“Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”

 

Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 52 de 22 de agosto de 1990

Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, Art. 19.5)

 

 

Para declarar lugares de interés público todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos en las aguas internas y aguas costaneras bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear el Consejo para la Conservación y Estudio de Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña; reglamentar el procedimiento a seguirse al efectuar una operación de estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en un sitio o recurso arqueológico subacuático; para establecer penalidades; y para asignar fondos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El espíritu y la dirección de las naciones esta basado y se refleja en su pasado. Las bases y fundamentos de una nación deben conservarse para darle orientación y continuidad a su cultura. El legado cultural debe ser preservado para nuestro presente y nuestro futuro.

   El propósito de la arqueología subacuática es ilustrar y descubrir el curso de la humanidad. Los adelantos tecnológicos de nuestra era permiten que sitios arqueológicos que por siglos han dormitado sobre y bajo el lecho de diferentes cuerpos de agua, puedan ser recuperados para ser estudiados científicamente con el propósito de revelarnos lo que nos ha sido desconocido. La historia escrita nos demuestra cómo con el estudio científico y responsable de objetos y materiales arqueológicos descubiertos se ha podido conocer y aprender de civilizaciones pasadas como la de Grecia, Roma, Méjico, Perú y otros.

   Todo puertorriqueño en cada época histórica tiene la obligación moral y legal de velar que nuestros recursos arqueológicos se presenten para el disfrute de todos. Hay que evitar que personas con intereses puramente económicos saqueen y destruyan nuestros recursos arqueológicos, que son testimonios únicos e irremplazables de nuestro acervo cultural. Esta medida tiene como fin primordial reafirmar que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico defender nuestro patrimonio arqueológico subacuático y, conforme a la Ley Orgánica que lo crea, se designa al Instituto de Cultura Puertorriqueña, junto con el Consejo para la Conservación y Estudio de Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos que por esta ley se crea, como los organismos gubernamentales responsables de conservar, custodiar, restaurar y estudiar los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos en Puerto Rico. A la vez se le confiere a estos organismos los recursos jurídicos y fiscales necesarios para cumplir a cabalidad su encomienda.

  

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (18 L.P.R.A. § 1501)

   Esta ley se conocerá como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”.

 

Artículo 2. — Definiciones. (18 L.P.R.A. § 1502)

 

   Para propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Puerto Rico o Estado Libre Asociado de Puerto Rico. — Comprende toda el área dentro de los límites geográficos o territoriales bajo su jurisdicción.

(b) Persona. Cualquier individuo o entidad jurídica, grupos organizados bajo una razón social, asociaciones, corporaciones públicas y privadas incluyendo municipios, agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Aguas costaneras. — Todos los cuerpos de agua navegables o no navegables que se encuentren fuera de las líneas de base que definen la frontera terrestre de Puerto Rico y sus islas adyacentes, y que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Aguas internas. Todos los cuerpos de agua navegables o no navegables que se encuentren dentro de las líneas de base que definen la frontera terrestre de Puerto Rico y sus islas adyacentes.

(e) Consejo. Consejo para la Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos creado por esta ley.

(f) Instituto. Instituto de Cultura Puertorriqueña creado por la Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1955, según enmendada.

(g) Sitios y recursos arqueológicos subacuáticos. — Incluye, entre otras cosas, cualquier artefacto, evidencia de poblamientos de época histórica, barcos u otras embarcaciones naufragadas y todas las partes y restos de éstos; restos de habitación humana y todo objeto o cosa relacionada con la historia, gobierno, cultura de Puerto Rico que se encuentren en las aguas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Naufragio. Toda embarcación, barco, nave u otro vehículo de navegación que se haya hundido en aguas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo naufragio haya tenido lugar hace cincuenta (50) años o más.

(i) Millas. — Toda referencia será a millas náuticas.

 

Artículo 3. — Declaración de Política Pública. (18 L.P.R.A. § 1503)

 

   A tenor con lo dispuesto en la Sección 19 del Art. VI de nuestra Constitución se reafirma por la presente que es política pública [la] conservación de sitios y recursos arqueológicos subacuáticos que se encuentren en esta jurisdicción para beneficio del pueblo puertorriqueño.

   Asimismo se reafirma que es política pública del Estado libre Asociado de Puerto Rico que en cualquier operación autorizada para recobrar recursos con valor histórico o arqueológico se tendrá que asegurar la protección del ambiente natural del lugar donde se encuentre. Para lograrlo, las personas autorizadas estarán obligadas a utilizar las técnicas más avanzadas que la ciencia y la tecnología hayan desarrollado para la prevención de los daños y las adversidades ambientales que puedan conllevar estas operaciones.

 

Artículo 4. — Dominio. (18 L.P.R.A. § 1504)

 

   El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el dominio de las aguas bajo su jurisdicción de los terrenos sumergidos bajo éstas y, por consiguiente, tiene el dominio y el derecho a la administración y disposición de todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos que yacen en dichas aguas y en los terrenos sumergidos bajo éstas.

 

Artículo 5. — Declaración de Interés Público. (18 L.P.R.A. § 1505)

 

   Se declaran lugares de interés público todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos en las aguas internas y en las aguas costaneras bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 6. — Creación del Consejo. (18 L.P.R.A. § 1506)

 

   Se crea, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Consejo para la Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos que será el organismo gubernamental responsable de proteger y custodiar estos recursos arqueológicos y a la vez fomentar la localización, el descubrimiento y el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7. — El Consejo. (18 L.P.R.A. § 1507)

 

(a) Serán miembros ex officio del Consejo: el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien lo presidirá; el Secretario de Recursos Naturales; el Director de la Oficina Estatal de Preservación Histórica de la Oficina del Gobernador, y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del país que tengan estudios en esa disciplina, los cuales serán designados por los presidentes de dichas universidades de entre los profesores de esa disciplina por un término no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad de que se trate, el presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la arqueología subacuática. Los nombramientos iniciales de estos tres (3) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente, y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.

(b) Se constituirá el Consejo no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley. Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.

(c) Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem. Aquellos miembros que sean provenientes del sector privado tendrán derecho a recibir una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión a que asistan o en que desempeñen sus funciones oficiales. Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos autorizados en que incurran en el desempeño de sus funciones y al pago de millaje en forma similar a la compensación que por estos conceptos reciben los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva del Gobierno.

 

Artículo 8. — Deberes y Poderes del Consejo. (18 L.P.R.A. § 1508)

 

   Además de las funciones y facultades que se le deleguen en virtud de esta ley o por otras leyes especiales, el Consejo tendrá los siguientes deberes y poderes:

(a) Establecer los parámetros adecuados para declarar de interés público aquellos sitios y recursos arqueológicos subacuáticos de valor científico, educativo y cultural, sean éstos públicos o privados.

(b) Determinar y declarar los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos del país como lugares de interés público a todos los efectos de esta ley.

(c) Promover la búsqueda, localizar, proteger, custodiar y recomendar la adquisición de los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos de valor científico, educativo y cultural.

(d) Fomentar el estudio, la investigación, la divulgación, protección y conservación de la información de valor histórico, científico, educativo y cultural de los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos.

(e) Establecer, actualizar y conservar el Registro de Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos, declarados de interés público en virtud de esta ley, el cual tendrá carácter público.

(f) Investigar la realización de actos que resulten contrarios a la ley o que produzcan daño o lesión a los sitios u objetos arqueológicos subacuáticos para tomar o recomendar las medidas que correspondan.

(g) Expedir, previa notificación y vista, órdenes de hacer o no hacer, cesar y, desistir. Además, por sí propio o por delegación a un funcionario autorizado por el Consejo, podrá recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de prueba documental o de cualquier otra índole cuando lo estime necesario para lograr los propósitos de esta ley o cualquier otra ley aplicable, y sus reglamentos. El Consejo podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que dicho tribunal ordene el cumplimiento de cualquier orden o citación expedida por el Consejo.

(h) Recibir y evaluar las solicitudes de autorización y renovación de permisos de estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en los sitios arqueológicos subacuáticos en la forma dispuesta por esta ley, y tomar la acción que estime procedente para la concesión, renovación, denegación, suspensión o cancelación de estos permisos.

(i) Supervisar toda investigación, estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en los sitios arqueológicos subacuáticos declarados de interés público a tono con las leyes y reglamentos aplicables para garantizar que toda información y objetos de valor histórico, científico, educativo, cultural y arqueológico sean divulgados y conservados adecuadamente. Para garantizar lo antes dicho el consejo establecerá las normas requeridas para cada una de las etapas de la operación. Será responsabilidad del solicitante obtener cualquier permiso requerido por las agencias concernidas.

(j) Negociar y aprobar en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los contratos con los solicitantes de permisos para, estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en sitios y recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la legislación y reglamentación en vigor.

(k) Celebrar vistas sobre cualquier asunto bajo su consideración cuando el interés público así lo justifique o se requiera por esta ley.

(l ) Contratar los servicios del personal adecuado para llevar a cabo sus funciones y fijarle la remuneración que estime o corresponda.

(m) Establecer con la Universidad de Puerto Rico los convenios que sean necesarios para establecer un programa de estudios sistemáticos en arqueología submarina de las aguas [costaneras] del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) Establecer la coordinación necesaria entre las distintas agencias gubernamentales y entidades privadas que compartan responsabilidades y propósitos afines con los objetivos de esta ley.

(o) Adoptar un reglamento interno para su funcionamiento.

(p) Realizar aquellos actos y desempeñar aquellas funciones que sean necesarias o incidentales para el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 9. — Solicitud de Concesión o Renovación de Permisos. (18 L.P.R.A. § 1509)

 

   Toda persona interesada en realizar o continuar realizando cualquier operación de investigación, estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en un sitio arqueológico subacuático está obligada a solicitar la concesión o renovación del permiso correspondiente ante el Consejo. Esta solicitud estará acompañada de una declaración de impacto ambiental presentada por un investigador aprobado por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales. El Consejo evaluará la solicitud y tomará la acción final correspondiente en cuanto a la concesión, renovación, denegación, suspensión o cancelación de esos permisos. Será requisito que al otorgarse o renovarse un permiso el solicitante preste una fianza que pueda satisfactoriamente cubrir cualquier daño que pueda ocasionarse al sitio arqueológico subacuático.

 

Artículo 10. — Criterios para la Concesión de Permisos; Condiciones del Permiso. (18 L.P.R.A. § 1510)

 

   En la concesión de un permiso se tomará en cuenta, sin que se entienda como una limitación, que el solicitante represente museos, universidades u otras organizaciones científicas o educativas reconocidas o que haya demostrado tener la capacidad o pericia para realizar estas operaciones, o que disponiendo de recursos económicos suficientes para financiar o realizar una labor de salvamento haya sido el primero en solicitar la autorización del Consejo. El solicitante estará obligado a someter la información o documentos necesarios que le sean requeridos por el Consejo para la evaluación del permiso. Todo permiso que se conceda en virtud de esta ley establecerá, entre otras cosas, que:

(1) Toda operación autorizada será supervisada por el Consejo en la forma y durante el tiempo que estime prudente y necesario.

(2) El tenedor del permiso someterá al Consejo los informes requeridos por éste en las fechas o intervalos correspondientes.

(3) El permiso de exploración podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de veinticinco (25) millas cuadradas; y el permiso de excavación, recuperación o salvamento podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de cuatro (4) millas.

(4) No se otorgará permiso en un área ya designada en otro permiso hasta que dicho permiso expire, sea cancelado o hasta que su tenedor notifique, formalmente y por escrito, al Consejo su intención de cesar las operaciones autorizadas.

(5) Ningún permiso será concedido o renovado por un período mayor de un (1) año.

(6) Los permisos son intransferibles y su renovación no será automática. Toda renovación tiene que solicitarse con por lo menos de sesenta (60) días de anticipación antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo podrá solicitar la información o documentos que entienda pertinentes para evaluar la solicitud de renovación.

(7) Se cobrará un cargo de quinientos (500) dólares por las solicitudes o renovaciones de permisos de estudio o exploración y un cargo de mil (1,000) dólares por las solicitudes o renovaciones de permisos de excavación, recuperación o salvamento, los cuales se pagarán mediante el correspondiente comprobante de Rentas Internas.

(8) En caso de que el solicitante del permiso sea una entidad gubernamental, el Consejo podrá eximirla, mediante resolución que dicte al efecto, del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí establecidos siempre y cuando no afecte la consecución de los objetivos de esta ley.

(9) La concesión o renovación de un permiso estará condicionada a que se cumpla con esta ley o con cualquier otra ley aplicable a los reglamentos a tenor con los mismos.

 

Artículo 11. — Contratos; Cláusulas Económicas; Primera Opción de Compra es del Estado. (18 L.P.R.A. § 1511)

 

   Todo beneficio económico obtenido en una operación autorizada en un sitio arqueológico subacuático debe ser compartido de manera justa entre el que descubre el sitio, el que realiza la operación y el Pueblo de Puerto Rico. Todo contrato suscrito a tenor con lo dispuesto en esta ley estipulará que:

(1) El descubridor de un sitio y el tenedor del permiso deberán obtener un por ciento justo de los beneficios económicos eventuales resultantes de la operación, tomando en consideración:

(a) Los gastos incurridos en la operación;

(b) los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la operación;

(c) el grado de dificultad de la operación;

(d) los fines que persigue el tenedor del permiso, y

(e) cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan razonable.

(2) La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor de un cincuenta (50) por ciento del valor en el mercado de todos los objetos recuperados ya sean objetos de valor histórico, cultural o arqueológico o de valor económico únicamente.

(3) Una vez comenzada una operación se levantará un inventario detallado de todos los objetos descubiertos y recuperados. Tan pronto éstos sean descubiertos y recuperados el Consejo tomará posesión de ellos, previa expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y será responsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las condiciones apropiadas para asegurar su protección hasta que finalmente se determine su disposición.

   Los gastos que acarree la protección de los objetos, una vez recuperados, y los gastos de conservación serán objeto de negociación y quedarán consignados en el contrato entre las partes.

 

Artículo 12. — Protección Durante Operación Autorizada. (18 L.P.R.A. § 1512)

 

   Los organismos correspondientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico harán cumplir las leyes y reglamentos relativos a los sitios arqueológicos subacuáticos y ofrecerán protección adecuada, a solicitud de parte interesada, en los lugares donde se esté realizando cualquier operación autorizada por el Consejo para evitar que personas ajenas interfieran con la operación que se lleva a cabo.

 

Artículo 13. — Autorización del Instituto. (18 L.P.R.A. § 1513)

 

   De conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, el Instituto, motu proprio o a petición del Consejo, podrá solicitarle al Tribunal de Primera Instancia una orden para paralizar y penalizar por cualquier obra o gestión que interfiera con el cumplimiento de los propósitos de esta ley.

Artículo 14. — Declaración de Interés Público; Adquisición de Propiedad Privada; Regalos y Donativos. (18 L.P.R.A. § 1514)

 

(a) Cuando el Consejo entienda que procede declarar de interés público un sitio arqueológico subacuático o que es de interés público adquirir estos sitios arqueológicos enclavados en propiedad privada o que se justifique su conservación como parte del acervo cultural del Pueblo de Puerto Rico así lo ordenará al Instituto a través de su Director Ejecutivo. El Instituto podrá hacer uso del procedimiento que para estos fines provee el apartado (4) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada.

(b) El Instituto y el Consejo podrán aceptar regalos o donativos de servicios o bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que ayuden a la realización de los propósitos de esta ley.

 

Artículo 15. — Reglamentos. (18 L.P.R.A. § 1515)

 

(a) El Consejo deberá adoptar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de esta ley de conformidad a la Ley de Reglamentos de 1958 [Nota: Actual Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Toda aprobación, enmienda o derogación de tales reglamentos, así como cualquier declaración de interés público que se adopte a tenor con lo dispuesto en esta ley, será precedida de vistas públicas que llevará a cabo el Consejo. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista se publicará en dos (2) periódicos de circulación general un aviso al público con la fecha, hora, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.

(b) La decisión de recomendar la aprobación, enmienda o derogación de un reglamento o la declaración de interés público requerirá el voto afirmativo de no menos de dos terceras (2/3) partes de los miembros del Consejo.

 

Artículo 16. — Violaciones; Denegación, Suspensión o Revocación de Permisos. (18 L.P.R.A. § 1516)

 

   En los casos de violación a las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley aplicable o de sus reglamentos, el Consejo podrá decretar la denegación, suspensión o revocación de un permiso solicitado u otorgado a tenor con esta ley previa notificación al peticionario o al tenedor del permiso, según sea el caso, con un escrito que contenga los fundamentos o razones que justifican tal decisión.

 

Artículo 17. — Revisión Judicial. (18 L.P.R.A. § 1517)

 

(a) Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrá solicitar una reconsideración ante el mismo dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.

(b) La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, orden o decisión del Consejo. La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del Consejo, a solicitud de parte. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa. El Consejo tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar la resolución, orden o decisión previa celebración de vista. El Instituto deberá emitir su decisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal de Primera Instancia y el término comenzará a contarse nuevamente desde que se notifica la decisión final de Consejo sobre la solicitud de reconsideración.

(c) La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme a menos que la parte que resulte adversamente afectada solicite, su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parte recurrente deberá notificar al Consejo con copia del recurso de revisión en la misma fecha de su radicación.

(d) La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.

(e) La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Consejo, debidamente certificado. Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos serán concluyentes, si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá su orden a discreción.

 

Artículo 18. — Penalidades. (18 L.P.R.A. § 1518)

 

(a) Toda persona que por sí misma o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier artefacto o sitio arqueológico subacuático, o que infrinja cualquier disposición de esta ley o de cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos o que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de quinientos (500) dólares o con reclusión de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Además e independientemente de la sanción antes impuesta, en los casos que aplique, el tribunal ordenará al convicto la devolución de los objetos arqueológicos subacuáticos en su poder.

(c) El Instituto podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para recobrar el valor total de los objetos arqueológicos subacuáticos no recuperados o el valor de los mutilados o dañados. Además, podrá reclamar el valor del daño ocasionado al ambiente, natural y podrá solicitar que se ponga bajo la custodia del tribunal cualquier objeto arqueológico subacuático que esté en poder de cualquier persona acusada de poseerlo ilegalmente.

(d) Se faculta al Consejo para imponer multas administrativas por infracciones a esta ley o de cualquier otra ley aplicable y de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos a cualquier persona natural o jurídica que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día subsista la infracción se considerará como una violación independiente.

(e) En caso de que el Consejo determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a esta ley o de cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Instituto o Consejo, éste en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.

(f) La facultad de imponer multas administrativas que se le concede al Consejo no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable.

(g) Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta ley o cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adaptados al amparo de los mismos, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documento requerido por el Consejo en virtud de esta ley o sus reglamentos, será culpable de delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con una multa de quinientos (500) dólares o con reclusión de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

(h) Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de este Artículo incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de diez mil (10,000) dólares o con reclusión de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal.

(i) Cuando una corporación o entidad viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación, también estarán sujetos, en su carácter personal a las penalidades especificadas en esta ley para tal violación.

(j) Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación de esta ley o cualquier otra ley aplicable o de sus reglamentos podrá promover la acción pertinente ante los organismos correspondientes.

 

Artículo 19. — Disposiciones Especiales. (18 L.P.R.A. § 1501 nota)

 

   De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado del Puerto Rico, por concepto de la participación que le corresponda como resultado de las operaciones cubiertas por esta ley que tengan valor económico únicamente, un veinte (20) por ciento ingresará en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a nombre del Instituto para que éste pueda financiar el desarrollo de la documentación, investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del Pueblo de Puerto Rico, así como para la instalación y mantenimiento de museos y otras actividades de divulgación y educación cultural.

 

Artículo 20. — Asignaciones. (18 L.P.R.A. § 1501 nota)

 

   Se asigna al Consejo, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cien mil (100,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley a partir del 1ro. de julio de 1987. En años subsiguientes las asignaciones necesarias se consignarán en el presupuesto del Instituto en una partida especial designada para el funcionamiento del Consejo.

 

Artículo 21. — Vigencia. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación con excepción del Artículo 20 el cual comenzará a regir a partir del 1ro. de julio de 1987.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

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