“Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 10 de 18 de Junio de 1970, según enmendada

​ 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 141 de 3 de Junio de 1976

Ley Núm. 18 de 27 de Mayo de 1985

Ley Núm. 24 de 29 de Julio de 1985

Ley Núm. 24 de 26 de Junio de 1997

Ley Núm. 47 de 25 de Julio de 1997

Ley Núm. 29 de 6 de Mayo de 2001

Ley Núm. 187 de 17 de Agosto de 2002

Ley Núm. 213 de 29 de Agosto de 2002

Ley Núm. 228 de 19 de Septiembre de 2002

Ley Núm. 265 de 16 de Noviembre de 2002

Ley Núm. 282 de 19 de Diciembre de 2002

Ley Núm. 63 de 4 de Enero de 2003

Ley Núm. 185 de 16 de Agosto de 2003

Ley Núm. 212 de 28 de Agosto de 2003

Ley Núm. 272 de 9 de Septiembre de 2003

Ley Núm. 290 de 15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 301 de 15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 526 de 29 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 16 de 27 de Mayo de 2005

Ley Núm. 52 de 6 de Mayo de 2008

Ley Núm. 280 de 15 de Agosto de 2008

Ley Núm. 170 de 16 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 167 de 7 de Noviembre de 2010

Ley Núm. 256 de 16 de Diciembre de 2011

Ley Núm. 173 de 16 de Agosto de 2012

Ley Núm. 7 de 6 de Febrero de 2015

Ley Núm. 165 de 8 de Octubre de 2015

Ley Núm. 7 de 19 de Febrero de 2016

Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018)

 

Para crear la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico; establecer sus funciones, poderes derechos y obligaciones; autorizar transferencias; establecer penalidades; y asignar fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   El desarrollo de la industria del turismo ha convertido esta actividad de servicios en uno de los sectores más dinámicos y prometedores de la economía de Puerto Rico. El estímulo gubernamental, la participación de la empresa privada y otros factores favorables, tales como el clima, la belleza y las facilidades oceánicas, han convertido el turismo en una fuerza creadora de riqueza y generadora de múltiples oportunidades de trabajo para los puertorriqueños.

   Esta industria, por sus grandes alcances económicos, está incluida entre los primeros cinco primordiales sectores de nuestra economía, y a través de los años es notable su extraordinaria aportación a las exportaciones, al mercado del trabajo, al producto bruto nacional y al ingreso neto de nuestra Isla. Las estadísticas reflejan que en 1952 el total de los gastos del turismo en Puerto Rico fue de 13 millones; en 1955 de 23 millones; en 1965 de 119 millones; en 1967 de 167 millones; en 1968 de 201.7 millones y en 1969 de 228.5 millones.

   Se considera, en un estimado conservador, que la industria turística es responsable de la creación de 14,000 nuevos empleos directos y de 21,150 empleos indirectos, para un total de 35,250, y que alrededor de $96 millones representa actualmente la aportación del turismo al ingreso neto de nuestra economía.

   Tomando en consideración todo lo anterior, es obvio el potencial y el alcance extraordinario que puede lograr el desarrollo económico de la industria turística de Puerto Rico, si se toman las medidas necesarias y adecuadas para proteger permanentemente la capacidad competitiva de la Isla como atracción turística.

   En una industria de constante desarrollo, con diversidad de intereses y de sectores participantes, en la que son crecientes las cuantiosas inversiones del país y del exterior, y en la que su volumen e importancia económica-social exigen una planificación a largo plazo, medidas preventivas, dirección y coordinación eficiente y adecuada es necesario que se declare por este Gobierno una política pública positiva y al respecto.

   Esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad y conveniencia de la unificación, fomento y protección de la capacidad competitiva de nuestro turismo, especialmente si tomamos en consideración el auge que esta industria está tomando en otros países extranjeros. Asimismo, entendemos que es urgente elevar la prioridad y la estructura administrativa del programa al nivel adecuado a la importancia y complejidad de este sector económico.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título Abreviado. (23 L.P.R.A. § 671)

 

   Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico

 

Artículo 2. — Creación. (23 L.P.R.A. § 671a)

 

   Se crea una Oficina de Turismo en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, con el nombre de “Oficina de Turismo en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, la cual se denominará en lo sucesivo la Oficina de Turismo en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

Artículo 3. — Director Ejecutivo. (23 L.P.R.A. § 671c) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 derogó el anterior Art. 3, y enmendó y renumeró el anterior Art. 4 como Art. 3)

 

   La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio contará con un Director Ejecutivo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. y se desempeñará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio responderá directamente al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. El Director Ejecutivo contará con un Consejo Asesor, con miembros compuesto [por] representantes del sector turístico quienes no cobrarán salario, compensación o dietas por su participación en el referido consejo. Dicho Consejo Asesor aconsejará al Director Ejecutivo en cualquier materia que le sea referida, incluyendo pero sin limitarse al Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico y el Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico.

 

Artículo 4. — Derechos, Deberes y Poderes. (23 L.P.R.A. § 671d) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 enmendó y renumeró el anterior Art. 5 como Art. 4]

 

   Para llevar a cabo los propósitos la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

(a) Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con las agencias gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre otros, a los siguientes aspectos:

(1) Fomentar la calidad y la justa y razonable remuneración de los productos en el tráfico turístico;

(2) mantenimiento de las debidas condiciones higiénicas y de salubridad en las facilidades turísticas y otras relacionadas con la industria;

(3) conservación de las bellezas naturales y de la salud ambiental;

(4) mejoramiento en los servicios de limpieza pública de calles, parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y otros lugares turísticos;

(5) establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. Además preparar mapas, y publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo páginas de Internet, en español, inglés y cualquier otro idioma que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determine necesario luego de realizar un estudio de mercado;

(6) conservación del orden y la protección a las personas y a la propiedad;

(7) mejoramiento en los servicios de comunicación y transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y excursiones tur, no sólo para el incremento del turismo, sino también para el incentivo de participación en las actividades industriales y comerciales de Puerto Rico;

(8) mejoramiento en los servicios de hoteles y restaurantes, incluyendo las normas de seguridad, el expediente de reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento;

(9) Lograr un máximo aprovechamiento de los recursos naturales y de las distintas regiones del país mediante una proporcionada distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios turísticos. Además deberá promover y mercadear activamente el ecoturismo y los proyectos ecoturísticos, según definido en el inciso (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 254-2006, según enmendada, “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible de Turismo en Puerto Rico”].

(b) Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización, mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria turística de Puerto Rico.

(c) Requerirle a todas las empresas de turismo que operen en Puerto Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer por Reglamento un período de transición razonable para que aquellas empresas obligadas por esta Ley a suministrar los datos estadísticos a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de los mismos de manera electrónica. Al concluir dicho término, todas las empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las disposiciones de esta Ley. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá clasificar las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas. Los requerimientos de este Artículo a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y a las empresas de turismo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio los datos de los registros de los huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación dispuesto en el Artículo 28 (b) de la Ley 272-2003. Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles; habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía; empleos y cualquier otra información adicional que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.

(d) Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este capítulo.

(e) Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley e imponer las sanciones o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(f) Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba.

(g) Tomar medidas para asegurar su funcionamiento eficiente con identidad propia a nivel local, nacional e internacional y que deberá tener una operación funcional que atienda adecuadamente la formulación e implementación de políticas para el desarrollo turístico de forma especializada y separada dentro de la estructura gubernamental del Departamento, lo cual incluirá la facultad de resolver las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.

(h) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación que celebre conforme a la Ley 38-2017, según enmendada.

(i) Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos e información requerida.

(j) Interponer cualesquiera remedios administrativos necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(k) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.

(l) Requerir de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del número y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en los medios de comunicación de la Isla, así como también el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje.

(m) Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y educación continua dirigido a los Guías Turísticos. Además, deberá proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la profesión. Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las disposiciones de este inciso, se autoriza a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a establecer un Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y compuesto guías y representantes del sector de transportación turística y por los sectores de la industria turística que éste estime pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos que se ordena adoptar en el Artículo 5 de esta Ley, y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional del guía turístico.

(n) Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen, sin que se entienda como una limitación: (i) el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio, recreación y fines educativos de turistas; (ii) el arrendamiento de motoras acuáticas y otros equipos similares a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (“resort”); o (iii) los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a embarcaciones dedicadas al turismo náutico para el entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. A su vez, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá investigar, intervenir e imponer multas administrativas u otras sanciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico.

(o) Establecer, entre otras estrategias e iniciativas que puedan desarrollarse, un programa de promoción que tenga como fin mercadear a Puerto Rico como un destino de turismo culinario, deportivo y recreativo, cultural, médico, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros. A los fines de asegurar el cabal desarrollo del programa, se dispone que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio entre en acuerdos colaborativos con dueños de restaurantes, asociaciones y entidades deportivas, recreativas, culturales, médicas, ecológicas, de promoción de convenciones, entre otros, afines para el fomento, la creación y celebración de eventos turísticos gastronómicos, deportivos, recreativos, culturales, médicos, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros.

 

Artículo 5. — Obligaciones. (23 L.P.R.A. § 671e) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 enmendó y renumeró el anterior Art. 6 como Art. 5]

 

   La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio será responsable de:

(1) Adoptar, participar, organizar y estimular programas de promoción y atracción turística, tales como la preparación y publicación de libros, revistas, folletos, mapas, impresos de toda clase y películas que puedan ser distribuidas, circuladas y exhibidas tanto en la Isla como en otros países.

(2) Participar, organizar, coordinar y estimular programas de promoción y atracción turística que tengan como temas y objetivos principales los motivos autóctonos, la producción artística y cultural y las características distintivas de nuestro país, a fin de alentar en los visitantes el interés en nuestra historia, cultura y personalidad de pueblo.

(3) Hacer investigaciones de la opinión que los turistas han formado del País después de su visita o visitas; los problemas comunes que ellos confrontan; las críticas que expresan; y las medidas constructivas que se pueden llevar a cabo al respecto; hacer investigaciones científicas sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades de la industria puertorriqueña para atender esas demandas por servicios; hacer investigaciones comparativas, particularmente con los principales competidores de Puerto Rico. Los resultados de todas estas investigaciones se publicarán por lo menos una vez al año, en o antes del 30 de junio.

(4) Para cumplir con la obligación establecida en el anterior inciso (3), la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá contratar a la Universidad de Puerto Rico para que a través de la(s) facultad(es) académica(s) correspondiente(s), esta última y sus centros de investigación realice los estudios necesarios sobre el turismo, actual y potencial, que servirá de base para el diseño de las estrategias de mercadeo y la inversión adecuada de los recursos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá coordinar con las entidades pertinentes la recopilación de datos mediante la entrega y recogido de formularios escritos a ser cumplimentados por los turistas, tanto a la entrada como a la salida de nuestra isla. Los formularios deberán incluir pero no estarán limitados a opiniones e impresiones del turista, tanto nacional como internacional, los problemas más comunes en la oferta turística, las actividades y entretenimiento durante su estadía, sus gastos aproximados, las razones de su visita, críticas y sugerencias. Lo anterior debe estar enmarcado por factores como la temporada del año, datos demográficos y socioeconómicos de los turistas, sus posibilidades y motivos para su regreso y las necesidades de mercadeo y publicidad. Dichos formularios constituirán una de las principales fuentes de información para los estudios a realizarse por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en coordinación con la Universidad de Puerto Rico.

(5) Promover el adiestramiento del personal necesario para las actividades turísticas, así como las oportunidades y la capacitación ejecutiva de empleados en la industria hotelera. Coordinar con el Departamento de Educación, el establecimiento de una escuela hotelera y de turismo, a nivel vocacional y técnico, para promover el adiestramiento y readiestramiento de los recursos humanos en la industria turística de Puerto Rico.

(a) Establecer una Junta Asesora de carácter consultivo que recomiende al Departamento de Educación el contenido de los currículos y programas de acuerdo a las necesidades de la industria turística. Esta Junta se compondrá de nueve (9) miembros: el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será el Presidente de la misma; el Secretario del Departamento de Educación, quien podría delegar su representación en el Secretario de Instrucción Vocacional; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de Agencias de Viaje; el Decano del Departamento de Administración de Hoteles y Restaurantes de la Universidad de Puerto Rico en Carolina quien puede delegar su representación en el Director del Programa; el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores; y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; un representante de los guías turísticos y un representante de la transportación turística terrestre, quienes serán designados por el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

(b) Término. Los miembros del sector público nombrados en virtud de esta Ley, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como Secretarios o Directores de las Agencias señaladas. Los miembros del sector privado ocuparán sus cargos durante el término que dure su nombramiento como presidentes de la Asociación. Los representantes del sector de guías turísticos y de transportación turística terrestre tendrán un nombramiento por dos (2) años.

(c) Organización de la Junta. En un período no mayor de treinta (30) días, después de aprobada esta Ley, el presidente de la Junta convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

(d) Reuniones. La Junta se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, pero sin limitarse, a reuniones especiales convocadas por la mayoría de los miembros en los casos que sea necesario. Se entregará notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los miembros de la Junta y a cualquier otra persona que se determine por la misma.

(6) Expedir certificados acreditativos para hoteles, condohoteles, clubes vacacionales, Paradores, agrohospedajes, casas de huéspedes, villas turísticas, y otras facilidades y actividades turísticas en los que respecta a aspectos tales como clasificaciones y la categoría de la calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a ellos concurra, cumplen con los requisitos establecidos mediante reglamentación por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para fines promocionales. Esta facultad no debe entenderse limitativa respecto a funciones similares de cualesquiera otra agencia o entidad gubernamental, porque las categorías y clasificaciones cumplen un fin promocional; ahora bien, el establecimiento de categorías o clasificaciones tampoco le impone responsabilidad a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio por las funciones de las otras agencias o entidades gubernamentales.

(7) Estudiar, preparar, revisar y coordinar toda legislación que afecte o pueda afectar, o que en alguna forma esté relacionada con la industria del turismo, y hacer las recomendaciones necesarias o pertinentes al efecto.

(8) Estudiar, proponer y coordinar con la Junta de Planificación un Plan Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico. Disponiéndose, que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio establecerá, en coordinación con los municipios, comités municipales y regionales de turismo, a fin de integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo turístico. Los referidos comités se regirán por un reglamento que promulgará a esos efectos la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y estarán integrados entre otros por representantes de la industria hotelera y Paradores, restaurantes y el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores, arquitectos, planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde de sesenta (60) días después de que la misma entre en vigor. Se garantizará la participación de al menos un representante de los residentes.

(9) Asesorar a la Junta de Salario Mínimo en relación con determinaciones que tome dicha Junta sobre la industria del turismo.

(10) Desarrollar un Programa de Turismo de Naturaleza, en coordinación con el Director Ejecutivo de Parques Nacionales de Puerto Rico, que promueva y mercadee atracciones turísticas de este tipo, sin limitarse a las comprendidas en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico; realizando además, un inventario de dichos atractivos turísticos.

(11) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro c fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico.

(12) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro e fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico.

(13) Aprobar un reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(14) Establecer, componer y organizar el Concilio de Turismo Deportivo de Puerto Rico, que tendrá el deber de preparar la política pública sobre el deporte como segmento de inversión económica y proyección de la Isla como destino. A su vez, preparará el plan estratégico para el ejercicio de aquellas manifestaciones de turismo deportivo con potencial para atraer beneficios económicos y de promoción para la Isla; promover el desarrollo de la infraestructura e instalaciones idóneas para la celebración de los diferentes eventos deportivos locales e internacionales. Crear un inventario de infraestructura deportiva existente, a ser divulgado y accedido a través de la página electrónica (Internet) de la agencia, tanto en el idioma español como en inglés; sin que se entienda una exclusión de cualquier otro idioma que permita su divulgación masiva, y promover el mismo para la celebración de eventos deportivos provenientes del exterior; evaluará recomendaciones de inversión mediante apoyo económico a diversidad de eventos deportivos.

(a) El Concilio de Turismo Deportivo estará integrado por los siguientes siete (7) miembros: el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien presidirá el mismo y proveerá los servicios de apoyo correspondientes a la Secretaría del Concilio para asuntos de actas y seguimiento de los acuerdos; el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico; el Comisionado de Asuntos Municipales y el Director Ejecutivo del Negociado de Convenciones de Puerto Rico y dos (2) miembros privados que representen el interés público, uno deberá contar con al menos cinco (5) años de experiencia en publicidad, relaciones públicas y mercadeo de eventos de amplia proyección internacional y el otro deberá contar con cinco (5) años de experiencia en la administración de instalaciones deportivas aptas para eventos de calibre mundial. Disponiéndose, además, que una mayoría de los miembros que componen el Concilio constituirá quórum.

(b) Los miembros que componen el Concilio de Turismo Deportivo ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como secretarios o directores de las agencias y entidades señaladas. Cualquier persona nombrada para cubrir una vacante surgida ejercerá sus funciones por el término no vencido del miembro a quien sucede y, en caso de vencimiento del término para el cargo o puesto al cual fuere nombrado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y tome posesión de su cargo. Los puestos vacantes surgidos en el Concilio de Turismo Deportivo en forma alguna no podrán menoscabar el derecho de los demás miembros a ejercitar sus derechos y ejecutar sus deberes y facultades.

(c) El Concilio de Turismo Deportivo sostendrá como mínimo una reunión ordinaria o regular trimestralmente. Las reuniones extraordinarias o especiales podrán ser convocadas por el Presidente o la Mayoría de los miembros que componen el Concilio. Se entregará oportunamente notificación pertinente de todas las reuniones ordinarias y extraordinarias a todos los miembros y, en adición, a cualquier otra persona que se determine por los miembros que sea notificada.

(d) En o antes del 31 de marzo de cada año, el Concilio de Turismo Deportivo rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual sobre las acciones y hechos ejecutados para el fiel cumplimiento del deber estatuido en este inciso. Dicho informe comprenderá el año natural, inmediatamente precedente al plazo de radicación e incluirá una relación detallada de las medidas implantadas y asuntos tratados para la consecución de sus objetivos.

(15) Desarrollar e implantar un Programa de Guía al Turista que comprenderá, sin que se entienda como una limitación, en:

(a) centros de información al turista en los aeropuertos, puertos, zonas y sitios turísticos sobre los lugares de interés turístico y cultural, hospederías, sistemas de transportación, actividades y eventos importantes, restaurantes, entre otros;

(b) programas de recibimiento al turista en eventos especiales, convenciones y otras actividades endosadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que consista en actividades, que podrán incluir de forma periódica presentaciones artísticas y/o musicales y exhibiciones artesanales y culturales en las facilidades de las terminales de los aeropuertos y puertos;

(c) una guía oficial para el turista que incluya, sin limitarse a, consejos e información importante para éste, de manera que pueda optimizar su visita a la Isla;

(d) actividades en las principales zonas turísticas de Puerto Rico para proyectar nuestra cultura por medio de presentaciones artísticas y/o musicales.

 

Artículo 6. — [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018, enmendó y renumeró este anterior Art. 6 como Art. 5, por lo que se quedó en blanco]

 

Artículo 7. — Vistas Públicas. (23 L.P.R.A. § 671g) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 enmendó y renumeró el anterior Art. 8 como Art. 7]

 

   De acuerdo con el Artículo 4 de esta Ley, los reglamentos que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estime necesarios y convenientes adoptar para el eficaz desempeño de los poderes y deberes que por esta Ley se le imponen a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 8. — Recomendaciones. (23 L.P.R.A. § 671h) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 enmendó y renumeró el anterior Art. 9 como Art. 8]

 

   La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.

 

Artículo 9. — (23 L.P.R.A. § 671r) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 renumeró el anterior Art. 19 como Art. 9]

 

   No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta ley o cualquier parte del mismo.

 

Artículo 10. — Penalidades. (23 L.P.R.A. § 671s) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 enmendó y renumeró el anterior Art. 20 como Art. 10]

 

   Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

   La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en dos (2) ocasiones consecutivas. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará facultado a emitir multas administrativas hasta la cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares a las empresas que no sometan la información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.

 

Artículo 11. — Disposiciones Especiales. (23 L.P.R.A. § 671 nota) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 enmendó y renumeró el anterior Art. 21 como Art. 11]

 

   Los reglamentos vigentes adoptados por la Administración de Fomento Económico aplicables al Departamento de Turismo, así como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 221, de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y los adoptados por la Compañía de Turismo seguirán en vigor como medio de implementación de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Toda ley que se refiera a la Compañía de Turismo, Junta y su Director, se entenderá que se refiere, respectivamente, Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y su Secretario respectivamente, en virtud del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, y el Plan de Reorganización de 2018 del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

Artículo 12. — Asignaciones. (23 L.P.R.A. § 671 nota) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 renumeró el anterior Art. 22 como Art. 12]

   Se asigna a la Compañía, de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares ($1,250,000) para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 13. — Vigencia. (23 L.P.R.A. § 671 nota) [Nota: La Sección 6.3 de la Ley 141-2018 renumeró el anterior Art. 23 como Art. 13]

 

   Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero mientras no se lleve a cabo la transferencia, el Departamento de Turismo seguirá funcionando como hasta el presente.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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