“Ley de la Universidad de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 1 de 20 de Enero de 1966, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 10 de 9 de Junio de 1972

Ley Núm. 26 de 11 de Julio de 1978

Ley Núm. 27 de 11 de Julio de 1978

Ley Núm. 16 de 16 de Junio de 1993

Ley Núm. 17 de 16 de Junio de 1993

Ley Núm. 54 de 6 de Agosto de 1994

Ley Núm. 174 de 31 de Agosto de 1996

Ley Núm. 128 de 12 de Agosto de 1996

Ley Núm. 112 de 4 de Septiembre de 1997

Ley Núm. 200 de 26 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 186 de 7 de Agosto de 1998

Ley Núm. 65 de 21 de Junio de 2010

Ley Núm. 128 de 11 de Agosto de 2010

Ley Núm. 13 de 30 de Abril de 2013

Ley Núm. 29 de 8 de Abril de 2016

Ley Núm. 90 de 7 de Agosto de 2017

Ley Núm. 17 de 21 de Enero de 2018)

 

 

Para reorganizar la Universidad de Puerto Rico; ratificar la aceptación por la Asamblea Legislativa de ciertas leyes; y derogar la Ley Núm. 135 de 7 de Mayo de 1942, según enmendada; y la Ley Núm. 88 de 25 de Abril de 1949.

 

         

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Declaración de Propósitos de la Ley. (18 L.P.R.A. § 601 nota)

 

   Esta ley tiene el propósito de reorganizar la Universidad de Puerto Rico, reafirmar y robustecer su autonomía y facilitar su continuo crecimiento. La Universidad de Puerto Rico continuará siendo una corporación pública.

 

Artículo 2. — Objetivos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. § 601)

 

A. — La Universidad, como órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es consustancial la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica:

(1) Transmitir e incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.

(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.

B. — En el cumplimiento leal de su misión, la Universidad deberá:

(1) Cultivar el amor al conocimiento como vía de libertad a través de la búsqueda y discusión de la verdad, en actitud de respeto al diálogo creador.

(2) Conservar, enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su unidad en la común empresa de resolver democráticamente sus problemas.

(3) Procurar la formación plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la comunidad.

(4) Desarrollar a plenitud la riqueza intelectual y espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los valores de la inteligencia y del espíritu de las personalidades excepcionales que surgen de todos sus sectores sociales, especialmente los menos favorecidos en recursos económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad puertorriqueña.

(5) Colaborar con otros organismos, dentro de las esferas de acción que le son propias, en el estudio de los problemas de Puerto Rico.

(6) Tener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática.

 

Artículo 3. — Junta de Gobierno. (18 L.P.R.A. § 602)

 

A. Nombre. – La Universidad de Puerto Rico será gobernada por una Junta de Gobierno, la cual se denominará Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico.

B. Composición. – La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico estará compuesta por trece (13) miembros, de los cuales uno (1) será estudiante regular de bachillerato; uno (1) será un estudiante regular de alguno de los programas graduados de la Universidad; dos (2) serán profesores o profesoras con nombramiento permanente en el sistema universitario; uno (1) será el Secretario de Educación, con carácter ex officio; uno (1) será un profesional con amplio conocimiento y experiencia en el campo de las finanzas; uno (1) será un residente de Puerto Rico que haya participado con distinción en el liderato social y comunitario; cinco (5) serán residentes de Puerto Rico destacados en saberes artísticos, científicos y profesionales, de los cuales al menos tres (3) serán egresados de cualquier programa académico de la Universidad; y, uno (1) será un ciudadano, residente en Puerto Rico, vinculado a las comunidades puertorriqueñas en el exterior. Exceptuando a los dos (2) estudiantes y los dos (2) profesores, los demás miembros de la Junta de Gobierno serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Todos los miembros de la Junta de Gobierno desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, y serán mayores de dieciocho (18) años de edad, residentes en Puerto Rico y cumplirán con las disposiciones de la Ley 1-2012, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

   Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni persona alguna que ocupe un cargo o empleo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier instrumentalidad o corporación pública que no sea la Universidad de Puerto Rico podrá ser nombrado miembro de la Junta de Gobierno, excepto el Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por su carácter ex officio. Tampoco podrá ser nombrado un empleado, funcionario, profesor, oficial, director, accionista, miembro, asesor, contratista o socio alguno de una institución privada de educación superior en Puerto Rico.

   Sin que se entienda como una limitación a las facultades inherentes a su cargo, el Gobernador podrá designar un Comité para identificar, evaluar y recomendar candidatos a la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico.

C. — Elección de los estudiantes y los profesores. – El estudiante de bachillerato y los dos (2) profesores que habrán de servir como miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por ellos y entre ellos, respectivamente, mediante voto secreto de los estudiantes y profesores que actualmente sirven como representantes del estudiantado y del personal docente en la Junta Universitaria. Los representantes del personal docente no podrán ser de la misma unidad institucional. El estudiante regular de alguno de los programas graduados de la Universidad será seleccionado por sus pares de los Recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas. La Secretaría de la Junta Universitaria conducirá estas elecciones conforme a los usos y las costumbres universitarias y certificará a la Junta de Gobierno las personas elegidas. Al asumir sus funciones en la Junta de Gobierno, los elegidos cesarán como representantes de la Junta Universitaria y sus cargos serán cubiertos por la unidad institucional correspondiente, según se disponga por ley o reglamento.

D. — Término del nombramiento. – Los representantes estudiantiles debidamente certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Gobierno por el término de un (1) año y podrán ser reelectos a un término adicional de un (1) año. No obstante, tendrán que cesar como miembros de la Junta de Gobierno si se desligan de la Universidad durante dicho término.

   Los representantes del personal docente debidamente certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Gobierno por el término de un (1) año y podrán ser reelectos en dos ocasiones adicionales por el término de un (1) año, en cada ocasión. No obstante, tendrán que cesar como miembros de la Junta de Gobierno si se desligan de la Universidad durante dicho término.

   El o la profesional con amplio conocimiento y experiencia en el campo de las finanzas; el residente de Puerto Rico que provenga del liderato social y comunitario; y, el ciudadano, residente en Puerto Rico, que esté vinculado a las comunidades puertorriqueñas en el exterior, servirán en la Junta de Gobierno por un término de cinco (5) años. De los cinco (5) residentes destacados en saberes artísticos, científicos y profesionales, uno (1) servirá por un término de cinco (5) años, dos (2) servirán por un término de siete (7) años, y dos (2) servirán por un término de nueve (9) años. Sus sucesores, todos servirán por un término único de nueve (9) años.

   Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser destituidos tras determinación de justa causa por la propia Junta y por el incumplimiento de los deberes fiduciarios y administrativos, previa formulación de cargos. Toda vacante en la Junta de Gobierno se cubrirá en la misma forma establecida en este Artículo y sólo se extenderá por el resto del tiempo para el cual fue designado su antecesor.

E. — Primera reunión y elección de oficiales. – Una vez constituida, la Junta de Gobierno será convocada por el Secretario de Educación para su reunión inaugural, y en ella se elegirá de entre sus miembros a un Presidente y aquellos otros oficiales que se consideren necesarios para llevar a cabo su encomienda. La Junta de Gobierno fijará por reglamento el término de estos oficiales.

F. — Quórum y sesiones. – El quórum de la Junta de Gobierno será de siete (7) miembros. La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con el calendario anual que aprobará y publicará oportunamente. La Junta podrá celebrar reuniones extraordinarias o reuniones de comités, previa convocatoria por su Presidente, motu proprio o a petición de siete (7) de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, salvo que la Junta de Gobierno, mediante reglamento, requiera una mayoría especial para alguna decisión.

G. Facultades y deberes de la Junta de Gobierno. – La Junta formulará las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la Universidad, examinará y aprobará las normas generales de funcionamiento propuestas por los organismos legislativos y administrativos de ésta, de conformidad con la presente Ley, y supervisará el funcionamiento de la institución. La Junta representará el interés público en la Universidad, velando siempre por la protección de la Universidad contra intereses político partidistas, o cualquier otro interés, que menoscabe su autonomía, contra tendencias anti intelectuales que se manifiesten en contra de la libertad académica, la promoción de la conciencia crítica y el desarrollo pleno de las virtudes del estudiantado.

H. — Deberes y atribuciones.

(1) Aprobar el plan de desarrollo integral de la Universidad y revisarlo anualmente.

(2) Autorizar la creación, modificación y reorganización de recintos, centros y otras unidades institucionales universitarias; de colegios, escuelas, facultades, departamentos y dependencias de la Universidad, pero no podrá privatizar, enajenar ni abolir las unidades institucionales autónomas existentes al momento de aprobarse esta ley, sin previa autorización de Ley.

(3) Disponer sobre la creación y la eliminación de cargos de funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad.

(4) Autorizar la creación y eliminación de cargos de decanos que no presidan facultades.

(5) Aprobar o enmendar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, el Reglamento de Estudiantes de cada recinto, el Reglamento del Sistema de Retiro y cualquier otro reglamento de aplicación general, sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017].

(6) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones del Presidente, de la Junta Universitaria y de la Junta de Apelaciones del personal técnico administrativo en el sistema universitario.

(7) Nombrar, en consulta con los senados académicos u organismos equivalentes de las respectivas unidades, al Presidente de la Universidad, a los rectores de los recintos universitarios y de cualquiera otra unidad autónoma que se cree dentro del sistema universitario y que por su condición la Junta de Gobierno determine que debe ser dirigida por un Rector. Tales funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta. La Junta de Gobierno deberá evaluar la labor de cada uno de los mencionados funcionarios en cada término no menor de dos (2) años, ni mayor de cuatro (4) años de la incumbencia de éstos. La referida evaluación será por escrito, discutida con cada incumbente y formará parte del archivo correspondiente de la Junta de Gobierno.

(8) Aprobar el nombramiento del Director de Finanzas de la Universidad de Puerto Rico.

(9) Considerar y aprobar el proyecto de presupuesto del sistema universitario que someta el Presidente anualmente, aprobar y mantener un sistema uniforme de contabilidad y auditoría para el uso de los fondos de la Universidad conforme a la ley y los reglamentos. Cuando a la terminación de un año económico no se hubiese aprobado el presupuesto de la Universidad correspondiente al año siguiente en la forma dispuesta en la Ley de la Universidad de Puerto Rico, regirá el presupuesto que estuviere en vigor durante el año anterior.

(10) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Universidad.

(11) Adoptar normas respecto a los derechos y deberes del personal universitario, y fijar sueldos y emolumentos a los funcionarios de la Universidad nombrados por la propia Junta de Gobierno. En aquellas situaciones en las cuales la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus recintos, interrumpa la prestación de los servicios de educación o enseñanza, en una primera ocasión, por un periodo en exceso de setenta y dos (72) horas o de ocurrir la interrupción de los servicios en más de una ocasión, independientemente del plazo de horas, dentro de un mismo semestre académico, por causa de una manifestación, huelga, paro o conflicto, la Junta de Gobierno vendrá obligada a suspender, detener y desautorizar inmediatamente el desembolso de fondos públicos correspondiente a gastos de funcionamiento de la Universidad o cualquiera de sus recintos, incluyendo el pago de nóminas, beneficios marginales, o cualquier otro gasto hasta que se certifique la reanudación de su funcionamiento administrativo y académico. En aquellos casos que la prestación del servicio no ha sido interrumpida y se acredite o certifique fehacientemente, conforme a las normas establecidas por la Junta de Gobierno, que los servicios administrativos y académicos han continuado, se autorizará el pago de los mismos. En cuanto al pago del personal académico, la Junta de Gobierno establecerá, a su vez, mediante orden administrativa, los requisitos necesarios para acreditar que este personal ha tenido la intención clara y convincente de continuar con la prestación de los servicios académicos para autorizar el pago de los mismos.

   De igual manera, la Junta de Gobierno no autorizará el pago retroactivo de gasto de funcionamiento alguno por el término por el cual la Universidad de Puerto Rico o cualquiera de sus recintos interrumpa la prestación de servicios, según lo aquí dispuesto. La Junta de Gobierno podrá autorizar que el tiempo que persista la interrupción sea adjudicado a cualquier licencia regular o especial, según la Junta de Gobierno lo establezca por reglamento.

(12) Crear y otorgar distinciones académicas por su propia iniciativa o a propuestas de los senados académicos.

(13) Establecer el procedimiento para la sustitución temporal de funcionarios universitarios.

(14) Adoptar un reglamento interno.

(15) Mantener un plan de seguro médico y un sistema de pensiones para todo el personal universitario, el cual incluirá un plan de préstamos sin interponerse a los poderes de la Junta de Retiro.

(16) Organizar su oficina, nombrar su personal y contratar los servicios de los peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades establecidas en esta Ley y hacer las asignaciones necesarias a tales fines. El personal de carrera de la actual Junta de Síndicos será transferido a la nueva Junta de Gobierno, y conservará todos los derechos, privilegios y obligaciones adquiridos.

(17) Establecer normas generales para la concesión de becas y cualquier otra ayuda económica en el sistema universitario público.

(18) Elaborar mecanismos que conduzcan a la mejor transición entre los programas de las escuelas superiores del país, especialmente las públicas, y los programas de la Universidad, de manera que los alumnos y las alumnas del país se formen en un ambiente conducente a la formación universitaria.

(19) Autorizar la creación de corporaciones subsidiarias o afiliadas para ofrecer servicios a la comunidad universitaria y al pueblo de Puerto Rico.

(20) Atender cabalmente los requerimientos de las entidades acreditadoras, las regionales y las propias, entre ellas, el Consejo de Educación de Puerto Rico la “Middle States Commission on Higher Education”, y las que ofrecen acreditaciones profesionales particulares.

(21) Atender cabalmente los requerimientos de entidades e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del gobierno de los Estados Unidos de América que puedan otorgar fondos a la Universidad o darle asistencia para el desarrollo de programas.

(22) Asegurar que la Universidad de Puerto Rico sirva de fuerza vinculante entre nuestro país y el resto del mundo.

(23) Promover, a tenor con las prácticas aceptadas en las mejores instituciones universitarias del mundo, la sostenida vinculación de los egresados de la Universidad con su Alma Mater, procurándose, como fruto de esta vinculación, los debidos respaldos económicos para la Institución.

(24) Velar por el sano mantenimiento y la actualización de las infraestructuras universitarias, tanto constructivas como tecnológicas, prestando particular atención al patrimonio arquitectónico del cual es depositaria.

I. — Vigencia de reglamentación y certificaciones de la Junta de Síndicos. – Toda la reglamentación, así como todas las certificaciones aprobadas por la anterior Junta de Síndicos que estén en vigencia al momento de aprobarse esta Ley, continuarán vigentes hasta que la Junta de Gobierno que aquí se crea, las modifique o revoque. Los acuerdos laborales permanecerán inalterados hasta que las partes acuerden lo contrario.

 

Artículo 3.1. — Facultades Corporativas de la Universidad. (18 L.P.R.A. § 602a)

 

   La Universidad de Puerto Rico tendrá todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa encargada de la educación superior, las cuales ejercerá a través de la Junta de Gobierno. Tendrá autoridad para demandar y ser demandada, adquirir y poseer bienes e inmuebles, hipotecar, vender, o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas; celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de esta Ley; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar donaciones, herencias y legados. Tendrá la custodia, el gobierno y la administración de todos sus bienes de cualquier clase y de todos sus fondos, según lo establecido en el Artículo 3, Sección (h) – Deberes y Atribuciones, en el subinciso (2).

   De igual forma, se dispone que en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad, en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan sus agentes, empleados y funcionarios, así como los actos negligentes que surjan en sus instalaciones, recintos y facilidades, se sujetará a esta a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, impone para exigirle responsabilidad al Gobierno de Puerto Rico en similares circunstancias.

 

 

Artículo 3.2. — Reforma Universitaria. (18 L.P.R.A. § 602b)

 

   La Junta de Gobierno podrá, de tiempo en tiempo, consultar a la Comunidad Universitaria con el propósito de someter a la Asamblea Legislativa aquellas enmiendas a la Ley Universitaria que entiendan necesarias para promover los mejores intereses institucionales.

 

Artículo 4. — Organización de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. § 603)

 

A. — La Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades institucionales, y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con autonomía académica y administrativa dentro de las normas que dispone esta sección y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones de la Junta de Gobierno creada mediante [esta ley].

(1) El Recinto Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico.

(2) El Recinto Universitario de Mayagüez que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este recinto en lo administrativo y programático y su personal calificado será incorporado al claustro de conformidad con lo que la Junta de Gobierno disponga, a fin de que el recinto, como beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la "Segunda Ley Morrill", y de todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación.

(3) El Recinto Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología y las demás escuelas, servicios, institutos y programas de enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la salud, que en la actualidad componen el Recinto de San Juan de la Universidad de Puerto Rico.

(4) Los Colegios bajo la Administración de Colegios Regionales a los que la Junta de Gobierno les conceda autonomía para regir sus asuntos.

B. — La Universidad de Puerto Rico tendrá el deber de elaborar y publicar cada dos años el Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico. Este Informe se basará en el Informe de Desarrollo Humano publicado anualmente por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Con la publicación de cada informe, la Universidad actualizará la metodología a utilizarse en Puerto Rico, según los nuevos avances metodológicos implementados por el PNUD. Para cumplir con este deber, la Universidad contará con la asistencia técnica del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Ley 209-2013, según enmendada. El Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico incluirá la estimación del Índice de Desarrollo Humano, el Índice de Desarrollo Humano Ajustado a Desigualdad, el Índice de Desigualdad de Género, y todos los demás indicadores que la Universidad y el Instituto entiendan pertinentes o valiosos.

 

 

Artículo 5. — Del Presidente de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. § 604)

 

A. — La Junta de Gobierno nombrará al Presidente de la Universidad.

   La Junta de Gobierno establecerá un sistema de consulta para el nombramiento del Presidente.

B. — El Presidente será el director del sistema universitario. En tal capacidad, actuará en representación de la Junta de Gobierno, y con la colaboración de la Junta Universitaria coordinará y supervisará las labores universitarias. Le corresponderá también armonizar las iniciativas de esos organismos y funcionarios, y tomar sus propias iniciativas para promover el desarrollo de la Universidad.

C. — En el cumplimiento de las funciones arriba señaladas el Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(1) Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de la Universidad.

(2) Representar oficialmente a la Universidad.

(3) Presidir la Junta Universitaria.

(4) Formular, con el asesoramiento de la Junta Universitaria, y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, el plan de desarrollo integral de la Universidad y sus revisiones anuales, a base de los proyectos y recomendaciones originados en los recintos, colegios universitarios y demás unidades institucionales autónomas.

(5) Someter a la Junta de Gobierno los reglamentos de aplicación general y todos aquellos acuerdos de la Junta Universitaria que requieran su aprobación.

(6) Formular el proyecto de presupuesto integrado para todo el Sistema Universitario basado en los proyectos de presupuesto que le sometan los respectivos rectores, una vez aprobados por las Juntas Administrativas de los recintos y colegios universitarios, y someter el mismo con las recomendaciones de la Junta Universitaria para la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno.

(7) Someter a la Junta de Gobierno, para su consideración, los nombramientos de los rectores de las unidades institucionales autónomas, del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios que requieran la confirmación de aquél.

(8) Nombrar o contratar el personal técnico y administrativo de su oficina, y el personal de dependencias universitarias que no estén bajo la jurisdicción administrativa de ningún recinto o colegio. Con relación a estos nombramientos y contratos, corresponderá al Presidente la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de la Ley Núm. 100 de 27 de Junio de 1956 (18 L.P.R.A. secs. 678 et seq.).

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los rectores.

(10) Establecer y mantener relaciones con universidades y centros de cultura de Puerto Rico y del exterior.

(11) Rendir un informe anual a la Junta de Gobierno sobre todos los aspectos de la vida universitaria.

D. — El Presidente será miembro ex officio de los claustros, senados académicos y juntas administrativas del sistema universitario.

 

 

 

Artículo 6. — De la Junta Universitaria. (18 L.P.R.A. § 605)

 

A. — Habrá una Junta Universitaria compuesta por el Presidente de la Universidad, quien la presidirá; los rectores de los recintos y colegios universitarios, el Director de Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales en número igual a la representación de los Senados y a la representación estudiantil nominados por el Presidente con la aprobación de la Junta de Gobierno y por un representante elegido por cada senado académico de entre sus miembros que no sean ex officio y un representante estudiantil de cada unidad institucional elegido anualmente entre ellos.

B. — Las reuniones de la Junta serán convocadas por su Presidente motu proprio o a petición de una mayoría de los miembros que la integran. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum. No obstante, en cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación de la Junta y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

C. — Por autoridad de la Junta de Gobierno y sin perjuicio de las facultades de éste, la Junta tendrá como función esencial mantener integrado el sistema universitario, respecto a su planificación de conjunto y asesorará al Presidente en la coordinación de la marcha de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En el cumplimiento de esta función, la Junta, en su caso, y el Presidente en el suyo, tomarán todas las iniciativas de desarrollo y coordinación que las circunstancias aconsejen, sin menoscabo de las facultades conferidas a las unidades institucionales en reconocimiento de su autonomía.

D. — Corresponderá especialmente a la Junta:

(1) Formular en o antes del 31 de diciembre de 1978 un proyecto de Reglamento General de la Universidad que, sometido al examen de los Senados Académicos, y habida consideración de los informes que éstos emitan, será elevado por el Presidente a la consideración de la Junta de Gobierno.

(2) Formular el Reglamento General de Estudiantes y someterlo a la consideración final de la Junta de Gobierno.

(3) Considerar el plan de desarrollo de la Universidad que le someta el Presidente, y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes sobre el mismo, para la consideración por e la Junta de Gobierno.

(4) Considerar el proyecto de presupuesto integrado para el sistema universitario según haya sido formulado por el Presidente de la Universidad para ser sometido a la Junta de Gobierno, y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

(5) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de las juntas administrativas y los senados académicos de cada recinto o colegio universitario.

 

Artículo 7. — De los Rectores. (18 L.P.R.A. § 606)

 

A. — Los recintos y colegios universitarios estarán dirigidos cada uno por un rector.

B. — El rector ejercerá la autoridad administrativa y académica dentro del ámbito de su respectiva unidad institucional, conforme a lo dispuesto en esta ley y a las normas y reglamentos universitarios. Los rectores serán nominados por el Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos senados académicos, para su consideración por la Junta de Gobierno.

C. — Serán deberes y atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas unidades institucionales:

(1) Orientar y supervisar el personal universitario y las funciones docentes, técnicas, de investigación y administrativas.

(2) Formular el proyecto de presupuesto a base de las recomendaciones de los departamentos, facultades y otras dependencias, el cual, luego de ser aprobado por la junta administrativa, será sometido para los fines correspondientes, según antes se dispone, al Presidente y a la Junta Universitaria.

(3) Representar a la respectiva unidad institucional en actos, ceremonias y funciones académicas.

(4) Presidir el senado académico, la junta administrativa y las reuniones del claustro.

(5) Nombrar a los Decanos previa consulta con la facultad correspondiente, con simultánea notificación al Presidente y a la Junta de Gobierno. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo, que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días desde la fecha de la notificación. La Junta de Gobierno citará y escuchará a los rectores y al Presidente para evaluar dicho nombramientos y le comunicará su decisión aprobando o desaprobando las mismas dentro de ese límite de tiempo. Los Decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del Rector correspondiente. Los nombramientos de otros funcionarios que, sin presidir facultades tengan el título de decano, lo harán en consulta con el senado académico. El Rector del Recinto de Mayagüez, con la aprobación de la Junta de Gobierno nombrará a los directores de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a propuesta de los directores, el personal de las mismas.

(6) Nombrar a los directores de departamentos y de otras dependencias adscritas a alguna facultad, con la recomendación del decano, previa consulta de éste al departamento o dependencia correspondiente.

(7) Nombrar o contratar el personal universitario de su unidad institucional. Los decanos propondrán el nombramiento o contratación del personal docente a recomendación del director del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los miembros de dicho departamento o dependencia.

(8) Nombrar conferenciantes visitantes y, con la aprobación del Presidente, toda otra clase de personal visitante.

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los decanos.

(10) Rendir un informe anual de las actividades de su unidad institucional al Presidente y a la Junta de Gobierno.

(11) Ejercer la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de la Ley Núm. 100 de 27 de Junio de 1956 en lo que concierne a su unidad institucional.

(12) Establecer los mecanismos que sean necesarios para que los distintos organismos que componen el sistema universitario, tales como las juntas administrativas, claustro, estudiantes y senados académicos lleven a cabo sus tomas de decisiones de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

 

Artículo 8. — De las Juntas Administrativas. (18 L.P.R.A. § 607)

 

A. — En cada uno de los recintos y colegios universitarios habrá una junta administrativa integrada por el Rector, quien será su Presidente, los decanos de asuntos académicos, estudiantiles y administrativos, los decanos de facultad donde los haya o donde no los haya, cuatro (4) directores de departamentos académicos, dos (2) senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio de su senado académico y un estudiante electo anualmente por sus pares. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán representados por sus directores respectivos la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola. La Junta de Gobierno podrá eliminar o modificar la estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme a las circunstancias especiales de dicho recinto dentro del término de un (1) año a partir de la aprobación de esta ley. En caso de que la Junta de Gobierno elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle sus deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias Médicas.

B. — El Reglamento General de la Universidad determinará la constitución y organización de la respectiva Junta Administrativa en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en lo futuro.

C. — Las funciones de las juntas administrativas serán las siguientes:

(1) Asesorar al rector en el ejercicio de sus funciones.

(2) Elaborar los proyectos y planes de desarrollo de la unidad institucional.

(3) Considerar el proyecto de presupuesto de la unidad institucional respectiva sometido por el rector.

(4) Conceder, a propuesta del rector, las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con el Reglamento General de la Universidad.

D. — Cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación de la Junta y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

 

Artículo 9. — Del Claustro. (18 L.P.R.A. § 608)

 

A. — El claustro de cada unidad institucional estará compuesto por el Rector quien lo presidirá, los decanos y los miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades, según la organización que apruebe la Junta de Gobierno.

B. — El Reglamento General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y prerrogativas del claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto al ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales deberes, así como su contribución de ideas e iniciativas para garantizar y propiciar – en todo momento - un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad. No obstante, cualquier decisión que requiera la aprobación del claustro y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

C. — El personal docente de cada colegio o facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la Universidad.

 

Artículo 10. — De los Estudiantes. (18 L.P.R.A. § 609)

 

A. — Como educandos y en cuanto colaboradores en la misión de cultura y servicio de la Universidad, los estudiantes son miembros de la comunidad académica. Gozarán, por tanto, del derecho a participar efectivamente en la vida de esa comunidad y tendrán todos los deberes de responsabilidad moral e intelectual a que ella por su naturaleza obliga.

B. — El Reglamento General de Estudiantes será aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta Universitaria; señalará los derechos y deberes de los estudiantes, contendrá aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de las tareas institucionales y garantizará la participación y expresión plena, directa, libre y democrática de todos los estudiantes.

   También, proveerá para el establecimiento de un consejo general de estudiantes en cada recinto, un consejo de estudiantes en cada facultad y de comités de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados de servicios y ayuda al estudiante. El consejo general de estudiantes estará compuesto por miembros de las directivas de los consejos de estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en torno a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar su contribución de ideas e iniciativas para garantizar y propiciar – en todo momento - un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad. Estos consejos serán los únicos reconocidos por las entidades universitarias como la única representación oficial de los estudiantes, de manera que se canalice la participación democrática, amplia, libre y plena de todos los estudiantes. La elección de sus miembros será únicamente mediante el voto electrónico individual de todos los estudiantes. El reglamento fijará las atribuciones de estos cuerpos y la constitución del consejo de estudiantes de cada facultad. No obstante, cualquier determinación decisión, acuerdo, expresión o similar de cualquiera de los consejos, que afecte directa o indirectamente a los estudiantes, requerirá la aprobación de la mayoría del total de todos los estudiantes que participen en las consultas, que se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en este apartado. Sólo las determinaciones, decisiones, acuerdos, expresiones o similares que se tomen por los estudiantes, conforme a lo dispuesto en este apartado podrán ser reconocidos como tales por las autoridades universitarias.

   Las referidas consultas se realizarán únicamente a través del voto electrónico individual de cada estudiante debidamente matriculado, para lo cual se establecerá un sistema que provea un término no menor de tres días calendario para ejercer el voto vía electrónica. Toda consulta que se realice será anunciada individualmente a todos los estudiantes vía correo electrónico diariamente, asignado a cada estudiante por la Universidad, comenzando tres días previo a que comience la consulta y hasta el último día de la consulta.

   A los fines de esta Ley, la votación electrónica se hará conforme a una página electrónica desarrollada para esos fines y que garantizará la secretividad del voto. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los estudiantes participantes en las consultas. En el caso de que la consulta conlleve escoger entre dos o más alternativas, será reconocida como la expresión oficial, la alternativa que obtenga la mayoría de los votos.

C. — El Decano de Estudiantes respectivo, con la colaboración de un comité de estudiantes, compuesto por un representante de cada facultad, elaborará un Proyecto de Reglamento de Estudiante del recinto o colegio universitario correspondiente, que se remitirá al senado académico para su consideración y luego pasará a la Junta Universitaria y a la Junta de Gobierno para su aprobación final.

D. — La Junta de Gobierno podrá, a su discreción, adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo participación estudiantil con voz y con voz y voto en todos o algunos de los recintos, colegios universitarios u otras unidades institucionales de la Universidad, en las reuniones de departamentos y de facultad, en los senados académicos y en las juntas administrativas, así como en la Junta Universitaria, en las fechas, forma, manera y extensión que la Junta de Gobierno creyere más convenientes. Igualmente podrá la Junta de Gobierno conceder tal participación estudiantil en comités a nivel de facultades, departamentos, divisiones, así como en comités especiales sobre disciplina y en otras actividades universitarias.

 

Artículo 11. — De los Senados Académicos. (18 L.P.R.A. § 610)

 

A. — Habrá un senado académico en cada uno de los recintos y colegios universitarios. Al dictar las normas para el establecimiento del senado académico en el Recinto de Ciencias Médicas, la Junta de Gobierno tomará en consideración las circunstancias especiales de éste.

B. — La composición de los senados académicos será la siguiente:

(1) El rector de la unidad institucional respectiva, quien será su presidente;

(2) los decanos;

(3) el director de la biblioteca de la unidad institucional respectiva;

(4) representantes elegidos por el claustro correspondiente de entre sus miembros que tengan permanencia. El Reglamento General de la Universidad determinará el número, la forma de elección y duración del mandato de estos senadores, sin más limitación que la de proveer para que el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los senadores ex officio.

C. — Los senados constituirán el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene jurisdicción. No obstante, cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación del senado académico y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

D. — Corresponderá especialmente a los senados académicos:

(1) Determinar la orientación general de los programas de enseñanza y de investigación en la unidad institucional, coordinando las iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes.

(2) Establecer para su inclusión en el Reglamento General de la Universidad las normas generales de ingreso, permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del claustro.

(3) Establecer los requisitos generales de admisión, promoción y graduación de los estudiantes.

(4) Entender en las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y los decanos que no presidan facultades, conforme a lo dispuesto en esta ley.

(5) Elegir sus representantes en la Junta Universitaria y en la Junta Administrativa.

(6) Hacer recomendaciones a la Junta de Gobierno sobre la creación o reorganización de facultades, colegios, escuelas o dependencias.

(7) Hacer recomendaciones a la Junta Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la Universidad que ésta le proponga.

(8) Someter a la Junta Universitaria, con sus recomendaciones, el proyecto de Reglamento de los Estudiantes.

(9) Hacer recomendaciones a la Junta de Gobierno para la creación y otorgamiento de distinciones académicas.

(10) Rendir anualmente un informe de su labor a los claustros correspondientes.

(11) Establecer normas generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o colegio universitario enumerados en este Artículo, pero que envuelven responsabilidades institucionales en común.

 

Artículo 12. — De los Bienes y Recursos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. § 612)

 

A. — La Universidad retendrá como de su propiedad y disfrutará de todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios y prerrogativas adquiridos con anterioridad de esta ley y que en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro adquiera de la manera que en esta ley se determina o en cualquier otra forma.

B. — La Universidad podrá aprobar, imponer, revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos sobre el derecho al uso u ocupaciones de cualesquiera facilidades, propiedad de o administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho o privilegio provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por la Universidad, incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, derechos de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras facilidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamientos para vehículos, facilidades provistas, centros de estudiantes, eventos y actividades, y otros servicios. No obstante, se eximirá de todos los derechos y cargos antes mencionados a los hijos e hijas de soldados puertorriqueños fallecidos en combate, desaparecidos en acción o prisioneros de guerra que se matriculen en cualesquiera de las instituciones del Sistema de la Universidad de Puerto Rico. Para ser acreedores a dicho beneficio, los estudiantes deberán de presentar la certificación correspondiente del "status" militar emitida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.

C. — La Universidad queda autorizada a retener como su propiedad, usar, destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en garantía de cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de tiempo en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y administrar en cualquiera otra forma no inconsistente con las disposiciones de esta ley, y en la forma que la Junta de Gobierno determine que es apropiado para los mejores intereses de la Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros ingresos derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de:

(1) El cobro de derechos, rentas, tarifas y otros cargos,

(2) donaciones, legados, fondos, aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e inversiones,

(3) la posesión de fincas y otras propiedades y sus facilidades,

(4) la venta o enajenación de cualquier propiedad, real o personal, o cualquier derecho o interés sobre la misma, y

(5) otras operaciones, actividades y programas de la Universidad.

D. — La Universidad queda autorizada para aceptar regalos, donaciones, legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y puede solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con cualquier agencia o instrumentalidad de éste o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. La Universidad queda autorizada para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.

E. — Se autoriza a la Universidad para tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades y en evidencia de tales préstamos se le autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones, incluyendo bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí colectivamente "bonos"). La Junta de Gobierno puede de tiempo en tiempo proveer para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272, aprobada el 15 de mayo de 1945, y a través de una resolución o resoluciones al efecto estableciendo el propósito o propósitos para la emisión de los bonos y los términos, condiciones y otros detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la garantía ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados según lo dispuesto en la Ley núm. 50, aprobada el 18 de junio de 1958, según han sido o puedan ser enmendadas de tiempo en tiempo, o en cualquier otra forma que la Junta de Gobierno determine y podrán ser emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas secciones o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que la Junta de Gobierno juzgue aconsejable.

F. — La Universidad de Puerto Rico, por llevar a cabo un fin público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la presente exenta del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho de clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza adquiridos o que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones, transacciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones, transacciones o actividades. Todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u obligaciones de la Universidad no serán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico será responsable por las mismas.

G. — Planes de práctica intramural universitaria.

(1) Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico a crear en sus unidades, planes de práctica intramural universitaria. Mediante éstos, la institución podrá contratar con personas e instituciones públicas y privadas, domésticas o foráneas, los servicios que éstas requieran y en los cuales el personal de la Universidad de Puerto Rico podrá prestar servicios en forma voluntaria durante su horario regular o fuera de éste, sin menoscabo de su carga académica y, además, recibir retribución en calidad de compensación fuera del horario regular, o bonificación en función docente y administrativa dentro del horario regular en forma adicional a su sueldo regular como empleado de la institución.

(2) Los planes de práctica intramural universitaria que aquí se autorizan serán autosuficientes y los fondos que recaude la Universidad por concepto de los planes de práctica universitaria intramural se considerarán fondos públicos, sujetos al escrutinio de las autoridades correspondientes. Dichos ingresos serán consignados en un fondo especial en las unidades de la Universidad de Puerto Rico que los hayan generado; se utilizará, en primer lugar, para sufragar la retribución del personal participante y los gastos directos de dichos programas; en segundo lugar, para fortalecer otros con menor demanda en el programa de práctica intramural; y en tercer lugar, para atender otros gastos no recurrentes prioritarios dentro del mismo Recinto o unidad dentro del sistema de Colegios Regionales y una aportación anual al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico.

(3) La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico podrá delegar en el Presidente de la Universidad y los rectores la capacidad para contratar en forma individual. Además, la Junta establecerá, mediante reglamento, las normas y procedimientos que gobernarán el establecimiento y funcionamiento de los planes de práctica intramural en las distintas unidades, y la forma en que el personal docente y el personal de apoyo participará y será compensado.

(4) La participación del personal docente y del personal de apoyo de la Universidad de Puerto Rico en estos planes de práctica intramural universitaria no estará sujeta a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico (3 L.P.R.A. § 551).

 

Artículo 13. — Del Régimen de la Administración de Personal. (18 L.P.R.A. § 613)

 

A. — A los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017] el personal universitario comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los Rectores de unidades institucionales, los Decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los Bibliotecarios y Auxiliares de Biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El personal universitario de la Universidad de Puerto Rico incluirá, además, el personal no incluido en las categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores, según corresponda.

B. — El personal universitario nombrado con anterioridad a la vigencia de esta ley adquirirá permanencia, cuando de otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de servicio dispuesto en la Sección 16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que sea adoptado con arreglo a los términos de esta ley, cualquiera de dichas disposiciones que le sea más beneficiosa.

C. La remoción de un miembro del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la Universidad y el rector de cada unidad institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por esta ley.


Artículo 14. — Definiciones. (18 L.P.R.A. § 614)

 

(a) Las siguientes palabras y frases según se usan en esta ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:

(1) Universidad Significará la Universidad de Puerto Rico.

(2) Junta Significará la Junta de Gobierno establecida por esta ley.

(3) Personal universitario Significará el personal docente, técnico y administrativo de la Universidad.

(4) Personal docente Significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que la Junta de Gobierno disponga de acuerdo con el inciso b del Artículo 4.

(5) Personal técnico administrativo Significará el personal universitario no incluido bajo la definición de personal docente.

(6) Unidad institucional Significará cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas del sistema universitario, constituidas por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.

(7) Facultad Significará el decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.

(8) Departamento Significará una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.

(9) Consulta Significará una comunicación recíproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que determine la Junta de Gobierno, y sin que envuelva votación.

(10) Planes de práctica universitaria intramural Significará aquellos programas establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con el reglamento aprobado por la Junta de Gobierno, para ofrecer servicios mediante contratos a personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y el personal participante.

 

Artículo 15. — Disposiciones Generales y Transitorias. (18 L.P.R.A. § 601 nota)

 

(1) Los funcionarios de la Universidad, nombrados o contratados con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, continuarán en el desempeño de sus funciones con arreglo a los términos de sus respectivos nombramientos o contratos y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos en armonía con las disposiciones de esta ley .

(2) Se garantiza la continuidad de todos los derechos adquiridos por todo el personal universitario en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente a la fecha de aprobación de esta ley.

(3) Se garantiza la continuidad de las obligaciones contractuales incurridas por el Rector de la Universidad o la administración universitaria actual con los trabajadores y empleados de la planta física en convenios colectivos voluntarios con las organizaciones de dichos trabajadores o empleados.

(4) Cualesquiera deberes, atribuciones, prerrogativas o funciones asignadas al Consejo Superior de Enseñanza, al Rector o a la Universidad de Puerto Rico por leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgadas con anterioridad a la presente ley y que no sean incompatibles con sus disposiciones, continuarán rigiendo y obligando a la Junta de Gobierno, al Presidente de la Universidad o a la Universidad de Puerto Rico, respectivamente.

(5) Todas las prerrogativas, atribuciones y responsabilidades contraídas por cualquier organismo o funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico bajo leyes en vigor antes de la aprobación de esta o a virtud de cualquier ley federal, concesión o contrato cuya transferencia no esté específicamente establecida por las disposiciones de esta ley , quedan por ésta reconocidas y continúan en vigor.

(6) Se ratifica la aceptación de toda legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos extensiva a Puerto Rico para beneficio de la Universidad.

(7) Se ratifica asimismo, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938, en todo lo que concierne al propósito de organizar y desarrollar trabajos de extensión, experimentación e investigación agrícolas, y se autoriza al Consejo de Educación Superior a asumir las funciones y deberes que con arreglo a dicha ley y a la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, le correspondían al Consejo Superior de Enseñanza.

(8) El Consejo Superior de Enseñanza será la junta de gobierno de la Universidad hasta tanto el Consejo de Educación Superior entre en funciones.

(9) Una vez el Consejo creado por esta ley haya quedado debidamente constituido y organizado, procederá a poner en vigor las disposiciones de esta ley según los principios que la informan y mediante los organismos y procedimientos que en virtud de ella se establecen.

(10) El Consejo estará facultado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que no se interrumpan los procesos administrativos y docentes de la Universidad.

   

Artículo 16. — Cláusula derogatoria. (18 L.P.R.A. § 601 nota)

 

   Se deroga la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, y la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949.

 

Artículo 17. — Título. (18 L.P.R.A. § 601 nota)

 

   Esta ley podrá citarse por el título corto de “Ley de la Universidad de Puerto Rico”.

 

Artículo 18. — Vigencia. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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