medidas tomadas para atender una emergencia que sean necesarias y razonables para adelantar el interés gubernamental importante. Véase, Trinidad v. E.L.A., 188 D.P.R. 828 (2013) y Domínguez Castro v. E.L.A., supra, págs. 88-89. De igual forma, el Tribunal Supremo reconoció “la precariedad de la economía como una realidad que necesariamente pesa en la definición del ámbito de la acción gubernamental bajo el poder de razón de Estado” y que en el ejercicio de dicho poder, “la Legislatura goza de amplia facultad para aprobar reglamentación económica dirigida a promover el bienestar de la comunidad”. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 37. Por voz del Juez Asociado, señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal llamó la atención a que tanto nuestra jurisdicción como el resto del mundo “vive momentos muy convulsos en el aspecto económico y financiero. Parecería que las economías de los países del mundo se encuentran entrelazadas y atadas al rabo de una chiringa que no consigue finalmente elevarse.” Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 415 (2010) certiorari denegado, Domínguez Castro v. Puerto Rico, 131 S.Ct. 152 (2010). De ese modo, el Tribunal Supremo reconoció que debía ser consciente que existía una realidad que describió como “dura y antipática”. Confrontado con tal escenario histórico, nuestro Tribunal estimó que resultaba necesario aspirar a un interés altruista en el que se persiguió el “bienestar económico colectivo, a expensas del bienestar individual.” Además, este Tribunal reiteró el reconocimiento en torno a una crisis económica en nuestra jurisdicción en el caso Herrero y otros v. E.L.A., 179 D.P.R. 277 (2010) y destacó, en el contexto de la provisión de un remedio que implicaba desembolso de fondos públicos a fin de restituir dinero a contribuyentes, que no estaba “ajeno al difícil estado de las finanzas públicas en nuestro país”. Id. a la pág. 309.
El Tribunal Supremo validó la Ley 3-2013, según enmendada, sobre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico en el caso Trinidad Hernández v. E.L.A., supra, entendiendo que la Legislatura había ejercido el poder de razón de Estado para detener la insolvencia del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. El Tribunal Supremo razonó que “de la exposición de motivos... se desprende que las medidas adoptadas son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis financiera que atenta contra la solvencia actuarial de este sistema”. Añadió que, “ello ciertamente constituye un interés público importante pues, al garantizar la solvencia económica del sistema, se beneficia a todos sus Participantes y se atiende, en parte, la crisis fiscal que enfrenta el País en protección del bienestar de todos los puertorriqueños”. Trinidad Hernández v. E.L.A., supra, pág. 837. Concluyó que la norma es constitucional “porque, a pesar de que existe un menoscabo sustancial de las obligaciones contractuales e
n controversia, las medidas implantadas son razonables y necesarias para salvaguardar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin”. Íd., pág. 839.
Del mismo modo, en el caso Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico, 190 D.P.R. 854 (2014), el Tribunal Supremo pasó juicio sobre las medidas aprobadas mediante la Ley 160-2013 para solventar la crisis del Sistema de Retiro para Maestros y determinó que la Ley no adelantaba el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitucional en casos de reformas de sistemas de retiro: garantizar la solvencia del mismo sistema. Por ello, resolvió que la Ley 160–2013, en lo que respecta al menoscabo de obligaciones contractuales, es irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional. Íd., pág. 12. En esa ocasión, el Tribunal fue enfático al destacar que las medidas aprobadas serán constitucionales si son razonables y necesarias “para adelantar su solvencia actuarial y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin”. Íd., pág. 8.
Usando como base el marco legal antes discutido, esta Asamblea Legislativa entiende que las medidas que se toman en esta Ley, son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis fiscal e insolvencia actuarial que enfrentan los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, para la Judicatura y para Maestros. Así mismo, se trata de la creación del marco legal que permitirá cumplir con las disposiciones y metas relacionadas a los Sistemas de Retiro incluidas en el Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión de conformidad con la Ley Federal PROMESA. Dicho Plan establece ajustes de índole fiscal para estabilizar las finanzas del Gobierno en tiempos que no existe acceso al mercado financiero. De no implementar estas medidas, el bienestar social y económico de Puerto Rico sufrirá daños irreparables por lo que implementar esta reforma como parte del Plan Fiscal constituye un interés apremiante del Estado para velar por el bienestar del interés público.
Reestructuración Gubernamental
Por otro lado, el Plan para Puerto Rico que impulsa esta Administración y que fue refrendado por el Pueblo de Puerto Rico en las pasadas elecciones generales por medio del ejercicio democrático del voto, propone implementar una nueva estructura de gobierno que baje significativamente el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el Gobierno, a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados, delegados al sector privado o eliminados porque ya no son necesarios. Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de los mismos, acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos.
Cónsono con lo anterior y, como parte de las primeras medidas tomadas por esta Administración para atajar la crisis fiscal mediante la reingeniería de la estructura gubernamental, se aprobó la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Esta Ley, convierte al Gobierno en un Empleador Único para que los funcionarios públicos pasen a ser empleados del Gobierno y no de sus diferentes entidades, permitiendo así la mejor utilización de los recursos humanos donde exista una necesidad apremiante mediante el mecanismo de movilidad, sin que el empleado tenga que renunciar al puesto que ocupa y comenzar de nuevo en otra instrumentalidad gubernamental. Mediante la movilidad, se pretende reforzar el entendimiento de lo que significa el equilibrio entre la fuerza laboral y la prestación de servicios públicos. De esta manera, obtenemos una distribución eficiente del recurso humano del Gobierno y creamos una estructura gubernamental ágil, basada en la evaluación continua de necesidades y ayudando a los servidores públicos a realizar los ajustes y adaptaciones requeridas por la actual crisis fiscal y los retos futuros.
PROMESA y la Cláusula de Supremacía
Por otra parte, es importante recalcar la aplicación y el mandato que el Congreso de los Estados Unidos de América, en virtud de sus poderes plenarios sobre el Territorio de Puerto Rico, nos impuso cuando aprobó PROMESA que crea la Junta de Supervisión a la cual, dentro de una serie de encomiendas, le confirió la de aprobar y supervisar la ejecución de un Plan Fiscal para la estabilización económica de Puerto Rico.
Dicha norma aprobada el 4 de mayo de 2016, establece una cláusula de supremacía que citamos:
Sec. 1 ‘‘Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act’’ or ‘‘PROMESA’’. (SEC. 4. SUPREMACY. The provisions of this Act shall prevail over any general or specific provisions of territory law, State law, or regulation that is inconsistent with this Act. (Énfasis nuestro).
Conforme al Art. 101 de PROMESA, la Junta de Supervisión, a su plena discreción, en el momento que considere apropiado, podrá designar a cualquier instrumentalidad territorial como una instrumentalidad territorial cubierta y sujeta a las obligaciones de la referida Ley. Al momento, la Junta de Supervisión ha designado todas las corporaciones públicas como entidades cubiertas. Por otro lado, conforme al Artículo 205 de PROMESA, la Junta de Supervisión podrá someter en cualquier momento recomendaciones al Gobernador o a la Legislatura sobre acciones que el Gobierno territorial deba tomar para garantizar el cumplimiento del Plan Fiscal o para promover de alguna otra manera la estabilidad financiera, el crecimiento económico, la responsabilidad administrativa y la eficiencia en la prestación de servicios. Hechas las recomendaciones, el Gobernador tendrá que someter una declaración indicando si el Gobierno adoptará la recomendación. Si no la adopta, el Gobernador deberá explicar al Presidente de los Estados Unidos y al Congreso sus razones para no adoptarlas.
Recordemos que PROMESA goza de supremacía sobre cualquier legislación del territorio de Puerto Rico incompatible con los motivos, responsabilidades, encomiendas y objetivos que tiene la norma federal y la Junta de Supervisión como ente encargado de su ejecución.
Usando como base este marco legal, esta Asamblea Legislativa está convencida que las medidas que se toman en esta Ley son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis fiscal y solvencia actuarial de los Sistemas de Retiro y representan un ejercicio legislativo válido. Además, esta Asamblea Legislativa está comprometida con cumplir fielmente con el Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión Fiscal el pasado 13 de marzo de 2017. En particular, esta legislación está anclada en las disposiciones sobre reforma de pensiones incluidas en el Plan Fiscal, según se expone a continuación:
Los Sistemas de Retiro
El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para la Judicatura de Puerto Rico (en conjunto “los Sistemas de Retiro”) confrontan una grave emergencia fiscal, toda vez que sus activos líquidos están próximos a terminarse y próximamente los mismos no tendrán los recursos necesarios para pagar sus obligaciones con los pensionados.
Esta crisis comenzó hace décadas y se ha agravado con el pasar de los años, hasta llegar a la emergencia actual. Para intentar resolver la misma, el Gobierno ha reformado los Sistemas de Retiro en varias ocasiones. Entre éstas, en el año 2000, bajo la Administración del Dr. Pedro Rosselló, se reformó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y se estableció un plan de contribución definida, mejor conocido como “Reforma 2000”, para los empleados públicos que comenzaron a cotizar a partir del 1 de enero de 2000. Además de esa reforma, la cual fue positiva para nuestros servidores públicos, la Administración del Dr. Pedro Rosselló le inyectó al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico cientos de millones de dólares para ayudar a paliar el déficit actuarial.
Durante las Administraciones de la gobernadora Sila M. Calderón y el gobernador Aníbal Acevedo Vilá, la salud fiscal de los Sistemas de Retiro continuó empeorando. A modo de ejemplo, podemos mencionar las nefastas consecuencias que tuvieron para el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico las emisiones de bonos que se realizaron en el año 2008.
Bajo el mandato del gobernador Luis G. Fortuño Burset, se aumentaron las aportaciones patronales a los Sistemas de Retiro para ayudar a solventar los mismos. Posteriormente, en el 2013, se hizo otra reforma significativa a los Sistemas de Retiro para intentar salvarlos. Esa reforma fue nefasta para nuestros servidores públicos, pues redujo significativamente sus beneficios, aumentó la edad de retiro y alteró las condiciones bajo las cuales éstos se pueden retirar. Como si fuera poco, la Administración del gobernador Alejandro García Padilla se comprometió a hacer aportaciones adicionales a los Sistemas de Retiro a través del establecimiento de la Aportación Adicional Uniforme a las corporaciones públicas, entre otras, pero incumplieron, lo que continuó empeorando la salud fiscal de los Sistemas de Retiro. Es decir, durante el cuatrienio pasado, le redujeron beneficios a nuestros servidores públicos y no se cumplieron con las obligaciones del Gobierno a dichos Sistemas.
Debido a múltiples razones, entre éstas: aportaciones inadecuadas, aprobación de leyes especiales, programas de retiro temprano, cambios en la expectativa de vida de los Participantes, inversiones fallidas, mala administración, emisiones de bonos que no resultaron en beneficios, las distintas reformas no funcionaron y no fueron suficientes para salvar a los Sistemas de Retiro. Consecuentemente, en estos momentos se encuentran al borde de la insolvencia, lo que significa que el pago de las pensiones a nuestros retirados está seriamente amenazado si no actuamos con prontitud. Es menester mencionar que tanto el Gobierno Central, como el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico se encuentran actualmente en un proceso de reestructuración bajo el Título III de PROMESA.
A pesar de que las reformas que se han hecho no han sido efectivas, dejar de actuar no es una opción. El bienestar de los servidores públicos y de nuestros retirados es una prioridad para esta Administración. No obstante, las medidas que puede tomar el Gobierno deben evaluarse y enmarcarse en el contexto histórico por el que atravesamos. Como se indicó anteriormente, Puerto Rico atraviesa por la crisis fiscal más grande y severa en su historia moderna. Ello llevó al Gobierno Federal a aprobar PROMESA y a establecer una Junta de Supervisión para la Isla. Conforme a dicho estatuto, se certificó un Plan Fiscal para el Gobierno de Puerto Rico, el cual establece los parámetros a seguirse para alcanzar la responsabilidad fiscal. Los presupuestos aprobados de ahora en adelante deben estar totalmente alineados con dicho Plan Fiscal certificado. De lo contrario, la Junta de Supervisión tiene el poder y la autoridad de tomar medidas correctivas. Nuestro norte siempre será que sea el Gobierno local electo quien tome las decisiones por Puerto Rico, por difíciles que sean. Dejar el poder decisional en manos de una entidad que no fue electa por el Pueblo no es una opción.
Dentro de ese cuadro, se han analizado con sumo detenimiento las alternativas disponibles y viables para atender la crisis actual de los Sistemas de Retiro. Primero, debido a la insolvencia inminente de los mismos, esta Asamblea Legislativa considera razonable y necesario que el Fondo General asuma la responsabilidad y pague las cantidades que los Sistemas de Retiro no puedan asumir para hacer los pagos correspondientes a nuestros pensionados. Para este año fiscal 2017-2018, el Fondo General estará desembolsando aproximadamente $2,000 millones para el pago de las Pensiones Acumuladas de nuestros servidores públicos (esto representa un aumento significativo, pues antes del 1 de julio de 2017, el Gobierno apenas realizaba aportaciones patronales anuales de alrededor de $660 millones en aportaciones). Esto demuestra el compromiso de esta Administración con nuestros pensionados. De lo contrario, nuestros retirados se quedarían desprovistos de sus pensiones, con las consecuencias que ello supone para ellos, así como para el Gobierno y la sociedad en general.
A esos fines, se establece mediante esta legislación el sistema conocido en inglés como “pay as you go”, a través del cual se continuarán realizando los desembolsos para todas las pensiones actuales de los Sistemas de Retiro utilizando para ello los fondos del Fondo General, según contemplado en el Plan Fiscal certificado, así como las transferencias que continuarán haciendo los Sistemas de Retiro de sus fondos disponibles, así como del producto de la liquidación de sus activos. Segundo, debido al impacto y carga tan grande que lo anterior supone sobre los fondos disponibles en el Fondo General, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y razonable eliminar las aportaciones patronales que el Gobierno viene obligado a hacer a favor de los Sistemas de Retiro en este momento. Tercero, esta Asamblea Legislativa considera necesario y razonable establecer prospectivamente un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, el cual se nutrirá con las aportaciones que realicen los servidores públicos. Así, salvaguardamos las aportaciones que estos realizan para su retiro. De esta forma, éstos podrán gozar de un retiro digno, sin que esto limite la capacidad del Gobierno Central de proveer servicios esenciales a la ciudadanía, ni requiera la implantación de medidas que afecten a los más vulnerables. Las bases para ese nuevo sistema de aportaciones definidas comenzaron a establecerse con la aprobación por esta Legislatura de las Resoluciones Conjuntas de la Cámara 186, 187 y 188 de 2017.
Consciente del estado de emergencia que atraviesan los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, que afecta a los servidores públicos en las agencias del Gobierno Central, los municipios, las corporaciones públicas, los maestros y los jueces, esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón del Estado, adopta la presente reforma en aras de proteger las pensiones de los servidores públicos que aportaron al desarrollo de la sociedad puertorriqueña, al tiempo que protegemos la capacidad del Gobierno de proveer servicios esenciales a la ciudadanía.
En síntesis, mediante esta Ley se salvaguarda que los pensionados de Puerto Rico reciban las pensiones que con tanto sacrificio y esfuerzo lograron obtener al entregar sus mejores años al servicio del Pueblo de Puerto Rico. El Fondo General de Puerto Rico asumirá el pago total de dichas pensiones, luego de la liquidación de los activos de los Sistemas de Retiro, teniéndose que destinar más de dos (2) billones de dólares para dicho encomiable esfuerzo. En un espíritu de solidaridad y agradecimiento, la actual fuerza laboral de Puerto Rico no permitirá que nuestros retirados queden desprovistos de sus necesidades básicas y no puedan tener una mejor calidad de vida. La presente legislación es un ejemplo de anteponer los intereses colectivos sobre los individuales y de tener lealtades a causas más grandes y nobles que las propias. Con abnegación y sacrificio, el Gobierno de Puerto Rico no escatimará recursos para garantizar las pensiones de nuestros ya retirados. Nuestra deuda hacia ellos es un compromiso ineludible.
Por otra parte, mediante esta legislación, le hemos impuesto parámetros y controles a los administradores de los fondos de retiro de los actuales Participantes y servidores públicos. No podemos permitir que los Participantes sean víctimas de administradores de fondos de retiro sin experiencia y sin delimitaciones impuestas por ley que puedan poner en riesgo las inversiones de nuestros tan valiosos servidores públicos. Además, hemos establecido penalidades y sanciones rigurosas contra los jefes de agencia o funcionarios públicos que no cumplan con sus deberes ministeriales de remitir a tiempo las aportaciones a las cuentas de los Participantes. Hoy más que nunca, no podemos permitir que el deficiente descargo de funciones ministeriales ponga en riesgo el digno retiro de miles de empleados públicos y otros empleados cobijados por los tres Sistemas de Retiro. Por otro lado, ninguna persona, natural o jurídica, tendrá inmunidad ante la ley sobre algún acto intencional o negligencia que ponga en riesgo el sustento futuro de miles de servidores públicos.
Por todo lo antes esbozado, reconocemos y asumimos los grandes retos que enfrentan nuestros sistemas de retiro mediante una política pública que garantizará y defenderá las pensiones que hoy se devengan, a toda costa. También, se crea un nuevo sistema de aportaciones definidas, el cual le dará causas de acción a los Participantes para defender sus aportaciones y donde se le impondrá requisitos de vasta experiencia y competencia a los administradores de las inversiones de nuestros servidores públicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1 — (3 L.P.R.A. § 9531)
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”.
Artículo 1.2 — Primacía de esta Ley. (3 L.P.R.A. § 9532)
Esta Ley se aprueba en el ejercicio del poder de razón del Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, Secciones 18 y 19 de la Constitución de Puerto Rico, de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del Pueblo, así como en casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales, así como al amparo de la Secciones 7 y 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. Por esta razón, esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra ley estatal.
Artículo 1.3 — Declaración de Estado de Emergencia de los Sistemas de Retiro. (3 L.P.R.A. § 9533)
Por la presente se determina y declara que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para la Judicatura del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros del Gobierno de Puerto Rico se encuentran en un estado de emergencia financiera. A consecuencia de este estado de emergencia financiera, se estima que para agosto de 2017 el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno no tendrá fondos líquidos para cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se estima que el Sistema de Retiro para Maestros quedará sin fondos líquidos en septiembre de 2017 y que el Sistema de Retiro para la Judicatura no tendrá fondos líquidos suficientes para febrero de 2018.
La situación financiera de estos tres Sistemas de Retiro gubernamentales en Puerto Rico fue una de las razones para que el Gobierno Federal aprobara la Ley conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”, Pub. L. 114-187 (PROMESA). Dicha Ley establece, entre otras cosas, medidas para asistir al Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades a alcanzar la responsabilidad fiscal y acceder a los mercados de capital. El 13 de marzo de 2017, la Junta de Supervisión Fiscal creada por PROMESA, aprobó y certificó el Plan Fiscal para el Gobierno de Puerto Rico.
El 21 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión Fiscal, en representación del Gobierno de Puerto Rico, presentó una petición para que el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico se acogiera a las protecciones del Título III de PROMESA. Con la presentación de la petición bajo el Título III de PROMESA, se inició un proceso de restructuración de las obligaciones de dicho sistema bajo la supervisión del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Ante esta situación, de forma inmediata se deben tomar medidas razonables y necesarias para asegurar que los pensionados continúen recibiendo sus pensiones, se protejan las aportaciones individuales de nuestros servidores públicos y se proteja el futuro de los mismos.
Ya en el pasado se intentó reformar en varias ocasiones estos tres Sistemas de Retiro. Las medidas tomadas no funcionaron y resultaron insuficientes, lo que ha llevado a que los mismos se encuentren virtualmente insolventes. Además, debido a la actual grave crisis fiscal que enfrenta Puerto Rico, el Gobierno se ve impedido de solventar los tres Sistemas de Retiro. Por consiguiente, resulta necesario y razonable que la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, la cual se nutrirá en gran medida del Fondo General, a través del mecanismo de “pay as you go”, asuma los pagos que los tres Sistemas de Retiro no puedan realizar. Los tres Sistemas de Retiro deben seguir cumpliendo con sus obligaciones hacia sus beneficiarios aportando al Fondo General sus fondos disponibles y los fondos provenientes de las liquidaciones de sus activos, exceptuando el edificio sede del Sistema de Retiro para Maestros, conocido como el Edificio Capital Center, Torre Norte, ubicado en Hato Rey, Puerto Rico, el cual no se tendrá que liquidar. De igual forma, se eliminan las aportaciones patronales, y aportaciones análogas, que se realizan a los tres Sistemas de Retiro debido al peso que supone sobre el Fondo General realizar los pagos correspondientes a los pensionados y desembolsar simultáneamente dichas aportaciones, conforme se estableció en la Resoluciones Conjuntas de la Cámara Núm. 186, 187 y 188 de 2017. Además, como medida correctiva, se tienen que segregar y proteger las aportaciones de los servidores públicos y establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas que asegure el futuro de nuestros servidores públicos. De esta forma, se toman medidas que se ajustan a la realidad fiscal que vivimos y que no afectan la capacidad del Gobierno de proveer servicios esenciales a la ciudadanía.
Artículo 1.4 — Política Pública. (3 L.P.R.A. § 9534) [Nota: La Ley 160-2019 enmendó el Art. 1.4, añadió un nuevo Art. 1.5 y renumeró los subsiguientes]
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de las pensiones de todos los retirados del servicio público que fueron Participantes en los tres Sistemas de Retiro mencionados anteriormente. Por ello, a partir del 1 de julio de 2017, conforme a la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 188 de 2017, según certificada por la Junta de Supervisión Fiscal el 13 de julio de 2017, el Gobierno de Puerto Rico se convirtió en el pagador directo de las pensiones de nuestros retirados. Ante el peso que ello supone sobre el Fondo General, el cual se estima en miles de millones de dólares al año, se eliminaron las aportaciones patronales que se realizaban hasta ese momento a los tres Sistemas de Retiro, así como la Aportación Adicional Uniforme, conforme a lo dispuesto en la Resoluciones Conjuntas de la Cámara Núm. 186, 187 y 188 de 2017. Los Sistemas de Retiro deberán aportar sus fondos disponibles y el producto neto de la liquidación de sus activos al Fondo General para ayudar al pago de las Pensiones Acumuladas, exceptuando el edificio sede del Sistema de Retiro para Maestros, conocido como el Edificio Capital Center, Torre Norte, ubicado en Hato Rey, Puerto Rico, el cual no se tendrá que liquidar. Una vez los Sistemas de Retiro agoten sus activos, la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, la cual se nutrirá en gran medida del Fondo General, según dispuesto en esta Ley, asumirá y garantizará el pago de las Pensiones Acumuladas conforme se establece en esta Ley. No obstante, la Rama Legislativa, las corporaciones públicas, el Gobierno y la Administración de los Tribunales estarán obligados a pagar el Cargo Pay-Go según corresponde a cada uno para nutrir la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas.
Igualmente, se declara como política pública proteger el futuro de nuestros servidores públicos. Mediante esta Ley nos aseguramos que éstos puedan tener un retiro digno, libre de incertidumbre, segregando sus aportaciones personales, garantizando las mismas y estableciendo un nuevo plan de aportaciones definidas, en fideicomiso o instrumento similar que les permitirá proteger y garantizar sus aportaciones en cuentas separadas.
Siendo la política pública de esta administración, proteger el futuro de nuestros servidores públicos, entendemos apropiado tomar todas las medidas legales a nuestro haber para cumplir con el mandato expreso de esta Ley. Por ello, y en aras de salvaguardar la continuidad íntegra del pago de las pensiones de todos los retirados del servicio público que fueron participantes de los distintos sistemas de retiros previamente existentes, se declara como política pública extender las antes mencionadas protecciones acudiendo a todos los foros judiciales que sean necesarios para lograr tales fines.”
Artículo 1.5 — Defensa del Pago de las Pensiones de Nuestros Retirados [Nota: La Ley 160-2019 añadió este nuevo Art. 1.5 y renumeró los subsiguientes]
En atención a: (i) la primacía que se le confiriera a esta Ley sobre cualquier otra ley estatal; (ii) a la política pública aquí esgrimida que persigue la protección de las pensiones de todos los retirados del servicio público que fueron participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, del Sistema de Retiro para la Judicatura y del Sistema de Retiro para Maestros; y (iii) siendo el Secretario del Departamento de Justicia el principal funcionario de ley y orden en Puerto Rico, encargado de promover el cumplimiento y ejecución de la ley, conforme disponen las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico y el representante legal del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias y del pueblo de Puerto Rico en las demandas y procesos civiles, criminales, administrativos y especiales en que sea parte y que sean instados en los tribunales u otros foros en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, se le atribuye al antes mencionado funcionario la autoridad para instar cualquier acción legal, ante cualquier foro con competencia, en defensa del pago íntegro de las pensiones de todos los retirados del servicio público que se encuentren amparados bajo las disposiciones de esta Ley.
Artículo 1.6 — Aplicabilidad de esta Ley a los Sistemas de Retiro. (3 L.P.R.A. § 9535)
Esta Ley será de aplicación al Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno de Puerto Rico y al Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico. Con relación al Sistema de Retiro para la Judicatura, únicamente le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo 2, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 2.6, de esta Ley que establecen el sistema “Pay as you Go”, sujeto a lo que se dispone más adelante. Asimismo, el Sistema de Retiro para la Judicatura deberá cumplir con todo lo dispuesto en dicho Capítulo con relación a los Sistemas de Retiro.
Artículo 1.7 — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 9536)
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.
(a) AAFAF: la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico creada por la Ley 2-2017.
(b) Administradores de los Sistemas de Retiro: el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, y el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013.
(c) Aportaciones Adeudadas: cantidades que el Gobierno, los Municipios, las Corporaciones Públicas y otras entidades consideradas patronos bajo cualquiera de los Sistemas de Retiro cobijados por esta Ley le adeuden a los Sistemas de Retiro, a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
(d) Aportaciones Individuales: aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontarán de la retribución base percibida por el Participante, para ser acreditadas a su Cuenta de Aportaciones Definidas, según definidas en el Artículo 1.6(u).
(e) Beneficiario: toda persona que recibe cualquier pensión, anualidad o beneficio, según dispuesto en esta Ley.
(f) Cargo Administrativo: cargo que podrá establecer y cobrar la Junta de Retiro, o su designado, y que deberán pagar el Gobierno, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas y aquellas otras entidades consideradas patrono bajo los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de conformidad con esta Ley para financiar las operaciones del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas; excepto los Municipios.
(g) Cargo “Pay-Go”: cargo que establecerá e impondrá la AAFAF y que deberán pagar el Gobierno, los Municipios, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas y aquellas otras entidades consideradas patrono bajo los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de conformidad al Capítulo 2 de esta Ley. Este cargo será cobrado por el Secretario de Hacienda o su designado, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
(h) Código: la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(i) Cuenta de Aportaciones Definidas: cuenta en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, que se creará a partir del 1 de julio de 2017 a nombre de cada Participante, conforme a lo establecido en el Capítulo 3 de esta Ley.
(j) Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas: cuenta en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, designada para pagar las Pensiones Acumuladas por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros y el Sistema de Retiro para la Judicatura bajo el esquema de “pay as you go”, según establecido en el Capítulo 2 de esta Ley. Esta cuenta, en fideicomiso, estará centralizada y segregada de los activos generales y cuentas del Gobierno, a cargo del Departamento de Hacienda y se dedicará única y exclusivamente a los fines dispuestos en esta Ley, y sujeto los términos y condiciones establecidos en ésta.
(k) Empresa o Corporación Pública: toda instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a juicio de la Junta de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier funcionario o empleado que fuere Participante en los Sistemas de Retiro y pasare o hubiere pasado a ser funcionario o empleado de una empresa subsidiaria de cualquier empresa o corporación pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará gozando de los mismos derechos y privilegios como Participante, aunque dicha empresa subsidiaria no esté cubierta por los tres Sistemas de Retiro.
(l) Entidad Administradora: persona o entidad jurídica seleccionada por la Junta de Retiro para administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. La Entidad Administradora deberá ser una empresa reconocida, con al menos diez (10) años de experiencia en la administración de planes de retiro, que goce de buena reputación en la industria financiera y que garantice al Gobierno contractualmente que logrará generar un ahorro de al menos veinticinco por ciento (25 %) de los gastos operacionales actuales incurridos en operar los Sistemas de Retiro. Ello, no descarta que el Gobierno o alguna de sus instrumentalidades asuma y ejerza las funciones de la Entidad Administradora, de entenderse necesario y apropiado, siempre tomando en consideración los mejores intereses de los Participantes, Retirados y Beneficiarios y la protección y garantía del balance de sus Aportaciones Individuales.
(m) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno: el Gobierno de Puerto Rico y todos sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias, para fines de esta definición, incluye el Departamento de Educación de Puerto Rico. Para fines de esta Ley, este término incluye otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, cuyos empleados cotizan actualmente en los Sistemas de Retiro.
(n) Junta de Retiro: junta creada al amparo de las disposiciones del Capítulo 4 de esta Ley.
(o) Maestro: profesional que enseña en los salones de clase, los Directores de escuela y demás denominaciones y categoría de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, el Secretario de Educación y funcionarios alternos, y aquellos otros empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de la Ley 160-2013, de acuerdo con las disposiciones de la misma, siempre que posean un certificado válido para trabajar como maestros.
(p) Nuevo Plan de Aportaciones Definidas: nuevo plan de aportaciones definidas del que participarán los Participantes, según establecido en el Capítulo 3 de esta Ley.
(q) Participantes: empleados activos del Gobierno de Puerto Rico, los Maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros, los empleados de los Municipios, y los empleados de las Corporaciones Públicas, excepto los empleados de la Universidad de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica. Además, incluye a aquellos empleados que pasen o hayan pasado a laborar dentro de una Alianza Público Privada y todo aquel miembro del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico que haya realizado aportaciones a dicho Sistema y éstas no se le hayan reembolsado. Este término incluye a los ex empleados del Gobierno de Puerto Rico que se separaron del servicio público y que no se le reembolsaron sus aportaciones y/o cualquier beneficio acumulado hasta la fecha de separación.
(r) Pensión Acumulada: anualidad, beneficio o beneficio definido, al cual el Participante tendría derecho al momento de retirarse del servicio a tenor con las aportaciones y reglas aplicables a sus respectivos Sistemas de Retiro, computadas hasta el momento en que entre en vigor la presente Ley.
(s) Pensionado: toda persona que reciba una pensión o anualidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o de las que crean los diferentes Sistemas de Retiro.
(t) Preretirado: toda persona acogida al programa de Preretiro Voluntario creado mediante la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”.
(u) Retribución: recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(v) Sistemas de Retiro: el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013.
(w) Sistema de Retiro para la Judicatura: El Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”.
CAPÍTULO 2 — CUENTA PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES ACUMULADAS POR LOS SISTEMAS DE RETIRO
Artículo 2.1 — Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas. (3 L.P.R.A. § 9541)
Se crea, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, la Cuenta Para el Pago de las Pensiones Acumuladas, la cual será mantenida en un fondo de fideicomiso separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, la cual funcionará bajo un esquema de “pay as you go” para el pago de las Pensiones Acumuladas por los Sistemas de Retiro, incluyendo el Sistema de Retiro para la Judicatura, al momento en que entre en vigor la presente Ley. A partir del 1 de julio de 2017, los pagos de las Pensiones Acumuladas de los tres Sistemas de Retiro se deben desembolsar de los fondos depositados en dicha cuenta, la cual se debe nutrir de las siguientes fuentes:
(a) El producto neto líquido de las liquidaciones de los activos de los Sistemas de Retiro, incluyendo el Sistema de Retiro para la Judicatura, conforme a la Resolución Conjunta de la Cámara 188-2017, según aprobada conforme a PROMESA, excepto los fondos segregados del Programa de Aportaciones Definidas del Sistema de Retiro para Maestros establecido mediante la Ley 160-2013, según enmendada, y el edificio sede del Sistema de Retiro para Maestros, conocido como el Edificio Capital Center, Torre Norte, ubicado en Hato Rey, Puerto Rico, el cual no se tendrá que liquidar, de conformidad con las obligaciones actuales de los Sistemas de Retiro;
(b) El Cargo “Pay-Go” que determine e imponga la AAFAF al Gobierno, los Municipios, la Rama Legislativa, la Administración de Tribunales, las Corporaciones Públicas y otras entidades cubiertas. Este cargo será equivalente a la cantidad en efecto pagada a los Pensionados y Beneficiarios provenientes de cada entidad cubierta. El Secretario de Hacienda o la persona o entidad que éste designe estará autorizado a cobrar el Cargo “Pay-Go”. En el caso de los Municipios, los cargos administrativos del esquema “pay as you go” no serán incluidos en el cómputo del Cargo “Pay-Go”. Independientemente del pago del Cargo “Pay-Go” por parte del patrono, el desembolso de los beneficios de todos los Pensionados y Beneficiarios están garantizados por el Fondo General a través del esquema “pay as you go”, subsistiendo la responsabilidad de las entidades de remitir el pago de dicho Cargo en cumplimiento con sus obligaciones bajo esta Ley;
(c) Las asignaciones en el presupuesto de gastos del Gobierno de Puerto Rico, las asignaciones especiales para financiar las deficiencias para el pago de las pensiones y las leyes especiales aprobadas a estos fines;
(d) Las donaciones, legados y cualquier otra aportación que cualquier entidad, pública o privada, haga a esta cuenta en virtud de cualquier otra ley;
(e) Fondos provenientes del veinticinco por ciento (25 %) del pago inicial o pagos periódicos de contratos de Alianza Público Privada, según establecido en el inciso (e) del Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”, según se determine de tiempo en tiempo; y
(f) Otros fondos e ingresos que la Asamblea Legislativa destine para estos propósitos.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá retener cualquiera de las asignaciones a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, las cantidades necesarias para el pago del Cargo “Pay-Go”, cuando determine que esta retención es necesaria para asegurar el cumplimiento con esta obligación por parte de las entidades cubiertas. Además, cada entidad gubernamental deberá consignar cada año en su presupuesto general de gastos los fondos necesarios para el pago del Cargo “Pay-Go”.
En el caso de Participantes, Beneficiarios o Pensionados cuyo patrono deje o haya dejado de existir, aquéllos que pasen o hayan pasado a una Alianza Público Privada y aquellos cuyo patrono, por alguna razón, no pagare el Cargo “Pay-Go”, sus pensiones, al igual que todos los pensionados de los Sistemas de Retiro, estarán garantizadas por el Gobierno a través del sistema “pay as you go”.
Artículo 2.2 — Registro de las Pensiones Acumuladas. (3 L.P.R.A. § 9542)
(a) Se creará y mantendrá un registro de cada Participante, Beneficiario y Pensionado de los Sistemas de Retiro que reflejará detalladamente las cantidades que le corresponde a cada uno como Pensión Acumulada según sus respectivos Sistemas de Retiro hasta la fecha en que entre en vigor la presente Ley. Detallará, sin que esto se entienda como una limitación, el beneficio acumulado al que tiene derecho el Participante, el historial de empleo y las aportaciones realizadas, de acuerdo a cada ley de retiro aplicable en la cual cotizó el Participante, Beneficiario o Pensionado. De acuerdo a lo contenido en el registro, se emitirán los pagos correspondientes de las Pensiones Acumuladas a las que tienen derecho, conforme a los términos de pago aplicables hasta el momento en que entre en vigor la presente Ley y de acuerdo a los Sistemas de Retiro a los que pertenezcan cada uno de los Participantes, Beneficiarios o Pensionados. No obstante, lo relativo al registro de la Pensión Acumulada para los jueces que cotizan bajo el Sistema de Retiro para la Judicatura y los maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros que se encuentran cotizando bajo las disposiciones de la Ley 91-2004, se harán para fines informativos, ya que estos continuarán cotizando bajo sus respectivos sistemas como lo hacían antes de la aprobación de la presente Ley.
(b) Los Administradores de los Sistemas de Retiro, incluyendo el Sistema de Retiro para la Judicatura, en coordinación con la AAFAF, estarán obligados a producir el registro mencionado en el inciso (a) de este Artículo de la siguiente forma:
1. En un término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley deberán producir un listado de todos los Beneficiarios y Pensionados de los tres Sistemas de Retiro; y
2. En un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley deberán producir un registro de todos los Participantes, que incluya la Pensión Acumulada a cada uno por los tres Sistemas de Retiro al momento en que entre en vigor la presente Ley y los términos de pago de la misma. Los tres Sistemas de Retiro deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el registro contenga información fiel y exacta respecto a cada Participante, Beneficiario y Pensionado.
3. Una vez se produzca el registro, se le notificará a cada Participante, Beneficiario y Pensionado el contenido del mismo utilizando un método certero, eficaz e idóneo (podrá incluir una notificación por correo postal, accesibilidad a la información a través de un portal en la página de Internet de la AAFAF o la que cree la Junta de Retiro a estos fines, la publicación de un edicto en un periódico de circulación general y, en los casos que sea apropiado para los Participantes activos, notificación personal), quienes a su vez, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha de notificación, para presentarle a los Administradores de los Sistemas de Retiro evidencia fehaciente que demuestre que la información contenida en el registro es incorrecta o inexacta. Se entenderá como evidencia fehaciente, sin que esto se entienda como una limitación, copias de expedientes de personal, copias de expediente de retiro, talonarios de pago, formularios W-2, copias de planillas, certificaciones por parte de los patronos o cualquier combinación de éstos, entre otros documentos oficiales. El Gobierno, los Municipios, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro deberán, como parte de su deber ministerial, producir diligentemente los documentos solicitados por parte de un Participante, Beneficiario o Pensionado para efectos de proveer evidencia sobre cualquier inexactitud contenida en el registro. De no estar disponible algún documento solicitado, se deberá emitir una certificación que así lo haga constar. La AAFAF podrá servir de facilitador en la obtención de dichos documentos y establecer mecanismos para recibir y tramitar con prontitud las solicitudes recibidas a tales fines. La demora de una entidad de producir la información que le sea solicitada no afectará negativamente al Participante y no afectará tampoco el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días antes mencionados. Se entenderá que el término de cuarenta y cinco (45) días no discurrirá mientras esté pendiente una solicitud de evidencia fehaciente ante una entidad gubernamental y ésta no sea producida o se certifique que ésta no existe o no está disponible. Los Administradores de los Sistemas de Retiro deberán analizar la evidencia presentada y notificar al Participante su decisión respecto al asunto, por escrito. Si un Participante, Beneficiario o Pensionado no le presenta a los Administradores de los Sistemas de Retiro evidencia fehaciente de que la información contenida en el registro es incorrecta dentro del término provisto en este inciso, se entenderá que dicha información es fiel y exacta, por lo que la corrección del registro no será revisable.
4. Si un Participante, Beneficiario o Pensionado queda insatisfecho con la determinación de los Administradores de los Sistemas de Retiro bajo el inciso anterior, deberá presentar una solicitud de reconsideración dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de los Administradores de los Sistemas de Retiro. De no presentarse la reconsideración, la determinación advendrá final y firme.
5. Si un Participante, Beneficiario o Pensionado no está de acuerdo con la decisión final de los Administradores de los Sistemas de Retiro, o si éstos no emiten su determinación dentro de noventa (90) días de haber recibido la solicitud de reconsideración, podrán presentar una apelación a la Junta de Retiro dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación o del momento en que transcurra el término antes mencionado de noventa (90) días. De no presentarse la apelación, la determinación advendrá final y firme.
6. La Junta de Retiro tendrá un periodo de noventa días (90) para emitir una determinación sobre cualquier apelación presentada por un Participante, Beneficiario o Pensionado. En la eventualidad de que la Junta no se exprese al respecto en dicho periodo o si un Participante, Beneficiario o Pensionado queda insatisfecho con la determinación final de la Junta de Retiro, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones conforme el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la revisión de decisiones administrativas.
(c) Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá entenderse como que interfiere de forma alguna con cualquier procedimiento o reclamo bajo el “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (“PROMESA”, por sus siglas en inglés), Ley Pública 114-187.
Artículo 2.3. — Términos de Pago de las Pensiones Acumuladas. (3 L.P.R.A. § 9543)
Los términos de pago de las Pensiones Acumuladas de cada Participante, Beneficiario o Pensionado serán computados según los términos dispuestos en los estatutos de sus respectivos Sistemas de Retiro al momento en que entre en vigor la presente Ley. Los términos de pago de las pensiones por incapacidad, pagos de beneficio por muerte, pago a beneficiarios, pagos por concepto de reembolso de aportaciones, y cualquier cantidad adeudada o beneficio de similar naturaleza, también serán computados según los términos dispuestos en los estatutos de los respectivos Sistemas de Retiro al momento en que entre en vigor la presente Ley. Aquellos empleados que al momento de aprobarse esta Ley se encuentren tramitando una solicitud de beneficios por incapacidad o cualquier otro beneficio, podrán concluir dicho trámite según establecido en la ley aplicable vigente al momento de comenzar dicho trámite.
Artículo 2.4. — Pensiones Acumuladas. (3 L.P.R.A. § 9544)
(a) Al entrar en vigor esta Ley, se preservarán y garantizarán por el Gobierno los beneficios de las Pensiones Acumuladas de los Participantes de los Sistemas de Retiro que comenzaron a trabajar antes de entrar en vigor la presente Ley.
(b) Aquellos Participantes que al momento de entrar en vigor la presente Ley tengan derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión y/o anualidad bajo las disposiciones aplicables a sus respectivos Sistemas de Retiro, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la Pensión Acumulada que le corresponda, según calculada bajo las disposiciones aplicables a sus respectivos Sistemas de Retiro hasta el momento de entrar en vigor la presente Ley y en los términos allí contemplados.
(c) A partir del momento en que entre en vigor la presente Ley, el Participante no acumulará beneficios adicionales, sea por años de servicio, compensación o cualquier otra razón, en los Sistemas de Retiro. Para propósitos del cómputo de su pensión o beneficios de retiro en su respectivo Sistema de Retiro, no recibirá reconocimiento por servicios no cotizados posterior al momento de la vigencia de la presente Ley, no podrá transferir aportaciones o devolver aportaciones por periodos trabajados en o antes del momento en que entre en vigor la presente Ley. Aquellos empleados que hayan cotizado o estén activamente cotizando en otro sistema de retiro no cubierto por la presente Ley, podrán solicitar la transferencia de aportaciones a su sistema de retiro de origen o a aquel al que tengan derecho al momento de retirarse, siempre y cuando los recursos fiscales lo permitan, conforme al Plan Fiscal Certificado.
(d) A partir del 1 de julio de 2017, el Participante no hará aportaciones individuales ni pagos a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, ni aportaciones adicionales a sus respectivos Sistemas de Retiro.
(e) A partir del 1 de julio de 2017, el Gobierno de Puerto Rico, las Corporaciones Públicas, los Municipios, la Rama Legislativa, la Rama Judicial y otras entidades cubiertas no vendrán requeridas a realizar aportaciones patronales, incluyendo la Aportación Adicional Uniforme y la Aportación Uniforme de Justicia Magisterial, a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas ni a los Sistemas de Retiro, pero vendrán obligados a satisfacer el Cargo “Pay-Go” que les sea aplicable, según corresponde a cada uno a base de los parámetros establecidos en esta Ley.
Artículo 2.5. — Compensación por Aportaciones Adeudadas. (3 L.P.R.A. § 9545)
Los pagos que se realicen de la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas se deducirán de las Aportaciones Adeudadas y cualquiera otra deuda que a la fecha de vigencia de esta Ley tengan las entidades gubernamentales y otras entidades cubiertas con los Sistemas de Retiro, incluyendo el Gobierno, los Municipios, las Corporaciones Públicas, la Asamblea Legislativa y la Administración de los Tribunales, respectivamente.
Artículo 2.6. — Disposiciones especiales. (3 L.P.R.A. § 9546)
No obstante lo dispuesto en esta Ley, se dispone, a modo de excepción, que los maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros que se encuentran cotizando al Sistema de Retiro para Maestros bajo las disposiciones de la Ley 91-2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, continuarán cotizando conforme a las disposiciones del referido estatuto. Las Pensiones Acumuladas de dichos maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros serán las que se computen a base de los términos y condiciones dispuestos en dicha Ley. Del mismo modo, se dispone que las Pensiones Acumuladas de los jueces que se encuentran cotizando y aquellos de nuevo ingreso al Sistema de Retiro para la Judicatura que sean nombrados luego de la vigencia de esta Ley, se continuarán computando conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la “Ley de Retiro de la Judicatura”, aplicable a cada juez. Se dispone expresamente que dichas Pensiones Acumuladas, así como los términos de pago de las mismas, no serán afectadas o modificadas de forma alguna por las disposiciones de esta Ley. No obstante, las aportaciones individuales de estos maestros, de los miembros del Sistema de Retiro para Maestros y de los jueces se mantendrán tal como existían antes de la aprobación de la presente Ley y se depositarán en la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, conforme lo establezca la Junta de Retiro.
Aquellos de estos maestros, miembros del Sistema de Retiro para Maestros y jueces que deseen participar del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas podrán hacerlo voluntariamente, según lo determine la Junta de Retiro. Para ello, además de su actual aportación individual, deberán realizar la aportación dispuesta en el Artículo 3.4 de esta Ley.
CAPÍTULO 3 — PROGRAMA DE APORTACIONES DEFINIDAS
Artículo 3.1. — Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. (3 L.P.R.A. § 9551)
(a) Se crea el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, el cual consiste en el establecimiento de un fondo de fideicomiso, que no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Fideicomisos”, que contendrá una cuenta individual para cada Participante de los Sistemas de Retiro que pase a formar parte de dicho programa, según dispuesto en este Capítulo. Se acreditarán a las cuentas individuales las aportaciones al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas de cada Participante y la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 3.6 de esta Ley. El beneficio relacionado a estas aportaciones que se le proveerá a cada Participante luego de su separación del servicio, ya sea por retiro o por otra causa, dependerá de la totalidad de las aportaciones al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas acumuladas en su cuenta a partir del momento en que entre en vigor la presente Ley, o la fecha en que el Participante ingresó al Plan de Aportaciones Definidas y la rentabilidad de éstas.
(b) Las siguientes personas participarán en el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas:
(1) Todo Participante activo de los Sistemas de Retiro al momento de entrar en vigor esta Ley; con excepción de los maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros que se encuentran cotizando bajo las disposiciones de la Ley 91-2004 y los jueces que cotizan bajo el Sistema de Retiro para la Judicatura, quienes no formarán parte del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y, en cambio, continuarán cotizando a sus referidos Sistemas de Retiro como hasta el momento, salvo lo dispuesto en el Artículo 2.6.
(2) Todo Participante que ingrese al servicio público por primera vez en o después de la aprobación de la presente Ley.
(3) La participación en el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas será opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencia e Instrumentalidades Públicas, los ayudantes y asesores del Gobernador, los miembros de Comisiones y Juntas nombrados por el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa, los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos y de la Superintendencia del Capitolio y para el Contralor de Puerto Rico.
(4) La participación en el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas será opcional para los empleados de los departamentos, divisiones, negociados, oficinas, dependencias, corporaciones públicas, e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que trabajen y residan fuera de los límites territoriales de Puerto Rico.
(5) Cualquier empresa o corporación pública cuyos empleados no participen de los Sistemas de Retiro al momento de aprobarse la presente Ley, podrá, mediante resolución adoptada por su Junta de Directores o máximo organismo rector, según sea el caso, unirse al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas creado por esta Ley. La Junta de Retiro establecerá los requisitos y procedimientos con los que se deberán cumplir para unirse al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
Artículo 3.2 — Transferencia al Plan. (3 L.P.R.A. § 9552)
A partir del momento en que entre en vigor la presente Ley, todos los Participantes activos que son parte de la matrícula de los Sistemas de Retiro, independientemente de la fecha de su primer nombramiento en el Gobierno, pasarán a formar parte del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, excepto lo dispuesto en el Artículo 3.1(b)(1).
Artículo 3.3 — Establecimiento de Cuentas de Aportaciones para el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. (3 L.P.R.A. § 9553)
(a) Las aportaciones individuales de los Participantes serán dirigidas a un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, en el cual se establecerá y mantendrá una Cuenta de Aportaciones Definidas, en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, individual para cada Participante, la cual será acreditada y debitada de conformidad con este Capítulo. Las aportaciones individuales y fondos en cada Cuenta de Aportaciones Definidas serán de la exclusiva propiedad del Participante correspondiente, no estarán sujetos a contribución de clase alguna, ni a embargo y quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del Participante, exceptuando de esta exención las deudas de los Participantes con los Sistemas de Retiro, del patrono y del Gobierno.
(b) Las cuentas de los Participantes del Programa de Aportaciones Definidas del Sistema de Retiro para Maestros que al momento en que entre en vigor la presente Ley tengan balances acumulados en ese plan, serán transferidas inmediatamente a sus respectivas Cuentas de Aportación Definida.
(c) Durante el periodo de tiempo que transcurra entre la aprobación de esta Ley y el momento en que la Junta de Retiro contrate los servicios de una Entidad Administradora para manejar el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, y dicha Entidad Administradora comience a descargar sus funciones conforme al contrato que se otorgue a esos fines, el Secretario de Hacienda tendrá la autoridad y facultad para recaudar y depositar en un fondo de fideicomiso, que no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Fideicomisos”, que será separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, bajo su custodia las Aportaciones Individuales de los Participantes. Una vez comience a ofrecer sus servicios la Entidad Administradora, el Secretario de Hacienda le transferirá los fondos de las Aportaciones Individuales para ser depositados en las Cuentas de Aportaciones Definidas de cada Participante. La Entidad Administradora establecerá para tales fines un fideicomiso, que no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Fideicomisos”. Cualquier cantidad que se haya segregado a partir del 1 de julio de 2017 se tratará de igual forma a lo dispuesto en este inciso.
(d) Los ingresos y ganancias devengados en cada Cuenta de Aportaciones Definidas estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos, arbitrios o cargas mientras se mantengan en las Cuentas de Aportaciones Definidas. Las distribuciones de las Cuentas de Aportaciones Definidas estarán sujetas a tributación para el Participante o Beneficiario de conformidad con las disposiciones de la Sección 1081.01(b) del Código como una distribución de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(a) del Código y dichas distribuciones estarán sujetas a las excepciones de tributación, retenciones contributivas y radicación de declaraciones informativas provistas en dicha Sección 1081.01(b) del Código.
Artículo 3.4 — Aportaciones de los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. (3 L.P.R.A. § 9554)
A partir de la vigencia de la presente Ley, todo Participante en los Sistemas de Retiro tendrá que aportar obligatoriamente a su Cuenta de Aportaciones Definidas un mínimo de ocho punto cinco por ciento (8.5 %) de su retribución mensual, hasta el tope que establece el Código. Además, podrá aportar de forma voluntaria cantidades adicionales, según lo permita el Código. Al entrar en vigor esta Ley, los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas tendrán el derecho de ajustar su actual aportación a los Sistemas de Retiro al mínimo autorizado por este Artículo. Los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas podrán variar el porciento que desean aportar a dicho Plan de tiempo en tiempo, pero nunca podrá ser menos del porciento mínimo requerido por esta Ley.
Disponiéndose sin embargo, que en el caso de los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico, la aportación obligatoria a la Cuenta de Aportaciones Definidas será de dos punto tres por ciento (2.3%) de su retribución mensual. No obstante, en el caso de aquellos miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los cuales les queden menos de diez (10) años para acogerse al retiro obligatorio conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la reducción aplicará de forma opcional una vez los mismos expresen que desean acogerse a la misma dentro del término provisto para ello.
Artículo 3.5 — Obligaciones del Patrono, Sanciones. (3 L.P.R.A. § 9555)
Todo patrono de un Participante del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas tendrá las siguientes obligaciones:
(1) Obligación de Deducir y Transferir las Aportaciones — Todo patrono de un Participante del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas deberá deducir del salario del Participante las aportaciones que se disponen en el Artículo 3.4 de esta Ley y transferirlas de inmediato al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para ser depositadas en la Cuenta de Aportación Definida. Se autoriza al Secretario de Hacienda o a cualquier oficial pagador del patrono a realizar los descuentos, aunque el salario que hubiere que pagarse al Participante como resultado de estos descuentos quede reducido a menos de cualquier mínimo prescrito por ley. La Junta de Retiro establecerá la forma y manera en que se remitirán las aportaciones.
(2) Penalidad y Medidas Especiales sobre Aportaciones Adeudadas — Todo patrono que no remita las Aportaciones Individuales de los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o los Cargos “Pay-Go”, según dispuesto en esta Ley, dentro del término establecido para ello, así como cualquier otra remesa relacionada a los Participantes, estará expuesto a las siguientes medidas correctivas:
a. La Junta de Retiro, su designado o la Entidad Administradora solicitará por escrito, y acompañado por una certificación oficial de deuda:
i. A los patronos deudores, la transferencia de las Aportaciones Adeudadas.
ii. Al Secretario de Hacienda, que realice cualquier compensación y/o ajuste entre las cuentas, obligaciones y anticipos que Hacienda debe remitir al patrono deudor, y transfiera las cantidades de las Aportaciones Adeudadas al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, según corresponda.
iii. Al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), que remese, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación por escrito, al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, las cantidades de las Aportaciones Adeudadas por el patrono Municipal, del remanente no comprometido de las contribuciones sobre el valor de la propiedad y demás ingresos que los municipios tengan derecho a recibir de conformidad a la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". A partir de la vigencia de esta Ley, automática y permanentemente, se constituye un gravamen legal preferencial sobre dicho remanente no comprometido en favor de la Junta de Retiro y/o la Entidad Administradora para el cobro de las Aportaciones Adeudadas, sin la necesidad de cualquier otro acto, posesión o control sobre los mismos. Disponiéndose, que a partir del año fiscal 2019-2020, los municipios no tendrán obligación de pagar al “Pay as you Go”, ni el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) la obligación de remesar pagos a esos fines.
iv. La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá retener cualquiera de las asignaciones a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, las cantidades necesarias para el pago del Cargo “Pay-Go”, cuando determine que esta retención es necesaria para asegurar el cumplimiento con esta obligación por parte de las entidades concernidas.
b. La Junta de Retiro o la Entidad Administradora deberá notificar por escrito a todo Titular o Jefe de una Agencia, Empresa Pública, Municipio y otra entidad cubierta que dejare de retener a sus empleados las aportaciones y/o que dejare de remitir al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas las cantidades correspondientes por cada concepto. Dicha deficiencia notificada deberá subsanarse en un término no mayor a diez (10) días laborables. En caso de que el Titular, Jefe o cualquier funcionario con responsabilidad de una Agencia, Empresa Pública, Municipio, o entidad cubierta, a sabiendas, y sin causa justificada, dejare de hacer los pagos correspondientes al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, incurrirá en delito menos grave y se le impondrá una pena de reclusión de seis (6) meses o pena de multa de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas, a discreción del Tribunal. Dicha multa la pagará el Titular, Jefe de Agencia o cualquier funcionario con responsabilidad, Empresa Pública o Municipio con su propio pecunio. El Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades no le brindarán representación legal al funcionario en el procedimiento judicial para poner en vigor esta disposición.
c. Cada Beneficiario, Participante o Pensionado tendrá una acción personal de cobro contra cada Titular, Jefe de Agencia, Director de Presupuesto o Finanzas o cualquier funcionario con responsabilidad, del Gobierno, Empresa Pública o Municipio para reclamar las aportaciones adeudadas a partir de la vigencia de esta Ley y exigir que las mismas sean pagadas según correspondan. El Gobierno velará por la realización de dichas aportaciones y, si tuviese que desembolsar fondos para el pago de las cantidades correspondientes adeudadas a partir de la vigencia de esta Ley, se instará, sin espacio a discreción, una acción de cobro o reembolso contra el Titular o Jefe de Agencia, Director de Presupuesto o Finanzas o cualquier funcionario con responsabilidad que haya dejado de remitir dichos pagos. El Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades no le brindarán representación legal al funcionario en estos procedimientos. Esta disposición tendrá supremacía sobre cualquier otro estatuto. Las disposiciones de este inciso no se entenderán como que excluyen o liberan al Gobierno, las Corporaciones Públicas, los Municipios u otras entidades cubiertas de su responsabilidad y deber ministerial de pagar las aportaciones adeudadas a tiempo, según se dispone en esta Ley. El Participante tendrá la opción de incoar la acción correspondiente de cobro contra el Gobierno, según la reglamentación que establezca la Junta a estos efectos.
Artículo 3.6 — Créditos a la Cuenta de Aportaciones Definidas, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de Aportaciones Definidas. (3 L.P.R.A. § 9556)
(a) Créditos. — Se acreditarán a la Cuenta de Aportaciones Definidas de cada Participante del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas las siguientes partidas:
(1) Aportación Individual del Participante. — Las aportaciones individuales hechas por el Participante del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, según requiere esta Ley, se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono.
(2) Rentabilidad de Inversión. — La rentabilidad de inversión estará sujeta a la elección de inversiones del Participante, según su preferencia y su perfil de riesgo. Se le proveerán a los Participantes varias alternativas de inversión diversificadas entre sí, según determine la Junta de Retiro. Entre estas alternativas, se proveerá al menos una opción que garantice la totalidad de las aportaciones individuales realizadas por el Participante, preservando el principal de los mismos. Dicha opción será automáticamente seleccionada si el empleado no escogiese otra opción de su preferencia. El Participante tendrá la opción de escoger otra alternativa de las ofrecidas de tiempo en tiempo. Los gastos de manejo (“management fees”) básicos y razonables serán sufragados por el Gobierno de Puerto Rico. No obstante, la rentabilidad de la inversión será acreditada a la cuenta de cada Participante y será neta de los gastos de manejo adicionales o extraordinarios, según determine la Junta de Retiro, asegurándose este que los mismos sean razonables. Se le deberá proveer a los Participantes periódicamente, y por lo menos una vez al año, informes de la actividad de su Cuenta de Aportaciones Definidas, sea en papel o en formato accesible en un portal de internet del Gobierno.
(3) Las transferencias de balances del Programa de Aportaciones Definidas del Sistema de Retiro para Maestros acumulados desde el 1 de agosto de 2014, según aplicables.
(4) Los balances segregados a partir del 1 de julio de 2017, conforme las Resoluciones Conjuntas de la Cámara 186, 187 y 188 de 2017.
(b) Derechos Sobre la Cuenta de Aportaciones Definidas. — Los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas tendrán derecho de propiedad erga omnes sobre los balances de su Cuenta de Aportaciones Definidas.
Artículo 3.7 — Débitos a la Cuenta de Aportaciones Definidas. (3 L.P.R.A. § 9557)
Se debitará de la Cuenta de Aportaciones Definidas que se establezca para cada Participante del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas aquellas sumas utilizadas para el pago de beneficios o para hacer una distribución global al Participante correspondiente, según provea la Junta de Retiro. Una vez se distribuya el balance total de la Cuenta de Aportaciones Definidas, la misma cesará de existir.
Artículo 3.8 — Beneficios a la Separación del Servicio. (3 L.P.R.A. § 9558)
En caso de que el Participante se separe del servicio público, su Cuenta de Aportación Definida puede permanecer en el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, puede ser transferida a un plan de aportaciones definidas cualificado exento bajo la Sección 1081.01(a) del Código, o el Participante puede solicitar el desembolso del balance, sujeto al pago de los impuestos aplicables, según el Código, pagaderos al momento del desembolso de los fondos y a la reglamentación que la Junta de Retiro establezca a estos efectos.
Artículo 3.9 — Beneficios por Muerte. (3 L.P.R.A. § 9558)
(a) Muerte de Participante en Servicio Activo. — A la muerte de un Participante que esté prestando servicios y que tuviere un balance disponible en su Cuenta de Aportación Definida, dicho balance será desembolsado a los Beneficiarios que el Participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada, o por sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha, sujetas a los mismos requisitos establecidos en el inciso (b) posterior.
(b) Muerte de un Retirado. — En aquellos casos en que fallezca un pensionado sin antes haber agotado el balance de su Cuenta de Aportación Definida, sus Beneficiarios designados o los herederos del Participante, en caso de no existir Beneficiario designado, podrán solicitar por escrito, presentando una declaratoria de herederos o testamento, y cualquier otro documento que establezca la Junta, el desembolso de dicho balance en un pago global, sujeto a cualquier deducción o impuesto correspondiente por ley o por el Código.
CAPITULO 4 — JUNTA DE RETIRO Y ENTIDAD ADMINISTRADORA
Artículo 4.1 — Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. (3 L.P.R.A. § 9561)
(a) Se crea la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, como un nuevo organismo del Gobierno de Puerto Rico, independiente y separado de otros, el cual deberá ser designado dentro del término de sesenta días (60) de aprobada esta Ley y estará integrado por trece (13) miembros, según se detalla a continuación:
1. El Director Ejecutivo de la AAFAF, quien, además, será su Presidente. En su ausencia, lo podrá representar un funcionario de la AAFAF designado por éste;
2. El Secretario del Departamento de Hacienda, o su representante;
3. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o su representante;
4. El Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, o su representante;
5. Un (1) representante de los maestros del Departamento de Educación, quien será un maestro activo del Departamento de Educación, designado por el Gobernador por un término de cinco (5) años, quien ejercerá sus funciones hasta que se nombre un sucesor y éste tome posesión del cargo;
6. Un (1) representante de las corporaciones públicas, designado por el Gobernador por un término de cinco (5) años, quien ejercerá sus funciones hasta que se nombre un sucesor y éste tome posesión del cargo;
7. Un (1) representante de la Rama Judicial, designado por el Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien servirá a la discreción del mismo.
8. El Presidente de la Federación de Alcaldes, o su representante;
9. El Presidente de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, o su representante; y
10. Cuatro (4) representantes del interés público, designados por el Gobernador por un término de cinco (5) años, quienes ejercerán sus funciones hasta que se nombre un sucesor y éste tome posesión del cargo. Uno (1) de estos representantes del interés público será un maestro Pensionado del Sistema de Retiro para Maestros, uno (1) será un Pensionado del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, uno (1) será un representante de los miembros de la Policía de Puerto Rico quien será nombrado por el Gobernador, en consulta con organizaciones bona fide que representen dicho sector y estén debidamente autorizadas por ley y uno (1) será de libre selección por parte del Gobernador.
Las personas designadas conforme a los incisos (5) y (6) servirán por un término inicial de dos (2) años. Las personas designadas conforme al inciso (10) servirán por un término inicial de tres (3) años. Según expire el término inicial de cada uno de estos miembros, sus sucesores serán nombrados conforme con lo dispuesto en este Artículo. Los miembros de la Junta de Retiro servirán ad honorem.
(b) Las personas seleccionadas para ocupar las posiciones designadas por el Gobernador y el Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberán contar con conocimiento y experiencia en la administración y funcionamiento de sistemas financieros o en la administración de recursos humanos y deberán gozar de buena reputación moral.
(c) Siete (7) miembros de la Junta de Retiro constituirán quórum para resolver cualquier asunto ante su consideración y toda resolución adoptada por el mismo deberá ser aprobada por mayoría de los presentes. Los miembros podrán asistir a dichas reuniones mediante mecanismos de videoconferencias, llamadas telefónicas o métodos similares.
(d) La Junta de Retiro establecerá por reglamento aquellas disposiciones necesarias para su funcionamiento y cumplimiento con esta Ley, incluyendo las funciones y deberes de sus integrantes.
(e) La Junta de Retiro podrá nombrar un Director Ejecutivo, y además fijar su sueldo y establecer sus poderes, facultades y deberes, así como emplear el personal necesario para desempeñar sus funciones bajo esta Ley.
(f) La Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, le será de aplicación a todos los miembros de la Junta de Retiro, exceptuado el Capítulo V de dicha Ley.
Artículo 4.2 — Poderes, Facultades y Deberes de la Junta de Retiro. (3 L.P.R.A. § 9562)
A los fines de llevar a cabo los deberes que dispone esta Ley, la Junta de Retiro tendrá los siguientes poderes, deberes y facultades:
(a) Fungir como el máximo ente rector de los Sistemas de Retiro. A esos fines, la Junta tendrá y ejercerá todos los poderes, deberes y facultades conferidos a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro. Al entrar en vigor esta Ley, estos poderes y facultades se transferirán automática y permanentemente a la Junta de Retiro. Consecuentemente, las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro quedarán disueltas al entrar en vigor esta Ley. Cualquier referencia a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se entenderá que se refiere a la Junta de Retiro. Todos las disposiciones y reglamentos adoptados por las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro continuarán en vigor luego de la aprobación de esta Ley hasta que estos sean enmendados o modificados por la Junta de Retiro y cualquier referencia en estos reglamentos a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se entenderá que es una referencia a la Junta de Retiro. Todo lo anterior estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 7 de esta Ley. Además, la Junta de Retiro tendrá y ejercerá todos los poderes, deberes y facultades necesarios para la administración y manejo del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y la supervisión de cualquier Entidad Administradora, incluyendo la facultad para establecer las reglas y requisitos para recibir los beneficios bajo el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
(b) Contratar mediante procesos competitivos los servicios de una o varias Entidades Administradoras para administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. El proceso de selección de dicha entidad y/o entidades se realizará bajo el mecanismo de solicitud de propuestas “request for proposals” bajo las reglas que establezca la Junta de Retiro, velando por los mejores intereses del Gobierno y los Participantes, de forma cónsona con los mejores estándares de la industria. Cualquier referencia a los Administradores de los Sistemas de Retiro se entenderá que se refiere a las Entidades Administradoras. Todas las disposiciones y reglamentos adoptados por los Administradores de los Sistemas de Retiro continuarán en vigor luego de la aprobación de esta Ley hasta que estos sean enmendados o modificados por las Entidades Administradoras o la Junta de Retiro. Todo lo anterior estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 7 de esta Ley.
(c) Adoptar todas las reglas, reglamentos, normas y procedimientos para su organización y funcionamiento; y para la implementación de esta Ley.
(d) Cobrar las deducciones adicionales a las Aportaciones Individuales de los Participantes hasta el máximo de 0.25 % que es lo que actualmente se les descuenta según sus respectivos Sistemas de Retiro para sufragar otros beneficios, tales como seguros por incapacidad.
(e) Establecer y cobrar un Cargo Administrativo, el cual se computará a base de los gastos en los que se incurra para operar y administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
(f) Establecer, implantar y fiscalizar las mejores prácticas de prudencia, lealtad, diligencia, y reglas aplicables al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, en cuanto a su operación, derechos de los Participantes, responsabilidades de los administradores, deberes fiduciarios y cualquier otra norma aplicable del “Employee Retirement Income Security Act”, Public Law 93–406, del 2 de septiembre de 1974 o de otro estatuto análogo o pertinente.
(g) Suscribir los acuerdos razonables y apropiados, memoriales de entendimiento y documentos, incluyendo escrituras de constitución de fideicomiso, que sean necesarios y convenientes para implementar las disposiciones de esta Ley, tomando en consideración la actual situación económica y fiscal del Gobierno de Puerto Rico.
(h) Nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro de los objetivos de esta Ley.
(i) Demandar y ser demandado, incluso a nombre de los Sistemas de Retiro.
(j) Llevar a cabo todos los poderes necesarios para cumplir con esta Ley y con los reglamentos que se adopten conforme a la misma.
CAPÍTULO 5 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 5.1 — Periodo de Transición. (3 L.P.R.A. § 9571)
(a) Mientras la Junta de Retiro no esté constituida debidamente conforme al quorum requerido por esta Ley, el Director Ejecutivo de la AAFAF tendrá y ejercerá todos los poderes correspondientes a la Junta de Retiro, incluyendo tomar las decisiones pertinentes en relación a la creación del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y la estructuración del programa “pay as you go”, según dispuestos en esta Ley o en cualquier otro estatuto aplicable.
(b) Los Administradores de los Sistemas de Retiro continuarán ejerciendo sus funciones, descargando sus deberes y tendrán la obligación de brindarle todo el apoyo necesario a la Junta de Retiro y a la AAFAF durante la implementación de esta Ley, hasta la fecha en que la AAFAF certifique mediante Resolución de su Junta de Directores que se ha completado la transición ordenada por esta Ley, la cual deberá ser en o antes del 31 de diciembre de 2017. No obstante, esa fecha se podrá prorrogar por un término razonable de ser necesario, mediante resolución de AAFAF. A partir de esa fecha, todos los poderes, deberes y facultades de los Administradores de los Sistemas de Retiro se transferirán permanentemente a las Entidades Administradoras, al Director Ejecutivo de la Junta de Retiro o la persona que la Junta de Retiro determine.
(c) Los Administradores de los Sistemas de Retiro deberán realizar todas las gestiones necesarias para la liquidación de sus activos y transferencia al Fondo General y/o la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, según aplicable, excepto el edificio sede del Sistema de Retiro para Maestros, conocido como el Edificio Capital Center, Torre Norte, ubicado en Hato Rey, Puerto Rico, el cual no se tendrá que liquidar; la transferencia de los expedientes de los Participantes y pensionados, incluyendo sus balances, a la Junta de Retiro, la coordinación para la movilidad de sus empleados conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, y otras disposiciones aplicables. Al entrar en vigor esta Ley, la AAFAF tendrá todas las facultades y poderes necesarios para, en colaboración con los Administradores de los Sistemas de Retiro, llevar a cabo las gestiones necesarias para ajustar las operaciones de los Sistemas de Retiro a lo dispuesto en esta Ley y al Plan Fiscal Certificado, de forma que se pueda cumplir con la transición ordenada. Se deberán ofrecer los detalles a los empleados, tanto de los Sistemas de Retiro como aquellos empleados de carrera de las Juntas de Síndicos de dichos Sistemas, sobre los planes de movilidad, nueva sede y demás información concerniente dentro del periodo de treinta (30) días previo al vencimiento del término para la transición, esto en aras de evitar cualquier incertidumbre ante los cambios propuestos.
(d) La Junta de Retiro, en coordinación y con la asistencia y recursos de los Administradores de los Sistemas de Retiro, deberán formular e implementar una campaña de educación dirigida a los Participantes, Pensionados y Beneficiarios respecto a las disposiciones de esta Ley.
(e) Los Administradores de los Sistema de Retiro, al igual que los empleados de los Sistemas de Retiro, continuarán ejerciendo sus funciones durante el periodo de transición.
Artículo 5.2 — Empleados de los Sistemas de Retiro. (3 L.P.R.A. § 9572)
La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la AAFAF establecerán un plan para efectuar la movilidad de los empleados de los Sistemas de Retiro a otras agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” o según los procedimientos que se establezcan para esos fines mediante reglamentos, procedimientos, cartas circulares, entre otros. No obstante, los empleados continuarán ejerciendo sus funciones durante el periodo de transición que por esta Ley se establece, según sea determinado por la Junta.
Los empleados transferidos conservarán sus salarios y todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, y que sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.
Artículo 5.3 — Transferencia de Equipo y Propiedad. (3 L.P.R.A. § 9573)
La Junta de Retiro tendrá la facultad de administrar y disponer de todo el equipo y la propiedad de los Sistemas de Retiro.
CAPÍTULO 6 – CLÁUSULAS ENMENDATORIAS
Artículo 6.1 — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones.
Los términos o frases según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(1) Administrador – Significará la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.
…
(9) Junta – Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”.
…”
Artículo 6.2 – Se enmienda el Artículo 1-1.04 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-1.04. – Definiciones.
Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
1) Junta. – Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”.
2) Administrador. – Significará la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.
…”
Artículo 6.3 — Se enmienda el Artículo 4-101 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-101. – Administración.
El Sistema creado por esta Ley se considerará un fideicomiso. Cualquier cambio en la estructura de beneficios que conlleve un aumento en el importe de la anualidad u otros beneficios deberá estar sustentado con estudios actuariales previos donde se determine su costo y la legislación correspondiente proveerá para su financiamiento.
El Sistema creado por esta Ley se organizará como un organismo del Gobierno de Puerto Rico, independiente y separado de otros. La Junta de Retiro no estará sujeta a las disposiciones del Plan 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011”, ni de la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno”, y se regirán por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
La Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, será responsable de ver que se pongan en vigor las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 6.4 — Se derogan los incisos 11 y 12 y se renumeran los incisos 13, 14 y 15 como 11, 12 y 13, respectivamente, del Artículo 4-103 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 6.5 — Se enmienda el Artículo 1.1 de la Ley 160-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.1. – Definiciones.
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.
(a) …
…
(f) Director Ejecutivo. —la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.
…
(k) Junta de Síndicos. —la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”.
…”
Artículo 6.6 — Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 160-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3. – Junta de Síndicos del Sistema.
Los poderes y facultades del Sistema y la responsabilidad de establecer la organización administrativa y buen funcionamiento del mismo recaerá sobre la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”.
Artículo 6.7 — Se derogan los Artículos 2.4, 2.5 y 2.6 de la Ley 160-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y se renumeran los Artículos 2.7 y 2.8 como 2.4 y 2.5, respectivamente.
Artículo 6.8 — Se enmiendan los párrafos (3), (8), (9), (11) y (14) del apartado (a) y los apartados (b) y (d) de la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1081.01. — Fideicomisos de Empleados.
(a) Exención. — Un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico que forme parte de un plan de retiro de un patrono, de participación en ganancias, bonificación en acciones o pensiones, para el beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o que rindan servicios principalmente en Puerto Rico, y de los beneficiarios de éstos y un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico o que sea considerado un fideicomiso doméstico bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que forme parte de un plan de retiro de un patrono, de participación en ganancias, bonificación en acciones o pensiones, para el beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o empleados residentes en Puerto Rico y Estados Unidos y de los beneficiarios de éstos y que, con respecto a sus participantes y beneficiarios de los Estados Unidos, cumpla con los requisitos de cualificación de la Sección 401(a) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según enmendado (en adelante referido para propósitos de esta Sección como el “Código Federal”) no será tributable bajo este Subcapítulo y ninguna otra disposición de este Subcapítulo será aplicable con respecto a dicho fideicomiso o a sus beneficiarios, sujeto a que en sus términos y operación cumpla con los siguientes requisitos de cualificación. —
(1) …
(2) …
(3) si el fideicomiso, o dos (2) o más fideicomisos, o el fideicomiso o fideicomisos y el plan o planes de anualidades son designados por el patrono como parte de un plan que cumpla con los requisitos mínimos de cubierta dispuestos en este párrafo.
(A) …
(B) …
(C) …
(D) …
(E) Regla Especial para Planes Cualificados en los Estados Unidos. — Si el fideicomiso está organizado en los Estados Unidos y, con respecto a todos sus participantes, incluyendo aquellos que son residentes de Puerto Rico, para un año del plan, el plan de retiro cumple con los requisitos de cubierta de la Sección 410(b) del Código Federal, se entenderá que para ese mismo año del plan el mismo cumple con los requisitos de esta Sección 1081.01(a)(3), siempre y cuando el plan haya sido debidamente certificado por el Secretario como un plan cualificado bajo esta sección.
(F) Exclusión de Planes de Gobierno. - Los requisitos de cubierta de la Sección 1081.01(a)(3) no han de aplicar a aquellos planes de retiro establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, y sus respectivos municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) En el caso de cualquier plan que provee aportaciones o beneficios para empleados, todos o algunos de los cuales son empleados-dueños (según se definen en el apartado (e)) un fideicomiso que forme parte de dicho plan constituirá un fideicomiso cualificado bajo esta Sección solamente si el mismo reúne los requisitos del apartado (f). Para la pérdida de la exención en el caso de fideicomisos de empleados, bajo ciertas circunstancias, véanse las Secciones 1102.06 y 1102.07.
(9) El plan deberá también cumplir con las disposiciones que le sean aplicables de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro (“Employee Retirement Income Security Act of 1974”, conocida como “ERISA”, por sus siglas en inglés).
(10) …
(11) Para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2012, un fideicomiso no constituirá un fideicomiso exento bajo el apartado (a) de esta Sección si el plan del cual el fideicomiso es parte concede beneficios o aportaciones con respecto a un participante en exceso de los siguientes límites -
(A) …
(B) En el caso de un plan de aportaciones definidas, las aportaciones anuales del patrono y del participante y otras adiciones en relación a un participante, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, no pueden exceder de lo menor de:
(i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(c) del Código Federal, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal, o
(ii) cien por ciento (100 %) de la compensación del participante pagada por el patrono durante el año natural o el año del plan, según seleccionado por el patrono. La compensación del participante incluye las aportaciones que el participante hace a un plan cualificado bajo un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas para ese año.
(C) …
(12) …
(13) …
(14) Agrupación de Patronos. —
(A) …
(B) …
(C) Exclusión de Planes de Gobierno. - Los requisitos de agregación de patronos de la Sección 1081.01(a)(13) no han de aplicar a aquellos planes de retiro establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, y sus respectivos municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.
(15) …
(b) Tributación del Beneficiario. —
(1) En general. — La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por un fideicomiso de empleados exentos según la Sección 1081.01(a) será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición y le aplicarán las reglas de la Sección 1031.01(b)(11)(A) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración es el monto de las aportaciones voluntarias hechas por el participante, excluyendo las ganancias de inversión atribuibles a las mismas, y aquellas cantidades sobre las cuales el participante previamente pagó contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico.
(A) Distribuciones Totales efectuadas antes del 1 de enero de 2018. — Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una “distribución total”), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de veinte por ciento (20 %). No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones totales realizadas por un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, participación en ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, si:
(i) el fideicomiso está organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o tiene un fiduciario residente de Puerto Rico y utiliza a dicho fiduciario como agente pagador; y
(ii) al menos un diez por ciento (10 %) del total de los activos del fideicomiso atribuibles a los participantes residentes de Puerto Rico, computado a base del balance promedio de las inversiones del fideicomiso durante el año del plan durante el cual se realiza la distribución y cada uno de los dos años del plan precedentes a la fecha de la distribución, han estado invertidos en compañías inscritas de inversión organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y sujetas a tributación bajo la Sección 1112.01 del Código, anualidades fijas o variables emitidas por una compañía de seguros doméstica o una compañía de seguros extranjera que durante los tres años calendarios anteriores a la fecha de la distribución derivó más del ochenta por ciento (80 %) de sus ingresos brutos de fuentes de Puerto Rico, depósitos en cuentas que devenguen intereses en bancos comerciales y mutualistas, cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o por el Gobierno de Puerto Rico o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, certificados de depósito, o cualquier otra propiedad que mediante reglamento o carta circular el Secretario cualifique como propiedad localizada en Puerto Rico, entonces el monto de dicha distribución en exceso del monto aportado por el participante, que haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de diez por ciento (10 %). En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico” en relación con los activos acreditados a la cuenta del participante o beneficiario. En el caso de transferencias de un plan cualificado bajo el apartado (a) de esta Sección (el plan cedente) a otro plan cualificado bajo el apartado (a) de esta Sección, se cumplirá con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico” de este inciso (B) con respecto al plan cedente tomando en consideración el período de tiempo durante el cual el plan cedente, o la cuenta del participante en el plan cedente, cumplió con el requisito de inversión de este inciso (B). El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o acuerdo final disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico.
(B) Distribuciones Totales efectuadas después del 31 de diciembre de 2017. — Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una “distribución total”), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como ingreso ordinario sujeto a los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01. Sin embargo, en el caso de distribuciones totales con respecto a las cuales se ha cumplido con las obligaciones de retención en el origen de la Sección 1081.01(b)(3)(A) y de depósito de la Sección 1081.01(b)(4), en lugar de los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01, aplicará la tasa del veinte por ciento (20 %). No obstante, si se cumplen los requisitos dispuestos en las cláusulas (i) y (ii) del inciso (A) de este párrafo, aplicará la tasa de diez por ciento (10 %).
(C) Otras Distribuciones. — Si cualquier parte de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante son pagados o puestos a disposición del participante o su beneficiario mediante una opción o forma de pago o distribución que no es una distribución total o un préstamo no tributable, el monto de dicho pago o distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste y, de ser aplicable, la exención de ingreso de la Sección 1031.02(a)(13), será considerado como ingreso ordinario sujeto a los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01.
(2) Excepción y regla especial. —
(A) A elección del participante o beneficiario, las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no aplicarán a aquella porción o a la totalidad de una distribución total que el plan del cual el fideicomiso exento forma parte transfiera directamente o que el participante aporte a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones del apartado (a) de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1081.03(d)(5)(A). No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1081.03(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el participante o beneficiario reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1081.03(d)(5) que haya sido retenida, según allí se dispone.
(B) ...
(3) Obligación de deducir y retener. —
(A) Distribuciones totales. — Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario deberá deducir y retener de dichas distribuciones, efectuadas antes del 1 de enero de 2018, una cantidad igual al veinte (20%) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. Esta deducción y retención será de diez por ciento (10 %) si el fideicomiso cumple con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B) del párrafo (1) de este apartado. Disponiéndose que, para distribuciones totales efectuadas luego del 31 de diciembre de 2017, la contribución que deberá ser retenida será de diez por ciento (10 %). Para distribuciones efectuadas antes del 1 de enero de 2018, el patrono cuyos empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que se ha cumplido con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico”. Una vez se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución, intereses o penalidades en caso de que no se haya cumplido con este requisito, pero será responsable de deducir y retener el diez por ciento (10 %).
(B) …
(C) ...
(D) ...
(E) …
(i) …
(ii) ….
(4) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) y a entregar en pago de dicha contribución al Secretario deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda, depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, o depositarla utilizando medios electrónicos sujeto a lo que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. La contribución deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto (15to.) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) Penalidad. — En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo el párrafo (3) dentro del término establecido por el párrafo (4) de este apartado (b), se impondrá a tal persona una penalidad del dos por ciento (2 %) del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos y dos por ciento (2 %) por cada período o fracción del período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro por ciento (24 %) en total. Para fines de este párrafo, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello. Para fines de este párrafo, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.
(9) …
(10) ...
(c) …
(d) Acuerdo de Aportaciones en Efectivo o Diferidas. —
(1) …
(2) …
(3) Solicitud de participación y normas de discriminación. —
(A) …
…
(F) Exclusión de Planes de Gobierno. — Las normas de discriminación de la Sección 1081.01(d)(3), incluyendo la contribución impuesta en la Sección 1081.01(d)(6)(D), no han de aplicar a aquellos planes de retiro establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, y sus respectivos municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.
(4) Otros requisitos. —
(A) Beneficios que no sean las aportaciones pareadas no se condicionarán a la elección para diferir. — Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas de cualquier patrono no se considerará como un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas si cualquier otro beneficio establecido por el patrono está condicionado directa o indirectamente a la elección por el empleado para que el patrono le efectúe o no aportaciones bajo el plan en vez de recibirlas en efectivo. La oración anterior no aplica a ninguna aportación pareada efectuada por razón de dicha elección.
(5) …
(6) …
(7) …
(e) …”
CAPÍTULO 7 — DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7.1 — Programa de Preretiro Voluntario. (3 L.P.R.A. § 9581)
(a) Se deroga la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”. No obstante, se garantizan todos los derechos y obligaciones creados al amparo de dicho estatuto.
(b) Aquellos Preretirados que se encuentran participando del Programa de Preretiro Voluntario al momento de aprobarse la presente Ley, continuarán disfrutando del mismo de acuerdo a las disposiciones establecidas bajo la Ley 211-2015, según enmendada.
(c) Las solicitudes de Preretiro, conforme al Programa de Preretiro Voluntario que hayan presentado debidamente los Participantes a la fecha de aprobación de esta Ley, continuarán el trámite ordinario. Se garantizarán los mecanismos de revisión, según dispuestos en la Ley 211-2015, según enmendada, y cualquier otro estatuto aplicable.
(d) Se les garantizará a los Participantes cuyos beneficios de Preretiro hayan sido previamente aprobados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 211-2015, según enmendada, el acogerse a los beneficios de dicho Programa.
(e) En o antes del 1 de agosto de 2019, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá revaluar las solicitudes de Preretiro que fueron presentadas oportunamente por las entidades gubernamentales conforme al Programa de Preretiro Voluntario y denegadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El periodo antes expresado podrá ser extendido por OGP de existir circunstancias extraordinarias que ameriten dicha gestión.
i. De determinarse que el Programa de Preretiro Voluntario representa un ahorro para la entidad gubernamental, la Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará la solicitud.
ii. De no ser aprobada la solicitud, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá fundamentar las razones para su denegación y en todo caso le concederá a la entidad gubernamental un término no mayor de treinta (30) días para enmendar el Plan Patronal de Preretiro. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá evaluar el Plan Patronal de Preretiro enmendado en un término no mayor de treinta (30) días.
iii. De ser aprobada la solicitud, se le notificará inmediatamente al empleado elegible, el cual tendrá un término de treinta (30) días, a partir de dicha notificación, para ejercer la opción de participar del Programa de Preretiro Voluntario bajo los mismos términos y condiciones.
iv. En caso de identificarse puestos que queden vacantes y se certifiquen como que proveen servicio esenciales para el funcionamiento de la entidad gubernamental, podrán ser cubiertos bajo el principio de movilidad dispuesto en el Artículo 6.4 de la Ley 8-2017.
v. En caso de que la entidad gubernamental, que demuestre ahorros bajo el Programa de Preretiro Voluntario, mantenga alguna deuda pendiente con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, la entidad gubernamental tendrá que suscribir un acuerdo de pago que no sea oneroso para la entidad.
(f) Aquel preretirado debidamente cualificado bajo el Programa de Preretiro tendrá derecho a las liquidaciones acumuladas por concepto de licencia de vacaciones regulares, enfermedad, y al pago de tiempo compensatorio acumulado, de ser aplicable según establecido en el Inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 211-2015. Se autoriza a las entidades gubernamentales a poder efectuar el pago de las referidas licencias en un periodo no mayor de veinticuatro (24) meses contados a partir desde la autorización del Programa de Preretiro por parte de la Oficina de la OGP.
(g) Aquellos participantes que durante su reclamación de Preretiro hayan cumplido sesenta y un (61) años de edad durante dicho proceso podrán cualificar para el Programa de Preretiro según las disposiciones establecidas en el Artículo 6, Inciso (H) de la Ley 211-2015. Estas disposiciones no serán de aplicación a aquellos participantes que durante el proceso de Preretiro Voluntario se hayan sometido a otro Programa de Retiro, hayan renunciado al proceso de Preretiro Voluntario y/o hayan renunciado al puesto que ocupaban como empleado público.
Artículo 7.2 — Preservación de beneficios. (3 L.P.R.A. § 9582)
Salvo por lo que se dispone expresamente en esta Ley, el derecho a recibir las Pensiones Acumuladas, la edad de retiro y otros beneficios dispuestos por leyes especiales, no se verá afectado por este estatuto, y se garantizan por el Gobierno
Artículo 7.3 — Programa de Incentivos, Oportunidades y Readiestramiento para los servidores públicos. (3 L.P.R.A. § 9583)
Se faculta a la AAFAF a diseñar, implementar y fiscalizar programas de separación voluntaria incentivada del servicio público, programas voluntarios de oportunidades fuera del servicio público para empleados públicos de la Rama Ejecutiva, para el empleado que así lo solicite y cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamentación interna no sujeta a la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Los mismos podrán incluir, entre otros incentivos, programas de readiestramiento, beneficios contributivos hasta el monto de la responsabilidad contributiva del empleado para determinado periodo y/o beneficios contributivos a entidades o personas del sector privado que recluten y/o ofrezcan beneficios a estos empleados públicos. Estos programas de beneficios contributivos serán establecidos e implementados por el Departamento de Hacienda. Al diseñar e implementar dicho programa, se deberá velar por el cumplimiento con el Plan Fiscal certificado conforme a PROMESA. La facultad aquí delegada a la AAFAF no incluirá el establecimiento de programas o ventanas de retiro temprano.
Artículo 7.4 — Reglamentación. (3 L.P.R.A. § 9584)
Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de los Sistemas de Retiro que estén vigentes al entrar esta Ley en vigor, siempre que sean cónsonos con la misma, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos.
Se faculta a la AAFAF y al Departamento de Hacienda a establecer la reglamentación y los procedimientos necesarios para la ejecución de las facultades concedidas por virtud de esta Ley de tal forma que se salvaguarden los mejores intereses de los Participantes, Beneficiarios y Retirados. Las facultades concedidas por este Artículo incluyen la autoridad de tomar cualquier medida necesaria para garantizar una transición ordenada, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.5 — Aplicabilidad de la Ley Uniforme de Valores. (3 L.P.R.A. § 9585)
El interés de cualquier Participante en el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas no constituirá un valor para propósitos de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores”.
Artículo 7.6 — Programas de Préstamos. (3 L.P.R.A. § 9586)
Por la presente se suspenden todos los programas de préstamos, por todos los conceptos, que tengan los Sistemas de Retiro al entrar en vigor esta Ley. Los préstamos ya otorgados se regirán por lo dispuesto por las leyes bajo las cuales fueron otorgados, disponiéndose que la Junta de Retiro y la AAFAF estarán facultados para externalizar estos programas, así como todo lo relacionado al servicio de los mismos.
Artículo 7.7 — Pareo a la Cuenta de Aportaciones Definidas. (3 L.P.R.A. § 9587)
Se autoriza a la AAFAF, tras hacer una determinación de que la situación fiscal del Gobierno se ha estabilizado y que la condición del fisco lo permite, a recomendar al Gobernador, en coordinación con la Junta de Retiro, que se incluya en el presupuesto una cantidad para parear las aportaciones de los Participantes a las Cuentas de Aportaciones Definidas. Esta determinación deberá hacerse de conformidad al Plan Fiscal certificado y a las disposiciones de PROMESA.
Artículo 7.8 — Responsabilidad. (3 L.P.R.A. § 9588)
Ninguna persona natural o jurídica, incluyendo funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, las Corporaciones Públicas y los Municipios, que ejerza funciones al amparo o que emanan de esta Ley gozará de inmunidad alguna que le libere de responsabilidad personal por el incumplimiento con sus deberes impuestos por esta Ley. Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra disposición de ley, sea esta especial o general.
Artículo 7.9 — Municipios. (3 L.P.R.A. § 9589)
Para los municipios, el cómputo de la cantidad a pagar se hará exceptuando la contribución adicional uniforme.
Artículo 7.10 — Supremacía. (3 L.P.R.A. § 9590)
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma, prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
Artículo 7.11 — Separabilidad. (3 L.P.R.A. § 9531 nota)
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 7.12 — Vigencia. (3 L.P.R.A. § 9531 nota)
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación, no obstante, tendrán vigencia retroactiva aquellas disposiciones de esta Ley que así lo indican.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.