Ley de la Comisión de Derechos Civiles
Ley Núm. 102 de 28 de Junio de 1965, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 136 de 29 de Junio de 1996
Ley Núm. 186 de 3 de Septiembre de 1996
Ley Núm. 173 de 19 de Diciembre de 1997
Ley Núm. 474 de 23 de Septiembre de 2004)
Para crear una Comisión de Derechos Civiles; otorgar a la Comisión las facultades necesarias para llevar a cabo sus fines; disponer lo necesario para su organización y funcionamiento; y para asignar la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley en el ejercicio fiscal 1965-66.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En febrero de 1956 el entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Luis Muñoz Marín, creó un Comité de Derechos Civiles, con el propósito fundamental de estudiar toda la problemática de los derechos humanos en Puerto Rico, abarcando las cuestiones que surgen de la Constitución, de las leyes y del ejercicio de la autoridad del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América.
Dicho Comité, después de una labor intensa de investigaciones y estudios, llevada a cabo con la colaboración de profesores y estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, de miembros de la Judicatura y del Departamento de Justicia, rindió un informe al Gobernador en el que, entre otras recomendaciones, indica la conveniencia de crear, como organismo especializado y con carácter permanente, para la protección de los derechos civiles en Puerto Rico, una Comisión que lleve a cabo actividades para educar al pueblo y a los funcionarios gubernamentales en cuanto a la significación de los derechos fundamentales y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos.
La vigencia de los derechos humanos depende, en gran parte, de las actitudes de las personas; y ningún otro medio puede ser mejor para encauzarlos, que la educación. Sin embargo, los derechos fundamentales de los ciudadanos, en última instancia, son responsabilidad del Gobierno ya que tales derechos forman parte esencial de la Constitución y las leyes del Estado. Consecuentemente, y aunque parte de la labor de educación en el sentido expresado pueden hacerla las instituciones educativas, es necesario el estímulo y la dirección de un organismo especializado y con carácter oficial que, en distinta forma y por medios más adecuados, lleve a cabo esa labor de investigación, educación y orientación, y que gestione, ante los individuos y ante las autoridades gubernamentales, la protección de los derechos fundamentales mediante reformas de importancia y significación general.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Creación. (1 L.P.R.A. § 151)
Se crea la Comisión de Derechos Civiles, que estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del gobierno estatal y sus instrumentalidades y de los municipios con excepción de los maestros del Departamento de Educación y los profesores de la Universidad de Puerto Rico.
Los miembros de la Comisión serán nombrados por un término de seis (6) años y, excepto por causa debidamente justificada previa audiencia del interesado, no podrán ser removidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el que hubieren sido nombrados. Los miembros primeramente nombrados desempeñarán sus cargos en la siguiente forma: uno por dos (2) años; uno por tres (3) años; uno por cuatro (4) años y dos por seis (6) años. La persona nombrada para cubrir una vacante que ocurriere antes del vencimiento del término de cualquiera de los miembros de la Comisión desempeñará el cargo por el resto del término del miembro sustituido.
Tres miembros de la Comisión constituirán quórum para tomar acuerdos, pero la Comisión podrá delegar en uno o más de sus miembros y en su Director Ejecutivo la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Comisión.
Artículo 2. — Elección del Presidente, Vicepresidente y Secretario. (1 L.P.R.A. § 152)
Una vez constituida la Comisión, sus miembros elegirán, de entre ellos, un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario.
Artículo 3. — Funciones. (1 L.P.R.A. § 153)
La Comisión tendrá las funciones siguientes:
(a) Educar a todo el pueblo en cuanto a la significación de los derechos fundamentales y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos.
(b) Gestionar ante los individuos y ante las autoridades gubernamentales la protección de los derechos humanos y el estricto cumplimiento de las leyes que amparan tales derechos.
(c) Hacer estudios e investigaciones sobre la vigencia de los derechos fundamentales incluyendo quejas o querellas radicadas por cualquier ciudadano relacionadas con la violación de esos derechos.
(d) Presentar un informe anual y cualesquiera informes especiales, al Gobernador, al Tribunal Supremo, y a la Asamblea Legislativa, con las recomendaciones que creyere necesarias para la continua y eficaz protección de tales derechos. Luego del primer informe anual la Comisión incluirá al final de sus informes anuales un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Comisión dará a la publicidad sus informes no más tarde [de] cinco días después de enviados al Gobernador, al Tribunal Supremo y a la Asamblea Legislativa. La Comisión también podrá darle publicidad a los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.
(e) Evaluar las leyes, normas y actuaciones de los gobiernos estatal y municipal relacionados con los derechos civiles y sugerir reformas en cuanto a los mismos.
Artículo 4. — Reglamentos. (1 L.P.R.A. § 154)
La Comisión formulará los reglamentos necesarios para la realización de sus funciones, según establecidas en esta ley. En dichos reglamentos se proveerá lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:
(1) Celebración de audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
(2) Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez días de anticipación en dos periódicos de circulación general. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.
(3) Al comenzar las audiencias en cada ciudad, el presidente explicará la encomienda, los propósitos y las normas de la Comisión. A cada ponente se le entregará una copia de las reglas de procedimiento que regirán en las audiencias.
(4) Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas excepto que cuando la Comisión considere que la evidencia o testimonios a presentarse en una vista tenderán a difamar, degradar, o incriminar a cualquier persona, podrá optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. Al rendir su informe sobre el asunto la Comisión podrá hacer público cualquier testimonio o evidencia recibida en sesión ejecutiva.
(5) Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado por su abogado. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento; a ser interrogado por su abogado dentro de las normas de la audiencia, y su aplicación por el presidente; a revisar la exactitud de la transcripción de su testimonio y a copiar esa transcripción; a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia.
(6) Si la Comisión determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará a ella la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
(7) La Comisión determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas de respeto y decoro que deben imperar en una audiencia.
Artículo 5. — Investigaciones. (1 L.P.R.A. § 155)
La Comisión no tendrá autoridad para adjudicar casos individualizados ni adjudicar remedios, pero la Comisión queda facultada para participar como amicus curiae en cualquier etapa de un proceso. La Comisión no podrá intervenir en ningún proceso de naturaleza penal. Para autorizar la intervención de la Comisión como amicus curiae en un proceso, ésta deberá contar con la aprobación de una mayoría de sus miembros.
Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades, adscrita a la Asamblea Legislativa, pero sin ser parte de la misma y usando sus servicios administrativos únicamente hasta done sea necesario para facilitar su labor. También designará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina y, previa la aprobación de la Comisión, el personal de la oficina, el cual no estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Personal del Gobierno de Puerto Rico y sus reglamentos. En igual forma el Director podrá contratar los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su Presidente.
Artículo 6. — Juramentos, Declaraciones y Testigos. (1 L.P.R.A. § 156)
La Comisión y su Director Ejecutivo tendrán autoridad para tomar juramentos y declaraciones, y para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia mediante subpoena.
Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación que realice la Comisión en el desempeño de sus funciones, el Presidente de la Comisión podrá solicitar la ayuda de la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a la Comisión la asistencia legal necesaria a los fines indicados.
Radicada la petición ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Comisión; y cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como un desacato civil.
Artículo 7. — Oficina; Director Ejecutivo. (1 L.P.R.A. § 157)
Para llevar a cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a sus necesidades, adscrita a la Asamblea Legislativa, pero sin ser parte de la misma y usando sus servicios administrativos únicamente hasta donde sea necesario para facilitar su labor. También designará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la oficina y, previa la aprobación de la Comisión, designará el personal de la oficina, el cual no estará sujeto a las disposiciones de las leyes de personal del Gobierno de Puerto Rico y sus reglamentos. En igual forma el Director podrá contratar los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su Presidente.
Artículo 8. — Cooperación de Organismos del Gobierno. (1 L.P.R.A. § 158)
La Comisión podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o instituciones particulares. El Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la Administración de Corrección, y la Policía de Puerto Rico, entre otros organismos gubernamentales, proveerán sus facilidades en general para actividades educativas de la Comisión de Derechos Civiles.
Las emisoras de radio y televisión del Gobierno de Puerto Rico asignarán, libre de costo, espacio de tiempo permanente, de por lo menos una hora mensual, para la difusión de los derechos civiles.
La Comisión podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. Será obligación de la autoridad nominadora, en tal caso, retenerles a dichos funcionarios o empleados sus cargos o empleos mientras la comisión utilice sus servicios.
Se autoriza, además, a la Comisión a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político (3 L.P.R.A. § 551), los servicios de cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, organismos, o subdivisiones políticas, y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Comisión fuera de sus horas regulares de servicio.
La Comisión podrá, con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos, o realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental, a quien se hubiere encomendado el realizar el estudio, investigación o trabajo, podrá solicitar de la Comisión, y obtener de ésta, si a su juicio fuere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Comisión considere razonable.
La Comisión podrá nombrar Comités de Asesoramiento en cada uno de los municipios del país, compuestos por ciudadanos de esos municipios.
Artículo 9. — Dietas y Reembolso de Gastos. (1 L.P.R.A. § 159)
Los miembros de la Comisión, con excepción de los maestros del Departamento de Educación y los profesores de la Universidad de Puerto Rico, tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Comisión o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta ley.
Artículo 10. — Administración de Fondos. (1 L.P.R.A. § 160)
La Comisión queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del gobierno y donativos de cualquier clase.
Para su funcionamiento normal, de acuerdo con su programa de trabajo, se harán anualmente las asignaciones correspondientes en renglones específicos dentro del presupuesto general de gastos del gobierno.
Artículo 11. — Penalidades. (1 L.P.R.A. § 161)
(1) Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida, o entorpezca a la Comisión o a cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con esta ley, será castigada con multa que no excederá de $5,000 ó con cárcel por un término que no excederá de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(2) Sin el consentimiento de la Comisión no se le dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva. Cualquier persona que violare esta disposición será castigada con multa que no excederá de $5,000 ó con cárcel por un término que no excederá de un año o ambas penas, a discreción del tribunal.
Artículo 12. — Asignación. — Se asigna la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para el funcionamiento de la Comisión de Derechos Civiles en el ejercicio fiscal 1965-66.
Artículo 13. — Vigencia. — Esta ley comenzará a regir el día 1 de Julio de 1965.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.