Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 110-2020.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

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“Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del DRNA”

 

Ley Núm. 1 de 29 de Junio de 1977, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 64 de 14 de Agosto de 1991

Ley Núm. 10 de 4 de Enero de 2000

Ley Núm. 77 de 25 de Agosto de 2005

Ley Núm. 167 del 29 de Julio de 2011)

 

 

Para crear un Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, determinar sus poderes, facultades, y para otros fines.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Para el descargo eficiente y responsable de las leyes que administra el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, es menester conferirle los instrumentos y mecanismos necesarios para procesar administrativa y judicialmente a los violadores de éstas. El notable aumento que se ha estado registrando en las actividades ilegales en detrimento y destrucción de nuestros recursos naturales, justifica la creación de un Cuerpo que garantice la integridad, preservación y conservación de los referidos recursos. Este organismo y su funcionamiento permitirá que el Departamento de Recursos Naturales pueda ejercer eficientemente su responsabilidad como guardián y custodio de los recursos naturales.

   Este Cuerpo de Vigilantes, tendrá también la responsabilidad de velar por la protección de nuestros recursos naturales para uso goce y disfrute de nuestro pueblo; vigilar por la observación de las leyes y reglamentos que protegen el ambiente y evitan la contaminación de éste y ejerciendo también las funciones de policía dentro de todas las áreas bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (12 L.P.R.A § 1201)

   Esta ley se conocerá como “Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.

 

Artículo 2. — Política Pública. (12 L.P.R.A § 1202)

 

   Por la presente se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz preservación y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, patrimonio y riqueza de nuestro pueblo. En reconocimiento de los continuos aumentos de las presiones sociales y económicas que redundan en detrimento de estos recursos y en un afán de preservar los mismos para el disfrute de generaciones futuras, nuestro Gobierno ve la necesidad de crear un cuerpo civil de orden público bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Este organismo se dedicará mediante todos los medios adecuados accesibles a las funciones de protección, supervisión, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales. Asimismo, estará facultado para ofrecer cualquier tipo de orientación, guía y ayuda a los ciudadanos según se desprende de las distintas leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Artículo 3. — Definiciones. (12 L.P.R.A § 1203)

 

   A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(A) Cuerpo. El Cuerpo de Vigilantes de Recursos [Naturales] del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(B) Departamento. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(C) Persona. Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus dependencias.

(D) Secretario. El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(E) Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(F) Vigilancia. Actuación, cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.

(G) Conservación. Protección, defensa, custodia, guarda y control de los recursos naturales.

(H) Cuerpos de aguas. Incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.

(I) Zona marítimo-terrestre. El espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son sensibles e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término sin condiciones significa la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico, según se define en las leyes aplicables.

 

Artículo 4. — Creación del Cuerpo de Vigilantes. (12 L.P.R.A § 1204)

 

   Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales. Se crea, además, el Cuerpo de Vigilantes Juveniles y el cargo civil de Vigilante Ambiental Voluntario. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamentación las funciones, deberes y responsabilidades del Cuerpo de Vigilantes Juveniles y de los Vigilantes Ambientales Voluntarios.

 

Artículo 5. — Funciones de los Vigilantes. (12 L.P.R.A § 1205)

 

   Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes:

(A) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes:

(1) Velar por la observancia estricta de las disposiciones de la Ley Núm. 70 del 30 de mayo de 1976 Ley de Vida Silvestre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 241-1999, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico] y de sus reglamentos.

(2) Vigilar por el debido cumplimiento de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados a tenor con la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar la Extracción de Componentes de la Corteza Terrestre y la Ley núm. 144 de 3 de junio de 1976 conocida como Ley de Arena, Grava y Piedra [28 L.P.R.A. secs. 206 a 220f] y de sus reglamentos.

(3) Asumir las responsabilidades asignadas a los guardabosques según se esbozan en la Ley Núm. 133 de 25 de julio de 1975 conocida como Ley de Bosques (12 L.P.R.A secs. 191 a 204) y de sus reglamentos.

(4) Asumir los poderes asignados a los inspectores de pesca según expresados en la Ley Núm. 83 del 13 de mayo de 1936 y sus reglamentos [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 278-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”].

(5) Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976 conocida como Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico (12 L.P.R.A secs. 1115 a 1115v) y sus reglamentos.

(6) Ejercer la vigilancia y conservación de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales según establecido en la Ley núm. 6 del 29 de febrero de 1968, según enmendada (12 L.P.R.A. secs. 255 a 255b) y de sus reglamentos.

(7) Asumir la vigilancia y conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del Municipio de Culebra, según se establece en la Ley núm. 66 del 22 de junio de 1975 conocida por “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra (21 L.P.R.A. secs. 890 a 890l), en coordinación con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.

(8) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.

(9) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada (33 L.P.R.A. secs. 1401 et seq.), que imponen penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados.

(B) El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:

(1) Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (A) de este Artículo cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo. Disponiéndose, que las leyes a procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales. Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya trasgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto en los casos que establece la Sección 6.1 de la Ley 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

(2) El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales tendrá la facultad para poner en vigor todas las leyes de protección, conservación y supervisión de los recursos naturales de Puerto Rico, y como parte de dicha facultad podrán:

(a) Inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, resolución, licencia, o documento otorgado por el Secretario del Departamento que acredite la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en terrenos públicos o privados dentro de los límites del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Ordenar verbalmente el cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción del Secretario sin la debida autorización de éste, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando en forma irregular.

(c) Emitir citaciones, expedir boletos, radicar denuncias y realizar todo tipo de intervención por violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Se le faculta, además, a expedir boletos por infracciones a las leyes y reglamentos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o cualquier otra ley que así lo disponga.

(d) Ejecutar órdenes de arresto y registros emitidas por los tribunales de justicia.

(e) Ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(f) Portar armas según lo disponga por reglamento el Superintendente de la Policía.

(g) Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Ap. II del Título 34, vigentes.

(h) Los vigilantes de recursos naturales podrán realizar arrestos cuando se cometieren delitos en su presencia.

(i) Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en esta ley.

(j) Retener y encautarse de toda vida silvestre, vida acuática, material de la corteza terrestre o forestal en posesión de o bajo el control de personas que intenten transportar por vía terrestre, aérea o marina cualquier vida silvestre, acuática, material de la corteza terrestre o forestal en violación a las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como retener, confiscar y encautarse de cualquier arma, aparato, vehículo, bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica, loader o cualquier equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Toda confiscación se efectuará conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículo, Bestias y Embarcaciones” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 119-2011, según enmendada, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”]. Será ilegal el resistir o ayudar a resistir un arresto, detención, citación, registro y/o confiscación realizado por un vigilante de recursos naturales al amparo de las disposiciones de esta ley o las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Artículo 6. — Organización del Cuerpo. (12 L.P.R.A § 1206)

 

   El Secretario queda facultado para determinar por reglamento la organización y administración del Cuerpo, las obligaciones, responsabilidades y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo.

   El Secretario deberá procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Cuerpo a tenor con lo dispuesto en esta ley.

   Se determinará, mediante reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo.

   Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo, por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo. Toda persona que incurriere en violación de la prohibición aquí dispuesta será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.

   Los miembros del Cuerpo estarán sujetos a y protegidos por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de la Administración del Sistema de Personal en el Servicio Público” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”].

   Los miembros del Cuerpo que estén en servicio podrán recibir descuentos en los establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro del Cuerpo de Vigilantes podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.

 

Artículo 7. — (12 L.P.R.A § 1207)

 

   A los efectos de lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de este Cuerpo, el Secretario deberá llevar a cabo la coordinación necesaria con las agencias federales y estatales relacionadas, quienes a su vez tomarán aquellas medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. Asimismo, se faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la implementación de esta ley, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Ley de Reglas y Reglamentos de 1958” [Nota: Derogada por la Ley 170-1988; derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], los cuales entrarán en vigor dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley.

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Artículo 8. — Ayuda Económica. (12 L.P.R.A § 1208)

 

   El Secretario tendrá facultad para aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico, servicios técnicos o equipo, que provenga de individuos o entidades particulares, de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los estados particulares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión gubernamental, con el propósito de lograr la consecución de los fines de esta ley.

 

Artículo 9. — Contratación. (12 L.P.R.A § 1209)

 

   Se faculta al Secretario a celebrar toda clase de convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación de esta ley y el logro de sus propósitos.

   Los empleados que al presente realicen funciones de vigilancia, protección, conservación y supervisión de recursos naturales mantendrán sus puestos, funciones, status y cualesquiera otros derechos adquiridos en los puestos que ocupen al entrar en vigor esta ley.

Artículo 10. — (12 L.P.R.A § 1210)

 

   Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Artículo 11. — Vigencia. (12 L.P.R.A § 1201 nota)

 

   Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de adoptar las reglas y reglamentos necesarios para su implementación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor el 1ro. de julio de 1977.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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