“Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 1 de 1 de Marzo de 2001, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 94 de 7 de Agosto de 2001

Ley Núm. 175 de 21 de Diciembre de 2001

Ley Núm. 75 de 3 de Junio de 2002

Ley Núm. 151 de 10 de Agosto de 2002

Ley Núm. 184 de 3 de Agosto de 2004

Ley Núm. 232 de 27 de Agosto de 2004

Ley Núm. 245 de 11 de Noviembre de 2006

Ley Núm. 7 de 4 de Enero de 2012

Ley Núm. 10 de 15 de Febrero de 2017)

 

Para crear la "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico” a fin de establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo al desarrollo integral de las comunidades especiales del país; establecer guías a considerar para identificar a las comunidades especiales; crear la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión [Nota: Sustituida por la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), Ley 10-2017], el cargo de Coordinador General, el Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales y el Consejo para las Comunidades Especiales; y para asignar recursos para la organización de la Oficina y el inicio del Programa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Las transformaciones económicas que han ocurrido en Puerto Rico en las últimas décadas han producido unos beneficios de los cuales no han participado por igual todos los sectores del país. Cientos de miles de puertorriqueños viven en condiciones de pobreza, infraestructura básica, condiciones ambientales inaceptables, estado de vivienda deficientes, alto índice: de conducta delictiva, violencia doméstica, maltrato y abuso de menores, embarazo en adolescentes y el uso y abuso de sustancias controladas entre otros, totalmente inaceptables para, una sociedad civilizada, que no han logrado acceso a las oportunidades de desarrollo tanto en lo económico como en lo social. Estas condiciones de vida están presentes en bolsillos de pobreza, áreas urbanas, en barriadas aisladas en sectores rurales y en muchas familias que viven en residenciales públicos.

   Las estadísticas ofrecen un cuadro alarmante. Según el Censo de 1990, el 58% de los puertorriqueños, o sea, 2,057,377 personas de un total de 3.5 millones, viven bajo los niveles de pobreza. Con respecto a nuestra juventud menor de dieciocho años, el 66% se encuentra bajo el nivel de pobreza, esto es, 761,789 de un total de 1.1 millón de niños y jóvenes.

   Debe señalarse, además, que aproximadamente un 30% de los hogares en Puerto Rico están encabezados por una mujer. En 7 de cada 10 de estos hogares, la mediana de ingreso escasamente alcanza el 40% de la mediana de ingreso en aquellas familias constituidas por padre y madre.

   Estas condiciones objetivas de marginalidad prevalecientes en las comunidades especiales, agravadas por la desigualdad que ocasiona el género, la edad, la condición social y la racial, tienen a su vez efectos sociales, psicológicos y de salud negativos y producen entre sus residentes sentimientos de impotencia y frustración que minan continuamente la fe de éstos en ellos mismos, en el Gobierno y en las instituciones.

   Es imperativo que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios modifiquen su enfoque de intervención y sustituyan su función o desempeño tradicional de estado paternalista por un modelo que incorpore la capacidad y voluntad de trabajo de las comunidades en la solución de sus problemas.

   Esta ley reconoce que el desarrollo de las comunidades especiales debe ser protagonizado por ellas mismas constituyéndose en agentes de cambio eficaces, capaces de establecer y lograr la consecución de sus metas y objetivos dirigidos al logro de una mejor calidad de vida.

   La política pública aquí enunciada establece que el Coordinador General, los departamentos, corporaciones públicas, agencias y municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen el deber y la responsabilidad de actuar de forma integrada y mediante un enfoque sistemático e interdisciplinario, para promover el desarrollo de las Comunidades Especiales.

   Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, se dispone que será responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover la creación de condiciones que permitan resolver el grave problema de criminalidad que existe en estas comunidades especiales, estimulando el involucramiento activo de sus residentes para el mejoramiento de la calidad de vida. A estos fines, estimará el fortalecimiento de la base organizativa y económica de las comunidades especiales para que éstas asuman la dirección de su propio proceso de desarrollo.

   Para lograr estos propósitos se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión adscrita a la Oficina del Gobernador, la cual será dirigida por un Coordinador General. A este funcionario le serán delegadas las facultades y los poderes necesarios para que cumpla con su encomienda de coordinar los esfuerzos gubernamentales, incluyendo los municipales, en torno al desarrollo social y económico de las comunidades especiales y promover la participación del sector privado y de las fundaciones e instituciones de la sociedad civil en esas iniciativas. Su Oficina será el brazo ejecutor que asegurará el cumplimiento de la política pública que se establece en esta ley. Por medio de esta Ley, además, se le proveen los recursos para su organización inicial.

   Esta ley crea el "Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales" que, una vez completadas las acciones previas que son indispensables para la ejecución de los objetivos de esta ley, contará con los fondos que permitirá la subvención de proyectos de iniciativa comunitaria.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1.Título. (21 L.P.R.A. § 962 nota)

 

   Esta ley será conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para Promover el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. (21 L.P.R.A. § 962 nota)

 

   Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el principio de la autogestión y apoderamiento comunitario, esto es, el proceso integral mediante el cual las personas y sus comunidades reconocen y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas partiendo desde su propio esfuerzo y poder. Debido a los niveles de pobreza, condiciones ambientales inaceptables y otros males sociales que aún subsisten en Puerto Rico, es prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.

   Esta iniciativa estará dirigida a promover que los residentes de las comunidades especiales adquieran, por sí mismos, las condiciones de vida, las destrezas, actitudes y niveles de organización que les permitan convertirse en autores de su propio proceso de desarrollo económico y social. El Gobierno actuará como capacitador, promotor, facilitador y colaborador, eliminando barreras, estableciendo incentivos y creando condiciones y mecanismos necesarios para que dichas comunidades puedan asumir exitosamente su desarrollo personal y comunitario.

   Por otra parte, se requiere que los miembros de las comunidades especiales se comprometan, aporten y trabajen en promoción de su bienestar. En suma, se requerirán del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus dependencias, así como de los municipios, acciones bien planificadas que estimulen la participación de las comunidades especiales en los procesos decisionales relativos a los asuntos que afectan su desarrollo, desde un nuevo rol de propietario y productor, radicalmente distinto al modelo del Estado Benefactor o paternalista.

   Igualmente será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover y facilitar la alianza entre las comunidades y los sectores públicos y empresariales, así como con las instituciones de la sociedad civil para el logro de los propósitos de esta Ley. Ello incluye la participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración para la implantación de estos planes; disponiéndose que en aquellos casos en que dichos planes municipales contemplen la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a esta Ley, se requerirá una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción.

 

Artículo 3.Funciones y deberes de la Oficina. (21 L.P.R.A. § 963)

 

   La Oficina tendrá la responsabilidad de implantar la política pública enunciada en esta ley. Para lograr su consecución, la Oficina coordinará los esfuerzos gubernamentales en aras del desarrollo social y económico de las comunidades especiales y con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

(a) Fortalecimiento socio económico de las familias;

(b) fortalecimiento organizativo de las comunidades;

(c) rehabilitación física y ambiental de las comunidades;

(d) fomento de las iniciativas ciudadanas compatibles con la política pública que persigue esta ley;

(e) coordinación y participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración hacia la implantación de estos planes, asegurándose de que se cumpla con la política pública establecida en el Artículo 2 de esta Ley a los efectos de que, en aquellos casos en que dichos planes municipales contemplen la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a esta Ley, se requiera una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción; que haya sido objeto de estudio y consideración mediante vistas públicas en ambos cuerpos legislativo a las cuales hayan sido invitados los municipios y los líderes comunitarios concernidos y tal Resolución Conjunta deberá certificar que la Oficina para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, ha realizado una consulta comunitaria en la cual el setenta y cinco (75) por ciento de los que ejerzan su derecho al voto, endosan las expropiaciones y que además dicha consulta se llevó a cabo de acuerdo al proceso establecido por dicha Oficina.

(f) Colaborar en la coordinación de búsqueda de fondos gubernamentales o privados para subvencionar el inicio de negocios propios; y

(g) adoptar en coordinación con el Consejo para las Comunidades Especiales, las normas y reglamentación necesarias para su funcionamiento.

 

Artículo 4. Creación del Programa “La Obra en Tus Manos”. (21 L.P.R.A. § 964a) [Nota: La Sección 3 de la Ley 10-2017 añadió este Artículo]

 

   Se crea en la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, el Programa “La Obra en Tus Manos”, con el propósito de incentivar la autogestión en los miembros de nuestras comunidades de escasos recursos, a través de la realización de obras para mejorar la infraestructura, facilidades y viviendas de personas de escasos recursos de dichas comunidades, contando con la mano de obra de los integrantes u organizaciones de las comunidades y bajo la supervisión de la Oficina; entre otras funciones.

   Dicho Programa estará excluido de la aplicación del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales en toda obra realizada a través del mismo, que no exceda la cantidad de ciento noventa y cinco mil ($195,000) dólares.

 

Artículo 5.Fondo - Asignación. (21 L.P.R.A. § 966)

 

    Se asigna hasta la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) con cargos a cualesquiera fondos bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para la creación y funcionamiento inicial de la Oficina y para la creación de una red organizativa que garantice un rápido acceso y comunicación efectiva entre las comunidades especiales, la Oficina y las agencias gubernamentales, corporaciones públicas y municipios. La Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará en el presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, los fondos necesarios para el funcionamiento de esta Oficina, a partir del año fiscal 2001-2002. Con efectividad el 1ro de julio de 2001 se ingresará y se harán disponibles los fondos que nutrirán el Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales creado por esta ley.

 

Artículo 6. — Consejo Asesor. (21 L.P.R.A. § 967) [Nota: La Sección 1 de la Ley 10-2017 añadió este Artículo como Art. 10, la Sección 2 lo renumeró como Art. 6]

 

   Se crea el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo. El Consejo será presidido por el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) e integrado por los siguientes miembros: el Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Departamento de Trasportación y Obras Públicas, el Presidente de la Junta de Planificación, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes y un alcalde perteneciente a la Federación de Alcaldes. Los integrantes previamente descritos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico cada cuatro (4) años, a partir de su juramentación para dicho cargo.

   También serán parte del Consejo cuatro (4) residentes de las Comunidades Especiales, los cuales serán seleccionados, por parte del Director Ejecutivo, de una lista de potenciales candidatos presentada por las Comunidades Especiales. El Director Ejecutivo, mediante reglamentación, establecerá el procedimiento y los criterios uniformes para la selección de los representantes de las Comunidades Especiales. El Director Ejecutivo deberá tener listo dicho reglamento en un término de noventa (90) días luego de la entrada en vigor de esta Ley.

   El Consejo también contará con la participación de tres (3) representantes del Tercer Sector, según definido en esta Ley, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.

   El Consejo asesor le emitirá recomendaciones al Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) y serán convocados para celebrar una reunión, como mínimo, una vez cada dos (2) meses.

 

Artículo 7. — Reglamentación. (21 L.P.R.A. § 962 nota)

 

   El Consejo y la Oficina deberán adoptar la reglamentación necesaria para la eficaz implantación de sus deberes y responsabilidades al amparo de esta ley.

 

Artículo 8.Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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