“Ley del Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”

 

Ley Núm. 103 de 4 de agosto de 2007, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018)

 

 

Para adoptar la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto a la eventual reapertura de la República de Cuba y su inminente reintegración al resto de las naciones democráticas del mundo, ordenando que las agencias concernidas establezcan, desarrollen y ejecuten un plan estratégico para atender los posibles efectos en Puerto Rico de la reapertura de la República de Cuba, con el propósito de que la economía de la Isla convierta la situación en oportunidades y minimizar los posibles efectos adversos; crear el “Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática” como un cuerpo consultivo con la facultad en ley para asesorar a las Ramas Legislativa y Ejecutiva sobre la situación económica, política y social de Cuba; revisar y hacer recomendaciones sobre los planes, estudios y análisis que las dependencias gubernamentales elaboren, conforme a lo dispuesto en esta Ley, así como al plan estratégico ordenado en la misma; proyectar y asesorar sobre cómo la economía local puede enfrentar los retos que representa la apertura del mercado de Cuba y asesorar respecto a cómo se deben canalizar los recursos del Gobierno de Puerto Rico y se deben unir esfuerzos de los sectores públicos y privados, y del exilio cubano en Puerto Rico, para adelantar la política pública adoptada en esta Ley; disponer sobre la composición del Instituto y su funcionamiento; y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   El Senado de Puerto Rico al aprobar su Resolución Núm. 1830, expresó que “El desgaste político, económico y social que ha provocado en Cuba el sanguinario régimen comunista de Fidel Castro, ha convertido a la hermana Isla caribeña en un territorio aislado del desarrollo y crecimiento económico alcanzado en los otros países de su entorno”.

   Se agregó en dicha Resolución, que:

   Al trágico costo de enormes privaciones de libertades democráticas y en la calidad de vida de varias generaciones de cubanos, el aislamiento provocado por el dictador comunista durante la segunda mitad del Siglo XX, y que se extiende aún al comienzo del presente Siglo XXI, tiene un efecto positivo de proyección futura. La Isla de Cuba se ha convertido en un territorio virgen para el desarrollo y la inversión económica, particularmente para la industria del turismo.

   Es indiscutible que la industria turística en Puerto Rico ha de ser impactada, adversa y significativamente, al producirse el “efecto dominó” con la reinversión de la industria hotelera, las líneas aéreas, los cruceros, los centros de [entretenimiento], los casinos y la creación de destinos turísticos en territorio cubano. Es preciso anticiparse a este efecto adverso, diversificarnos y reinventarnos creativamente para superarlo.

   Tan importante como dar este paso anticipatorio y preventivo, es planificar la participación puertorriqueña en la reconstrucción cubana. Puerto Rico es una base empresarial y tecnológica formidable como recurso acelerador en esa reconstrucción.”

   La Asamblea Legislativa reconoce que no se han tomado los pasos esenciales e imprescindibles para atender y enfrentar el cambio inminente e imparable que habrá de ocurrir en la Isla hermana.

   En consecuencia, esta Ley ordena a las agencias y dependencias gubernamentales a preparar y adoptar planes para enfrentar estos cambios. El Gobierno habrá, además, de adoptar un plan estratégico para encaminar los pasos para que la apertura de Cuba no impacte adversamente el desarrollo económico de Puerto Rico. Por eso, uno de los propósitos de esta legislación es que la apertura de Cuba se convierta en oportunidades de crecimiento para la economía local, y que se minimice cualquier efecto adverso para Puerto Rico.

   Esta Ley crea el “Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática” como organismo asesor, cuya función primordial es mantener un seguimiento continuo de los eventos en Cuba y revisar y someter sus recomendaciones sobre los planes que habrán de generar las agencias y dependencias gubernamentales en Puerto Rico. Ese organismo, además, pasará juicio sobre el plan estratégico ordenado en esta Ley.

   Aunque en el Instituto habrá participación de funcionarios gubernamentales, su composición pretende dar mayor participación a los sectores comunitarios y privados, con particular atención al exilio cubano en Puerto Rico. Ello, porque como Cuerpo Asesor a entidades gubernamentales, sus trabajos no deben estar maniatados a las decisiones que a priori podría tomar el Gobierno en el desarrollo de sus planes. Como Cuerpo Consultivo, el Instituto tendrá la flexibilidad y el deber de adoptar sus propias conclusiones, hacer sus recomendaciones y proyectar y asesorar al Gobierno en cómo la economía local puede enfrentar los retos que representa la apertura del mercado de Cuba. A esos efectos, también asesorará sobre cómo se deben canalizar los recursos del Gobierno de Puerto Rico y cómo se deben unir esfuerzos de los sectores públicos y privados y del exilio cubano en Puerto Rico para enfrentar el reto de la reinserción de Cuba al mundo de naciones libres.

   En definitiva, el tiempo de recomendar la creación de planes de contingencia, ya pasó, y es momento de actuar. En el umbral de una nueva Cuba, el Gobierno de Puerto Rico no está preparado para enfrentar el gran reto que implica la reapertura de Cuba. Por ello, es imprescindible adoptar la presente medida para que se timonee la elaboración, desarrollo y ejecución de un plan integral para atender lo inevitable: la bienvenida a Cuba al mundo de naciones democráticas. En tan importante misión es imprescindible que el Gobierno cuente con el asesoramiento del sector privado y de las asociaciones bona fide, que históricamente han sido el motor del desarrollo.

   En atención a esta realidad, la presente medida faculta al Instituto a constituir comités y comisiones auxiliares, que se nutrirán de representantes de la comunidad en diversas áreas específicas y que asistirán al Instituto en su encomienda trascendental. De esta manera se concretiza el interés de que los informes que preparen las agencias y dependencias gubernamentales, pasen por el cedazo de un amplio sector de la comunidad cuya experiencia sobre la materia no podrán, sino que ayudar a Puerto Rico a prepararse para el inminente cambio en Cuba.

   En cuanto a este particular, se destaca que miles de descendientes de la Isla hermana escogieron a Puerto Rico como su hogar. Luego de casi medio siglo en el exilio ellos, sus hijos y nietos, se han convertido en parte del pueblo puertorriqueño. El Instituto se nutrirá de la experiencia cumulativa de estos ciudadanos de ascendencia cubana. Para ello, instituciones que histórica y tradicionalmente han representado a la comunidad del exilio cubano en Puerto Rico, inclusive inscritas en el Departamento de Estado, delegaron en sus representantes la colaboración para poder concretizar la política pública que se adopta mediante esta Ley, y así lograr la cooperación y asistencia mutua entre las islas hermanas.

   Este plan de trabajo es parte de los esfuerzos que realiza la Asamblea Legislativa para atender tan importante asunto. De hecho, al momento de constituirse el Instituto, éste contará como punto de partida con los informes y recomendaciones de las comisiones del Senado y Cámara de Representantes de Puerto Rico que actualmente realizan investigaciones sobre el asunto, así como el plan desarrollado por la Casa Blanca. A través de la política pública establecida en esta Ley, se ordena al Gobierno de Puerto Rico a establecer mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, para lograr que en los planes de contingencia que elaboren las agencias federales para la canalización de ayuda dirigida a la reconstrucción de Cuba, se tome en consideración y le dé prioridad a los recursos de Puerto Rico.

   En definitiva, un asunto tan importante como el impacto de la reapertura de Cuba en Puerto Rico no puede ser postergado ni un minuto más.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título. (1 L.P.R.A. § 701 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como la “Ley del Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”.

 

Artículo 2. — Definiciones. (1 L.P.R.A. § 701)

 

A. Centro — Centro de Información para la Libertad de Cuba, entidad encargada de recopilar la información social, política y económica de Cuba, ayudando así al Instituto a realizar su labor y sus estudios de forma eficiente y certera. El Centro remitirá toda la información recopilada y resumida al Instituto para su análisis y estudio pertinente.

B. Comités Auxiliares — Cuerpos Consultivos que asesorarán al Instituto sobre temas específicos, y de así requerírseles, someterán informes con sus recomendaciones a la Junta de Directores para la consideración del Instituto.

C. Director Ejecutivo — Dirigente de la Junta de Directores del Instituto quien tendrá todos los deberes y facultades inherentes a su cargo directivo.

D. Instituto — Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática.

E. Junta de Directores — Cuerpo rector que habrá de dirigir y canalizar los trabajos del Instituto.

 

Artículo 3. — Declaración de Política Pública. (1 L.P.R.A. § 702)

 

   Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el desarrollo de un plan integral para atender la reapertura de la República de Cuba, al resto de las naciones democráticas del mundo. En aras de concretar la debida implantación de esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico, a través de sus agencias, departamentos, oficinas, instrumentalidades públicas concernidas y otros, se compromete a realizar un análisis sobre la situación económica, política y social de Cuba, y cuáles son las posibles repercusiones y efectos de la reapertura de Cuba. Para ello, las dependencias gubernamentales deberán realizar análisis, estudios y planes individuales para atender la reintegración de Cuba. Uno de los propósitos de esta política pública es garantizar que la apertura de Cuba se convierta en oportunidades de crecimiento para la economía local y que se minimice cualquier efecto adverso para Puerto Rico. Igualmente, a través de esta política pública se persigue poner a disposición del pueblo cubano, aquella ayuda y asistencia que estime necesaria y posible para su transición a la democracia.

   Se crea el Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática, compuesto de ciudadanos con conocimiento especializado en la materia, para que asesoren sobre la situación económica, política y social de Cuba. El Instituto estudiará y evaluará los planes estratégicos sociales, económicos, recreativos, deportivos y culturales, entre otros ya adoptados, en vías de adoptarse o que se elaborarán en el futuro por el Gobierno de Puerto Rico, así como el plan estratégico integral ordenado a tenor con esta Ley y asesorará sobre cómo se deben canalizar los recursos del Gobierno de Puerto Rico y cómo se deben unir esfuerzos de los sectores públicos y privados, incluyendo a los representantes del exilio cubano en Puerto Rico, para adelantar la política pública que aquí se adopta. El Instituto habrá de presentar sus hallazgos, recomendaciones y sugerencias al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre la inminente reapertura de la Isla hermana y la manera en que se debe enfrentar este nuevo reto. Al adoptar esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico, a su vez, se compromete a encauzar las recomendaciones presentadas por el Instituto, conforme a la legislación y reglamentación federal y estatal pertinentes.

   El desarrollo e implantación de planes de contingencia son fundamentales para garantizar nuestra respuesta rápida para enfrentar el inevitable cambio en Cuba. Esta política pública es de aportación mínima en comparación a lo que le costará a Puerto Rico si no toma acción para prepararse ante los cambios que se avecinan.

   Con esta Ley se crean los mecanismos para exhortar y estimular a las empresas en Puerto Rico a estar preparadas, mediante el desarrollo de sus propios planes de contingencia y aprovechar las oportunidades que represente la apertura de Cuba.

   El Gobierno de Puerto Rico debe establecer mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal para lograr que en los planes de contingencia que elaboren las agencias federales para la canalización de ayuda dirigida a la reconstrucción de Cuba se tome en consideración y le dé prioridad a los recursos de Puerto Rico.

 

Artículo 4. — Creación. (1 L.P.R.A. § 703)

 

   Se crea el “Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”, que estará compuesto por veintiséis (26) miembros, conforme a lo siguiente:

I.   En representación del Gobierno de Puerto Rico:

(a)   El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o el funcionario en quien éste delegue;

(b)   el Secretario de Estado de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue;

(c)   Una persona con conocimiento del sector del turismo o un funcionario público a ser nombrado por el Gobernador;

(d)   el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o el funcionario en quien éste delegue; y

(e)   el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.

II.   En representación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico o las personas que en éstos deleguen.

III.   En representación del Sector Privado:

(a)   El Presidente de la Asociación de Bancos o la persona en quien éste delegue;

(b)   el Presidente de la Asociación de Industriales o la persona en quien éste delegue;

(c)   el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo o la persona en quien éste delegue;

(d)   el Presidente de la Cámara de Comercio o la persona en quien éste delegue;

(e)   el Presidente de la Asociación de Navieros o la persona en quien éste delegue;

(f)   un representante de la industria de las líneas aéreas nombrado por el Gobernador;

(g)   el Presidente de la Asociación de Agricultores o la persona en quien éste delegue; y

(h)   cuatro (4) representantes de las industrias de las comunicaciones, nombrados a razón de uno (1) por el Gobernador, uno (1) por el Presidente del Senado y dos (2) por el Presidente de la Cámara de Representantes.

IV.   En representación de las organizaciones de cubanos residentes en Puerto Rico:

   En representación del exilio cubano en Puerto Rico, servirán en el Instituto, ocho (8) miembros nombrados por el Comité Gestor del Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática, que fue seleccionado por representantes del exilio cubano en Puerto Rico.

   Las vacantes que ocurran en el Instituto serán cubiertas de la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que le reste en el Instituto.

   Las entidades que nombren a alguno de los miembros podrán destituir a dichos miembros del Instituto por conducta ilegal, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.   

 

Artículo 5. — Facultades y Deberes. (1 L.P.R.A. § 704)

 

   El Instituto será un Cuerpo Consultivo y poseerá la facultad para observar, evaluar y presentar recomendaciones sobre el cumplimiento por parte de las dependencias gubernamentales con la política pública establecida en esta Ley, así como asesorar respecto a su revisión y actualización, a tenor con los retos y las oportunidades que representará para Puerto Rico la apertura de Cuba.

   Así, el Instituto tendrá los siguientes deberes y facultades:

(1)   Servir de Cuerpo Consultivo a la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo en cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley;

(2)   revisar los planes, análisis y estudios que preparen las dependencias gubernamentales en consecución de la política pública establecida en esta Ley y, a través de su Junta de Directores, presentar sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones; en aras de garantizar que la apertura de Cuba se convierta en oportunidades de crecimiento para la economía local y que se minimice cualquier efecto adverso para Puerto Rico;

(3)   asesorar y emitir sugerencias y recomendaciones a las dependencias gubernamentales en relación con sus planes, análisis y estudios a tenor con la política pública establecida en esta Ley;

(4)   asesorar y hacer recomendaciones sobre el plan estratégico e integral que se adopte para atender la reapertura de Cuba al mundo y su impacto a Puerto Rico;

(5)   realizar audiencias públicas y reuniones ejecutivas, a través de sus comités auxiliares, para recibir las ponencias y comentarios de los funcionarios de las dependencias gubernamentales en torno a sus planes, análisis y estudios ordenados por esta Ley y en consecución de la política pública establecida en ésta. Igualmente, podrá realizar audiencias y reuniones para recibir testimonio y la información de las asociaciones, organizaciones y entidades privadas;

(6)   identificar el alcance, repercusiones, retos y oportunidades que representa para Puerto Rico la reinserción de Cuba a la comunidad de naciones democráticas, diseñar iniciativas y las estrategias para asesorar las dependencias gubernamentales;

(7)   recomendar a la Asamblea Legislativa legislación para viabilizar las recomendaciones de sus informes;

(8)   solicitar a las dependencias gubernamentales y entidades privadas, a través de su Junta de Directores y su Centro de Información para la Libertad de Cuba, información, estadísticas, datos, información y cualquier otro informe o documentación relacionada con la historia de Cuba y la reapertura de la Isla al mundo de naciones democráticas, entre otros asuntos relacionados y su impacto a Puerto Rico;

(9)   presentar para la consideración de las dependencias gubernamentales con jurisdicción en la materia, recomendaciones sobre inversiones, negocios y desarrollo de mercados para productos locales en una eventual Cuba libre;

(10)   emitir recomendaciones en cuanto a la participación y aportaciones del Gobierno de Puerto Rico, así como de la empresa privada, para adelantar el plan desarrollado por el Presidente y el Congreso de los Estados Unidos en relación con la reapertura de la Isla de Cuba;

(11)   adoptar un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de funciones, y todo aquello necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley;

(12)   rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador que detalle las labores realizadas, los logros obtenidos y las recomendaciones pertinentes; y

(13)   cualquiera otra función que sea necesaria para cumplir con los deberes delegados a éste.

 

Artículo 6. — Reuniones y Quórum. (1 L.P.R.A. § 705)

 

   El Instituto se reunirá por lo menos una vez al mes o con mayor frecuencia, si así lo determinara una mayoría de sus miembros o así se dispusiese en el Reglamento Interno del Instituto.

   En las reuniones del Instituto constituirá quórum la mayoría de los miembros. De no obtener quórum, el Instituto podrá realizar reuniones para recibir información y discutir los asuntos. No obstante, todo asunto que hubiese requerido de una votación se considerará en una segunda reunión debidamente convocada, en cuyo caso constituirán quórum los presentes. Todo acuerdo se tomará por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

 

Artículo 7. — Junta de Directores. (1 L.P.R.A. § 706)

 

   El Instituto contará con una Junta de Directores de once (11) miembros para dirigir y canalizar sus trabajos. Los miembros de la Junta serán electos por los miembros del Instituto. Los oficiales de la Junta serán electos por sus miembros y serán los siguientes: un (1) Director Ejecutivo, dos (2) Directores Asociados, un (1) Secretario y siete (7) miembros asociados. Un mínimo de tres (3) miembros de la Junta representarán al sector privado del Instituto y de seis (6) a la comunidad cubana en Puerto Rico representada en el Instituto.

   Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Los miembros de la Junta de Directores serán electos por términos de dos (2) años.

   La Junta de Directores del Instituto tendrá los siguientes deberes y facultades:

(1)    Dirigir los trabajos del Instituto;

(2)   solicitar a las dependencias gubernamentales sus planes, análisis y estudios en cumplimiento de esta Ley y someterlos a los comités auxiliares para su revisión y posteriormente circularlos a los miembros del Instituto, acompañados de los informes y recomendaciones de los comités auxiliares y de las recomendaciones de la Junta respecto a ellos;

(3)   vigilar el cumplimiento de la legislación relacionada a la política pública establecida en esta Ley y presentar los hallazgos, conclusiones y recomendaciones que estime pertinentes;

(4)   someter a los miembros del Instituto el borrador de informe para asesorar y emitir recomendaciones a las dependencias gubernamentales en relación con sus planes, análisis y estudios a tenor con la política pública establecida en esta Ley;

(5)   someter a los miembros del Instituto el borrador de informe para asesorar y hacer recomendaciones en relación con el plan estratégico e integral que se adopte para atender la reapertura de Cuba al mundo;

(6)   difundir los informes de sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones;

(7)   recomendar a la Asamblea Legislativa legislación para viabilizar las recomendaciones consignadas en sus informes;

(8)   presentar ante la consideración de las dependencias gubernamentales con jurisdicción en la materia, recomendaciones sobre inversiones, negocios y desarrollo de mercados para productos locales en una eventual Cuba libre;

(9)   emitir recomendaciones en cuanto a la participación y aportaciones del Gobierno de Puerto Rico, así como de la empresa privada, para adelantar el plan desarrollado por el Presidente o el Congreso de los Estados Unidos en relación con la reapertura de la Isla de Cuba;

(10)   propiciar el intercambio de información con agencias federales, estatales y locales, y con organizaciones públicas y privadas de Puerto Rico, del resto de los Estados Unidos o del exterior, en relación con la reapertura de la República de Cuba;

(11)   realizar las alianzas necesarias con entidades nacionales, estatales y privadas para promover la consecución de la política pública establecida en esta Ley;

(12)   comparecer ante las Comisiones Legislativas, motu proprio o por citación, para asesorar a la Asamblea Legislativa sobre todos los temas que sean pertinentes en consecución a esta Ley y cualquiera otra área que el Senado o la Cámara de Representantes o cualquiera de sus comisiones le requiera;

(13)   adoptar un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de funciones;

(14)   rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador que detalle las labores realizadas, los logros obtenidos y las recomendaciones pertinentes, en o antes del 30 de marzo de cada año; y

(15)   cualquiera otra función que sea necesaria para cumplir sus objetivos.

 

 

Artículo 8. — Funciones y Deberes del Secretario. (1 L.P.R.A. § 707)

 

   El Secretario de la Junta de Directores del Instituto tendrá los siguientes deberes y facultades:

(1)    Redactará las convocatorias a las reuniones de la Junta de Directores, del Instituto y de los comités auxiliares, así como de audiencias públicas y notificará las citaciones en la forma dispuesta en esta Ley o en la reglamentación que se adopte al amparo de la misma;

(2)    redactará las actas de las reuniones de la Junta de Directores y del Instituto en el libro correspondiente;

(3)    certificará conjuntamente con el Director Ejecutivo las actas de cada reunión de la Junta de Directores y del Instituto;

(4)    expedirá, con vista al libro de actas, todas las certificaciones que fueren necesarias con la aprobación del Director Ejecutivo o de la Junta de Directores del Instituto;

(5)    comunicará a los miembros de la Junta de Directores y del Instituto, ausentes de cualquier reunión debidamente convocada, todas las resoluciones adoptadas en la forma que se dispone en esta Ley o en la reglamentación que se adopte al amparo de la misma;

(6)    custodiará y tendrá a disposición de cualquier miembro de la Junta de Directores o del Instituto o de cualquier parte con interés, toda la documentación concerniente a las reuniones de la Junta de Directores o del Instituto o de las determinaciones de éstos; y

(7)    ejercerá todas las demás funciones y atribuciones que lógicamente sean de su competencia, por la naturaleza de su cargo, así como aquéllas que le sean asignadas por esta Ley o en la reglamentación que se adopte al amparo de la misma o por el Director Ejecutivo, mediante resolución a esos fines, del Instituto.

 

Artículo 9. —Comités Auxiliares. (1 L.P.R.A. § 708)

 

   El Instituto queda facultado para establecer los comités auxiliares que estime prudente para cumplir con los deberes y facultades delegados en esta Ley. No obstante, se establecerán, como mínimo, los Comités Auxiliares en: (1) Ayuda Humanitaria y Derechos Civiles; (2) Manufactura; (3) Construcción; (4) Turismo; (5) Comercio; (6) Banca; (7) Agricultura; (8) Comunidad Universitaria Pública y Privada; y (9) Comunicaciones. La Junta de Directores determinará el número de miembros de los comités y nombrará los miembros de los comités quienes no necesariamente tienen que ser miembros del Instituto.

   Los comités auxiliares asesorarán al Instituto en cuanto a temas en específico, y de así requerírseles, someterán informes con sus recomendaciones a la Junta de Directores para la consideración del Instituto.

En cumplimiento de esta encomienda los comités auxiliares habrán de procurar y solicitar la mayor participación posible del sector privado y de las organizaciones y asociaciones.    

   Los comités auxiliares se regularán a tenor con las guías y procedimientos de reglamentación interna que adopte el Instituto.

 

Artículo 10. — Centro de Información para la Libertad de Cuba. (1 L.P.R.A. § 709)

 

   El Instituto contará con un centro de información cuya función será recopilar la documentación que reúna el Instituto. Por ello, el Centro de Información para la Libertad de Cuba recogerá la información social, política y económica de Cuba, ayudando así al Instituto a realizar su labor y sus estudios de forma eficiente y certera. El Centro remitirá toda la información recopilada y resumida al Instituto para su análisis y estudio pertinente.

   El Centro será la unidad de investigación y acopio de información sobre la sucesión de eventos y las oportunidades de negocios para las empresas de Puerto Rico en el mercado cubano, cuando Cuba reabra al mundo de naciones libres y democráticas.

   El Centro estará compuesto por una Junta Directiva de cinco miembros nombrados por la Junta de Directores del Instituto. Tres (3) de los Directores del Centro deberán representar a la comunidad cubana en Puerto Rico.

 

Artículo 11. — Personal, Equipo, Material y Oficinas. (1 L.P.R.A. § 710)

 

   La Asamblea Legislativa facilitará al Instituto, a su Junta de Directores, Comités Auxiliares y Centro de Información para la Libertad de Cuba, a tenor con la reglamentación y legislación vigente y aplicable y a la disponibilidad, el personal, equipo, material y oficinas que sean solicitados por éste para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, a través de la Oficina de Servicios Legislativos, con el común acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras. La Oficina de Servicios Legislativos, será además, custodio de la documentación que genere el Instituto.

 

Artículo 12. — Dietas. (1 L.P.R.A. § 711)

 

   Los miembros del Instituto no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 13. — Aportación del Gobierno de Puerto Rico. (1 L.P.R.A. § 712)

 

   El Gobierno de Puerto Rico, a través de sus agencias, departamentos, oficinas, instrumentalidades públicas y demás entidades gubernamentales, concernidas en este esfuerzo:

(1)    Realizará los planes, análisis y estudios en consecución de la política pública establecida en esta Ley y el desarrollo de un plan estratégico e integral;

(2)    someterá al Instituto para sus comentarios y recomendaciones los planes, análisis y estudios ordenados a tenor con esta Ley;

(3)    identificará las necesidades del Pueblo de Cuba ante la eventual apertura de la Isla al mundo de naciones democráticas;

(4)    comparecerá a las reuniones públicas y ejecutivas del Instituto, cuando así sea requerido;

(5)    identificará el alcance, repercusiones, retos y oportunidades que representa para Puerto Rico la reinserción de Cuba a la comunidad de naciones democráticas; y

(6)    cooperará con el Instituto; y suministrará a este Instituto, libre de cargos y derechos, toda información oficial, libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas y recopilación de datos que el Instituto solicite para uso oficial.

   Disponiéndose que las agencias y dependencias gubernamentales pondrán a disposición del Instituto, a tenor con y sujeto a la reglamentación y legislación vigente y aplicable, los recursos e instalaciones necesarias conforme a la disponibilidad del mismo cuando les sea requerido para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 14. — Disposición Transitoria. (1 L.P.R.A. § 701 nota)

 

   Todas las entidades, organizaciones y dependencias gubernamentales obligadas a designar representantes en el Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática de conformidad con las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley, habrán de nombrar y remitir los nombres de sus representantes al Instituto no más tarde de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

   Disponiéndose, que la primera reunión del Instituto será convocada por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes y en ésta constituirá quórum la mayoría de los miembros del Instituto nombrados hasta ese momento.   

 

Artículo 15. — Cláusula de Separabilidad. (1 L.P.R.A. § 701 nota)

 

   Si alguna cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 16. — Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

   

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.