Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por el el Plan de Reorganización 4-2011 .

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Ley Orgánica de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores

 

Ley Núm. 1 de 23 de Junio de 1985, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 34 de 13 de Agosto de 1990

Ley Núm. 97 de 18 de Diciembre de 1991

Ley Núm. 224 de 6 de Agosto de 1999

Ley Núm. 259 de 3 de septiembre de 2003)

 

 

Para crear el “Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico[Nota: Sustituido por la “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios yTrabajadores”] que proveerá a jóvenes en desventaja social y/o participantes de propuestas y proyectos, según mencionados en esta Ley, la preparación suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y la autoempresa lograda mediante adiestramientos, readiestramientos técnicos-vocacionales, oportunidades de estudio y desarrollo personal; establecer requisitos de elegibilidad; proveer incentivos para los participantes; y determinar su organización, funciones y actividades.


EXPOSICION DE MOTIVOS

   

   La juventud puertorriqueña es un caudal de energía creadora en el país y, por tanto, una fuente de esperanza para generar el esfuerzo masivo que Puerto Rico necesita para enfrentarse a los problemas cruciales y hacer realidad los anhelos y aspiraciones de nuestro pueblo.

   Los problemas de la juventud puertorriqueña por su naturaleza, magnitud y complejidad, constituyen uno de los primerísimos retos que confronta la sociedad puertorriqueña, como lo evidencian las siguientes consideraciones:

1.   El alto porcentaje que los jóvenes forman del total demográfico del país.

2.   El crecidísimo índice de desocupación y desempleo que sufre el país en general, y que resulta singularmente mayor entre los jóvenes.

3.   La alta deserción y los bajos niveles de aprovechamiento escolar que generalmente se registran en la escuela pública.

4.   Las limitaciones del sistema escolar para proveer a los jóvenes unas destrezas o capacitaciones laborales mínimas que les faciliten una oportunidad real de conseguir un empleo en el mercado de trabajo.

5.   La continua asechanza del vicio y el crimen que confrontan los que sufren una ociosidad improductiva.

6.   La resultante desesperanza y débil motivación para la excelencia personal, la ayuda propia y la acción comunal concertada y solidaria.

   Estos y otros problemas afectan a casi todos o muchos de los diversos sectores o grupos de nuestra juventud, pero particularmente aquejan a los que provienen de las familias menos afortunadas de las zonas tanto urbanas como rurales del país. Su legítimo reclamo de oportunidades para participar en el quehacer del bienestar del país, aportando su amor, su creatividad y su trabajo es un dolido clamor el cual nuestro Pueblo, a través de su gobierno, no puede desatender.

   La seriedad de los problemas, así como el claro reconocimiento del potencialmente inmenso caudal de esperanza, ilusiones, buenos deseos, y recursos humanos que, bien adiestrados, motivados y dirigidos, puede representar la juventud para el futuro del país, exigen un inmediato, vigoroso, masivo e innovador programa de acción para estimular, ayudar, preparar y capacitar adecuadamente a nuestros jóvenes de modo que sean autosuficientes y puedan forjarse un mejor futuro personal, así como servirle mejor a sus conciudadanos y al país en general.

Parte esencial del nuevo enfoque de la política pública gubernamental para responder al reclamo de la juventud puertorriqueña, y cumplir con el compromiso de conciencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de darle participación activa y vital a la juventud puertorriqueña en la reconstrucción de Puerto Rico, lo constituye la creación, con suficientes recursos económicos, humanos y técnicos de un "Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", para real y efectivamente promover al desarrollo de la juventud, y su plena integración al esfuerzo creador del país. Esta empresa, fundamental para alcanzar un genuino bienestar social, debe inspirar, comprometer y movilizar el auspicio y colaboración de todos los sectores públicos y privados de nuestra sociedad.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

TITULO I

 

CREACIÓN DE LA “ADMINISTRACIÓN PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES”

 

Artículo 1. — Título Corto. (18 L.P.R.A. § 1411)


      Esta ley se denominará “Ley Orgánica de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”.


Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (18 L.P.R.A. § 1412)


      Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer la "Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores" la cual fomentará, mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los participantes. La Administración se regirá por dos orientaciones programáticas básicas. En primer lugar, deberá organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de jóvenes en desventaja económica y/o participantes que, desde talleres, campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare éstos, tanto para el auto empleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y públicas. La Administración desarrollará actividades de educación, adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer humano, a los fines de crear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la agricultura, el comercio, la construcción, los servicios de mantenimiento y reparación, el turismo, y cualquier otra fase de la actividad económica.

   En segundo lugar, desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por los participantes donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en especial, de los grupos mas necesitados, con el propósito de que obtengan experiencias de trabajo y conciencia de responsabilidad cívica, personal y social. A estos fines se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas, incluyendo aquéllas sin fines de lucro.   

   Reconociendo la imperiosa necesidad de fomentar, mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes en desventaja social y/o participantes se establece como un objetivo rector de la Administración el que sus participantes, al concluir el adiestramiento y servicio, hayan desarrollado las actitudes, destrezas e iniciativa que los capaciten para agresivamente crear oportunidades, ya sea de autoempleo o mediante la organización de pequeñas empresas o acción cooperativa de bienes o servicios.   


Artículo 3. — Creación de la Administración. (18 L.P.R.A. § 1413)


   Por la presente se crea la "Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores", la cual estará adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como un componente operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, tal como se dispone en el Artículo 6 del Plan de Reorganización Número 2 de 4 de Mayo de 1994, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos".   


Artículo 4. — Definiciones. (18 L.P.R.A. § 1414)


   A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:   

(a)   Administración. Significará la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores.

(b)   Agencia. Significará cualquier departamento, oficina, negociado, división, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)   Administrador. Significará el primer oficial ejecutivo de la Administración.

(d)   Gobernador. Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e)   Gobierno federal. Significará cualesquiera departamentos, agencias, divisiones o dependencias del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus estados y las divisiones o dependencias de éstos.   

(f)   Participante. Significará cualquier ciudadano residente en Puerto Rico entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años que se acoja a los beneficios de la Administración como aprendiz o asistente para recibir adiestramiento, educación, empleo o servicios, sujeto a lo dispuesto en esta ley. Significará, asimismo, los participantes en proyectos especiales que constituyan obreros desplazados, según dicho término sea definido por la ley o reglamentación federal aplicable; o personas cualificadas con impedimentos según definido por la Ley Federal 101-336 (1990), conocida como American with Disabilities Act (ADA), Sección 3, inciso 2.

(g)   Personas voluntarias. Significará cualquier persona particular, no considerada como participante, que preste servicios a la Administración.

(h)   Junta Asesora de la Escuela Hotelera y de Turismo. Significará un organismo que asesorará y recomendará al Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores o a su representante autorizado, sobre el contenido de los currículos y programas que ofrecerá la Escuela Hotelera de Guánica, de acuerdo a las necesidades de la actividad turística en la región suroeste de Puerto Rico.

   Esta Junta se compondrá de nueve (9) miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, quien será el Presidente de la misma; y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; el Secretario del Departamento de Educación; el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores; el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de Agentes de Viajes; el Presidente de la Asociación de Dueños de Paradores, o sus representantes autorizados, quienes deben tener la capacidad, el conocimiento y poder decisional delegado para representar de forma efectiva al funcionario que sustituye; y un representante de los excursionistas y guías turísticos que será nombrado por el Gobernador de entre tres (3) candidatos que dicho grupo someta. El presidente de la Junta, convocará a sus miembros de acuerdo a la necesidad de la escuela, no menos de dos (2) veces por año.


Artículo 5. — Objetos y Funciones de la Administración. (18 L.P.R.A. § 1415)


   Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos de la Administración éste tendrá, entre otros objetivos y funciones, los siguientes:

(a)   Establecer, organizar y operar sus diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres, fincas, campamentos, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza, donde se adiestrarán o trabajarán los participantes. Para ello, podrá contratar o formalizar acuerdos con instituciones educativas privadas, con o sin fines de lucro, con la finalidad de que éstas provean el adiestramiento, estudio y desarrollo de los participantes, bajo los términos y condiciones establecidos por las leyes vigentes.   

(b)   Ofrecer servicios de orientación, asesoramiento, y oportunidades de familiarización con la Administración a los participantes que interesen incorporarse a la misma.   

(c)   Desarrollar, por cuenta propia o mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido, programas de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para la consecución de los propósitos de esta ley y particularmente tendientes a crear oportunidades de empleo para los participantes.   

(d)   Desarrollar programas pilotos y programas modelos que apliquen a manera de prueba, las disposiciones de esta ley.   

(e)   Coordinar con otras agencias las actividades de la Administración.   

(f)   Desarrollar actividades agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, forestales, turístico hoteleras y de cualquier otra índole, necesarias para suplir las necesidades de la Administración y lograr al máximo el autosostenimiento de la misma.   

(g)   Desarrollar en los participantes actitudes y hábitos de trabajo, liderato, autosuficiencia, confianza en sí mismo y deseos de servir a sus semejantes.   

(h)   Organizar y orientar a los participantes y egresados de la Administración, proveerles ayuda técnica y financiamiento para el establecimiento y operación de talleres, pequeñas empresas y negocios de prestación de servicios a ser operados y administrados individualmente por los participantes o por los egresados, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.   

(i)   Proveer ayuda económica, en forma de préstamos, incentivos o estímulos, tanto a los participantes directamente como a cualquier persona o entidad privada que preste servicios a los participantes, a los fines de promover el desarrollo de la Administración.   

(j)   Contratar la prestación de servicios, adiestramiento y talleres a empleados o beneficiarios de otras agencias gubernamentales, y organizaciones privadas cuando promueva los objetivos de la Administración.   

(k)   Organizar, para sus egresados:   

(1)   Servicios de colocación en empleos remunerados;   

(2)   grupos o cooperativas de producción de bienes y servicios, y   

(3)   programas de extensión para su mejoramiento continuado.   

(l)   Solicitar y obtener asignaciones, donativos y ayudas, en dinero, bienes, servicios o de otra índole, del gobierno federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades y subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines dispuestos en esta ley, bajo las condiciones que e establezcan en la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.   

(m)   En circunstancias apropiadas, y cuando no sea detrimental a los propósitos de la Administración, tomando en cuenta la capacidad económica de los participantes, los recursos de la Administración, y cualquier requisito estipulado por convenios para generar aportaciones adicionales para la Administración, cobrar una cantidad justa y razonable por los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación que se ofrezcan.   

(n)   En la medida que sea necesario y con el fin de proveer los recursos económicos que se requieran para la implantación de los servicios de la Administración se podrá realizar la venta o arrendamiento de activos, sean muebles o inmuebles cuando el uso de éstos ya no sea necesario, su operación onerosa o de otra forma cuando al disponer de ellos se sirvan los mejores intereses de la Administración y los participantes. Se entenderá que los dineros recaudados por dichas ventas o arrendamientos serán adjudicados al fondo de la Administración para gastos de funcionamiento y mejoras capitales. En éstos casos se deberá dar cumplimiento a las leyes vigentes para tasación y valorización de los bienes. La venta estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

(o)   Operar la Escuela Hotelera de Guánica, con el asesoramiento de la Junta Asesora, creada bajo esta Ley.

 

TITULO II

 

DIRECCION DE LA ADMINISTRACION

 

Artículo 6. — Administrador. (18 L.P.R.A. § 1421)


   Las funciones administrativas y ejecutivas de la Administración las desempeñarán un Administrador, que será nombrado por el Gobernador previa recomendación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El Administrador recibirá aquella remuneración o salario que el Gobernador de Puerto Rico le asigne, y consignado anualmente en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. El Administrador responderá directamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por todos los asuntos de la Administración y estará sujeto a la política pública establecida y a las directrices y normas que promulgue el Secretario. El Secretario aprobará la organización interna de la Administración, determinará las prioridades programáticas, y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán existir entre la Agencia y los demás componentes del Departamento.   

   El Administrador, previa consulta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrá nombrar un Subadministrador y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para cargos de igual o similar naturaleza. El Subadministrador ejercerá aquellas funciones, deberes y responsabilidades que le asigne el Administrador y le sustituirá en caso de ausencia o incapacidad temporal de éste.   

   Si por cualquier circunstancia el Administrador falleciera, renunciare o fuera destituido o separado del cargo, el Subadministrador asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y deberes como Administrador Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.   


Artículo 7. — Funciones y Facultades del Administrador. (18 L.P.R.A. § 1422)


   En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Administrador tendrá las siguientes:

(a)   Establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Administración.   

(b)   Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración conforme a lo dispuesto en esta ley. La Administración constituirá un administrador individual bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. § 1301 et seq.) conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”.

(c)   Planificar, dirigir y supervisar a todos los componentes individuales de la Administración en el ejercicio de las funciones que se le confieran.   

(d)   Estructurar y adoptar un esquema organizativo mediante el diseño de programas, planes, actividades, normas o por cualquier otro medio, cuyo punto de referencia sea propiciar el desarrollo integral de los participantes.   

(e)   Asignar las labores administrativas a base de criterios que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente, y que permitan el uso más eficaz de los componentes individuales de la Administración, considerando, entre otros, los siguientes factores:

(1)   Asignación y distribución racional de funciones;

(2)   distribución de poder a tono con las responsabilidades;

(3)   selección acertada de los componentes individuales de la Administración, y

(4)   las necesidades de la Administración.   

(f)   Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales de la Administración y tomar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de los propósitos de esta ley.   

(g)   En unión a las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades de esfuerzos conjuntos dirigidos a la coordinación y planificación integral de los programas respectivos, en beneficio de los participantes.   

(h)   Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquier otra naturaleza, que encaucen la más amplia participación ciudadana en la Administración.   

(i)   Rendir informes periódicos al Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos de la Administración e igualmente asesorar a éste respecto de la política pública y de las acciones administrativas que deban adoptarse para lograr los propósitos de esta ley. También asesorará a las agencias gubernamentales que lo soliciten respecto de aquellos proyectos, funciones y actividades que se relacionen con los propósitos de la Administración.   

(j)   Preparar y administrar el presupuesto funcional de gastos de la Administración y llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos sus gastos, desembolsos e ingresos conforme las leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.   

(k)   Con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de esta ley.   

(l)   Contratar, comprar o de otro modo proveer a la Administración todos los materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios para el funcionamiento de la Administración, sujeto al reglamento que a estos fines adopte, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". El reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la forma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito, se incluirá el requisito de subasta pública en la compra o adquisición de otro modo, de materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que excedan de veinticinco mil (25,000) dólares, y en contratos de construcción o mejoras públicas que excedan de treinta mil (30,000) dólares.

   El reglamento contendrá el método para regir, en todas sus fases esenciales, el procedimiento de subasta, y los demás procesos administrativos pertinentes, los que serán análogos, hasta donde sea viable, a los establecidos o que se establezcan para los demás organismos ejecutivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.   

(m)   Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de ora naturaleza, siempre y cuando sean compatibles con los propósitos de esta ley, y establecer sistemas de intercambio de información con:

(1) Otros componentes de programas orientados al bienestar de los participantes en general;

(2) organismos gubernamentales;   

(3) fundaciones, instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, laborales, cooperativas, o de cualquier otra índole, para propiciar enfoques adecuados a los problemas de los participantes, en particular, y a los problemas económicos y sociales del país.

(n)   Representar a la Administración en los actos o actividades que lo requieran.

(o)   Disponer el funcionamiento de las diferentes instalaciones y actividades de la Administración, a los fines de lograr la mayor autosuficiencia operacional posible para el mejor aprovechamiento de todos los componentes individuales de la Administración y de los otros recursos disponibles.   

(p)   Celebrar los convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios y convenientes para la realización de los objetivos de la Administración, entre otros, con organismos del gobierno federal y con los gobiernos estatales, con cualesquiera agencia y con individuos, e instituciones particulares y/o privadas ya sean con fines pecuniarios o no pecuniarios. (q) Promover y estimular la acción de la comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, en la solución de los problemas que agobian a la comunidad en general y a los participantes en particular.

(r) Adoptar un sello oficial para la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(s) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las actividades, proyectos, logros, gastos y situación general de la Administración, así como los informes periódicos que se le requieran.

(t) Autorizar al Administrador para hacer contratos de financiamiento con otras agencias estatales o federales, corporaciones públicas o con la empresa privada, con la autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, cuando no hayan fondos suficientes para financiar la operación de los distintos programas de estudios; o para la adquisición de equipos, servicios y otros para el mejor funcionamiento de la Administración.

 

TITULO III

 

ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES

 

Artículo 8. — Organización de la Administración. (18 L.P.R.A. § 1431)


   En el plano organizacional, los componentes de la Administración consistirán de las siguientes categorías básicas:

(1)   Funcionarios, empleados de carrera, de confianza o transitorios y otro personal asalariado o por contrato;   

(2)   personas voluntarias, no consideradas como participantes, que ofrezcan sus servicios a la Administración, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta ley, y   

(3)   los participantes que se alisten a la Administración a los niveles de aprendiz o asistente y que reciban los servicios de educación, adiestramiento, trabajo, proyectos especiales o servicios de orientación.   


Artículo 9. — Elegibilidad y Admisión de Participantes. (18 L.P.R.A. § 1432)


   Todo participante deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser elegible a ingresar como participante en la Administración:   

(a)   Haber cumplido entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años de edad al momento de participar en los programas que ofrece la Administración, excepción hecha de los participantes en proyectos especiales obreros y/o personas con impedimentos;   

(b)   Requerir adiestramiento o readiestramiento avanzado o de tipo especializado que le facilite una oportunidad real de conseguir empleo en el mercado de trabajo.   

(c)   Requerir educación, adiestramiento y orientación para poder obtener y mantener un empleo significativo, participar con éxito en programas de educación regular o cualificar para otros programas de adiestramiento.   

(d)   Tener las aptitudes y aspiraciones necesarias para completar y obtener los beneficios y servicios de la Administración, y no padecer de problemas médicos o sicológicos de tal severidad que le impidan cumplir con los requisitos de conducta, disciplina, trabajo y participación con éxito en las actividades de grupo que exija la Administración.   

(e)   Satisfacer cualquier otro requisito o condición que por reglamento se disponga y comprometerse a cumplir con todas las reglas y normas del mismo.   

   Con sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Administrador preparará y someterá para la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos los reglamentos sobre criterios de elegibilidad, así como los procedimientos de admisión y cesación de los diferentes componentes individuales de la Administración.   

   De igual forma el Administrador podrá adoptar las normas y guías de selección de solicitantes a través de consultas con entidades y organizaciones, tales como grupos profesionales o laborales, agencias públicas de empleo, u organismos de acción comunal e individuos.   

   Ningún participante será seleccionado como tal a menos que exista una posibilidad razonable de que participará con éxito en actividades de grupo, y se comportará en una forma compatible con el buen funcionamiento de la Administración.   

   En la selección de los participantes de la Administración, no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.   

   Tampoco podrá discriminarse contra un participante físicamente impedido por razón de su condición cuando ésta no constituya una limitación para participar en las actividades de la Administración.   


Artículo 10. — Becas y Otros Incentivos. (18 L.P.R.A. § 1433)


   Todo participante recibirá una beca cuya cantidad y forma de pago, que deberá ser quincenal o mensualmente, se establecerá por reglamento. En adición, los participantes que completen satisfactoriamente un período mínimo de servicio en la Administración podrán recibir un incentivo económico adicional según establezca por reglamento el Administrador, tomando en cuenta los recursos de la Administración. En aquellos casos en que se formalicen contratos constituciones educativas privadas para ofrecer los servicios a los participantes, las becas que éstos reciban de parte del gobierno federal o estatal por razón de los estudios se entenderá que equivalen a los incentivos económicos y/o becas que deben recibir por su participación en la Administración, a discreción del Administrador.   

   Se faculta, asimismo, al Administrador para conceder a los participantes licencias personales y de viajes, proveerles servicios y facilidades de alimentos, transportación, recreación y otros según se estimen necesarios y con sujeción a lo que por reglamento se disponga para tales fines.   Todo participante que haya completado con éxito su participación en la Administración recibirá, en adición, un certificado oficial acreditativo de sus estudios o adiestramiento y, como tal, será reconocido y admitido para todos los fines pertinentes donde se exigiere.   


Artículo 11. — Servicios de Entidades Privadas y Ciudadanos. (18 L.P.R.A. § 1431)


   El Administrador queda autorizado para gestionar, obtener y utilizar los servicios que preste gratuitamente, total o parcialmente, cualquier entidad, privada con o sin fines de lucro, debiendo disponer por reglamentación al efecto la medida en que la Administración reembolsará los gastos necesariamente incurridos, y debidamente autorizados y comprobados, por razón de su participación en la Administración.   

   Igualmente, el Administrador podrá solicitar y reclutar a personas particulares para que ofrezcan sus servicios a la Administración sobre unas bases voluntarias y sin recibir remuneración, salario o estipendio alguno. No obstante, a las personas voluntarias se les podrán reembolsar los gastos necesariamente incurridos en la prestación de sus servicios, con sujeción a la reglamentación aplicable.   


Artículo 12. — Reglamentos. (18 L.P.R.A. § 1437)


   El Administrador someterá para su aprobación al Secretario del Departamento del Trabajo, entre otros, los siguientes reglamentos:   

(a)   Para establecer la organización y funcionamiento de la Administración.   

(b)   Para establecer los criterios de elegibilidad, permanencia y cesación de los participantes y personas voluntarias.   

(c)   Para fijar las condiciones, beca, incentivo económico y otros beneficios que recibirán los participantes y las normas para reembolsar a las personas voluntarias los gastos incurridos, según se establece en esta ley.   

(d)   Para establecer la forma en que podrá disponerse de los beneficios que generen los programas.

(e)   Para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por esta ley, pero que fuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para la Administración.      Todos los reglamentos adoptados conforme a la autoridad conferida por esta ley, y debidamente promulgada, tendrán fuerza de ley.   

   Disponiéndose, que aquellos reglamentos que se adopten para regir asuntos de índole fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad a la Ley 230 de 23 de Julio de 1974, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".   

 

TITULO IV

 

RELACIONES INTERAGENCIALES

 

Artículo 13. — Convenios con Otras Agencias. (18 L.P.R.A. § 1441)


(a)   La Administración podrá utilizar, mediante convenio con cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que sean necesarios para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda de la Administración establecido por esta ley.   

(b)   La Administración podrá ceder, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que estime conveniente para que dicha agencia se haga cargo de la administración de proyectos o programas establecidos de acuerdo a las disposiciones y los propósitos de esta ley.


Artículo 14. — Transferencia del Programa a la Administración. (18 L.P.R.A. § 1442)


   Se ordena el traspaso o transferencia de personal, récords u otros recursos pertenecientes al Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, a la Administración, lo que no afectará los derechos adquiridos de dichos empleados. Asimismo se ordena la transferencia de todas las propiedades sustanciales al Programa de Educación y Trabajo que fueron cedidas al Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico por el Departamento de Educación. Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a conceder la titularidad y custodia de estas propiedades a la Administración una vez se culmine el proceso de identificación e inventario de dichas propiedades.   


Artículo 15. — Obligación de Rendir Servicios. (18 L.P.R.A. § 1443)


   El Administrador otorgará los contratos o convenios que sean necesarios con proveedores del Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico para que éstos le provean gratuitamente o mediante un cargo mínimo para compensar los medicamentos o suministros usados, según se acuerde, toda la asistencia médica que posible a los participantes de la Administración. El Departamento de Salud sea servirá como ente facilitador en los procesos de prestación de servicios de salud, mantenimiento y conservación de la salud física y mental que implementa la Reforma de Salud en Puerto Rico.   


Artículo 16. — Obligación de las Agencias de Someter Información. (18 L.P.R.A. § 1444)


   Toda agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al Administrador aquella información, datos, documentos y servicios necesarios y esenciales para la Administración que les sean requeridos, previa aprobación del jefe de la agencia correspondiente, excepto información cuya divulgación está prohibida por ley.   

 

TITULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 17. — Aceptación de Donaciones y Fondos. (18 L.P.R.A. § 1451)


    La Administración tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones, materiales, propiedades, u otros beneficios análogos cuando provengan de cualquier persona o institución privada o del gobierno federal o de los gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para el uso de tales donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y objetivos de la Administración y sujeto a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma. Los fondos que se reciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada donación y de las leyes aplicables.   


Artículo 18. — Protección contra Accidentes a Personas Voluntarias y Participantes. (18 L.P.R.A. § 1452)


   Los participantes y personas voluntarias que ofrezcan servicios en forma gratuita a la Administración estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", cuando sufran accidentes del trabajo o enfermedades ocupacionales.


Artículo 19. — Trato Preferencial a la Administración. (18 L.P.R.A. § 1453)


   Las agencias, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán comprar los productos o artículos de cualquier naturaleza, que produzca la Administración. Dichas compras se podrán realizar de forma directa sin el requisito de subasta y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".   


Artículo 20. — Convenios con el Gobierno Federal. (18 L.P.R.A. § 1454)


   La Administración podrá solicitar, obtener y contratar ayuda o asistencia, en dinero, bienes, servicios, o de cualquier otra índole, del gobierno federal, para los propósitos de esta ley, de conformidad con las leyes, reglamentos y convenios aplicables.   

   Se autoriza al Gobernador a designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán la encomienda de administrar cualquier programa de ayuda o asistencia de los mencionados en el párrafo que antecede. En virtud de tal autorización, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de esta ley. A esos fines, el Administrador queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar, evaluar, o promover y desarrollar, en forma compatible con las leyes, reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios, los proyectos, facilidades, organizaciones, actividades y servicios, que se requieran para obtener los mayores beneficios para la Administración. Asimismo, el Administrador tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate o a la persona o entidad designada por ella, información de cualquier naturaleza, cuya divulgación no esté prohibida por ley, para cumplir con cualesquiera de dichos convenios.   


Artículo 21. — Contabilización de Fondos. (18 L.P.R.A. § 1455)


   Los fondos de la Administración estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda, en forma separada y distinta de cualesquiera otros fondos y dineros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin sujeción a un año fiscal determinado.   

   Los dineros o fondos de la Administración serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Secretario de Hacienda, para los propósitos y conforme a las guías dispuestas en esta ley, y con sujeción a cualquier requisito en particular establecido tanto por ley federal por razón de algún convenio con la Administración, o como condición de alguna donación. Todos los desembolsos girados contra este Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o especiales, que, según lo determine el Secretario de Hacienda, sean aplicables.

   Los fondos y dineros de la Administración estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades relacionadas con la aplicación de esta ley, y los mismos provendrán de:

(1)   Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo de la Administración.   

(2)   Los dineros destinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de seguros médicos-hospitalarios, o para cualquier otro propósito a beneficio de la Administración.

(3)   Los dineros que provengan o se recauden del gobierno federal para cualquier área de la Administración, y que se utilizarán para los propósitos para los que sean legislados o convenidos.

(4)   Los dineros que provengan de donaciones hechas a la Administración por cualquier persona o entidad, privada o gubernamental, los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.   

(5)   Los dineros que generen las actividades de la Administración, que serán utilizados de conformidad con esta ley.   

(6)   Los dineros, procedentes de cualquier fuente, que deba recibir o custodiar la Administración, por disposición de cualquier convenio, contrato, ley o de cualquier reglamento que tenga fuerza de ley y fuere aplicable.   


Artículo 22. — Asignación de Fondos. (18 L.P.R.A. § 1411 nota)


   Los fondos necesarios para el funcionamiento del Programa se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.


Artículo 23. — Derogación y Relación con Otras Leyes. (18 L.P.R.A. § 1411 nota)


   Toda ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta ley, quedará por la presente derogada. No obstante, no es la intención de esta ley el impedir a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, conforme a los estatutos que le rigen, tenga autoridad para establecer programas dirigidos sustancialmente a los mismos objetivos que los que se autorizan en virtud de esta ley, el cumplir con su encomienda legislativa, salvo que fuese afectado por cualquier transferencia de las autorizadas por esta ley o por cualquier otra ley que sea aplicable a dichas transferencias.


Artículo 24. — Separabilidad. (18 L.P.R.A. § 1411 nota)


   Si cualquier disposición de esta ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

 

Artículo 25. — Vigencia. (18 L.P.R.A. § 1411 nota)

 

  Esta ley empezará a regir el 1ro. de Julio de 1985.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.